TSDJ MED SL - 05001310500320160128802-(15-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320160128802-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – Requiere tres elementos, que son, a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido. / CONTRATO DE OBRA O LABOR - El contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito. / TIEMPO DE INTERRUPCIÓN EN CONTRATOS SUCESIVOS - No existe disposición normativa alguna que establezca un determinado tiempo de interrupción para que, en contratos sucesivos, se entienda que se presenta solución de continuidad entre ellos. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD - Es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su s alud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. /
HECHOS: En el proceso donde la demandante pretende que se declare que entre las partes se celebró un contrato a término indefinido, y que la terminación del mismo fue de manera injusta en razón de su estado de salud, en consecuencia, pretende sea reintegrada y se le paguen las respectivas acreencias. El a quo resolvió declarar probadas las pretensiones, condenando a la demandada a reintegrar a la trabajadora y pagar las sumas de dinero pedidas. Corresponde a la sala determinar si, fueron varios los contratos de traba jo celebrados entre las partes; además, analizar
demandada a reintegrar a la trabajadora y pagar las sumas de dinero pedidas. Corresponde a la sala determinar si, fueron varios los contratos de traba jo celebrados entre las partes; además, analizar si para el momento de su despido la actora se encontraba cobijada por la garantía de es tabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
TESIS: Es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la de nominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento C onstitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…) “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor d e parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incum be a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) Conviene destacar que el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador. (…) La Corte es enfática en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe exi stir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación
y trabajador. (…) La Corte es enfática en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe exi stir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para to dos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado. Sin embargo, la circunstancia natural de que d eba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo i ndefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrar se mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. (…) Si bien no existe en la norma un tiempo determinado de inter rupción para que, en contratos suc esivos, se entienda que se presenta solución de continuidad entre ellos; al respecto la corte señala que “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de u no y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas debenser consideradas como aparent es o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.” (…) La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral c ompetente autorice el despido, con la previa verificació n de la
siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral c ompetente autorice el despido, con la previa verificació n de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”. (…) El trabajador debe demostrar que t enía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano). (ii) El análisis del cargo, sus funciones (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 15/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE GLORIA HELENA CARTAGENA ZAPATA
DEMANDADO PREVER S.A.
RADICADO 05001-31-05-003-2016-01288-02
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE GLORIA HELENA CARTAGENA ZAPATA
DEMANDADO PREVER S.A.
RADICADO 05001-31-05-003-2016-01288-02
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación laboral continua o discontinua. Estabilidad laboral reforzada (Fuero de salud) - Reintegro DECISIÓN Modifica adiciona y confirma.
Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el ar tículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del pres ente proceso, promovido por la señora GLORIA HELENA CARTAGENA ZAPATA contra la sociedad PREVER S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 045, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, por parte de este colegiado , resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, por parte de este colegiado , resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia p ública celebrada el día el 23 d e mayo de 20 22, dentro del proceso referenciado.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda , luego de subsanarse algunas falencias, se expuso, en síntesis, lo siguiente: la Señora GLORIA HELENA CARTAGENA ZAPATA se vinculó laboralmente con la Sociedad demandada mediante diversos contratos por duración de obra o labor determinada y de prestación de servicios, desde el 18 de diciembre del año 2006 hasta el 19 de junio del año 2015, fecha en que se terminó , en forma unilateral e injustificada, por parte del demandad a; la accionada se dedica a promocionar, constru ir, organiza r, administrar y maneja todo lo relacionado con los cementerios, panteones, crematorios, vel aciones y demás que se requiera y esté relacionado con fallecimientos ; el oficio desempeñado por la demandante durante todo el tiempo laborado para la Sociedad demandada, fue de auxiliar de mantenimiento, aseo, cafetería y ayudante en las salas de velación, sin que se hubiesen presentado llamados
desempeñado por la demandante durante todo el tiempo laborado para la Sociedad demandada, fue de auxiliar de mantenimiento, aseo, cafetería y ayudante en las salas de velación, sin que se hubiesen presentado llamados de atención o quejas contra ella; el último salario, pactado con la demandada, fue de un salario mínimo, correspondiente a $644.350,00, pagaderos los días 30 de cada mes; su horario de trabajo era de lu nes a domingos, con un día de descanso, en turnos rotatorios de 12 horas diarias ; durante todo el lapso de la relación laboral, labor ó más de las 8 horas diarias además sin que se le reconocieran horas extras , y, además, fue requerida para laborar los días domingos y festivos, sin que se le hubiesen cancelado los mismos.
