TSDJ MED SL - 05001310500320160113201-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320160113201-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PLAN DE RETIRO CONSENSUADO - Es soportado en un ofrecimiento unilateral, libre y voluntario que la Administración de una entidad, hace en cualquier momento y con cualquier contenido de oferta para que los trabajadores decidan libremente su se acogen o no al mismo. / CONVENCIÓN COLECTIVA – Es la negociación desplegada entre la organización sindical y el empleador, en aras de disponer una mejora en las garantías y beneficios consagrados por el legislador. / RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON LIQUIDACION RETROACT IVA - Se caracteriza porque la liquidación de las mismas tiene lugar al finalizar la relación laboral con el último salario devengado, régimen de retroactividad que contrario al régimen de liquidación anualizado, no contempla el pago de intereses. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - La limitación de una persona en ningún caso puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que ella sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. /
HECHOS: En el proceso donde pretende el actor que se declare que tiene derecho a disfrutar por cuenta del extinto ISS del Plan de Retiro Voluntario propuesto por la entidad, y en consecuencia le sean reconocidas las prerrogativas del mismo, además, que se reconozca la indemnización de perjuicios. El a quo declaró que al actor si le asistía el derecho al disfrute de la pensión de retiro voluntario, propuesto por la entidad. Corresponde a la sala determinar si le asiste razón al juez, o si por el contrario la decisión debe revocarse.
TESIS: En términos generales se estableció que sería ofrecido a los trabajadores oficiales que se encontraran vinculados a la fecha, con excep ción de las personas que hayan cumplido requisitos
por el contrario la decisión debe revocarse.
TESIS: En términos generales se estableció que sería ofrecido a los trabajadores oficiales que se encontraran vinculados a la fecha, con excep ción de las personas que hayan cumplido requisitos para adquirir la condición de p ensionado. Luego de la oferta, el trabajador debía manifestar su avenencia por escr ito, para formalizarlo “con la suscripción de la correspondiente acta de conciliación ante Autoridad Competente” . (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral he tenido un criterio pacífico sobre la promoción de planes de retiro voluntar io por parte de los empleadores, para la Corporación es un acto plenamente legíti mo pues, en sí mismo, no es un mecanismo de coacción, ya que el trabajador puede rechazar la oferta en completa libertad e, incluso, puede representar una forma conveniente de poner fin a una relación laboral, precaviendo conflictos que pueda n presentarse en desarrollo de las relaciones de trabajo. (…) Así como la aceptación de un plan de retiro anticipado es plenamente potestativo del trabajador, así también el ofrecimiento resulta discrecional para el empleador, pues se parte del supuesto que los derechos y obligaciones que surgen en el contrato fueron adquiridos por acuerdo entre las partes. Bajo los supuestos jurisprudenciales, es claro que para que tenga efectividad un plan de retiro anticipado deben concurrir las voluntades de amba s partes, y que la falta de interés en llegar al acuerdo de cualquiera de las partes, no constituye en sí misma una violació n a los derechos de la contraparte. (…) Gozando, lo pactado de plena validez, excepto, que dichas disposiciones desconozcan derechos
cualquiera de las partes, no constituye en sí misma una violació n a los derechos de la contraparte. (…) Gozando, lo pactado de plena validez, excepto, que dichas disposiciones desconozcan derechos mínimos del trabajador. En tal sentido, a la luz del artículo 53 de la Carta Política, anuncia el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, entre ellos el salario, y prohibió que, a través de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores, surgiendo entonces un límite a esa libertad de neg ociación, cual es el respeto a los mínimos laborales prestablecidos por el legislador, los que demarcan las garantías básicas al trabajo humano. (…) Aún en el evento hipotético que el demandante legalmente hubiera tenido derecho al régimen retroactivo de cesantías, la Ley permite que quienes gozan del sistema retroactivo de cesantías, puedan a cogerse al sistema anualizado, estableciendo benefici os que compensen la pérdida del valor retroactivo de las cesantías, lo que habría acontecido en el caso del Seguro Social, cuando se estableció el pago de unos i ntereses a las cesantías sobre los cuales los trabajadores de la entidadno tendrían derecho si su régimen legal de cesantías fuera retroactivo. (…) Ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz ón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, y que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitaci ón sin e l cumplimiento de este requisito, tienen derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjui cio de las demás prestaciones e
