TSDJ MED SL - 05001310500320150089301-(27-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320150089301-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la convivencia mínima exigida al cónyuge para poder acceder a este reconocimiento, es de cinco años en cualquier tiempo. / INDEXACIÓN – su cálculo se efectúa al momento del pago y no antes.
HECHOS: el juez resolvió, que ambas demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivencia causada por la muerte del afiliado, en porcentaje de 30% para su cónyuge y 20% para su compañera permanente, la cual, acrecerá del 30 al 60% y del 20 al 40% cuando el joven, hijo menor de edad del causante, deje de percibir el 50% de la prestación que se encuentra recibiendo, finalmente ordenó que el retroactivo pensional sea indexado. El apoderado de la compañera permanente interpuso recurso de alzada, en contra de la providencia, solicitando sea reconocida la pensión de sobreviviente en un 100%, pues en sentencia SL 1242 de 2015, se indicó que la cónyuge separada de hecho debe también acreditar hacer parte del núcleo famili ar del pensionado, con el vínculo actuante y conforme las pruebas allegadas, no se probó dicho requisito.
TESIS: El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”. Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto
“pensión de sobreviviente”. Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. A la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 (…). Con la prueba allegada y recaudada queda acreditado que, la cónyuge, siempre mantuvo un vínculo conyugal incólume con el causante, y que, en atención a la situación de violencia y alicoramiento del señor , reiter ado por los deponentes, debieron suspender la convivencia separándose de hecho. Por su parte, la compañera permanente acreditó suficientemente una convivencia de 13 años con el causante, y hasta la fecha de su deceso. (…). Expresamente, en la sentencia SL 51692019 del 27 de noviembre de 2019, la Sala determinó, que el legislador refirió que solamente se debe exigir de la cónyuge, la convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo; de no ser así, se atentaría contra los principios de igualdad y equida d de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, lo que haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma . Adicionalmente, en este caso, no puede dejarse de lado, que la cónyuge, contrario a lo expresado por el apelante, era una persona de especial protección constitucional, pues ante las agresiones físicas que quedaron evidenciadas en el marco del proceso
que la cónyuge, contrario a lo expresado por el apelante, era una persona de especial protección constitucional, pues ante las agresiones físicas que quedaron evidenciadas en el marco del proceso y el consumo de licor reiterado del afiliado, debió alejarlo del hogar, situación que no impide el goce pensional (…). Es así como, la cónyuge al acreditar el vínculo conyugal vigente hasta la fecha del deceso y una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo (…) es sin duda, beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada de la manera en que se estableció por el a quo. Sobre la compañera permanente no hay incertidumbre alguna de la calidad de beneficiaria de la prestación, pues, la prueba arrimada de cuenta, de la existencia de una convivencia entre la pareja, con intención de compartir ideales, construir futuro, apoyarse emocional y económicamente, por los últimos 13 años de vida del causante, lo cual, conforme a la normativa descrita, la hace beneficiaria de la prestación a prorrata del tiempo de convivencia. Ahora, es pertinente aclarar que el retroactivo pensional, contrario a lo indicado por el a quo, se deberá cancelar el valor sin indexación alguna, pues el cálculo de la indexación se efectúa al momento del pago y no antes.M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500320150089301
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500320150089301, promovido por la señora LUZ MARINA MONTOYA VALLADARES contra COLPENSIONES, acumulado con el proceso 050013105002201500154601, con el fin de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de igual forma, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras dispo siciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 346, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001310500320150089301
ANTECEDENTES
Mediante acción judicial, la señora Luz Marina Montoya Valladares solicitó el
providencia escrita número 346, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001310500320150089301
ANTECEDENTES
Mediante acción judicial, la señora Luz Marina Montoya Valladares solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su compañero permanente el señor José Arcadio Marín Lopera, desde el 16 de septiembre del año 2014, con el pago de los intereses de mora y la indexación de las condenas.
Respaldó fácticamente lo pretendido, indicando, que , convivió con el señor Medina Lopera durante 14 años, por lo cual, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, que fue negada por existir controversia de beneficiarios.
Por otra parte, la señora Luzmila de Jesús Gómez Tobón, solicitó en el líbelo gestor el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Marín Lopera, con la indexación respectiva.