Indica el introductorio que las labores en comendadas fueron ejecutadas por la actora, de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra ella; la demandante fue afiliad a a la seguridad social integral ; la demandada se benefició del servicio personal prestado por la actora, además de recibi r órdenes e instrucciones directas por parte de esta y durante todo el tiempo que existió la relación laboral estuvo bajo supervisión de Sociedad PREVER S.A., y por personal vinculado por esta como lo eran sus jefes inmediatos; que durante el tiempo que existió la relación laboral con la Sociedad demandada, la reconocieron como su trabajadora.
que durante el tiempo que existió la relación laboral con la Sociedad demandada, la reconocieron como su trabajadora.
Señala la actora, a través de su apoderado, que el pasado mes de abril del año 2014, empezó a sentir quebrantos de salud, requiriendo ser evaluada y diagnosticada por sus médicos tratantes con adenocarcinoma invasor de tipo endocervical, razón por la cual se le ordenó un procedimiento quirúrgico de histerectomía, requiriendo además d e otros servicios médicos, teniendo que ser incapacitada en varias oportunidades, y encontrándose en tratamiento médico hasta la actualidad; arguye que, como consecuencia del problema médico que la afecta, presentó un deterioró en su salud, pues presenta múltiples dolores en su bajo vientre, lo que le impide realizar las más mínimos tareas cotidianas, afectado enormemente su calidad de vida ; la Sociedad demandada y empleadora , al conocer su estado de salud, decide dar porApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 3 terminado su contrato de trabajo el pasado 19 de junio de 2015, manifestando que el motivo de su despido era porque la obra por la cual fue contratado había finalizado, situación que no es cierta, pues el único despido que se produjo fue el de ella, y, además el cargo que
cual fue contratado había finalizado, situación que no es cierta, pues el único despido que se produjo fue el de ella, y, además el cargo que venía desempeñando fue dado a otra persona.
Refiere la demanda que PREVER S.A., en ningún momento solicitó al Inspector de Trabajo , autorización para dar por terminado el contrato laboral suscrito con la actora; al momento de la terminación del contrato, de manera injusta e ilegal, no le fue cancelad a a la demandante la debida indemnización por despido injusto, por lo que debe se r pagada con la respectiva indexación ; tampoco le hicieron la liquidación de las prestaciones sociales tales como: Cesantías, intereses a las Cesantías, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado ; durante la relación laboral no le consignaron las cesantías al respectivo fondo, razón por la cual se le debe de cancelar la sanción moratoria consagrada en el Art 99 de la Ley 50 de 1990 ; la Sociedad demandada PREVER S.A., tuvo un actuar de mala fe por cuanto tenían conocimiento directo del problema de salud que padecía al momento de dar por finalizado la relación laboral, problemas de salud que aún le aquejan, y no les importó despedirla estando incapacitada y en tratamiento mé dico, incluso en el momento, sin contar con la respectiva autorización del Ministerio de la Protección y la Seguridad Social.
Asegura la demandante que la demandada era quien le cancelaba el
incluso en el momento, sin contar con la respectiva autorización del Ministerio de la Protección y la Seguridad Social.
Asegura la demandante que la demandada era quien le cancelaba el salario, de quien recibía órdenes y fue quien le terminó el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral, y es quien, de ser reintegrada, le debe pagar todo lo concerniente al mismo, es decir, salarios insolutos, aportes a la seguridad social, al igual que las prestaciones legales ; que al momento de la ter minación del contrato de trabajo de manera injusta y unilateral , no le fue cancelado la debida indemnización por despido injusto , como tampoco se le efectuó la liquidación de las prestaciones sociales definitivas ; que durante el tiempo que laboro para l a Sociedad demandada , no recibió ningún tipo de sanción, llamados de atención, pues siempre cumplió con las órdenes que les eran impartidas por esta de la mejor manera : que su empleador tampoco le cancelo las horas extras laboradas, al igual que los do mingos y festivos. Asevera que , debido a la discapacidad que presenta, fue despedida de sus labores.
