TSDJ MED SL - 05001310500320170024901-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320170024901-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL – Resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción. / CARGA DE LA PRUEBA - A la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. /

HECHOS: Pide la demandante la declaratoria de existe ncia de una verdadera relación laboral con Comfenalco Antioquia, bajo el principio de contrato realidad, con fecha de inicio 15 de septiembre de 2006 y finalización el 12 de diciembre de 2014; y como consecuencia, se le cancelen las cesantías no pagadas, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago, intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago, indemnización artículo 99 Ley 50 de 1990, reajuste de salarios, horas extras , indexación y costas.

Algunos de los conceptos se cuantifican en sumas concretas. El A quo declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 15 de septiembre de 2006 y el 12 de diciembre de 2014. Declaró que prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido injusto al haber presentado renuncia la demandante y prosper a parcialmente la excepción de prescripción frente al pago de vacaciones, primas de servicios e intereses a las cesantías. Sin embargo, condenó al demandado a pagar las cesantías reajustadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Corresponde a la sala establecer si como lo concluyó el a quo, entre las partes

embargo, condenó al demandado a pagar las cesantías reajustadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Corresponde a la sala establecer si como lo concluyó el a quo, entre las partes trabadas en litigio existió una única relación laboral, o si la misma tuvo interrupciones y se dio bajo diferentes modalidades. Verificado ello se definirá si los montos de la conde na por reajuste de cesantías e indemnización por no pago de la totalida d de las prestaciones sociales a la finalización del contrato se ajustan a derecho, o si debe ser modificada o revocada como se pide por la pasiva.

TESIS: Para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción. Al respecto, señala la Corte que “Para la configuración del contrato de trabajo s e requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demand ada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que e s el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo , la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es

en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo , la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” . (…) Luego, afirmando la demandante la existencia de vínculo laboral desde septiembre de 2006 con la entidad convocada, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mis mo en los términos del artículo 23 del Cód igo Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestaci ón personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a fa vor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio. (…) Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la activ idad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sinque ello se torne en una prueba diabólica. Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tal es como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despi do

parte actora de otras cargas probatorias, tal es como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despi do cuando se demanda la indemnización por terminació n del vínculo sin justa causa , entre otros. (…) Esto en virtud del princi pio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a prob ar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que re claman, manteniendo la obligación de aportar lo s soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efe cto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) Finalmente, para facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que deno ten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Su stantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros elementos objetivos que permitan deducir una

y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 003 2017 00249 01

Dte.: Rosa Angélica López Bedoya

Ddo.: Comfenalco Antioquia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Rosa Angélica López Bedoya DEMANDADA Comfenalco Antioquia PROCEDENCIA Juzgado 003 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 003 2017 00249 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 86 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral, pago de prestaciones e indemnizaciones DECISIÓN Modifica y confirma

En la fec ha, veintiséis (26) de abril de dos mil vein ticuatro (2024), el Tribu nal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la pasiva, contra la sente ncia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dentro del trámite ordinario laboral de

Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la pasiva, contra la sente ncia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dentro del trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por Rosa Angelica López Be doya contra Comfenalco – Antioquia, código de radicación único nacional 05001 3105 003 2017 00249.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Le y 2213 de 2022 , sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 007, que se plasma a continuación.Rad.: 05001 3105 003 2017 00249 01

Dte.: Rosa Angélica López Bedoya

Ddo.: Comfenalco Antioquia

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Antecedentes Pide la d emandante la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral con Comfenalco Antioquia, bajo el principi o de contrato realidad, con fecha de inicio 15 de septiembre de 2006 y finalización el 12 de diciembre de 2014 ; y como consecuencia, se le cancelen las cesantías no pagadas, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago, intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago, indemnización artículo 99 Le y 50 d e 1990, reajuste de salarios, horas extras, indexación y costas. Algunos de los conceptos se cuantifican en sumas concretas.

