TSDJ MED SL - 050013105003201601592-01-(22-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105003201601592-01-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - En el ámbito que nos compete existe una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa . / PRESTACIONES EXTRALEGALES - autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, tales como la alimentación, habitación o vestuario . / POTESTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS ESTATALES / SOLIDARIDAD - solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.
HECHOS: La actora demandó a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN – CORPONAL y a la E.S.E HOSPITAL MRCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO pretendiendo se declare que con CORPONAL existió un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable a la empleadora. En consiguiente se condene al reconocimiento y pago de los conceptos: cesantías, intereses de las cesantías y prima de servicios, vacaciones, salarios de los últimos tres meses lab orados, indemnización por despido injusto y sanción moratoria. En sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, el a quo declaró que existió mala fe de CORPONAL y condenó a las demandadas a reconocer y pagar de manera solidaria a la demandada las pretensiones invocadas.
2018, el a quo declaró que existió mala fe de CORPONAL y condenó a las demandadas a reconocer y pagar de manera solidaria a la demandada las pretensiones invocadas.
TESIS: (…) La reclamación administrativa tiene como fin, la autotutela del Estado, es decir, que previo a activar el aparato jurisdiccional, tenga la entidad la posibilidad de dar estudio a lo pretendido para poder resolverlo vía administrativa. En el artículo 6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la valoración administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es pr esupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el Código Contencioso Administrativo como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, y por el contrario en el ámbito que nos compete la somete una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa. (…). (…) Esa previsión que obra en beneficio de la administración pública no puede convertirse, sin embargo, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello,
responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, l a ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales . (…). (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, de manera que cuando el pago que recibe el asalariado tenga como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su activ idad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario; de modo quelo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, m ás allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago; y cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos . Sin embargo, como lo ha precisado la Corporación mencionada, dicha facultad no puede ser utilizada de manera
restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos . Sin embargo, como lo ha precisado la Corporación mencionada, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones r eales, lo tienen . (…). (…) la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 22/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500320160159201
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500320160159201, promovido por la señora LUZ DARY GALLEGO , en contra de la CORPORACIÓN
NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION - CORPONAL, la
ordinario radicado con el número 05001310500320160159201, promovido por la señora LUZ DARY GALLEGO , en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION - CORPONAL, la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y en donde se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con la finalidad de conocer de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrit a número 315, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001310500320160159201
ANTECEDENTES
La señora Luz Dary Gallego demandó a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN – CORPONAL y a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO pretendiendo se declare que con CORPONAL existió un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable a
TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN – CORPONAL y a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO pretendiendo se declare que con CORPONAL existió un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable a la empleadora. Como consecuencia, se condene a CORPONAL al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causados entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2016; vacaciones del 17 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016; salarios de los últimos tres meses laborados; indemnización por despido injusto; sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, el 17 de septiembre de 2015 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con CORPONAL para desempeñar el cargo de Psicóloga en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, con un salario pactado en la cláusula segunda del contrato de $1.232.000 que más beneficios extralegales a saber: auxilio de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, ascendió a $2.828.510 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. El 1° de enero de 2016, firmó con CORPONAL un nuevo contrato de plazo establecido hasta el 29 de febrero de
2016. El 23 de los mismos mes y año suscriben otro si, estableciendo un término del 1° al 31 de marzo de 2016. En esta última fecha se pacta nuevo otro si a regir
2016. El 23 de los mismos mes y año suscriben otro si, estableciendo un término del 1° al 31 de marzo de 2016. En esta última fecha se pacta nuevo otro si a regir entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2016. Aduce que el 16 de mayo de 2016, CORPONAL le notifica que dicho contrato no sería prorrogado ni renovado a partir del 30 de junio de 2016, no existiendo causal de justificación alguna. Agrega que el 7 de octubre de 2016, CORPONAL le informó al Ministerio de Trabajo que por falta de liquidez de dicha empresa originada en el no pago y no cancelación de los créditos adeudados por la empresa por la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO era inviable para ellos proponer acuerdos de pago en las diligencias de conciliación programadas por dicho Ministerio, dejando a las partes en la libertad de acudir al aparato jurisdiccional por vía ordinaria.
La CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN – CORPONAL, precisó que la demandante estuvo vinculada con la Corporación prestando sus servicios a en la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO dado que su vinculación se presentó en virtud de un con trato de05001310500320160159201 prestación de servicios administrativos y asistenciales suscrito entre dichas entidades. Que CORPONAL se vio en la obligación de terminar el contrato de trabajo de manera unilateral de la actora con ocasión de incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de la E.S.E. al impedir el ingreso de
entidades. Que CORPONAL se vio en la obligación de terminar el contrato de trabajo de manera unilateral de la actora con ocasión de incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de la E.S.E. al impedir el ingreso de sus empleados a las instalaciones, sumado a la falta de liquidez de la Corporación, por lo que no fue posible continuar el vínculo laboral, ni realizar el pago de acreencias laborales. Se op uso a las pretensiones de la demanda. Y presentó las excepciones de Responsabilidad solidaria con la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y Falta de liquidez de la Corporación.
La E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO dio respuesta a la demandada indicando que no le constan los hechos. Que la E.S.E. suscribió un contrato de prestación de servicios con CORPONAL en virtud de la relación contractual derivada de un contrato nominado y legalmente establecido en el estatuto c ontractual de la entidad pública modificado y aprobado mediante Acuerdo No. 10 de 16 de junio de 2014, que en el artículo 5° dispone el ámbito de contratación. Que CORPONAL era quien dirigía su personal e impartía órdenes, entregaba una remuneración y esta blecía los horarios. Que la E.S.E. no cuenta desde el año 2005 dentro de su planta de cargos con personal administrativo necesario para desarrollar las actividades contratadas con CORPONAL y el contrato de prestación de servicios suscrito con dicha entidad , fue una solución inmediata a la necesidad, el cual es un contrato nominado y plenamente válido en el ordenamiento jurídico. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y formuló
contrato de prestación de servicios suscrito con dicha entidad , fue una solución inmediata a la necesidad, el cual es un contrato nominado y plenamente válido en el ordenamiento jurídico. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y formuló las excepciones de Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Mala fe del demandante y buena fe de mi defendido y Responsabilidad de un tercero.
Presentó llamamiento en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por la póliza 65-44-101125452, pretensión revérsica que fue aceptada por el juzgado de conocimiento, notificando a los interesados.
SEGUROS DEL ESTADO S.A., contestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda aduciendo que no participó en la presunta relación laboral que se pretende sea declarada. Se opuso a las pretensiones. Y presentó las excepciones de fondo de: Buena fe de la E.S .E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO – Imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales e Inexistencia de la obligación de la E.S.E. HOSPITAL MARCO
FIDEL SUÁREZ DE BELLO.05001310500320160159201
Respecto del llamamiento en garantía señaló que entre CORPONAL y la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO se celebró contrato de prestación de servicios de salud No. 088 de 2015 el cual fue amparado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. mediante contrato de seguro contenido en la póliza No. 65-44-101125452 que cobija salarios y prestaciones sociales, que solo
prestación de servicios de salud No. 088 de 2015 el cual fue amparado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. mediante contrato de seguro contenido en la póliza No. 65-44-101125452 que cobija salarios y prestaciones sociales, que solo puede verse afectado en el evento que se demuestre el incumplimiento por parte del tomador de la póliza (CORPONAL) de las obligaciones laborales de los trabajadores que fueron vincu lados mediante contrato laboral en ejecución del contrato garantizado y que prestaron sus servicios durante la vigencia del contrato garantizado, y que en consecuencia se vea obligado a pagar al asegurado en este caso la E.SE. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO , siempre y cando se acrediten las siguientes condiciones: i) que el demandante haya estado vinculado laboralmente con el contratista tomador (CORPONAL), y que haya prestado sus servicios para el contrato garantizado 088 de 2015, y ii) que exista solidaridad patronal entre el tomador contratista y la entidad estatal asegurada. Presentó oposición a las pretensiones. Y formuló las excepciones de Ausencia de requisitos para hacer exigible la póliza de seguro se cumplimiento a favor de entidades estatales, Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal, Imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. si se declara relación laboral directa ente la demandante y el Asegurado E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL
de 1990, Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. si se declara relación laboral directa ente la demandante y el Asegurado E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, Compensació n y Limite de la responsabilidad – agotamiento del valor asegurado.
En sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró: i) que entre la señora Luz Dary Gallego y la CORPORACION NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION – CORPONAL existió un contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, el cual terminó con justa causa por vencimiento del plazo con preaviso, ii) que l a E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO fue la beneficiaria de la prestación del servicio, iii) que de conformidad con Ley 1429 de 2010 las Cooperativas de Trabajo Asociado no estaban en la posibilidad legal de enviar trabajadores en misión o a realizar labores misionales permanentes o conexas a entidades públicas o privadas, iv) que la póliza otorgada por Seguros del Estado S.A. para proteger el contrato 088 de 2015 suscrito entre CORPONAL y la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO no estaba05001310500320160159201 ajustada a la Ley, y v) que existió mala fe de CORPONAL en la falta de pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. Y c ondenó a CORPONAL, a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y
prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. Y c ondenó a CORPONAL, a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y a SEGUROS DEL ESTADO S.A . a reconocer y pagar de manera solidaria a la señora Luz Dary Gallego lo siguiente: la s sumas de $2.223.533 por cesantías, $112.639 por intereses sobre las cesantías , $2.223.523 por prima de servicios , y $1.060.691 por vacaciones causados del 17 de septie mbre de 2015 al 30 de junio de 2016 , $8.481.530 por salarios adeudados durante los últimos tres meses, $67.883.760 por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, valor al cual se le aplicarán intereses bancarios a partir del 30 de junio de 2018 hasta el pago efectivo de la obligación y costas del proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que el A quo fue reiterativo la indicar que el representante legal de la entidad no se presentó a la audiencia a rendir interrogatorio de parte a efectos de pronunciarse con respecto a los hechos y a la contestación de la demanda, frente a los cual señala que el citado no compareció dado que con fundamento en el artículo 195 del Código General del Proceso no fue requerido para que presentara informe o resolviera inquietudes que se le presentaran al Despacho. Segundo, que en este juicio no hubo agotamiento de la reclamación administrativa ante la E.S.E., pese a que la demanda
del Proceso no fue requerido para que presentara informe o resolviera inquietudes que se le presentaran al Despacho. Segundo, que en este juicio no hubo agotamiento de la reclamación administrativa ante la E.S.E., pese a que la demanda fue presentada y admitida frente a dicha entidad mediante auto de 6 de febrero de 2017, por lo que el Despacho carece de competencia. Tercero, que la sentencia no resulta congruente en l os términos del artículo 181 del Código General del Proceso, pues en los hechos y en las pretensiones de la demanda solo se hace referencia a CORPONAL, además en los fundamentos de derecho no se alude a la solidaridad establecida en el artículo 34 del Códi go Sustantivo de Trabajo, resultando como único responsable de las acreencias laborales CORPONAL, máxime que en la cláusula 13 del contrato obrante a folios 110 se alude a la independencia del contratista por la naturaleza del contrato y ausencia de la relación laboral. Cuarto, que el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo refiere a los pagos que no constituyen salario y el A quo para efectos de la liquidación de prestaciones sociales tuvo en cuenta la alimentación y el auxilio extralegal desconociendo que entre CORPONAL y la accionante tales conceptos05001310500320160159201 no fueron acordados como constitutivos de salario. Quinto, que no hay lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo en tanto la E.S.E. no causó ningún daño ni menoscabo a la demandante, pues esta ni siquiera se dirigió a reclamar ante el Hospital las acreencias laborales adeudadas
tanto la E.S.E. no causó ningún daño ni menoscabo a la demandante, pues esta ni siquiera se dirigió a reclamar ante el Hospital las acreencias laborales adeudadas incumplidas por CORPONAL. Sumado a ello, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal sanción no es de aplicación automática, por lo que se debe probar la mala fe del empleador. Y sexto, que el Juzgador citando el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 refiere a la imposibilidad de la E.S.E. para celebrar contratos de prestación de servicios con Cooperativas de Trabajo asociado y de la ilegalidad de Seguros del Estado S.A. de expedir una póliza precedida de tal trasgresión. No obstante, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 59, declarado exequible mediante sentencia SU 172 de 2012 faculta a las entidades estata les para contratar con terceros, cuando las funciones contratadas no pueden realizarse por personal de planta. Y dado que desd e 2005 hubo reducción de cargos la E.S.E. contrató con CORPONAL bajo un contrato de servicios nominado y legal, por ende, ni el Hospital ni la aseguradora obraron contrariando la ley, no habiendo lugar a declarar la solidaridad de su representada en el pago de las acreencias laborales.