razón de su limitaci ón sin e l cumplimiento de este requisito, tienen derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjui cio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. (…) L os traba jadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacid ad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud; (b) que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discrimin ados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 24/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, proceden dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500320160113201, p romovido por el señor NELSON DE JESÚS
ÁLVAREZ HOLGUIN, en contra de FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD
05001310500320160113201, p romovido por el señor NELSON DE JESÚS
ÁLVAREZ HOLGUIN, en contra de FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD
DE VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspond iente mediante providencia escrita número 372, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.ANTECEDENTES
Pretende el actor, se declare que tiene derecho a disfrutar por cuenta del extinto ISS del Plan de Retiro Voluntario propuesto por la entidad a sus trabajadores en Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 y en consecuencia le sean reconocidas las prerrogativas del mismo, además, que se reconozca la indemnización de perjuicios por no habérsele permitid o acceder y disfr utar de manera efectiva al Plan de Retiro Voluntario. Subsidiariamente y en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicita sea condenada la demandada a pagar
manera efectiva al Plan de Retiro Voluntario. Subsidiariamente y en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicita sea condenada la demandada a pagar al Sistema de Seguridad Social los aportes para salud y pensiones hasta la fecha que cause la pensión de vejez, así como las cesantías liquidadas con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral y, los intereses a las cesantías causadas para los años 2013; 2014 y proporcionalmente
2015. Solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la indemnización moratoria o en su defecto la indexación de las condenas.
Manifiesta el actor, que laboró a favor del Instituto de Seguros Sociales a través de un contrato de trabajo suscrito el 23 de junio de 1980 y que se extendió hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la finalización del proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales. Que Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26.40% de origen común, estructurada el 10 de mayo de 2006. Que por Resolución No.3473 del 24 de noviembre de 2014 se les ofreció a los trabajadores un Plan de Retiro Voluntario, que le fue ofrecido al actor en esa misma fecha por valor de $262.217.761 más el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y , que fue aceptado por éste, mediante comunicación dirigida a la entidad el 9 de diciembre de 2014, sin embargo, manifiesta que el trabajador que a pesar de acudir a la cita para la
pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y , que fue aceptado por éste, mediante comunicación dirigida a la entidad el 9 de diciembre de 2014, sin embargo, manifiesta que el trabajador que a pesar de acudir a la cita para la suscripción del acuerdo, el 29 de diciembre de 2014, no pudo disfrutar del plan referido, porque dada su situación de discapacidad, el empleador debía presentar permiso para despedir al actor ante el Ministerio de Trabajo y aunque se comprometió a adelantar el trámite ante el mismo Ministerio , no lo hizo y por tanto, el trabajador no pudo acceder al Plan de Retiro Voluntario , vulnerando suderecho a la igualdad. Al terminar la relación laboral se le pagó la suma de $191.945.960 dentro de la cual se incluy ó la indemnización por despido convencional por la suma de $146.521.043, sin que se le pagara una indemnización adicional por su estado de discapacidad. También le fueron pagadas las cesantías definitivas del actor, por valor de $40.999.911, liquidación que no tuvo en cuenta el régimen de retroactividad de las cesantías por todo el tiempo de servicio, afirma que también fue deficitario el cálculo de intereses a las cesantías. Dio cuenta que era beneficiario del retén social por tener a su cargo a su hijo que también se encuentra en situación de discapacidad. Así entonces, presentó el reconocimiento de sus derechos por escrito radicado el 16 de febrero de 2016, ante el PAR ISS y
el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Notificado el auto admisorio de la demanda a cada una de estas entidades, procedieron a dar respuesta en los siguientes términos:
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, manifestó que no
