TSDJ MED SL - 050013105003201601321-01-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105003201601321-01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TEMA: APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - mecanismo de protección a las expectativas legítimas de los asegurados al sistema pensional que tenían cercana una idea de pensionarse con el régimen anterior al que introdujo el sistema general de pensiones que entró a regir el 1º de abril de 1994. /
HECHOS: Pretende el demandante mediante acción judicial contra Colpensiones a pagarle al demandante la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año a partir del 31 de enero de 2010. En audiencia celebrada el 23 de octubre de 2018 el a quo, accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que el actor conservaba el beneficio del régimen de transición pensional y acreditaba el equivalente a 1.090 semanas cotizadas en toda su vida. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida, argumentando que el actor no reúne 20 años de servicio entre tiempo cotizado y no cotizado.
TESIS: (…) El régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, contemplado en el artículo 36 de dicha normativa, se erige en un mecanismo de protección a las expectativas legítimas de los asegurados al sistema pensional que tenían cercana una idea de pensionarse con el régimen anterior al que introdujo el sistema general de pensiones que entró a regir el 1º de abril de 1994. La primera condición que estableció ese régimen de transición para su beneficio, fue que los asegurados pudieren acceder a su de recho pensional, siempre que a esa fecha tuvieren cumplidos, en el caso de las mujeres 35 o más años de edad, o tuvieren un mínimo de 15 años de servicio. Conforme al
pudieren acceder a su de recho pensional, siempre que a esa fecha tuvieren cumplidos, en el caso de las mujeres 35 o más años de edad, o tuvieren un mínimo de 15 años de servicio. Conforme al parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente determinó que el mencionado régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” . (…). (…) Evidentemente el límite temporal referido no afectaba a quienes, cumpliendo la condición de ser beneficiarios del citado régimen, configuraban requisitos de causación pensional, esto es, edad y semanas cotizadas, antes del 31 de julio de 2010, ya que se daban los presupuestos para poder predicar que se trataba de un derecho adquirido. (…). (…) La orientación actual que la jurisprudencia nacional ha dado a la Ley de Aportes (Ley 71 de 1988), parte de “posibilitar que a las personas se les puedan tener en cuenta tiempos de servicio en el sector privado y público, sin importar si estos últimos fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social” (Sentencias de Casación SL 18611-2016 Rad 49.881 y SL 770-2019 Rad 55.552, entre otras) Por lo demás, aspectos como el IBL de la prestación, y las condiciones de disfrute pensional, se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas integradas a dicho estatuto.
Rad 55.552, entre otras) Por lo demás, aspectos como el IBL de la prestación, y las condiciones de disfrute pensional, se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas integradas a dicho estatuto.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMIDIO
FECHA: 16/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
Rdo. Nº 268-2018
DEMANDANTE JAIRO YEPES HOYOS
DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-003-2016-01321-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA Pensión de Vejez DECISIÓN Modifica y Confirma
Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
Esta Sala asume la competencia en esta instancia, conforme a la regulación establecida por el Gobierno Naciona l en el Decre to 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” ; en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio
procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” ; en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, conforme al trámite establecido en las citadas disposiciones, que habilitan el procedimiento de sentencia escrita, y cumplido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinariaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 2 de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por el señor JAIRO YEPES HOYOS en contra de COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continu ación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis , decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública concentrada, celebrada el día 23 de octubre de 2018; y adicionalmente conocer en grado jurisdiccional de Consulta, en favor de Colpensiones dicha sentencia.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
concentrada, celebrada el día 23 de octubre de 2018; y adicionalmente conocer en grado jurisdiccional de Consulta, en favor de Colpensiones dicha sentencia.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JAIRO YEPES HOYOS nació el 17 de mayo de 1949, por lo que en la actualidad tiene más de 60 años de edad; laboró para distintos empleadores tanto públicos como privados entre los años 1969 a 2010, como el Departamento de Antioquia, el municipio del Peñol, SOFASA S.A. y TRIN LTDA, entre otros.