El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en el recurso de alzada expone que no hay lugar a la solidaridad declarada ya que en los contratos no se pactó la misma y la ley no dispone como responsables a las aseguradoras de acr eencias laborales. Que si el Despacho considera que los contratos de seguro estaban viciados de objeto ilícito debió declarar la nulidad absoluta de los mismos y no la
misma y la ley no dispone como responsables a las aseguradoras de acr eencias laborales. Que si el Despacho considera que los contratos de seguro estaban viciados de objeto ilícito debió declarar la nulidad absoluta de los mismos y no la responsabilidad solidaria con la aseguradora. Que para el año 2016 estaban vigentes los contratos No. 088 de 2015 y 001 de 2016, sin embargo, el Funcionario no precisa cual contrato estaba amparado por la llamada en garantía, ni que póliza debe afectarse. Y que tampoco procede la sanción moratoria en la medida que Seguros del Estado S.A. constituye un tercero de buena fe, que expidió una póliza contratada por CORPONAL por una obligación contractual legal que tuvo como contratista a la entidad pública codemandada.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los recursos de alzada interpuestos, la Sala deberá establecer si los beneficios extralegales a saber: auxilio de alimentación y auxilio extralegal constituyen factores salariales, si procede el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y si existe o no solidaridad entre05001310500320160159201 la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y SEGUROS DEL ESTADO S.A. respecto a las condenas impuestas en favor de la señora Luz Dary Gallego.
Igualmente, verificar si respecto a la póliza No. 65-44-101125452 expedida por Seguros del Estado existía o no cobertura del riesgo amparado.
Frente a los recursos promovidos, la competencia de esta Corporación está dada
Igualmente, verificar si respecto a la póliza No. 65-44-101125452 expedida por Seguros del Estado existía o no cobertura del riesgo amparado.
Frente a los recursos promovidos, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
CONSIDERACIONES
Primeramente. Precisa la Sala que tal como lo advierte el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO brilla por su ausencia la reclamación administrativa que debía realizar la parte actora frente a dicha entidad previo interponer la presente acción, situación de la que no se percató el juzgado de conocimiento al estudiar el cuerpo de la demanda para su admisión, ni tampoco la E.S.E. codemandada al momento de proponer las excepciones pertinentes.
La reclamación administrativa tiene como fin, la autotutela del Estado, es decir, que previo a activar el aparato jurisdiccional, tenga la entidad la posibilidad de dar estudio a lo pretendido para poder resolverlo vía administrativa.
En el artículo 6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la valoración administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el Código Contencioso Administrativo como requisito para que los particulares
en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el Código Contencioso Administrativo como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, y por el contrario en el ámbito que nos compete la somete una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.05001310500320160159201
Esa previsión que obra en beneficio de la administración pública no puede convertirse, sin embargo, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales, estas argumentaciones han sido desarrolladas por la Corte Constitucional en sentencia C - 792 de 2006.
En criterio de la Sala y pese a que es un requisito para otorgarle la competencia al
argumentaciones han sido desarrolladas por la Corte Constitucional en sentencia C - 792 de 2006.
En criterio de la Sala y pese a que es un requisito para otorgarle la competencia al juez laboral de conocer la acción , no le asiste razón al apoderado de la E.S.E. en su argumento , pues la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha precisado frente al tema que “…en torno a la regla del artículo 6° del CPTSS, la vía para atacar la falta de competencia, en razón al no agotamiento de la reclamación administrativa, era la excepción previa respectiva, formulada con la contestación de la demanda, para ser resuelta en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, quedando subsanada la falencia aducida si no se alega en este momento procesal...” (sentencia SL 2035 de 19 de mayo de 2020, Radicado 78059)
De acuerdo con lo anterior, la petición de declarar la falta de competencia por falta de reclamación administrativa no resulta posible atenderla en esta instancia del proceso, en la medida que habiéndose perfeccionado la notificación de la demanda a la coaccionada y sin que formulará tal medio exceptivo, se encuentra saneada.
Luego, expone el representante judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO que la sentencia no resulta congruente en los términos del artículo 181 del Código General del Proceso, pues en los hechos y en las pretensiones de la demanda solo se hace referencia a CORPONAL.
Al respecto, se precisa que la demanda constituye la causa, la razón por la cual se ruega el derecho, los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada
pretensiones de la demanda solo se hace referencia a CORPONAL.
Al respecto, se precisa que la demanda constituye la causa, la razón por la cual se ruega el derecho, los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, que por disposición del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo,05001310500320160159201 deben aparecer expresados en todo el escrito demandatorio, y surgen de los hechos del mismo, por cuanto del análisis de ellos versa la parte resolutiva de la sentencia.
Adicionalmente, ha de considerarse que l a Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, puesto que las pretensiones, s i bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho ( sentencia SL 911 de 9 de febrero de 2016, Radicado 53.019).
Conforme a lo decidido por el Alto Tribunal en mención, acorde al viejo aforismo “dadme los hechos y yo os daré el derecho” , le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoctrinado
artículo 230 constitucional, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
Aunado a lo anterio
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