TSDJ MED SL - 0500131050032015010906-01-(18-04-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0500131050032015010906-01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENT E – Acreditación del tiempo de convivencia con el causante / CONDENA POR INTERESES MORATORIOS – “no basta el mero retraso en el pago de las pensiones, sino que se ha ce necesario valorar si la conducta de la administradora encaja o no en lo regulado por la ley” /

TESIS: “(…) para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera c ierta y convincente la vida marital y la convivencia por un espacio de por lo menos 2 años continuos con anterioridad a la muerte con el causante, “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. (…) confrontando el proceder de la entidad demandada con el criterio vigente de la jurisprudencia laboral en torno a la aplicación de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la conclusión no puede ser otra que los intereses moratorios desde ningún punto de vista resultan procedentes y, por tanto, habrá lugar a revocar la sentencia sobre este asunto; sin embargo, en economí as inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida del valor del dinero, la cual, para estos casos, debe ser reintegrada a quien la sufre, lo que implica el reconocimiento de la indexación, la que será liquidada por la entidad teniendo en cuenta para ello la causación de cada mesada pensional y la fecha efectiva del pago.”

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 18/04/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 18/04/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por BLANCA AURORA BEDOYA BUSTAMANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-003-2015-0109601). En calidad de intervinientes ad excludendum fueron citadas las señoras María Nodier Cortés Berrío y Ana María Gámez Cortés.

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Lina María Zapata Botero, con tarjeta profesional Nro. 335.958 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con oca sión de la muerte de su compañero permanente Pedro María Gámez Cifuentes a partir de la fecha de su muerte,

Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con oca sión de la muerte de su compañero permanente Pedro María Gámez Cifuentes a partir de la fecha de su muerte, mesadas adicionales, l os intereses moratorios e indexación y las costas del proceso2 05001-31-05-003-2015-01096 Como fundamento a sus pretensiones, narró que con ocasión de la muerte de su compañero permanente le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la misma que le fue negada mediante Resolución No. 15762 de diciembre de 1999, como se reseña en la Resolución No. 05579 de abril de 2000, en la que el ISS no repone la decisión inicial con base en que no cumplió con lo señalado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 00167 de enero de 2001 al resolver el recurso de apelación; el 21 de julio de 2014, Colpensiones le notifica por aviso la Resolución GNR 73612 de marzo de 2014, donde nuevamente reitera los argumentos aducidos para negar la prestación, señalándole igualmente que revisado el aplicativo de nómina se observa que la señorita Ana María Gámez Cortés fue retirada de nómina el 17 de enero de 2014 dado el cumplimiento de los 25 años de edad; Colpensiones mediante Resolución GNR 158380 de mayo de 2015, luego de analizar la prueba testimonial concluyó que “… SI EXISTIO convivencia ininterrumpida entre el señor PEDRO MARIA GAMEZ CIFUENTES y la señora BLANCA

mediante Resolución GNR 158380 de mayo de 2015, luego de analizar la prueba testimonial concluyó que “… SI EXISTIO convivencia ininterrumpida entre el señor PEDRO MARIA GAMEZ CIFUENTES y la señora BLANCA AURORA BEDOYA BUSTAMANTE, por lo menos durante los últimos dos (2) años antes del fallecimiento del causante…”, no obstante le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes; conoció a su compañero permanente a partir del año 1990 cuando laboraba en TECNOQUIMICAS, con quien empezó a tener una relación de noviazgo pero que partir de 1991 iniciaron la convivencia como compañeros permanentes, la que se afianzó aún más luego del fallec imiento de su esposa Lucrecia Moreno el 20 de agosto de 1996, pues ya se fue a vivir plenamente con ella hasta el 21 de marzo de 1999, cuando falleció trágicamente en un accidente de tránsito; el señor Pedro María ib a todos los días a recogerla a su casa y una vez salía del trabajo la regresaba nuevamente en un taxi que había conseguido luego de retirarse de la empresa, quedándose a amanecer algunas veces con ella , incluso le colaboraba con $100.000 mensuales para su manutención y de 2 hijos que tenía, ya q ue él devengaba de pensión $500.000 más lo que adicionalmente recibía del trabajo; frecuentemente la llevaba a pasear, incluso antes de fallecer le dio de cumpleaños del 9 de marzo de 1999, un paseo a San Andrés; la hija de su compañero permanente, Sor Elena Gámez, fue a buscarla hasta su casa para informarle del accidente que había tenido su compañero permanente, ya que