En sustento afirma que, el 15 de septiembre de 2006 celebró con

horas extras, indexación y costas. Algunos de los conceptos se cuantifican en sumas concretas.

En sustento afirma que, el 15 de septiembre de 2006 celebró con Comfenalco Antioquia contrato de prestación d e servicios, dada su profesión de auxiliar de labora torio, para trabajar en las sedes de Biosigno; no obstante, la realidad era total mente diferente, pues siempre estuvo subordinada a las ordenes emanadas del personal de l a empresa, cumplía horario y mes a mes le era cancelado su salario como contraprestación al servicio prestado de manera personal, jamás pudo delegar sus funciones ni faltar a su labor, pues ello le acarreaba sanción disciplinaria. Una vez suscrito e l contrato debía ponerse a disposición de Carmen Sánche z Restre po, empleada de Comfenalco Antioquia, quien ejercía funciones como jefe inmediata , por tanto comenzó a darle ordenes e imponerle el horario que debía cumplir sopena de someterse a sanción disciplinaria, e incluso hasta ser despedida. Hace alusión a un cuadro de turnos que se le entregaba mes a mes , y que muchas veces incluyó domingos y feriados, y dependiendo la cantidad de pacientes debía quedarse hasta a tenderlos todos . Que para la fecha del despido recibía una contraprestación de $1.390.000. Que no fue afiliada a seguridad social y debió asumir, con su propio peculio , los aportes aRad.: 05001 3105 003 2017 00249 01

Dte.: Rosa Angélica López Bedoya

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pensión. Agrega que el 1º de septiembre de 2011, la empresa quiso “legalizar” lo que por tantos añ os hizo mal y suscribió contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo, siguió cumpliendo las mismas funciones, en el mismo lugar, con los mismos jefes e igual salario, variando únicamente la denominación de la vinculación, sin que existiera solución de continuidad. El 12 de diciembre de 2014, la empleadora le terminó de manera unilat eral y sin justa causa la relación laboral y le expidió una liquidación por valor de $8.067.819, pero únicamente por el ciclo 01/09/2011 al 12/12/2014, desconociendo el lapso anterior. A juicio del apoderado de la actora, entre las partes existió una verdadera relación laboral, utilizándose por parte de la Caja el contrato de prestación de servicios para evadir las obligaciones con sus trabajadores, resultando por tanto procedentes las prestaciones e indemnizaciones reclamadas.

Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 22 de agosto de 201 7, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. De bidamente enterada de la actu ación la entidad demandada allegó contestación en los siguientes términos:

Resistió las pretensiones afirmando la existencia de un único contrato de trabajo celebrado con la actora con vigencia entre el 01 de septiembre de 2011 y el 12 de diciembre de 2014, sin que e xistan razones

Resistió las pretensiones afirmando la existencia de un único contrato de trabajo celebrado con la actora con vigencia entre el 01 de septiembre de 2011 y el 12 de diciembre de 2014, sin que e xistan razones jurídicas, fácticas o probator ias fr ente al afi rmado desde el 15 de septiembre de 2006, por lo que no están llamadas a prosperar las súplicas consecuenciales. De cara a los hechos, expresa que existieron dos vinculaciones jurídicas diferentes a sab er: una de carácter civil – contratista independiente – con total autonomía técnica, directiva, administrativa y financiera, con sus propios medios, asumiendo todos los riesgos, e inscribiéndose previamente ante COMFENALCO como proveedora para servicios independientes, suscribiendo ordenes de compra de servicios; y un contrato laboral a término indefinido entre elRad.: 05001 3105 003 2017 00249 01

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01 de septiembre de 2011 y el 12 de diciembre de 2014. El salario básico devengado a la terminación del contrato es cierto, al igual que el monto pagado por liquidación final de prestaciones, incluye ndo una bonificación o compensación por llegar a acuerdo transaccional por valor de $3.831.066. Los demás supuestos no son ciertos o no son hechos. Formuló las excepciones perentorias de: prescripció n, buena fe, compensación y cosa juzgada.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva:

compensación y cosa juzgada.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ROSA ANGELICA LOPEZ BEDOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.041.480 y la sociedad CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA “COMFENALCO”, existió una relación laboral entre el 15 de septiembre de 2006 y el 12 de diciembre de 2014.