Adujo, que, desde el 21 de enero del año 1984 contrajo nupcias con el señor Marín Lopera, procrearon 3 hijos, nunca estuvieron separados, y al presentarse a reclamar la prestación por muerte le fue negada.
Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de ambas demandantes e interpuso las excepciones de: “Prescripción”, “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “Buena fe de Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”, “cobro de lo no debido” ,”
pagar pensión de sobreviviente”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “Buena fe de Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”, “cobro de lo no debido” ,” Inexistencia de la indexación de las condenas”, “compensación y pago”.
En sentencia del 27 de junio del año 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió , que ambas demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivencia causada por la muerte del señor José Arcadio Marín, en porcentaje de 30% para la señora Luzmila de Jesús Gómez Tobón y 20% para la señora Luz Marina Montoya Valladares, la cual, acrecerá del 30 al 60% y del 20 al 40% cuando el joven Esteban Marín Yepes de je de percibir el 50% de la prestación que se05001310500320150089301 encuentra recibiendo. Por lo tanto, desde el 1 de julio del año 2019 ordenó la inclusión a nómina a las demandantes por la pensión de sobrevivencia en los porcentajes indicados sobre el salario mínimo legal men sual vigente y de manera vitalicia. Ordenó a Colpensiones pagar a la señora Luzmila de Jesús Gómez Tobón la suma de $14.746.811 a título de retroactivo pensional liquidado a 30 de junio del año 2019, suma que se ordenó indexar en adelante. Ordenó a Colpensiones pagar a la señora Luz Marina Montoya Valladares la suma de $9.831.207 por retroactivo pensional suma que indexó hasta 30 de junio del año 2019 y que ordenó indexar en adelante. Absolvió del pago de intereses de mora.
APELACIÓN
pensional suma que indexó hasta 30 de junio del año 2019 y que ordenó indexar en adelante. Absolvió del pago de intereses de mora.
APELACIÓN
El apoderado de la señora Luz Marina Montoya Valladares interpuso recurso de alzada, en contra de la providencia, solicitando sea reconocida la pensión de sobreviviente en un 100%, pues de acuerdo a la posición de la Sala Laboral, la cónyuge tiene otro tip o de requisitos por cumplir, pues en sentencia SL 1242 de 2015, se indicó que la cónyuge separada de hecho debe también acreditar hacer parte del núcleo familiar del pensionado, con el vínculo actuante. En audiencia del 13 de septiembre del año 2018, la se ñora Luzmila de Jesús Gómez Tobón en interrogatorio de parte manifestó en minuto 58.51, que el señor José vivía en el primer piso y ella en el segundo piso, que ella nunca le ayudó, y que la singularidad cesó pues tenía compañero sentimental 7 años antes de la muerte del causante, por lo que se rompió el vínculo, lo que se encuentra ratificado con el testimonio de la señora Ángela Rivas. Sumado a ello, solicitó se verifique la actitud de las partes en el proceso, pues el señor Rodrigo de Jesús Muñetón compañero permanente, está como testigo citado para la audiencia y quien no se presentó a este proceso, circunstancias que rompen la unidad familiar que permiten entrever que no hubo los supuestos para que, fuera beneficiaria de la prestación. Por tanto, peticiona, que la prestación de la señora Montoya Valladares sea reconocida a su favor en un 50% por el reconocimiento que tiene el joven Esteban Marín, y que, las sumas sean
los supuestos para que, fuera beneficiaria de la prestación. Por tanto, peticiona, que la prestación de la señora Montoya Valladares sea reconocida a su favor en un 50% por el reconocimiento que tiene el joven Esteban Marín, y que, las sumas sean indexadas hasta el momento del pago efectivo a dos meses siguientes de la petición de la pensión.05001310500320150089301
ALEGACIONES
El procurador judicial de la parte accionante Luz mila de Jesús Gómez Tobón, solicitó dejar incólume la sentencia proferida y no acoger los planteamientos dados por el apelante, pues son ambas, cónyuge y compañera permanente las beneficiarias de la pensión de sobrevivencia, en razones de justicia y equidad . Igualmente, puso en conocimiento que , de acuerdo a información suministrada por la señora Marcela Marín Gómez, hija de la demandante, su prohijada feneció en accidente de tráns ito el pasado 2 de julio del año 2023 , para lo cual, aporta certificado de defunción.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo al grado jurisdiccional de consulta, y el recurso interpuesto consiste en determinar, quien ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor José Arcadio Medina Lopera, y si hay lugar a la indexación de las condenas.