cumpleaños del 9 de marzo de 1999, un paseo a San Andrés; la hija de su compañero permanente, Sor Elena Gámez, fue a buscarla hasta su casa para informarle del accidente que había tenido su compañero permanente, ya que ese día era puente y se iban a ir de paseo para una finca de su prima María3 05001-31-05-003-2015-01096 Isabel Lopera Bustamante, ya fallecida; su compañero fue enter rado en Jardines de la Fe, asistiendo al entierro, incluso asistió la señora madre de Ana María Gámez Cort és, a quien en principio le fue reconocida la pensión, de nombre María Nodier Cortés Berrío, quien nunca convivió con el señor Pedro María, razón por la cual le fue negada la pensión ; desde la convivencia como compañeros permanentes, esto es, marzo de 1991, nunca hubo separación, compartieron techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento del señor Gámez, momento para el cual llevaban casi 3 años co nviviendo plenamente en la casa de su señora madre María Adelfa Bustamante de Bedoya, ubicada en el barrio Castilla, donde él iba a recogerla desde el año 1990 cuando iniciaron el noviazgo, el que se transformó a partir de marzo de 1991 en una relación de compañeros permanentes, hasta que éste falleció; el señor Gámez convivió con su esposa Lucrecia Moreno hasta el año 1996, data de l deceso de ella, en el barrio Girardot de Medellín, que distaba a 5 minutos en carro del barrio castilla donde ellos convivían antes y después de fallecer la señora Moreno.

de ella, en el barrio Girardot de Medellín, que distaba a 5 minutos en carro del barrio castilla donde ellos convivían antes y después de fallecer la señora Moreno.

COLPENSIONES dio respuesta al líbelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los h echos adujo como ciert os los de la muerte del pensionado, el contenido de las resoluciones emitidas por la entidad frente a la negación de la pensión de sobrevivientes . Sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones las que denominó ine xistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago.

El abogado Rafael Ángel Varela Molina, en calidad de curador ad litem de las señoras María Nodier Cortés Berrío y Ana María Gámez Cortés, dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de4 05001-31-05-003-2015-01096 falta de cumplimiento de requisitos legales, prescripción, innominada, buena fe e imposibilidad de condena en costas (archivo 16).

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, DECLARÓ que a la

fe e imposibilidad de condena en costas (archivo 16).

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, DECLARÓ que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes que deprecaba y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones incluirla en nómina a partir del 1° de marzo de 2022, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, dado que no se demostró una cifra distinta, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Así mismo, ordenó pagar a Colpensiones la suma de $96.847.258 a título de retroactivo pensional, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de octubre de 2014 sobre el retroactivo que se ordenó pagar, así como de las mesadas que se sigan causando. ABSOLVIÓ a Colpensiones de las pretensiones de María Nodier Cortés Berrío y Ana María Gámez Cortés. Le impuso las costas a la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.000.000 para la demandante.

Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación el apoderado de Colpensiones mani festando su disenso frente a los intereses moratorios, indicando que se hace necesario analizar las causas por la cuales existió retardo en el reconocimiento de la prestación, indicando que a partir de la sentencia SL704-2013, la Corte Suprema de Justicia moderó l a postura que sobre el tema tenía, indicando que en el caso de que las administradoras bien

retardo en el reconocimiento de la prestación, indicando que a partir de la sentencia SL704-2013, la Corte Suprema de Justicia moderó l a postura que sobre el tema tenía, indicando que en el caso de que las administradoras bien públicas o privadas tengan un sustento normativo o de una aplicación minuciosa de la ley para negar la prestación, no hay lugar al pago de los intereses moratorios, leyendo como sustento jurisprudencia de esa alta Corporación. Arguye que la entidad no ha estado en mora en el pago de la prestación por cuanto la misma ya le había sido reconocida a quien acreditó la calidad de beneficiario del causante, y solo hasta el día de hoy se acredita el derecho a la demandante, por lo que no se evidencia mora en este proceso, a más de que la sentencia T-588 de 2003, define los plazos para dar respuesta a las solicitudes que se le presentan a la entidad, los cuales describe para decir5 05001-31-05-003-2015-01096 que la entidad cuenta con 4 meses para atender la solicitud y 2 meses para materializar la misma, por lo que pide se exonere a la entidad del pago de los intereses moratorios como de las costas procesales.

En el término pe rtinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, destacándose de ellos lo señalado por la apoderada de la entidad accionada, quien adjunta registro civil de defunción de la accionante, donde se evidencia que la señora Blanca Aurora Be doya Bustamante falleció el 27 de septiembre de 2022, hecho sobreviniente que será tenido en cuenta dentro del análisis del presente proceso.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por

septiembre de 2022, hecho sobreviniente que será tenido en cuenta dentro del análisis del presente proceso.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado recurrente en su apelación, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, así como de las demás condenas impuestas a Colpensiones en el grado de consulta, de c onformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, rads. 34552 y 51237, y la 40200 del 9 de junio de 2015.

No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Pedro María Gámez Cifuentes falleció por causas de origen común el 21 de marzo de 1999, estando pensionado por vejez por parte del otrora ISS desde el 23 de noviembre de 1989. Tampoco se discute que mediante Resolución No. 15762 del 7 de diciembre de 1999, se le concedió la pensión de sobrevivientes a Ana María Gámez Cortés en calidad de hija menor de edad, a partir del 21 de marzo de 1999 en cuantía de $77.259, y se le negó la prestación a María Nodier Cortés de Berrío y a Blanca Aurora Bedoya Bustamante, en calidad de cónyuge y compañera permanente, por no acreditar la convivencia con el causante. De igual manera, mediante Resolución GNR 158380 de mayo de 2015, le fue

Cortés de Berrío y a Blanca Aurora Bedoya Bustamante, en calidad de cónyuge y compañera permanente, por no acreditar la convivencia con el causante. De igual manera, mediante Resolución GNR 158380 de mayo de 2015, le fue negada nuevamente la pensió n de sobrevivientes a la señora Bedoya Bustamante por las mismas razones, a solicitud que había presentado el 28 de6 05001-31-05-003-2015-01096 agosto de 2014. Igualmente, no resulta asunto de debate el que el día 17 de enero de 2014, la entidad accionada retiró de nómina a la señori ta Ana María Gámez Cortés por cumplir los 25 años de edad. Como hecho sobreviniente, se evidencia que la señora Blanca Aurora Bedoya Bustamante falleció el 27 de septiembre de 2022, tal como consta en el registro civil de defunción allegado por la parte accionada en sus alegatos de conclusión.

De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos de la alzada , pero inicialmente conociendo en grado de consulta, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisi ón se circunscribe a establecer si la señora Blanca Aurora Bedoya Bustamante acreditó el requisito de la convivencia exigida por la ley que la promueva como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañero permanente por el fallecimiento del pensionado Pedro María Gámez Cifuentes, acaecido el 21 de marzo de 1999. Definida esa situación jurídica, si es del caso, se analizará la procedencia de imponer los intereses moratorios a cargo de Colpensiones y las demás condenas a que

situación jurídica, si es del caso, se analizará la procedencia de imponer los intereses moratorios a cargo de Colpensiones y las demás condenas a que haya lugar por el grado de la consulta.

Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 21 de marzo de 1999, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema:

“a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;7 05001-31-05-003-2015-01096 En un principio, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 05579 del 24 de abril de 2000 y la Resolución No. 00167 del 19 de enero de 2001, resolvió los recursos interpuestos fr ente a la Resolución No. 15762 del

En un principio, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 05579 del 24 de abril de 2000 y la Resolución No. 00167 del 19 de enero de 2001, resolvió los recursos interpuestos fr ente a la Resolución No. 15762 del 7 de diciembre de 1999, negándole el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Aurora Bedoya Bustamante con base en el no cumplimiento de tal precepto, por cuanto textualmente le señaló:

“Para desatar el recurso interpuesto se estudió nuevamente el expediente y se encontró que el Señor GAMEZ CIFUENTES, fue pensionado mediante resolución Nro. 08052 del 12 de diciembre de 1986 adquiriendo el derecho a partir del 23 de noviembre de 1989 y para esa fecha aún n o convivía con la Señora Bedoya Bustamante, toda vez, que así lo manifestó ella ante el Instituto en la declaración juramentada que presento con ocasión de la solicitud de la prestación…”

Es de anotar, que la exigencia que traía consigo dicho precepto res pecto a la convivencia con el pensionado desde el momento en que cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional me diante sentencia C -1176 de 2001, sin efectos retroactivos, teniendo en cuenta para ello, entre otros argumentos, lo siguiente:

“No obstante, por la vía de precaver aquel riesgo, el legislador estableció una restricción demasiado amplia , que cobija y perjudica a quienes, ajenos a la intención fraudulenta que quiere evitarse, contraen matrimonio o inician convivencia vida marital de

estableció una restricción demasiado amplia , que cobija y perjudica a quienes, ajenos a la intención fraudulenta que quiere evitarse, contraen matrimonio o inician convivencia vida marital de hecho con el causante, hasta su muerte. La restricción demandada persigue un propósito que se acomoda a las previsiones de la Constitución, pero implica el sacrificio de otros prin cipios constitucionales igualmente protegibles. La restricción demasiado amplia que figura en la norma acusada quebranta en estos términos el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, porque establece un tratamiento diferenciado, a todas luces injusto, frente a quienes inician vida marital con el causante con anterioridad a que éste adquiera el derecho a la pensión”

Siendo lo anterior cierto, permitiría pensar que el requisito de la acreditación de la vida marital co n el causante “…por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o8 05001-31-05-003-2015-01096 invalidez” debía aplicarse o exigirse para el caso de la aquí demandante, dado que el fallecimiento del señor Pedro María ocurrió el 21 de marzo de 1999, pero ello no es así, dado que la no aplicación de tal requisito responde es al carácter inconstitucional de la restricción, lo que hace que la norma sea siempre inaplicable al tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Constitución. En efecto, la excepción de inconstitucionalidad respecto del aparte referido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, tiene lugar en el de folios, en la medida que resulta incompatible tanto a la protección constitucional especial

En efecto, la excepción de inconstitucionalidad respecto del aparte referido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, tiene lugar en el de folios, en la medida que resulta incompatible tanto a la protección constitucional especial de la que son titulares las perso nas (artículo 13 C. P.), como al principio de progresividad del derecho a la seguridad social (artículo 48 C. P.).

Así las cosas , para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la vida marital y la convivencia por un espacio de por lo menos 2 años continuos con anterioridad a la muerte con el causante, “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.

Ahora bien, para analizar el requerimiento de convivencia, debe primeramente señalarse que en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el juez se encuentra en la libertad de integrar su convencimiento a través de los medios probatorios que estime convenientes . En el caso particular, se hizo un análi sis detallado de los testimonios traídos al interior del plenario y de las pruebas documentales allegadas, dejando claro que no se discute que el causante dejó acreditados los requisitos para que quien acreditara la calidad de beneficiario accediera a la pensión de sobrevivientes.