Notificado el auto admisorio de la demanda a cada una de estas entidades, procedieron a dar respuesta en los siguientes términos:
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, manifestó que no tuvo relación laboral de ninguna naturaleza con el actor, por lo que desconoce los pormenores de su vinculación . Que no es un sustitutito ni sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, por lo que no puede ser destinatario de una eventual condena. Resalta que los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015 no transfirieron las obligaciones, activos y pasivos del ISS al Ministerio de Salud, sino que dispuso la obligació n a cargo del Ministerio, de aprobar el informe final del liquidador, por lo que no tiene cargas patrimoniales qué asumir a su cargo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia del derecho a reclamar indemnización por despido injusto”; “Inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación con las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica” ; “Improcedencia del pago de la sanción moratoria”; “Inexistencia de causa para demandar”; “Solidaridad condicionada entre las dos demandadas”; “Prescripción” y “La innominada”Por su parte, el PAR ISS aceptó que al actor se le ofreció el Plan de Retiro Voluntario y que éste manifestó acogerse al mismo, que el actor acudió a la Dirección Territorial de Antioquia – Ministerio del Trabajo el 29 de diciembre de 2014 para llevar a cabo la audiencia de conciliación y afirma que no pudo llevarse
Voluntario y que éste manifestó acogerse al mismo, que el actor acudió a la Dirección Territorial de Antioquia – Ministerio del Trabajo el 29 de diciembre de 2014 para llevar a cabo la audiencia de conciliación y afirma que no pudo llevarse a cabo por causas ajenas al extinto Instituto de Seguros Sociales, que no le consta que se haya asumido ningún compromiso por parte del apoderado de la entidad. Que al momento de la desvinculación le fueron pagadas tod as las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor y que en efecto no se tuvo en cuenta el régimen de retroactividad de las cesantías, pues en enero de 2002 el ISS liquidó y pagó de manera retroactiva las cesantías de todos los trabajadores y ju nto con los intereses del 12%, y que en los años subsiguientes, hasta 2011, se reconocieron intereses anuales del 12% sobre el valor de las cesantías causadas anualmente y ya en 2012, se retomó el proceso de liquidación retroactiva de las cesantías, calculando el último salario devengado en los períodos anteriores y posteriores al congelamiento, adicionando las sumas anuales acumuladas y restando retiros parciales o anticipos durante la vinculación laboral, conforme lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo. Manifestó, además que, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia C 991 del 12 de octubre de 2004; la protección de las personas beneficiarias del retén social debía ser extendida mientras se encontrara vigente el proceso liquidatorio de la entidad, por tanto, el actor fue beneficiario de la estabilidad reforzada hasta la fecha definitiva de liquidación, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015. Se opuso a
social debía ser extendida mientras se encontrara vigente el proceso liquidatorio de la entidad, por tanto, el actor fue beneficiario de la estabilidad reforzada hasta la fecha definitiva de liquidación, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones propuestas y formuló como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligación de reconocer el plan de retiro voluntario”; “Inexistencia de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías”; “No procede el pago de la indemnización adicional de conformidad con la Ley 361 de 1997”; “Improcedencia de la sanción moratoria”; “Pago”; “Compensación” y “Prescripción”.
En sentencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín , declaró que sí existía causa para que la entidad demandada FIDUAGRARIA – PAR ISS y solidariamente el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL liquidaran y pagaran el ofrecimiento de retiro voluntariorealizado por la entidad y aceptado por el demandante. Por tanto, con denó al Patrimonio Autónomo y solidariamente al Ministerio a pagar al actor $70.271.801, suma que deberá ser indexada desde el 1° de abril de 2015 y hasta la fecha del traslado efectivo, ordenó, además, realizar el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones desde el 1 de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018, tomando el ingreso base de cotización del último salario e indexándolo para los años 2016; 2017 y 2018. Absolvió de la pretensión de reliquidación de cesantías y de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Condenó en
años 2016; 2017 y 2018. Absolvió de la pretensión de reliquidación de cesantías y de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Condenó en costas a las demandadas.