Adujo que su historia laboral en Colpensiones p resenta algunas inconsistencias, pese a que dice haber realizado múltiples intentos ante la entidad para que fuere corregida. Básicamente expresó que esas inconsistencias se presentan con el ciclo enero de 1998 cotizado al servicio del municipio del Peñol ; con la contabilización de los días laborados; con las cotizaciones efectuadas con la entidad CORPORACIÓN FUTURO PARA LA NIÑEZ, y con las cotizaciones realizadas a la empresa TRIN LTDA, con quien no aparece el reporte de semanas debidamente cotizadas, pes e a que se tieneApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 3 el respectivo número de aportante y los ciclos exactos en que laboró para dicha empresa.
Refirió haber elevado ante Colpensiones el 6 de febrero de 2015 solicitud de reconocimiento pensional, la cual le fue negada mediante la Resolución Nro.
el respectivo número de aportante y los ciclos exactos en que laboró para dicha empresa.
Refirió haber elevado ante Colpensiones el 6 de febrero de 2015 solicitud de reconocimiento pensional, la cual le fue negada mediante la Resolución Nro. 243.494 del 11 de agosto de 2015, por supuesta falta de semanas suficientes para reconocerle el derecho, habiendo impetrado recurso de apelación en contra de dicho acto administrativo, por lo que se expidi ó en el mismo sentido un nuevo acto administrativo que contempló que el asegurado, pese a que contaba con 1,025 semanas, no alcanzaba a reunir la densidad suficiente.
Insistió en que esas conclusiones son equivocadas, ya que estima acreditar más de 1,029 semanas entre el tiempo público y privado servido, por lo que considera que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición pensional.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial esta dirigida a qu e se condene a COLPENSIONES a pagarle al demandante la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 31 de enero de 2010, fecha de la última cotización, con los intereses moratorios del artículo 141 de l a Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas procesales.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda , fue debidamente notificada , procediendo COLPENSIONES a dar respuesta a la misma por in termedio de apoderada judicial (folios 100 y ss. del expediente).
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda , fue debidamente notificada , procediendo COLPENSIONES a dar respuesta a la misma por in termedio de apoderada judicial (folios 100 y ss. del expediente).
A través de la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción; negó los hechos de la acción, y; propuso las excepcionesApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 4 perentorias que denominó “inexistencia de la obl igación de reconocer pensión de vejez ”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios” , “improcedencia de la indexación de las condenas” , “buena fe”, “prescripción” e “imposibilidad de condena en costas”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 23 de octubre de 2018, el Juez de conocimiento, accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que el actor conservaba el beneficio del régimen de transición pensional y acreditaba el equivalente a 1,090 s emanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el 31 de enero de 2010, entre tiempo cotizado y no cotizado, público y privado, habiendo causado su pensión desde an tes del 31 de julio de 2010. En consecuencia le reconoció el derecho sobre 14 mesadas pensionales al año, con fundamento en la Ley 71 de 1988, por lo que condenó a Colpensiones a pagarle un retroactivo pensional desde el 19 de mayo de 2013 , producto de haber aplicado la regla
reconoció el derecho sobre 14 mesadas pensionales al año, con fundamento en la Ley 71 de 1988, por lo que condenó a Colpensiones a pagarle un retroactivo pensional desde el 19 de mayo de 2013 , producto de haber aplicado la regla trienal extintiva sobre mesadas, otorgándole un retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2018 por valor de $141.283.628, sobre el cual ordenó el pago de intereses moratorios, desde el 19 de septiembre de 2016, imponiendo la obligación a la entidad, de continuar pagando una mesada pensional al actor por valor de $2.134.345 a partir del 1º de octubre de 2018, y en lo sucesivo, sin perjuicio de los incrementos anuales, a su vez autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos respectivos en salud.
Dicha liquidación partió de tomar en cuenta un IBL por sus 10 últim os años cotizados, de $2.090.169, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional primigenia de $1.567.627 para el año 2010.
Finalmente, le impuso condena en costas a Colpensiones en favor del actor, cuantificando la misma en la suma de $3.900.000.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.
Fallo Segunda Instancia 5 La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien se opuso en su integridad y solicitó su revocatoria.
Fallo Segunda Instancia 5 La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien se opuso en su integridad y solicitó su revocatoria.