En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió con el fallecido una convivencia ininter rumpida y permanente de por lo menos 2 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje

anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores9 05001-31-05-003-2015-01096 al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-21 que traen a colación la SL1399-2018).

Para este fin, la promotora de la acción judicial allegó como medio de convicción copias de los diferentes actos administrativos expedidos en un principio por el Instituto de Seguros Sociales y, luego, por Colpensiones, en las que de manera particular se dice en la Resolución GNR 158380 del 28 de mayo de 2015 frente a la convivencia de la señora Bedoya Bustamante con el señor

Gámez Cifuentes lo siguiente:

“Que mediante informe investigativo No. 9583 de fecha 20 de abril de 2015, se indicó lo siguiente:

(…)

De acuerdo a los elementos de juicio obtenidos en la presente investigación, se puede indicar que SI EXISTIO convivencia ininterrumpida entre el señor PEDRO MARÍA GÁMEZ CIFUENTES y la señora BLANCA AURORA BEDOYA BUSTAMANTE por lo menos durante los últimos dos (2) años antes del fallecimiento del causante”

Con base en los resultados de dicha investigación, Colpensiones concluyó:

“Que si bien es cierto la señora BLANCA AURORA BEDOYA

menos durante los últimos dos (2) años antes del fallecimiento del causante”

Con base en los resultados de dicha investigación, Colpensiones concluyó:

“Que si bien es cierto la señora BLANCA AURORA BEDOYA BUSTAMANTE ya identificada, demostró que convivió con el señor PEDRO MARIA GAMEZ CIFUENTES, durante los dos últimos años anteriores a su fallecimiento, también lo es que no convivió con el causante desde el mismo momento en que este reunió los requisitos para obtener derecho a la pensión de vejez, es decir desde el 23 de noviembre de 1989, no cumpliendo de esta manera lo contenido en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.

De igual manera, la parte actora allegó como medio de convicción la testimonial de la señora Olga Flórez, quien señaló que conoció al causante desde aproximadamente el año 1990 cuando se lo presentó la señora Blanca como compañero de trabajo, y luego se volvieron novios; supo que el señor Pedro era casado; refiere que cuando la esposa de don Pedro falleció, año 1996, se fueron a vivir juntos en una casa en Castilla que era de la mamá de Blanca y convivieron hasta que don Pedro falleció en el año 1999; vivían en la misma calle y era doña Blanca quien la visitaba periódicamente; eran una muy10 05001-31-05-003-2015-01096 bonita pareja y no le conoció a don P edro una mujer diferente a la señora Blanca; no conoció a los hijos del matrimonio de don Pedro porque ellos casi no lo visitaban.

La señora María Isabel Zuluaga Giraldo rindió igualmente testimonio indicando

Blanca; no conoció a los hijos del matrimonio de don Pedro porque ellos casi no lo visitaban.

La señora María Isabel Zuluaga Giraldo rindió igualmente testimonio indicando que conoce a la demandante hace por lo menos 39 años por vecindad ; doña Blanca vivió con don Pedro a partir del año 1996, lo sabe porque iba mucho a la casa de ella; sabía que don Pedro era casado y que tenía varios hijos pero no los conoció; la relación de pareja era muy buena; convivieron desde 199 6 hasta 1999 cuando don Pedro murió por un accidente de tránsito; la esposa de don Pedro murió en 1996, unos meses antes de irse a vivir don Pedro con Blanca a la casa de ella; los gastos del hogar eran compartidos porque ambos trabajaban, adicionalmente don Pedro era pensionado; don Pedro presentaba a doña Blanca como la esposa.

