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TSDJ MED SL - 05001310500320150146701-(14-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320150146701-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: SANCIÓN MORATORIA – la falta de liquidez de la empresa no es eximente del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que los derechos laborales, dada su conexión con la satisfacción del mínimo vital no p ueden ser obviados por razones que resultan previsibles para el empleado r. / SOLIDARIDADNo puede perderse de vista que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente s us obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia.

HECHOS: La parte demandante solicitó que se declare que se celebró un contrato de trabajo con la ASOCIACIÓN DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA a término fijo; que el ICBF y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA son responsables solidariamente del pago de las obligaciones laborales que se desprenden de los contratos laborales. Como consecuencia de lo anterior, se condene de forma solidaria al pago de sendos créditos laborales, entre ellos la indemnización moratoria.

TESIS: para la Sala es claro que la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y S.S. obedece a las condiciones de cada caso, debiéndose evaluar la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales. Lo anterior, conforme la abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta indemnización que se genera por el

reconocimiento de las acreencias laborales. Lo anterior, conforme la abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta indemnización que se genera por el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, señalando la Alta Corporación de manera reitera da que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno y/o completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. (…) En este contexto, le asiste razón al apoderado de la llamada en garantía cuando indica que la buena fe o mala fe se analiza respecto al empleador, no obstante, debe destacarse, que el precedente reiterado señala que esta indemnización también se encuentra a cargo del beneficiario de la obra cuando se condena a la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST, lo que no depende del análisis de un elemento subjetivo respecto aquel, sino de la solidaridad consagrada en la norma. (…)siendo claro que lo que debe verificarse en este caso concreto no es si su actuación estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe, pues lo que debe constatarse es si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y jus tificativas de su conducta, pues de no ser así, se impone el pago de las sanciones consagradas en nuestro ordenamiento por la omisión en el pago de las cesantías. En adición debe tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Lab oral de la CSJ, la falta de liquidez de la empresa no es eximente del pago de la indemnización moratoria

adición debe tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Lab oral de la CSJ, la falta de liquidez de la empresa no es eximente del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que los derechos laborales, dada su conexión con la satisfacción del mínimo vital no p ueden ser obviados por razones que resultan previsibles para el empleador CSJ SL 1551-2015, CSJ SL 16884-2016, CSJ SL 3688-2017 y 1706 – 2020. Así las cosas, sin que se demuestren razones objetivas por las cuales el empleador fue omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral se confirmará la decisión de condenar a la sanción moratoria. Para la cuantificación debe acudirse a las reglas del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, (…) lanorma se dispone que el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses m oratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago. (…) conforme con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución y la sentencia SU 354-2017, considerando procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición normativa que regula la responsabilidad solidaria

Constitución y la sentencia SU 354-2017, considerando procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición normativa que regula la responsabilidad solidaria independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra; y que tal como se explicó con suficiente resulta clar amente aplicable aún más en estos eventos en los que las personas contratadas no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas como la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, por lo que se impone reiterar que no resulta constitucionalmente aceptable que entes estatales encargados de la protección de la niñez se excusen en una norma que les dispensa de responsa bilidad. No puede perderse de vista que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia. (…) No puede perderse de vista que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente s us obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia. En este orden, la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su

además le es propia. En este orden, la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella, tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad No puede perderse de vista que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia. En este orden, la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella, tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios , esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 14/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES: VIVIANA PATRICIA OCHOA FLOREZ y OTRA

DEMANDADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTROS.

LLAMADA EN GARANTÍA: SURAMERICANA S.A.