SEGUNDO. DECLARAR que prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación de p agar indemnización por d espido injusto al haber presentado renuncia la demandante y prospera parcialmente la excepción de prescripción frente al pago de vacaciones, primas de servicios e intereses a las cesantías.

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA “COMFENALCO”, pagar a la señora ROSA ANGELICA LOPEZ BEDOYA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.041.480, la suma de $8`399.935,oo a título de cesantía reaju stada, la cual se liquid ó de septiembre 15 de septiembre 2006 a diciembre de 12 de diciembre de 2014, una vez compensada la suma de $3.055.982,oo del pago de prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo.

CUARTO. ORDENAR a COMFENALCO que sobr e esta suma de dinero que se ordena pagar a la demandante a título de cesantías $8`399.935,oo, se debe

sociales al finalizar el contrato de trabajo.

CUARTO. ORDENAR a COMFENALCO que sobr e esta suma de dinero que se ordena pagar a la demandante a título de cesantías $8`399.935,oo, se debe pagar indemnización por no pago de la totalidad de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo. Consecuencialmente se ordena a COMFENALCO pagar a la demandante, la suma de $33`360.000,oo por los 24 meses van desde al 14 de diciembre de 2014 al 14 de diciembre de 2016, fecha a partir del cual se deben pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia financiera de Colombia.

QUINTO. ABSOLVER A la demandada Comfenalco de la pretensión de nivelación salarial, ta l como fue explicado en la parte motiva de esta sentencia.Rad.: 05001 3105 003 2017 00249 01

Dte.: Rosa Angélica López Bedoya

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SEXTO: se condena en costas a la parte demandada COMFENALCO, para tal efecto se fijan como agencias en derecho según Acuerdo PSAA-20161887, la suma de $2`320.000.oo a favor de la demandante.

Luego de citar el articulo 53 Superior, los preceptos 22 y 23 del C. S. del T., jurisprudencial c onstitucional y especializ ada frente a l os element os del contrato de trabajo y obligaciones del empleador , y del análisis de la prueba allegada, el juzgador concluyó que entre las partes en contienda existió contrato laboral con extremos en tre el 15 de septiembre de

del contrato de trabajo y obligaciones del empleador , y del análisis de la prueba allegada, el juzgador concluyó que entre las partes en contienda existió contrato laboral con extremos en tre el 15 de septiembre de 2006 y el 12 de diciembre de 2014, adeudándosele a la trabajadora los valores por los que impuso condena por reajuste de cesantías, al igual que la indemnización por falta de pago regulada en el articulo 65 del C. S. del T., liquidada sobre 24 meses al ser el salario superior al mínimo legal, y a partir del primer día del mes 25 intereses a la tasa máxima para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, al quedar evidenciada la mala fe de la pasiva y no haberse ilustrado el r epresentante legal en debida forma p ara responder el interrogatorio de parte practica do. Absolvió de la nivelación salarial, declaró configurado el medio defensivo de inexistencia de la obligación de pagar indemnización por de spido injusto y parcialme nte p róspera la prescripción frente a las primas de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías.

Frente a tal decisión se manifestó inconformidad mediante recurso de apelación, formulado por el apoderado de la demandada, solicitando se revoque en su inte gridad el fallo, pues no comparte la hermenéutica de la principialistica constitucional empleada, porque la Carta Superior es un todo que no puede tomarse en forma aislada , aplicando lo que convenga a los intereses de una sola de las partes , para llegar a determinado resultado. Se protege el derecho al trabajo en términos generales y hay multitud de formas de trabajo humano,