Indica el libelo genitor que, durante todo el tiempo que labor ó para la Sociedad Prever S.A. , lo hizo mediante varios contratos por duración de una obra o labor determinada y de prestación de servicios, pero siempre lo hizo de manera continua e ininterrumpida, y bajo continua subordinación; que la denominación que le dio la Sociedad demandada al tipo de vinculación con el que fue contratada la actora es solo para disimular la verdadera relación laboral que surgió inter-partes, pues dentro del contrato suscrito no se identificó
denominación que le dio la Sociedad demandada al tipo de vinculación con el que fue contratada la actora es solo para disimular la verdadera relación laboral que surgió inter-partes, pues dentro del contrato suscrito no se identificó claramente la obra o labor para l a cual se contrató, o que tuviera cierta temporalidad que permit iera anticipar su t erminación y fijarla claramente. QueApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4 la d emandada no le canceló a la demandante lo correspondiente a las incapacidades médicas y gastos médicos, concepto que debe ser reconocido por ésta.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que entre la Señora GLORIA HELENA CARTAGENA ZAPATA y la Sociedad PREVER S.A ., se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el 19 de junio del año 2015, fecha en que se terminó en forma unilateral e injustificada, por parte de la demandada.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita lo siguiente:
PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Pide que se deje sin efectos el despido del cual fue sujeto la demandante, por parte de la demandada, el 19 de junio de 2015, y se ordene a la Sociedad PREVER S.A. REINTEGRAR a la actora a sus labores , a las funciones que venía desempeñando, con (el pago de) sus respectivos
la Sociedad PREVER S.A. REINTEGRAR a la actora a sus labores , a las funciones que venía desempeñando, con (el pago de) sus respectivos SALARIOS INSOLUTOS, al igual que todo lo que se deriva del Contrato de Trabajo; y la Sanción de 180 días
PRETENSION SUBSIDIARIA:
SE CONDENE a la demandada AL PAGO : D e la indemnización por despido injusto ; de la liquidación de las prestaciones sociales, tales como , cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, por todo el tiempo laborado ; de la sanción moratoria por el no pago correcto de las prestaciones sociales ; de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo ; de la sanción del Art. 65 del C.S. del T. ; de las horas extras, domingos y f estivos laborados; de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo laborado ; de las incapacidades medicas ; de los gastos médicos ; y de la i ndexación de lo debido y condenado por el Despacho.
Solicita, además, que se condene a la demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho, y a lo que extra y ultra Petita resulte probado.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la demandada dio respuesta oportuna, en los siguientes términos:
Frente a los hechos, negó la mayoría de ellos, señalando que entre la demandante y la demandada se celebraron varios contratos de trabajo por obra
demandada dio respuesta oportuna, en los siguientes términos:
Frente a los hechos, negó la mayoría de ellos, señalando que entre la demandante y la demandada se celebraron varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, independientes entre sí, ejecutados en diversos periodosApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 5 de tiempo ; que el último contrato de trabajo celebrado entre la sociedad PREVER S.A y la demandante, fue del 26 de mayo de 2014 y finaliz ó el 5 de julio de 2014, por una causa legal que no es otra que la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada ; qu e p osteriormente la actora prestó sus servicios a la sociedad demandada, de manera autónoma e independiente. Señala que las labores que desempeñaba la actora podían variar dependiendo de la obra o labor para la cual era contratada, que el último salario pa ctado fue de $616.000 mensuales, más los recargos de ley ; que p osiblemente la actora involucra allí el auxilio legal de transporte , el cual no es salario. Indica que los horarios de trabajo variaban dependiendo de la obra o labor para la cual fue contratada, sin que en ningún caso se excedieran de los legalmente establecidos; que cada uno de los contratos ejecutados por la demandante se realizaban dentro de la jornada laboral ordinaria y que, en caso de excederse de la misma, dentro de lo permitido, siempre se pagaban los recargos de ley. Lo que indica puede evidenciarse en su liquidación final de prestaciones sociales, donde de un salario mensual de $616.000 se tiene como salario promedio
de la misma, dentro de lo permitido, siempre se pagaban los recargos de ley. Lo que indica puede evidenciarse en su liquidación final de prestaciones sociales, donde de un salario mensual de $616.000 se tiene como salario promedio $871.355, teniéndose presente que se encuentra dentro de dicho valor -los recargos de ley, entre los que se encuentran las horas extras laboradas ; que en caso de trabajar domingos y festivos se pagaban los recargos a los que se tenían derecho.