RECURSOS DE APELACIÓN
Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por cada una de las integrantes de la Litis, bajo los siguientes presupuestos:
El apoderado del PAR ISS – FIDUAGRARIA, manifestó estar en desacuerdo parcialmente con lo decidido por el Juez de primera instancia, así entonces, fundó su inconformidad en la orden de pagar la diferencia entre la liquidación entregada por el extinto ISS y el ofrecimiento del Plan de Retiro Voluntario, toda vez que no es procedente reconocer el plan regulado en la Resolución 3473 de 2014, porque perdió vigencia para diciembre de ese mismo año. Afirma que, si bien en su momento el ISS tuvo la voluntad de llevar a cabo un acuerdo conciliatorio con la parte, este plan de Retiro Voluntario no fue aceptado en la audiencia de conciliación llevada a cabo en el Ministerio de Trabajo , pues requirió una manifestación o renuncia sobre la pérdida de capacidad laboral, y aunque bien es cierto que la discapacidad no era un condicionante para que fuera o no aceptado el Plan de Retiro a favor del trabajador, no puede ser imputable a la entidad la falta de suscripción dentro del término de vigencia del acuerdo . Además, la desvinculación del actor no se debió a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino a la liquidación definitiva de la entidad conforme lo ordenado por Ley.
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL también formuló
desvinculación del actor no se debió a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino a la liquidación definitiva de la entidad conforme lo ordenado por Ley.
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL también formuló recurso de apelación, fundada en que el despacho condenó a la entidad a respondersolidariamente por las condenas emitidas en sentencia. Indica que el Decreto 541 modificado por el Decreto 1051 de 2016 en ninguna parte determina la solidaridad del Ministerio en las obligaciones adquiridas p or el Instituto de Seguros Sociales, pues esta solidaridad sólo empieza a correr en el momento en que los recursos del PAR ISS se agoten en su totalidad. La condena de solidaridad implicaría que eventualmente el Ministerio tendría que hacer pagos con recur sos propios del Sistema de Salud, por lo que, de haber condena, tendría que ser desde la posición de garante. Afirma que no debe condenarse a la entidad al pago de costas procesales, porque nunca estuvo involucrado en la relación jurídico procesal que dio origen en este proceso.
La parte DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el despacho, aclarando que tiene un carácter eventual, pues el recurso sólo debe revisarse de fondo en caso que se revoque la sentencia de primera instancia. Manifiesta no estar de acuerdo con la absolución de la retroactividad de las cesantías por todo el tiempo de se rvicio. El despacho alegó, que la retroactividad de una norma legal debe ser el resultado de una disposición excepcional del legislador o , si se trata de una norma convencional, la retroactividad debe estar dispuesta por la voluntad de las partes. Contraria a la tesis
que la retroactividad de una norma legal debe ser el resultado de una disposición excepcional del legislador o , si se trata de una norma convencional, la retroactividad debe estar dispuesta por la voluntad de las partes. Contraria a la tesis del despacho, la parte activa considera que por la naturaleza jurídica de la del derecho que se trata y por el momento en que es exigible, en realidad no se trata de un problema de retroactividad, sino es que se trata de un problema de establecer bajo qué modalidad o sistema deben ser liquidadas las cesantías una vez se