Sustentó la alzada, expresando que el actor no reúne 20 años de servicio entre tiempo cotizado y no cotizado , por lo que solicitó a este colegiado revisar el número de semanas cotizadas, ya que no se alcanzó a reunir las 1,029 que exige la Ley 71 de 1988. De manera subsidiaria recurrió la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y argumentó que los mismos deben revocarse, ya que no pueden reconocerse los mismos sobre una Ley del año 1988, cuando fue la Ley 100 de 1 993 la normativa que los estableció.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. ELIANA YANETH GALLEGO SÁNCHEZ, presentó memorial contentivo de los alegatos de co nclusión, donde manifestó básicamente que el demandante no reúne los 20 años de servicios para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes a la que alude la ley 71 de 1988, y solo en el hipotético caso de llegarse a confirmar la decisión de p rimera instancia, no se acceda a l reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en atención al principio de integridad e inescindibilidad de la norma, y finalmente insiste en la imposibilidad de condena en costas a carg o Colpensiones. A la referida apoderada judicial,
integridad e inescindibilidad de la norma, y finalmente insiste en la imposibilidad de condena en costas a carg o Colpensiones. A la referida apoderada judicial, se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial poder allegado al plenario.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.
Fallo Segunda Instancia 6 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y compare cer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - Pensión de Vejez – Ley 71 de 1988 – Beneficiario del régimen de transición pensional.
El objeto central de esta Litis , se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de COLPENSIONES; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., por conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta.
A efectos de resolver lo que a esta Sala compete en est e caso, se partirá de un juicio jurídico uniforme, a partir del cual se vay an resolviendo
Consulta.
A efectos de resolver lo que a esta Sala compete en est e caso, se partirá de un juicio jurídico uniforme, a partir del cual se vay an resolviendo conjuntamente la apelación y la Consulta, teniendo en cuenta que lo pertinente es establecer si hay lugar a reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante bajo la Ley de aportes (71 de 1988) como beneficiario del régimen de transición pensional , lo que implica establecer la fecha del disfrute de su prestación así como su monto , y de exist irle derecho, pronunciarse sobre el tema de la prescripción extintiva de mesadas pensionales y las conclusiones a que el A quo llegó sobre este tema, así como determinar si hay o no lugar a condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El beneficio de l régimen de transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 (Ley de Aportes).Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 7 El régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, contemplado en el artículo 36 de dicha normativa, se erige en un mecanismo de protección a las expectativas legítimas de los asegurados al sistema pensional que tenían cercana una idea de pensionarse con el régimen anterior al que introdujo el sistema general de pensiones que entró a regir el 1º de abril de 1994.
La primera condición que estableció ese régimen de transición para su
cercana una idea de pensionarse con el régimen anterior al que introdujo el sistema general de pensiones que entró a regir el 1º de abril de 1994.
La primera condición que estableció ese régimen de transición para su beneficio, fue que los asegurados pudieren acceder a su derecho pensional, siempre que a esa fecha tuvieren cumplidos, en el caso de las mujeres 35 o más años de edad, o tuvieren un mínimo de 15 años de servicio.
Conforme al parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente determinó que el mencionado régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los traba jadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
Evidentemente el límite temporal referido no afectaba a quienes, cumpliendo la condición de ser beneficiarios del citado régimen, configuraban requisitos de causación pensional, esto es, edad y semanas cotizadas, antes del 31 de julio de 2010, ya que se da ban los presupuestos para poder predicar que se trataba de un derecho adquirido.
Ahora, unos de los estatutos normativos que hace parte de las distintas disposiciones anteriores a 1994, que legislativamente se encuentran derogadas, pero que extienden sus efectos bajo la dinámica del régimen de transición pensional, es la Ley 71 de 1988. En su artículo 7º establece:
“Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados
pero que extienden sus efectos bajo la dinámica del régimen de transición pensional, es la Ley 71 de 1988. En su artículo 7º establece:
“Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) año s de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 8 edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
El artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, estableció que “el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación”.
La orientación actual que la jurisprudencia nacional ha dado a la Ley de Aportes (Ley 71 de 1988), parte de “posibilitar que a las personas se les puedan tener en cuenta tiempos de servicio en el sector privado y público, sin importar si estos últimos fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social” (Sentencias de Casación SL 18611 -2016 Rad 49.881 y SL 770 -2019 Rad 55.552, entre otras).
Por lo demás, aspectos como el IBL de la prestación, y las condiciones
social” (Sentencias de Casación SL 18611 -2016 Rad 49.881 y SL 770 -2019 Rad 55.552, entre otras).