RADICADO: 050013105 003 2015 01467 01

ACTA No 74

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las Magistrad as ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso ordinario laboral promovido por VIVIANA PATRICIA OCHOA FLOREZ Y SONIA MARÍA GONZALEZ CAMPUZANO para decidir el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ICBF, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y la llamada en garantía SEGUROS SURAMERICANA S.A, frente a la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín con la cual finalizó la primera instancia.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 74 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 74 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

La parte demandante solicitó que se declare ; i) Que se celebró un contrato de trabajo con la ASOCIACIÓN DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA a término fijo; ii) Que el ICBF y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA son responsables solidariamente del pago de las obligaciones laborales que se desprenden de los contratos laborales . Como consecuencia de lo anterior, se condene de forma solidaria al pago de sendos créditos laborales, entre ellos la indemnización moratoria.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El Gobierno Nacional tiene un Programa denominado “De Cero a Siempre”, dirigido por el ICBF en convenio con el

1 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 2 – Página 1 a 11, 99 a 101 y 147 a 157RADICADO 050013105 003 2015 01467 01

Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA mediante su gerencia de infancia, adolescencia y juventud. Estás entidades están facultadas para contratar con terceros como operadores de los ser vicios que desarrolla el programa; ii) Para el desarrollo del

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA mediante su gerencia de infancia, adolescencia y juventud. Estás entidades están facultadas para contratar con terceros como operadores de los ser vicios que desarrolla el programa; ii) Para el desarrollo del programa en los municipios de Guarne, Marinilla, Rionegro, El Retiro, Abejorral, Sonsón, Guatapé, Nariño y la Ceja, el ICBF y el Departamento de Antioquia delegaron la operación a la Asociación de Padre s del Hogar Infantil Caperucita que requería auxiliares administrativos, personal de servicios generales, pedagógicos, coordinadores, directores, docentes, profesional en apoyo de nutrición, entre otros, para la formación de menores; iii) Por ello la Asociación celebró contratos de trabajo con las demandantes para desempeñarse en los diferentes cargos; iv) A la fecha de presentación de la demanda, ni el operador ni el Departamento de Antioquia ni el ICBF habían cancelado los salarios y prestaciones sociales adeudadas; v) Mediante resolución No. 1786 del 28 de junio de 1988 el ICBF le reconoció personería Jurídica a la Asociación de Padres de Familia de los niños Usuarios del Hogar “Caperucita”, Asociación vinculada al sistema nacional del Bienestar Familiar.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL ICBF2

La entidad se opuso a las pretensiones teniendo en cuenta que no le asiste ninguna razón de hecho ni de derecho a la parte demandante para incoar demanda en contra del ICBF. Aclara que, entre el ICBF y las demandantes, no existió y no existe relación contractual alguna, por cuanto el ICBF, no realiza vinculaciones de tipo

razón de hecho ni de derecho a la parte demandante para incoar demanda en contra del ICBF. Aclara que, entre el ICBF y las demandantes, no existió y no existe relación contractual alguna, por cuanto el ICBF, no realiza vinculaciones de tipo verbal ya que los servidores públicos son vinculados mediante una relación legal y reglamentaria y soportada mediante acto administrativo. Adicionalmente, revisados los archivos de la entidad, encontraron que tampoco ha sido vinculada a través de contrato de prestación de servicios, contrato que por su carácter de estatal requiere para su perf eccionamiento que sea por escrito, situación que no se da en el caso particular.

Con quien existió relación contractual, mediante contrato de Aporte fue con la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, operador privado con quien se suscribieron los contratos de Aporte, dichos contratos establecen que la supervisión de los mismos se ejerce sobre las entidades contratistas y no sobre los empleados que estas tengan a su cargo, permitiéndoles plena libertad para que vinculen y desvinculen trabajadores, siempre que mantengan la calidad en el servicio pres tado, toda vez que los únicos que mantienen la calidad de empleadores son los operadores privados, para el caso

2 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – Página 188 a 208RADICADO 050013105 003 2015 01467 01

Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co particular LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co particular LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL

HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.

Propuso como excepciones, ausencia de relació n laboral, legal o reglamentaria entre las partes, falta de legitimación en la causa por activa por inexistencia de la relación laboral vinculante entre la actora y el ICBF, carencia de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad laboral, cobro de lo no debido, duplicidad de los pagos de seguridad social.

1.3. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA3. Dio respuesta manifestando que se opone a las pretensiones señalando en que “De Cero a Siempre” es una estrategia del Orden Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia, regulada por la Ley 1804 de 2016 en concordancia con la Ley 1098 de 2006, en donde se define que el rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es el ICBF. Los recursos con que se implementa la estrategia no son del ente territorial, son recursos que de acuerdo al artículo 25 de la Ley 1804 de 2016, provienen en gran parte del gobierno nacional.