hacen exigibles. Entre el sindicato y el ISS se pactó el congelamiento de las cesantías por un término de 10 años, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del 2011, las partes pactaron que a partir de esa fecha el congelamiento de las cesantías dejaba de tener efecto, se producía el descongelamiento y eso significa, que a partir de ese momento se presenta la modalidad de la aplicación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, que implica tener el salario promedio del último año del trabajador por el número de años laborados por éste, por este motivo, no hay razón para que los trabajadores a los que se les hizo exigible las cesantías, con posterioridad al 1 de en ero de 2012, se aplique un régimen ecléctico, un régimen mixto de liquidación anual por unos años y liquidación retroactiva po r otros, eldescongelamiento significó dejar sin efectos aquello que estaba congelado, y determina que el sistema de liquidación r etroactiva vuelve a regir de manera integral, tal como lo entendió la misma institución y la Procuraduría cuando se produjo el descongelamiento. Asegura que al demandante sí se le debe reconocer
determina que el sistema de liquidación r etroactiva vuelve a regir de manera integral, tal como lo entendió la misma institución y la Procuraduría cuando se produjo el descongelamiento. Asegura que al demandante sí se le debe reconocer el sistema de retroactividad plena de cesantías, pues el dema ndante tiene régimen de cesantías de orden legal, por haber ingresado a la institución antes de 1996, entonces, ¿podía el sindicato disponer de un derecho de orden legal del demandante que hace referencia a un aspecto prestacional? Para el apoderado de la parte demandante la respuesta es negativa, pues la negociación colectiva no puede conducir que se afectara un derecho de orden legal, del que era titular el demandante, quien nunca renunció de manera expresa a las cesantías con retroactividad. Así entonce s solicita sean reajustadas las cesantías teniendo en cuenta el sistema liquidatorio así como los intereses a las cesantías de 2013; 2014 y
2015. Solicita se acceda a la segunda pretensión subsidiaria, que no fue examinada por el Juez de primera instancia, por haber accedido a la pretensión inicial.
Frente al recurso promovido por la apoderada de la demandante, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada del PAR ISS solicita se revoque en su totalidad la sentencia emitida el 31 de enero de 2019 , para ello, expone que el Plan de Retiro Voluntario fue propuesto a todos los trabajadores del Insti tuto de Seguros Sociales, pero esta
La apoderada del PAR ISS solicita se revoque en su totalidad la sentencia emitida el 31 de enero de 2019 , para ello, expone que el Plan de Retiro Voluntario fue propuesto a todos los trabajadores del Insti tuto de Seguros Sociales, pero esta propuesta tenía un plazo de expiración. Ahora, en cuanto a las pretensiones derivadas del pago de cesantías retroactivas, la apoderada indica que en el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló el co ngelamiento de las cesantías a partir del año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, monto calculado con intereses a las ce santías del 12%, que fueron cancelados anualmente a los trabajadores, hasta el año 2012, fecha en la que, por expiración del plazo pa ctado se retomó el proceso de liquidación retroactiva de las cesantías. Afirma que al actor se le pagó la totalidad de emolumentos adeudados al momento de la terminacióndel contrato de trabajo, que se dio por la liquidación del ISS, cancelando sus prestaciones sociales legales y la indemnización convencional.