CONSIDERACIONES
El sistema de Seguridad social integra l, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares,
El sistema de Seguridad social integra l, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.
Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación.
Reposa en la foliatura registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del señor José Arcadio Marín Lopera el 16 de septiembre del año 2014. De acuerdo a05001310500320150089301 la resolución GNR 28940 de 2015, se encuentra debidamente acredit ado, que, el señor Marín Lopera para el momento del deceso ostentaba la calidad de afiliado al sistema, dejando acreditadas la densidad de semanas necesarias, pues, la prestación tras su muerte se concedió en un 50% al joven Juan Esteban Marín Yépez, en calidad de hijo menor de edad, nacido el 12 de diciembre de 1998.
Ahora, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 que, r especto a la calidad de beneficiarios de la prestación, indicaba: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el05001310500320150089301
al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el05001310500320150089301 beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
Verificada la prueba arrimada al plenario, se constata lo siguiente:
Respecto a la señora Luz Marina Montoya Valladares:
De acuerdo a certificado del coordinador de registros de Comfenalco Antioquia, el señor José Arcadio Marín Lopera contaba con las siguientes05001310500320150089301 personas como registro de su grupo de beneficiarios: Luz Marina Montoya Valladares y juan Esteban Marín Yepez. En la solicitud de afiliación del Grupo Feiro, expuso que, los beneficiarios para recibir sus ahorros y demás sumas, son: Luz Marina Montoya. En el expediente administrativo aportado por Colpensiones, reposa declaración extra juicio de Luz Marg arita Agudelo Sierra y Rosa María Chancí, quienes indicaron conocer a la pareja existente entre José Arcadio Marín Lopera y Luz Marina Montoya Valladares, indicando que conocieron a la pare ja que convivió en unión libre desde el año 2001 y hasta el fallecimiento del afiliado. Mediante declaración extrajuicio del 28 de octubre del año 2014, la señora Montoya Valladares expuso ante la notaría Segunda del Circulo de Bello,
fallecimiento del afiliado. Mediante declaración extrajuicio del 28 de octubre del año 2014, la señora Montoya Valladares expuso ante la notaría Segunda del Circulo de Bello, que convivió con el señor José Arcadio Marín Lopera desde el 29 de junio del año 2001 hasta el fallecimiento de éste.
Absolvió interrogatorio de parte, en audiencia del artículo 77 del CPT Y SS del cual, se extrae lo siguiente:
No recuerda la dirección en la cual, convivió con el causante, pero sabe que fue en el Municipio de Bello Antioquia. No recuerda bien el año en que conoció al causante, pudo haber sido en el año 2001 en un enero, en la terminal del norte. El señor Medina Lopera vivía en bello también, solo en un primer piso, no recuerda la dirección, y en el segundo piso vivía la señora Luzmila que era la ex esposa. Para ese momento en el segundo piso vivía la señora Luzmila con los hijos en el segundo piso. A los seis mes es se fueron a vivir a ese primer piso a mediados del año dos mil uno, con los dos hijos de ella. el af iliado trabajaba por Niquía en H aceb. Después se fueron a vivir a San Martín. El señor Marín Lopera estaba incapacitado en el momento de su muerte, sinti ó un dolor muy fuerte y se fue para urgencias, allí falleció. Cuando falleció llevaba 1 mes incapacitado. El afiliado fumaba mucho y no se cuidaba y ya había tenido un pre infarto. Tuvo 4 hijos en total. Recibió las prestaciones sociales pagadas con la muerte del señor José Arcadio. Nunca hablo05001310500320150089301
y no se cuidaba y ya había tenido un pre infarto. Tuvo 4 hijos en total. Recibió las prestaciones sociales pagadas con la muerte del señor José Arcadio. Nunca hablo05001310500320150089301 ni tuvo un percance con la otra solicitante. Cuando conoció al señor José Arcadio le trabajó a una familia a la que le trabajaba por días. El señor José Arcadio y su compañero permanente anterior eran amigos.