Carta Superior es un todo que no puede tomarse en forma aislada , aplicando lo que convenga a los intereses de una sola de las partes , para llegar a determinado resultado. Se protege el derecho al trabajo en términos generales y hay multitud de formas de trabajo humano, no solo la relación laboral, que es una de ellas , regulada en el CódigoRad.: 05001 3105 003 2017 00249 01

Dte.: Rosa Angélica López Bedoya

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Sustantivo del Trabajo y si bien este estatuto tiene un régimen especial, ni la Constitución ni los Tratados Internacionales prohíben otras formas de trabajo, como el independiente prestado tanto por personas jurídicas como naturales. La demandante lo reconoce en la demanda, fue vinculada por diferentes formas , por pr estación de servicios, actuando de manera autónoma , por su pro pia cuenta, empleando su tiempo según su disponibilidad. Disiente de la forma en que se analiz ó el interrogatorio de parte de la demandante , porque frente a preguntas asertivas sobre si dejó de prestar el servicio durante algún periodo entre 2006 y 2011, respondió que era cierto, luego no se dio relación continua; y a otros cuestionamientos replicó de manera evasiva, siendo la directa conocedora de su situación dijo que no se acordaba, cuando se está ante hechos pers onales de ella , y uno de estos fue una suspensión del contrato de prestación de servicios en últimos tiempos de 2011, expresando las anteriores. No se puede ser extremadamente rígido para juzgar el interrogatorio de una parte y ser condescendiente con la otra.

Indudablemente existen multitud de sentencias de las Cortes,

últimos tiempos de 2011, expresando las anteriores. No se puede ser extremadamente rígido para juzgar el interrogatorio de una parte y ser condescendiente con la otra.

Indudablemente existen multitud de sentencias de las Cortes, Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, no de tres altas Corporaciones como lo manifiesta el despacho, en las cuales habla que la buena fe es posible que exista en un empleador cuando hay razones justificadas para no hacer un pago, de hecho, la misma demandante no reclamó, y el contrato de prestación de servicios tuvo interrupciones y no se puede tomar como una unidad con el de trabajo firmado posteriormente.

En relación con la prescripción d e las cesantías, conoce reiterada jurisprudencia de la Corte, todas muy desafortunadas, porque la ley Colombiana establece dos formas de liquidación de este concepto, laRad.: 05001 3105 003 2017 00249 01

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tradicional que operó hasta la expedición de la Ley 50, r etrospectiva a la fecha de in greso o por lo menos hasta 1965, indicando expresamente que se cuantifican a la finalización de la vinculación ; posteriormente la Ley 50 estableció que este concepto se calculaba anualmente al 31 de diciembre de cada año y el e mpleador la consignaba el 14 de febrero del año siguiente, perdiendo su finalidad al permitir que el trabajador di sponga de tales valores por ejemplo para vivienda, sin que sea razonable imponer sanción por su no pago de esa

consignaba el 14 de febrero del año siguiente, perdiendo su finalidad al permitir que el trabajador di sponga de tales valores por ejemplo para vivienda, sin que sea razonable imponer sanción por su no pago de esa manera, cuando lo ló gico es canc elarla a la fi nalización del contrato, para que no se convierta un sofi sma. A juicio del profesional la interpretación de la Corte es desafortunada al querer desconocer l a prescripción trienal.

De cara a la buena fe, también existen múltiples sentencias de las cortes donde la aceptan o no, pero no es una posición tajante como lo entiende el despacho que, si no se pagó porque se discutía razonablemente la existencia de un contrato de prestación de servicios, inexorablemente se t enga que condenar a la morat oria. Se privi legia mucho la constitución Nacional y se habla del art. 55 buena fe, pero se olvida el 83 Superior que es un todo, se presume la mala fe automáticamente sin razón , cuando por norma constitucional lo que debe ocurrir es lo contra rio. Cue stiona que el juzga do no acept e e l acuerdo transaccional de las partes, restándose efectos de cosa juzgada, siendo manifestación expresa de su voluntad, y b uen pudo decir la trabajadora que no aceptaba o no se le compensaba lo que consideró a última hora que er a un contrato de trabajo. Indudablemente es un acuerdo que hace tránsito a cosa juzgada y permite la compensación por autorización de la servidora. No se viola el derecho a las cesantías, sino que se hace un pago cierto, como loRad.: 05001 3105 003 2017 00249 01

permite la compensación por autorización de la servidora. No se viola el derecho a las cesantías, sino que se hace un pago cierto, como loRad.: 05001 3105 003 2017 00249 01

Dte.: Rosa Angélica López Bedoya

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es, se puede imputar a cualquier cosa que se le d eba, no se deja de pagar. El pago de las cesantías no es solemne.