Refiere que la actora prestó sus servicios bajo los supuestos del contrato laboral, existiendo instrucciones, propias de la relación de trabajo y, posteriormente, cuando ocasionalmente decidió empezar a prestar sus servicios como independiente y autónoma , no se impartían instrucciones , horarios , ni llamados de atención, sin que existie ra subordinación . Indica que, d urante el desarrollo de la relación laboral , la trabajadora fue afiliada al Sistema de Seguridad Social por parte de PREVER S.A; que posteriormente, al prestar sus servicios bajo el contrato civil o comer cial de prestación de servicios a diferentes personas , la señora Cartagena se encontraba afiliada al sistema como trabajadora independiente.
Aduce la demandada que , durante el desarrollo del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la sociedad empleadora desconoció los supuestos estados de salud narrad os por la demandante, advirtiendo que dicha información es de carácter personal y relativa a la historia clínica de la demandante, la cual no se está obligado a conocer por parte del empleador, por la reserva y confidencia lidad de los mismos ; que , además, su contrato de trabajo termina por una justa causa legal que no fue otra que la terminación de
demandante, la cual no se está obligado a conocer por parte del empleador, por la reserva y confidencia lidad de los mismos ; que , además, su contrato de trabajo termina por una justa causa legal que no fue otra que la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada , el pasado 5 de Julio de 2014. Manifiesta que, de la historia clínica que se apor ta al expediente , la "supuesta enfermedad" es una patología benigna , se denomina como lesión intraepitelial escamosa (L IE) de bajo grado y sucede cuando se encuentran células levemente anormales en la superficie del cuello uterino , la cual no es cáncer y, en la mayoría de los casos la lesión desaparece por sí sola, sin necesida d de tratamiento alguno, lo que significa que esta persona es completamente apta y capaz de laborar.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 6 Indica que no era obligación de la sociedad demandada haber pedido permiso ante el Ministerio del Trabajo, pues el contrato termina por una causa legal, por la terminación de la obra o labo r, por lo que no hay lugar a la indemnización por despido injusto, y, además, la demandante no se encontraba en un estado de salud grave conocido por su empleador, que le diera protección de estabilidad reforzada; que a la demandante se le liquidaron sus prestaciones sociales de manera y oportuna y completa a la finalización de cada uno de los contratos laborales celebrados con la sociedad PREVER S.A.; que a ella se le consignó al fondo de cesantías por concepto de cesantías de manera oportuna
sociales de manera y oportuna y completa a la finalización de cada uno de los contratos laborales celebrados con la sociedad PREVER S.A.; que a ella se le consignó al fondo de cesantías por concepto de cesantías de manera oportuna y completa o , en su defecto , se hizo entrega de las mismas al momento de la liquidación de los contratos de trabaj o que se suscribieron con la demandante, motivo por el cual no hay lugar a ninguna sanción.
Afirma que la demandada siempre ha actuado de buena fe puesto que desconocía la supuesta situación de salud que dice padecer la actora, entre otras porque en ningún momento se informó sobre la misma. Llama la atención que ahora, después de 3 años, se reclame por tal situación. Manifiesta que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante no contaba con los requisitos legales para ser beneficiaria de la protección de la ley 361 de 199 7, y por ende no tenerse que presentar ningún permiso ante el Ministerio del Trabajo. Que, por el contrario, parece ser que la mala fe deviene de la parte actora quien se aprovecha de la situación actual de salud, y posterior a la vigencia del contrato de trabajo, para deducir ser beneficiaria de la ley antedicha. Resalta que al terminarse el contrato laboral con la señora Gloria Elena, el 5 de Julio de 2014, no existía incapacidad o tratamiento pendiente ; que no hay lugar a la indemnización por despido injusto, al haberse terminado el contrato por una causa legal, por la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada; que a la finalización del contrato de trabajo se le cancelaron a la demandante todas sus prestaciones sociales se manera oportuna y completa.
Reitera que e ntre la demandante y la accionada se celebraron varios
cual fue contratada; que a la finalización del contrato de trabajo se le cancelaron a la demandante todas sus prestaciones sociales se manera oportuna y completa.