Respecto a la señora Luzmila de Jesús Gómez Tobón:
De acuerdo a registro de matrimonio se constata que, la señora Luzmila de Jesús Gómez Tobón y el señor José Arcadio Marín Lopera se unieron mediante rito católico el 21 de enero de 1984, documento que no contiene nota marginal de disolución de sociedad conyugal o cesación de efectos civiles. Se allego registro civil de nacimiento de los hijos entre la pareja conformada entre Luzmila de Jesús Gómez Tobón y el señor José Arcadio Marín Lopera así: José Leonidas Marín Gómez, nacimiento 20 de octubre de 1988. Ana Milena Marín Gómez, nacimiento 12 de enero de 1987. Yudy Marcela Marín Gómez nació el 2 de abril de 1984. Declaración juramentada del señor Rodrigo de Jesús Muñetón Suarez y Martha Dilia Mesa Toro, q uienes expusieron que, conocieron a la pareja Luzmila de Jesús Gómez Tobón y el señor José Arcadio Marín Lopera desde hace 20 y 30 años respectivamente y que dan fe de la convivencia entre éstos hasta el fallecimiento del afiliado.
Luzmila de Jesús Gómez Tobón y el señor José Arcadio Marín Lopera desde hace 20 y 30 años respectivamente y que dan fe de la convivencia entre éstos hasta el fallecimiento del afiliado.
La solicitante absolvió interrogatorio de parte en audiencia del artículo 77 del CPT Y SS, en donde expuso lo siguiente:
Hace siete años convive con el señor Rodrigo de Jesús Suarez. Desde que murió el señor José Arcadio se fue a vivir con el señor Rodrigo. Vivía con el señor José Arcadio en el mismo edificio , pero en casa diferente, pues expuso que, el señor Marín Lopera se portaba agresivo con ella por lo que lo denunció ante fiscalía varias veces, ya que tenía un problema de licor. Tiene orden de alejamiento en05001310500320150089301 contra de su finado cónyuge y la señora Marina Montoya. José Arcadio dormía en el primer piso, porque él era violento con ella y con los hijos, por lo cual una juez de menores ordenó que vivieran de manera separada. El conoció a la señora Martha Nelly en Simesa, ella quedó en embarazo del joven Juan Esteban. Explicó que la señora Luz Marina Montoya vivía se fue a vivir con el señor José Arcadio, quien en los últimos años ya vivía reti rado y no ahí en el edificio. Tuvo más mujeres, una señora Miriam también. José A rcadio falleció en la clínica cardiovascular y tenía una situación de adicción al tabaco también. Luz Marina estuvo con él en su enfermedad.
En el marco de la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS, se recepcionó la siguiente prueba testimonial:
cardiovascular y tenía una situación de adicción al tabaco también. Luz Marina estuvo con él en su enfermedad.
En el marco de la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS, se recepcionó la siguiente prueba testimonial:
Lucelly Guzmán. Narró que la señora Luz Marina vivía con el señor José Arcadio. Luz Marina tenía hija y José Arcadio tenía otros hijos. Sabe que el señor José Arcadio también vivió con la señora Luzmila, pero con la señora Luz Marina vivía en el primer piso de la casa y en el segundo piso vivía la señora Luzmila con los hijos. El pésame se lo daban a la señora Luzmila, pero la señora Luz M arina también vivió con él. Luz Marina fue novia del señor José Arcadio seis meses antes de irse a vivir juntos. Visitó la casa donde vivía el señor José Arcadio con la señora Luz Marina. No sabe la fecha exacta en la que empezaron a vivir juntos la pareja. La señora Luz Marina tenía otro compañero permanente. Luz Marina era conocida como la compañera permanente del señor José Arcadio.
Martha Dilia Mesa Toro. Conoció a la señora Luzmila quien tuvo tres hijos con su esposo que ya falleció y vivían en la misma casa en bello a unas cinco o seis cuadras de su casa. Conoció la casa familiar. Sabe que la señora Luzmila tiene un amigo que se llama Rodrigo y es compañero permanente y vive en España. El esposo de la señora Luzmila vivía en el primer piso con otra señora, al inicio dijo que la llevó a la casa porque le iba a ayudar. Arcadio la recogió y la señora Luz Marina que fue la que se fue a vivir con el señor Arcadio después que Luzmila lo
que la llevó a la casa porque le iba a ayudar. Arcadio la recogió y la señora Luz Marina que fue la que se fue a vivir con el señor Arcadio después que Luzmila lo denunció en la fiscalía por violento, ya que era borracho y mujeriego, así mismo la05001310500320150089301 maltrataba mucho. El señor Arcadio tuvo tres hijos y un hijo por fuera. Con Luz Marina no tuvo hijos. José Arcadio se fue de la casa de ese primer piso con la señora Luz Marina porque entre luz Marina y Luzmila había muchas peleas. José Arcadio igual subía al segundo piso.