Por lo demás, aspectos como el IBL de la prestación, y las condiciones de disfrute pensional, se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas integradas a dicho estatuto (Sentencias de Casación CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. N° 19459; reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. N° 44980; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708; en l a CSJ SL16827-2015, y CSJ SL 83372016, entre otras).
CASO CONCRETO
En el presente caso, no existe duda que i) el actor es be neficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ya que contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, y configuró edad y semanas antes del 31 de julio de 2010, por lo que su beneficio en concreto se analizará al margen del límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) tampoco hay duda que su vida laboral incluyo semanas efectivamente cotizadas y tiempos no cotizados; así como empleadores públicos y privados , y; iii) se encuentra acreditado probatoriamente en el plenario, que Colpensiones, en los años 2014, 2015 y 2016 emitió sendos actos administrativos, en ocasiones resolviendo recursos de vía gubernativa impetrados por el actor, y en otras oportunidades pronunciándose frente a reiterat ivas solicitudes de
en los años 2014, 2015 y 2016 emitió sendos actos administrativos, en ocasiones resolviendo recursos de vía gubernativa impetrados por el actor, y en otras oportunidades pronunciándose frente a reiterat ivas solicitudes de reconocimiento pensional, siempre negando el derecho reclamado.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 9 Partiendo de las premisas normativas anotadas en precedencia, así como conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales referidos, esta Sala encuentra que –tal y como lo resolvió el A quo -, al señor JAIRO YEPES HOYOS le asiste derecho a acceder a su pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El disenso de Colpensiones con la sentencia de primera instancia, no controvierte que el asegurado cumplió los 60 años de edad el 17 de mayo de 2009, ni versa sobre el beneficio de la transición del actor, aspectos que –como se anotó-, no admiten duda. Su inconformismo se traduce en que considera que el actor no alcanzó a reunir 20 años de servicio entre semanas cotizadas y no cotizadas.
Al respecto, es pertinente precisar, que no le asiste razón al apoderado judicial recurrente, ya que el s eñor JAIRO YEPES HOYOS cumple satisfactoriamente con 20 años de servicio para ser beneficiario de la aplicación de la Ley 71 de 1988, tal como pasa a exponerse.
Es importante partir de entender que el equivalente en semanas a 20
satisfactoriamente con 20 años de servicio para ser beneficiario de la aplicación de la Ley 71 de 1988, tal como pasa a exponerse.
Es importante partir de entender que el equivalente en semanas a 20 años de servic io, son 1.028 semanas, que en días equivale a 7,200, producto de multiplicar 360 días de un año, por 20; o tomar 51,42 semanas que tiene un año, y multiplicarlo por 20.
En este caso, COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 309.856 del 4 d e septiembre de 2014 (fls. 13/14), al resolver un recurso de reposición presentado por el actor en contra de resolución anterior que le negó el derecho a la pensión, aceptó que el señor YEPES HOYOS acreditaba, entre tiempo cotizado y no cotizado, un total de 6.910 días, equivalente a 987 semanas en toda su vida laboral.
No obstante, COLPENSIONES no incluyó dentro de ese conteo, los ciclos agosto de 1999, ni 10 días laborados en octubre de 1999 al servicio del municipio de El Peñol – Antioquia; periodos que , posteriormenteApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 10 COLPENSIONES aceptó como incluidos en la historia laboral, a través de comunicado del 23 de enero de 2015, visible a folio 15 del expediente.
Ante esta nueva realidad, el actor elevó otra solicitud el dí a 6 de febrero de 2015 a COLPENSIONES (fl. 17), lo que llevó a la entidad a expedir
Ante esta nueva realidad, el actor elevó otra solicitud el dí a 6 de febrero de 2015 a COLPENSIONES (fl. 17), lo que llevó a la entidad a expedir la Resolución GNR 148.278 del 20 de mayo de 2015 (fls. 17/18) , en la cual incluyó los citados ciclos , y certificó que el asegurado contaba con 7.176 días, equivalentes a 1,025 semanas de cotización , concluyendo en negar nuevamente el derecho reclamado.
El actor solicitó nuevamente el derecho pensional el día 19 de mayo de 2016, según se prueba a folio 28, con el contenido de la Resolución GNR 232.368 del 8 de agosto de 2016 , a través de la cual la entidad incluy ó ciclos que no había certificado, por lo que, pese a que negó el derecho, certificó que el actor contaba con 1,027 semanas, entre tiempo cotizado y no cotizado.