El Departamento de Antioquia, actúa dentro de las obligaciones establecidas en la Ley, en su rol de corresponsable de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, de la que participan el Estado, la familia y la sociedad por medio de planes, estrategias y acciones que aseguren la atención, la protección y el desarrollo integral de los niños y niñas. El Departamento de Antioquia recibe los recursos del ICBF a través de convenciones interadministrativos y contrata

sociedad por medio de planes, estrategias y acciones que aseguren la atención, la protección y el desarrollo integral de los niños y niñas. El Departamento de Antioquia recibe los recursos del ICBF a través de convenciones interadministrativos y contrata o celebra convenios de asociación para garantizar la ampliación o sostenibilidad de la cobertura contratada por el ICBF, no es dueño de la ejecución de la estrategia de “De Cero a Siempre”. El Departamento de Antioquia no tiene la competencia legal para delegar un servicio cuya responsabilidad en su prestación está en cabeza del ICBF. El Departamento de Antioquia celebró el convenio de asociación 4600001103 en virtud de la facultad que le otorga el artículo 96 de la Ley 498 de 1998, no quiere decir que tal convenio sea una delegación de la prestación del servicio de atención a la primera infancia, el mismo convenio en su objeto es claro en cuanto a los fines de su celebración. Propuso como excepciones las que denominó, falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de la obligaci ón demandada en cabeza del Departamento de Antioquia y prescripción.

3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – Página 213 a 224RADICADO 050013105 003 2015 01467 01

Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA4 en virtud de la póliza de seguro # 0961359 -1, expedida con

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA4 en virtud de la póliza de seguro # 0961359 -1, expedida con fundamento en el convenio de asociación núme ro 4600001103. Mediante auto del 26 de octubre de 2018 se admitió el llamamiento y se ordenó notificar a la aseguradora5.

1.4. LA INTERVENCIÓN DE SURAMERICANA6

La compañía aseguradora f ormuló oposición frente a las pretensiones declarativas de solidaridad del Departamento de Antioquia, así como a las pretensiones de condena. Afirma que no es posible predicar solidaridad con base en el artículo 34 del CST. Fue así como propuso las excepci ones que denominó: Inexistencia de solidaridad por parte del Departamento de Antioquia.

Y sobre el llamamiento en garantía, SURAMERICANA S.A también formuló oposición señalando que se opone a que prospere la pretensión de condena en su contra en los términos en los que fue formulada por la Gobernación de Antioquia en orden a responder económicamente por todos los hechos u omisiones imputables a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita. No toda condena en contra el Departamento de Antioquia dará lugar al reembolso por parte de SURAMERICANA.

1.5. CONTESTACIÓN DE CURADOR AD LITEM – ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA

DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA7

El curador ad litem se opuso a las pretensiones y esgrimió como excepciones de

1.5. CONTESTACIÓN DE CURADOR AD LITEM – ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA

DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA7

El curador ad litem se opuso a las pretensiones y esgrimió como excepciones de mérito las que denominó: Inexistencia de la obligación de asumir individual o solidariamente el pago de salarios y prestaciones deprecadas en la demanda.

2. LA SENTENCIA8

En audiencia del 31 de agosto de 20219 el Juzgado Tercero laboral del C ircuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: Decidió declarar que entre las demandantes y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, vínculo en el que el empleador dejó de pagar los salarios del 16 de julio al 30 de septiembre

4 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – Página 352 a 354 5 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – Página 377 a 379 6 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – Página 399 a 407 7 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – Página 438 a 440 8 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 22. 9 Folios 314 a 317, páginas 482 a 487 del expediente digital.RADICADO 050013105 003 2015 01467 01

Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2014 y las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo. Como