Por su parte, el a poderado de la parte demandante, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales asumió el compromiso de adelantar ante el Ministerio de Trabajo el trámite correspondiente para obtener la autorización para celebrar el acuerdo conciliatorio con el demandante, tal como aparece en la constancia del 29 de diciembre de 2014. Así entonces, la entidad omitió realizar los trámites administrativos ante el Ministerio de Trabajo, lo que le causó un detrimento económico correspondiente a la diferencia entre lo recibido por concepto de indemnización convencional y prestaciones sociales definitivas, con los beneficios contenidos en el plan de retiro
Ministerio de Trabajo, lo que le causó un detrimento económico correspondiente a la diferencia entre lo recibido por concepto de indemnización convencional y prestaciones sociales definitivas, con los beneficios contenidos en el plan de retiro voluntario, estas diferencias suponen un 40% más de la indemnizació n convencional; la liquidación de las cesantías conforme el régimen de retroactividad y; 3 años de aportes al sistema de seguridad social, entre 2015 y 2018. Teniendo en cuenta entonces, que la entidad ofreció el Plan de Retiro Voluntario al demandante, que éste lo aceptó y que no estaba pensionado ni cumplía los requisitos para la causación de la pensión de vejez, el demandante tiene derecho a gozar de los beneficios del Plan de Retiro Voluntario, lo que hoy se traduce en la condena al reconocimiento de la diferencia entre lo dispuesto por dicho plan y lo efectivamente recibido por el demandante. Recordó que se interpuso recurso de apelación que tendría efectividad sólo en caso de presentarse una revocatoria de la sentencia de primera instancia, caso en el cual se estudiaría la pretensión subsidiaria relativa al sistema de liquidación con retroactividad de cesantías , pretensión de la que se absolvió en primera instancia. Indica que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una posición según la cual no es dable que en una convención colectiva de trabajo se afecte un derecho de orden legal, como es el de la retroactividad de las cesantías, que aplica para los trabajadores oficiales vinculados antes de 1997, pues la libertad de negociación no puede ir en desmedro de los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores, solicita entonces, en caso de revocarse la condena principal, se revoque también la negativa a reconocer el derecho del
pues la libertad de negociación no puede ir en desmedro de los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores, solicita entonces, en caso de revocarse la condena principal, se revoque también la negativa a reconocer el derecho del demandante a gozar del régimen de retroactividad de las cesantías, pro cediendo asu reajuste y al reconocimiento de los intereses que le acompañan, por todo el tiempo de servicio.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si es dable ordenar al PAR ISS el reconocimiento del P lan de Retiro Voluntario, bajo el presupuesto que fue ofrecido por el Instituto de Seguros Sociales y aceptado por el demandante, pero no fue llevado a su consolidación con anterioridad al 31 de diciembre de 2014. En caso de encontrar una respuesta negativa a lo planteado, se determinará si es procedente condenar al PAR ISS al reajuste de las cesantías teniendo en cuenta el sistema de retroactividad de las cesantías junto con los intereses a las cesantías y a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En to do caso, habrá de determinarse si el Ministerio de Salud y Protección Social debe responder por las obligaciones contraídas por el extinto Instituto de Seguros Sociales y de ser así, en qué calidad.
CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico planteado, vale recordar que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales y en su artículo 22 dispuso que podía ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales se encontraran vinculados a la fecha. Luego de un primer
2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales y en su artículo 22 dispuso que podía ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales se encontraran vinculados a la fecha. Luego de un primer proceso de ofrecimiento del Plan de Retiro Consensuado en el año 2012, el liquidador de la entidad pública emitió la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014, según la cual se presentaba una alternativa a los trabajadores para dar una finalización a la relación laboral que sostenían, mediante el mecanismo alternativo de la conciliación.
En el considerando del acto administrativo se definió el Plan de Retiro Consensuado, disp oniendo que “ es soportado en un ofrecimiento unilateral, libre y voluntario que la Administración de una entidad, hace en cualquier momento y con cualquiercontenido de oferta para que los trabajadores decidan libremente su se acogen o no al mismo” en términos generales se estableció que sería ofrecido a los trabajadores oficiales que se encontraran vinculados a la fecha, con excepción de las personas que hayan cumplido requisitos para adquirir la condición de pensionado. Luego de la oferta, el trabajador debía manifestar su avenencia por escrito, para formalizarlo “ con la suscripción de la correspondiente acta de conciliación ante Autoridad Competente”
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral he tenido un criterio pacífico sobre la promoción de planes de retiro voluntario por parte de los empleadores, para la Corporación es un acto plenamente legítimo pues, en sí mismo, no es un mecanismo de coacción, ya que el trabajador puede rechazar la oferta en completa libertad e, incluso, puede representar una forma conveniente de poner fin a una
para la Corporación es un acto plenamente legítimo pues, en sí mismo, no es un mecanismo de coacción, ya que el trabajador pue
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