Luego de una valoración integral de las pruebas documentales obrantes al expediente, advierte esta S ala que, si bien en el citado acto administrativo Colpensiones aceptó que el asegurado cuenta con una densidad de 1,027 semanas, lo que lo coloca ad portas de reunir la densidad equ ivalente a 20 años de servicio exigida por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 , quedan aún periodos que no están incluidos en la historia laboral, y que el actor prueba cumplir. En efecto, Colpensiones está omitiendo incluir los ciclos comprendidos entre marzo y junio de 1994 , con el empleador TRIN LTDA, con Nro. Patronal 02033503007, los cuales la entidad aceptó como cotizados
cumplir. En efecto, Colpensiones está omitiendo incluir los ciclos comprendidos entre marzo y junio de 1994 , con el empleador TRIN LTDA, con Nro. Patronal 02033503007, los cuales la entidad aceptó como cotizados efectivamente, a través del comunicado SEM-1000566 del 21 de julio de 2016, visible a folio 36 del expediente , y que también se re afirman a folio 79 del plenario.
En consecuencia, el actor cuenta con más de 1,045 semanas , superando las mínimas exigidas por la norma aplicable, acreditando más de 20 años de servicio en una o varias de las entidades de previsión social que h agan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones,Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 11 como lo exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, lo que, sumado al cumplimiento de 60 años de edad el 17 de mayo de 2009, le permiten acceder a su derecho pensional.
Así las cosas, se confirmará el reconocimiento pensional de primera instancia.
Determinado lo anterior, es pertinente pronunciarse sobre los cálculos aritméticos del juez de primera instancia, así como las condiciones de disfrute pensional y monto del retroactivo reconocido al actor, por virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta; así como desatar el disenso de la demandada frente a la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
pensional y monto del retroactivo reconocido al actor, por virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta; así como desatar el disenso de la demandada frente a la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Principales aspectos de la liquidación pensional, monto del retroactivo reconocido y la Prescripción extintiva de mesadas:
Coincide esta Sala con el argumento del A quo, en torno a que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2010 , por lo que no es necesario validar que el actor cumpla con los exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la conservación del régimen de transición pensional. El efecto, la edad se alcanzó el 17 de mayo de 2009 , y la última semana cotizada se cumplió en el ciclo enero de 2010 (fls. 130 y ss.). También resulta acertada la conclusión del A quo, consistente en otorgar el derecho sobre 14 mesadas pensionales al año, dada la fecha de causación de la prestación.
Sin embargo, la manera en que se aplicó el fenómeno extintivo de la prescripción de mesadas pensionales , no se ajusta a los establecido por el Legislador en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, establece dicha disposición que, l as acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y e l simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.Apelación Sentencia
respectiva obligación se haya hecho exigible, y e l simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 12 Y es que nos encontramos frente a una prestación que se causó a partir del 1º de febrero de 2010 y que se reclamó por el actor en el año 2014, interrumpiendo por única vez el fenómeno de extinción de mesadas, lo cual evidencia que las reclamaciones posteriores, y dentro de ellas la tenida en cuenta por el A quo para interrumpir la prescripción el 19 de mayo de 2016, no alcanzó a tener ese efecto.
En consecuencia, esta Sala tomará como momento a partir del cual deben empezar a pagarse las mesadas, el 10 de octubre de 2013 , que corresponde a los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, que se radicó en la oficina ju dicial de Medellín, el día 10 de octubre de 2016, y no los 3 años anteriores a la reclamación elevada por el actor el 19 de mayo de 2016, por las razones anotadas.
En lo que tiene que ver con el IBL de la prestación, el A quo en cuenta el de l os 10 últimos años cotizados, que ascendió a la suma de $2.090.169, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional primigenia de $1.567.627 para el año 2010.
La Sala no tiene ningún reparo en que ese IBL sea sobr e los 10
cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional primigenia de $1.567.627 para el año 2010.
La Sala no tiene ningún reparo en que ese IBL sea sobr e los 10 últimos años cotizados, en desarrollo de la tesis jurisprudencial pacífica en torno a que el tema se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, concretamente artículo
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