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2014 y las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo. Como consecuencia de ello condenó al empleador y solidariamente a la Gobernación de Antioquia y al ICBF a pagar los salarios desde julio 16 a septiembre 30 de 2014, Cesantías, Prima de servicios, Vacaciones e Intereses a las cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del CST por 24 meses y a partir de allí intereses moratorios. Además, ordenó a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita pagar indemnización por despido sin justa causa. Declaró que la llamada en garantía SURA debe acudir en subrogaci ón de la Gobernación de Antioquia a pagar los salarios y prestaciones sociales hasta el límite de $5.900.000, excluyendo en todo caso la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por no pago de prestaciones sociales, por falta de cobertu ra de dichas obligaciones. Indexación de las sumas, excepto las que corresponden por salarios y prestaciones sociales, pues en su lugar se ordenó pagar indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Para lo anterior razonó de la siguiente manera: Encontró que entre Viviana Patricia y Sonia María se llevó a cabo contrato de trabajo con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Jardín Infantil Caperucita entre enero y el 15 de diciembre del 2014. Este último firmó contrato con la Gobernación de Antioquia para adelantar la asistencia de la niñez en el municipio del Retiro. Los contratos de trabajo se terminaron el 30 de septiembre del 2014 por el incumplimiento de la Gobernación

adelantar la asistencia de la niñez en el municipio del Retiro. Los contratos de trabajo se terminaron el 30 de septiembre del 2014 por el incumplimiento de la Gobernación de Antioquia y el ICBF de enviar los dineros y los ali mentos que se debían otorgar a los menores que pertenecían al programa. El ICBF y el Departamento son solidariamente responsables por haber incumplido la Ley y no justificar el por qué del incumplimiento lo que los pone en situación de mala fe porque siguen sin pagar los conceptos laborales e insisten en que no son sus trabajadoras aún con la prueba documental que muestra lo contrario, e incluso en contra de la Ley 1 295 de 2009 artículo 5 inciso 2. Resalta en que se ha acreditado que fueron trabajadoras de Caperucita con el contrato de trabajo, y que Caperucita estaba desarrollando desde el 2014 un convenio expresamente suscrito con la Gobernación de Antioquia para la protección de la niñez en el municipio del Retiro junto con el ICBF en obedecimiento a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley 1295/2009. Fue así como condenó a pagar la indemnización del artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales y sala rios adeudados a mujeres que trabajaban en zona rural atendiendo niños, a quienes sin ninguna explicación se les dice que no fueron trabajadoras de las demandadas, resaltando que Caperucita es una entidad que hace años no existe, no tiene fondos, no tiene la capacidad logística, humana ni técnica de infraestructura para prestar dich os servicios. Y sobre la responsabilidad solidariaRADICADO 050013105 003 2015 01467 01

Pág. 6

no tiene fondos, no tiene la capacidad logística, humana ni técnica de infraestructura para prestar dich os servicios. Y sobre la responsabilidad solidariaRADICADO 050013105 003 2015 01467 01

Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co señala que “con todo respeto la Honorable Sala de Casación Laboral y Tribunal Superior de Medellín, indicar que no existe solidaridad es condenar en la práctica al incumplimiento, al desconocimiento de exp resas garantías constitucionales a los trabajadores y ello no puede ser permitido en un Estado Social de Derecho”.

3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. EL RECURSO DEL ICBF Solicita la revocatoria porque se desconoce el precedente vertido en la sentencia SL 4430 del 2018. Precisa que l a relación contractual, de haber existi do, entre las demandantes y el Hogar C aperucita compete exclusivamente a estas y en ningún momento compromete al ICBF, entidad que no tiene ni ha tenido ninguna clase de relación cont ractual con la s demandantes, recabando en que la que se puede aceptar es con el Hogar Caperucita en virtud de la celeb ración de contratos de aportes que son de naturaleza estrictamente administrativa, sin que se dé la posibilidad de algún presunto vínculo laboral y mucho menos solidaridad entre el ICBF y un tercero empleado de los contratistas u operadores. Resalta que n o aplicar el precedente de la CSJ es una violación al debido proceso , y agrega que el ICBF no

posibilidad de algún presunto vínculo laboral y mucho menos solidaridad entre el ICBF y un tercero empleado de los contratistas u operadores. Resalta que n o aplicar el precedente de la CSJ es una violación al debido proceso , y agrega que el ICBF no tiene ninguna injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones, intereses laborales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social existentes entre las entidades prestadoras de servicios y sus trabajadores, que son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales.