Testimonios que guardan consonancia con la declaración extra juicio que estas mismas deponentes habían rendido ante el Notario Veinticuatro de Medellín el 27 de agosto de 2014 (archivo 02 fl.39)

Por último, como testigo se presentó el señor José Rogelio Restrepo García, quien indicó que conoce a la señora Blanca desde hace 50 años porque vive enseguida de su casa; señala que veía a don Pedro en la casa de doña Blanca, pero no puede asegurar que viviera ahí, si sabe que él salía por la mañana con ella y volvían por las tardes; ella en un principio le dijo que eran novios y después que don Pedro era su marido, sin saber en detalle fechas de tal unión. Hace comentarios de manera muy general frente a la relación del señor Pedro y la señora Blanca.

En cuanto a la prueba documental referente a las fotografías obrantes al

después que don Pedro era su marido, sin saber en detalle fechas de tal unión. Hace comentarios de manera muy general frente a la relación del señor Pedro y la señora Blanca.

En cuanto a la prueba documental referente a las fotografías obrantes al interior del plenario, pocos valores surten las mismas dado que si bien reflejan unas reuniones y paseos familiares, d e ellas no se puede concluir o certificar quienes son las personas que allí aparecen, ni las fechas en las cuales fueron tomadas.11 05001-31-05-003-2015-01096 Bajo esta óptica, e inaplicando el aparte del texto que fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional por los argumentos expuestos, encuentra esta Sala de Decisión que efectivamente se dio una relación de pareja entre el señor Pedro María Gámez Cifuentes y la señora Blanca Aurora Bedoya por espacio superior a los 2 años, densidad exigida por la norma aplicable al asunto y, en tal sentido, habrá lugar a considerar a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Gámez Cifuentes, por tener la calidad de pensionado para la data de su fallecimiento.

Y se dice lo a nterior por cuanto la entidad siempre le negó el derecho a la demandante por no haber demostrado la convivencia con el causante desde que este reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, más no por la convivencia en los dos últimos años anteriores a la muerte de este, pues así quedó evidenciado de las diferentes resoluciones emitidas por la entidad accionada en las que le niega el derecho a la actora.

A más de ello, los testimonios arrimados al proceso son contestes al señalar

quedó evidenciado de las diferentes resoluciones emitidas por la entidad accionada en las que le niega el derecho a la actora.

A más de ello, los testimonios arrimados al proceso son contestes al señalar de manera clara y precisa que el señor Pedro María Gámez Cifuentes y la señora Blanca Aurora Bedoya iniciaron convivencia en el año 1996, luego de la muerte de la esposa de éste, y se prolongó hasta el año 1999, cuando por causas de un accidente de tránsito murió el señor Gámez Cifuentes, data para la cual convivían en casa de los padres de la señora Blanca Aurora en el Barrio Castilla de Medellín, y que si bien algunos apartes del testimonio del señor Restrepo García hacen referencia de manera general a la convivencia de la pareja, tal situación no le resta credibilidad a sus aportes, por cuanto muestran coincidencia y consonancia con los demás testimonios, los cuales dan cuenta que ellos tenían una verdadera vocación de formar una familia, con las consecuentes obligaciones que ello generaba, como lo era la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual y económico, por lo que la convivencia exigida por la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes quedó demostrada, dando lugar a la confirmación de la sentencia en este aspecto.

Ahora bien, la parte demandante elevó la solicitud ante Colpensiones por última vez pretendiendo la pensión de sobrevivientes el 28 de agosto de 2014,12 05001-31-05-003-2015-01096 tal como se evidencia de la respuesta dada por la entidad mediante la Resolución GNR 158380 del 2015, y la demanda fue presentada por la parte

05001-31-05-003-2015-01096 tal como se evidencia de la respuesta dada por la entidad mediante la Resolución GNR 158380 del 2015, y la demanda fue presentada por la parte actora el 31 de julio de ese mismo año , lo que implica que, para el caso de autos, opera el fenómeno de pres cripción de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social desde el 2 7 de agosto de 2011 hacia atrás, teniendo en cuenta que el derecho se había causado desde el 21 de marzo de 1999.

Es de anotar que el Juez de instancia, para liquidar el valor del retroactivo pensional, tuvo en cuenta que la entidad demandada había reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes a la hija del causante,

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