Reitera que e ntre la demandante y la accionada se celebraron varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, independientes entre sí, ejecutados en diversos periodos de tiempo, interrumpidos, por periodos de días o meses en los c uales la demandante no prestó los servicios a favor de la demandada; que el último contrato de trabajo celebrado entre la sociedad PREVER S.A y la demandante fue del 26 de mayo de 2014 y finaliz ó el 5 de julio de 2014, por una causa legal que no es otra qu e la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada. Advierte r que cualquier pronunciamiento o declaración del operador jurídico no podrá ser viable al estar cobijada por el fenómeno de la prescripción. Refiere que los contratos con solución de continuidad que se pactaron con la accionante siempre fueron por obra o labor determinada, como antes se adujo, en ocasiones se contrató para hacer reemplazos o en picos de alta productividad de la sociedad cuando se necesitaba más personal para cubrir los servicios que presta la sociedad.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 7 Indica, por último, que la sociedad, siempre que uno de sus empleados se incapacita, hace los pagos que por ley le corresponden de manera cumplida y oportuna; que no es la demandada la encargada de hacer pagos de gast os médicos, pues es el Sistema de Seguridad Social y la Entidad Promotora de
se incapacita, hace los pagos que por ley le corresponden de manera cumplida y oportuna; que no es la demandada la encargada de hacer pagos de gast os médicos, pues es el Sistema de Seguridad Social y la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada la accionante quien tiene dicha obligación de reconocer los gastos médicos en los que haya incurrido la demandante.
Se opuso a las pretension es de la demanda, tanto principales como subsidiarias, y propuso las siguientes excepciones de mérito: PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; VALIDEZ DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO, POR CUANTO EL DEMANDANTE PARA ESE MOMENTO NO ERA BENEFICIARIO DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN D E ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAINEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE REINTEGRO; PAGO e; INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de mayo de 2022, el señor JUEZ DE CONOCIMIEN TO profirió sentencia, en los siguientes términos:
“Primero, Declarar que entre Gloria Elena Cartagena Zapata cédula de ciudadanía 26 323 255 y la empresa Prever S.A sí existió relación laboral por contrato a término indefinido entre el 18 de diciembre d el 2006 hasta el 19 de junio de 2015, fecha en la que terminó dicho contrato de manera unilateral e injusta por la demandada Prever S.A
Segundo, Declarar que la demandada Prever S.A realizó despido sin justa causa a Gloria Elena Cartagena Zapata estando ésta en situación de debilidad manifiesta por circunstancias de enfermedad proveniente de un
Segundo, Declarar que la demandada Prever S.A realizó despido sin justa causa a Gloria Elena Cartagena Zapata estando ésta en situación de debilidad manifiesta por circunstancias de enfermedad proveniente de un adenocarcinoma cervical grave que conocía la empresa y que hacía a la demandante beneficiaria de estabilidad laboral reforzada.
Tercero. Declarar que Prever SA debe reintegrar a la demandante señora Gloria Elena Cartagena Zapata, declara ndo previamente la ineficacia de dicho despido, al mismo cargo y con el mismo salario teniendo en cuenta las restricciones médicas respectivas de acuerdo con lo indicado antes.
Cuarto. Ordenar a Prever SA a pagar a la demandante Gloria Elena Cartagena Zapata las siguientes sumas de dinero:
1.Por sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la suma de $3’866.100, suma de dinero que deberá ser indexada desde junio 20 de 2015 hasta cuando real y efectivamente sea pagado a la demandante; 2. Por cesantía de junio 19 de 2015 a mayo 23 de 2022 , la suma de $5’166,512; por salarios transcurridos entre Julio 20 de 2015 y mayo 23 de 2022, la suma de $66’764.814; por intereses a las cesantías entre junio 15 de 2015 a mayo 23 deApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 8 2022, $600.735; por prima de servicios entre junio 20 de 2015 a 23 de mayo de 2022, $5’166.512.
Fallo Segunda Instancia 8 2022, $600.735; por prima de servicios entre junio 20 de 2015 a 23 de mayo de 2022, $5’166.512.
Por cesantía transcurrida por el tiempo transcurrido entre 18 de diciembre de 2006 a Julio 20 de 2015 , pagará a la demandante $4’418.538; por intereses a la cesantía $110 .225; p or prima de servicios , $1’077.437; por vacaciones, $438.719; estas tres últimas cifras entre el 18 de diciembre 2006 a junio 20 de 2015.
Quinto, Ordenar a Prever S.A pagar aportes a la
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