3.2. EL RECURSO DEL DEPARTAMENTO Solicita se revoque la decisión. Invoca el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que no puede predicarse del Departament o Antioquia solidaridad alguna negando alguna asociación entre la entidad territorial y el ICBF para la elección y contratación de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Jardín Infantil Caperucita, lo que se existió fue un contrato de aportes entre estos dos últimos el que se encuentran perfectamente defini do en la ley, por lo que no existe argumento jurídico alguno que sustente la pretensión solidaria.

No puede endilgarse mala fe porque el Departamento de Antioquia se encontraba autorizado, legal y jurispr udencialmente para celebrar el Convenio de A sociación de 2013. La entidad siempre actuó con apego a las normas jurídicas, ley 80 de 1993 y demás normas complementarias y modificatorias que rigen la materia, artículo 96 de la Ley 489 de 1988. Suscribió el convenio de asociación con el Hogar Infantil Caperucita, pero no contrajo ninguna obligación o vínculo laboral con los

y demás normas complementarias y modificatorias que rigen la materia, artículo 96 de la Ley 489 de 1988. Suscribió el convenio de asociación con el Hogar Infantil Caperucita, pero no contrajo ninguna obligación o vínculo laboral con los contratistas o asociados encargados de tales asociaciones ni con las personas queRADICADO 050013105 003 2015 01467 01

Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co estos a su vez contrataron para el desarrollo de las actividades propuestas en el convenio. E n las minuta s contractuales se establecieron las reglas que se iban a contratar de manera explícita, la independencia y la autonomía que tendría el operador y que se conservarían respecto del manejo de su personal, dándose una ausencia de relación laboral y una efecti va exclusión de solidaridad por parte del ente Departamental. Además, el convenio no generó ninguna contraprestación para el Departamento de Antioquia, por lo que no concurre de manera directa ni solidaria con las obligaciones del Hogar infantil Caperucita.

3.3. EL RECURSO DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA CAPERUCITA La prueba testimonial demuestra la prestación de servicios personal sin ninguna subordinación continuada, cumplimiento de órdenes ni horarios. Todo indica que se desnaturalizó el contrato de trabajo en razón de que las demandantes ejercieron sus funciones con autonomía y se limitaban a rendir informes de las tareas que realizaban. El Despacho reseña el Principio de la Primacía de la R ealidad y resalta

desnaturalizó el contrato de trabajo en razón de que las demandantes ejercieron sus funciones con autonomía y se limitaban a rendir informes de las tareas que realizaban. El Despacho reseña el Principio de la Primacía de la R ealidad y resalta que precisamente con base en él se debe hacer énfasis en que en el caso concreto se realizó una labor en la que no cumplieron labores dentro de los parámetros normativos de un contrato de trabajo. De otro lado plantea que la buena fe se presume y en el caso se demostró que si el Hogar Infantil Caperucita cesó en el pago de alguna obligación a las demandantes se debió a una situación que se salía de sus manos al no tener los recursos para cubrir el pago de las prestaciones de servicios contr atados. Y agrega que independientemente de lo que prediquen los contratos , por la Primacía de la Realidad se debe demostrar que se suscribieron como contratos laborales y se ejecutaron bajo los lineamientos de esa forma de vinculación, pero aquí no sucedió así.

3.4. EL RECURSO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA Cuestiona la decisión de condenar de forma solidaria al Departamento de Antioquia y al ICBF sustentando para el efecto: Existe orfandad probatoria porque no se demuestra que las actoras hayan sido contratadas pa ra prestar un servicio exclusivamente del contrato realizado entre el Departamento de Antioquia y la Asociación de Padres de Familia de los niños del Hogar Infantil Caperucita, ni se indica que hayan sido contratadas para la prestación ordinaria del servicio contratado por el ICBF, simplemente tenían unos contratos de trabajo que tenían el logo del ICBF pero eso no indica que el ICBF haya estado inmerso en esos contratos. El despacho

que hayan sido contratadas para la prestación ordinaria del servicio contratado por el ICBF, simplemente tenían unos contratos d

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