Sonia Evangelina Peña Rodríguez. Enunció conocer a la señora Luz María Montoya porque trabajó con ella, del año 2004 al año 2013, era empleada externa. Tenía dos hijas y tres hijas. Conoció al señor José que era el esposo, y la recogía. Incuso, dejó de trabajar con ella, porque recomendación expresa del señor José.
Ángela María Rivas Ardila. Expuso que conoció a la señora Luz Marina desde el año 2003 o 2004 ella vivía en un primer piso y vivía con el señor José Arcadio. En ese edificio vivía en el primer piso Luz Marina con el señor José Arcadio y en el segundo piso vivía la que había sido esposa de don José Arcadio con los hijos. José Arcadio tenía varios hijos, entre ello, uno extramatrimonial. Rodrigo de Jesús Muñetón ese el compañero permanente de la señora Luzmila. El señor José Arcadio siempre se mantuvo con la señora Luz Marina. Luz Marina trabajaba en casas de familia de manera eventual. José Arcadio murió de un infarto. En el último tiempo se fueron para otro barrio para estar solos. Cuando llegó al barrio ya Luz
Arcadio siempre se mantuvo con la señora Luz Marina. Luz Marina trabajaba en casas de familia de manera eventual. José Arcadio murió de un infarto. En el último tiempo se fueron para otro barrio para estar solos. Cuando llegó al barrio ya Luz Marina vivía en el primer piso con el señor José Arcadio.
Queda entonces acredit ado con la prueba allegada, recaudada que, la señora Luzmila de Jesús Gómez Tobón, siempre mantuvo un vínculo conyugal incólume con el señor José Arcadio Marín Lopera, y que, en atención a la situación de violencia y alicoramiento del señor Marín, reiterado por los deponentes, debieron suspender la convivencia separándose de hecho.
Por su parte, la señora Luz Marina Montoya Valladares acreditó suficientemente una convivencia de 13 años con el causante, y hasta la fecha de su deceso.
En este proceso, se resalta una situación especial. La prueba recaudada concluyó en conjunto y de manera coherente, que el señor José Arcadio , una vez se separó05001310500320150089301 de hecho a razón de la problemática que tenía por su ingesta de licor de la señora Luzmila de Jesús Gómez Tobón, vivió en el primer piso solo, mientras la señora Gómez Tobón y sus hijos vivían en la segunda planta, y para esa fecha conoció a la señora Luz Marina Montoya Valladares con quién compartió sus últimos 13 años de vida. El motivo por el cual los cónyuges se separaron, fue simplemente para preservar la integridad de la señora Luzmila de Jesús Gómez Tobón y sus hijos, medida de protección necesaria ante el agresivo actuar del señor Medina Lopera.
preservar la integridad de la señora Luzmila de Jesús Gómez Tobón y sus hijos, medida de protección necesaria ante el agresivo actuar del señor Medina Lopera.
Es preciso, con ello, explicar el alcance que se ha dado al artículo 47 de la ley 100 de 1993 precitado para determinar la calidad de beneficiarias.
“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrev iviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”
Nótese como en dicho artículo en parte alguna se establece, se limita o se solicita que, entre la cónyuge separada de hecho y el afiliado se tenga un vínculo actuante pese a la separación, pues si bien en sentencias SL 3747 de 2018 se mantuvo dicha decisión, también lo es que, en providencia CSJ SL5169-2019, se indicó que éste era un requisito adicional, que no esta blece el inciso 3.º del literal, que imposibilitaba el alcance del espíritu de la norma, que fue precisamente el amparo de la consorte con la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la
imposibilitaba el alcance del espíritu de la norma, que fue precisamente el amparo de la consorte con la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, noción, que, de manera pacífica reiteró el máximo órgano de cierre de esta especialidad en sentencias CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.05001310500320150089301 Expresamente, en la sentencia SL 51692019 del 27 de noviembre de 2019, la Sala determinó, que el legislador refirió que solamente se debe exigir de la cónyuge, la convivencia mínima de cinco años e
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