La forma como se liquidaron las cesantías no guarda relación con la de la aplicación de la prescripción, y con la L ey 50 de 1990 que ordena que se haga anualmente, con el salario a ese momento, sin que haya sido demostrado por lo que debe acogerse el mínimo. Pide entonces, liquidar correctamente las cesantías y aplicar la prescripción y la compensación en debida forma.

De la et apa de alegaciones hizo uso el apoderado de la demandante, para arg umentar que la empresa Comfenalco Antioquia, que pertenece al sistema de seguridad social en salud, con conocimiento de causa y mala fe, simuló una relación de trabajo para vulnerar los derechos básicos de los trabajadores, siendo su única intención desmejorar sus condiciones frente a los vinculados de planta, actuar de mala fe que encuentra precedente jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral y de la especializada de esta Corporación . Para ilustrar sus dichos transc ribe apartes de provid encias de la S ala Séptima de Decisión con fecha 02 de diciembre de 2004, en proceso con radicación 2001 -0522 y de la SL3610-2019, rogando mantener la condena.

Séptima de Decisión con fecha 02 de diciembre de 2004, en proceso con radicación 2001 -0522 y de la SL3610-2019, rogando mantener la condena.

En orden a decidir, basten las siguientes:

Consideraciones:

Teniendo en cuenta los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer si como lo concluyó el a quo, entre las partes trabadas enRad.: 05001 3105 003 2017 00249 01

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litigio existió una única relación laboral con ext remos entre el 15 de septiembre de 2006 y el 12 de diciembre de 2014, o si la misma tuvo interrupciones y se dio bajo diferentes modalidades. Verificado ello se definirá si los montos de la condena por reajuste de cesantías e indemnización por no pago de la totalidad de las pr estaciones sociales a la finalización del contrato se ajusta n a derecho , o si debe ser modificada o revocada como se pide por la pasiva.

Como asunto transversal, inicialmente debe hacerse referencia al tema de la cosa juzgada , en el que insiste el profesional a lo largo de su argumentación, advirtiéndose de la lectura del acuerdo trans accional que el mismo está referido a l as obligaciones laborales que se causaron entre el 1º de septiembre de 2011 y el 12 de diciembre de 2014, quedando por fuera el lapso entre el 15 de septiembre de 2 006 y e l 31 de agosto de 2011 , que fue

causaron entre el 1º de septiembre de 2011 y el 12 de diciembre de 2014, quedando por fuera el lapso entre el 15 de septiembre de 2 006 y e l 31 de agosto de 2011 , que fue justamente el que dio lugar al reajuste de cesantías condenado y a la indemnización moratoria por su no pago completo y oportuno a la finalización del contrato; y además es claro el artículo 15 d e la norma sus tantiva especial: es valida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Por tanto, tal medio e xceptivo no tiene vocación de prosperidad.

Sobre el fondo del asunto es del caso recordar que a la luz del artículo 61 del Código Pr ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que i nforman la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las pa rtes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).Rad.: 05001 3105 003 2017 00249 01

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Así las cosas, si bien el ar tículo 60 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las prueba s oportunamente allegadas, los juzgadores están faculta dos para darle mayor valor a cualquiera de

Así las cosas, si bien el ar tículo 60 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las prueba s oportunamente allegadas, los juzgadores están faculta dos para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus , pues en esa eventual idad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”. (Sentencia SL4514-2017).

De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la C orte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredi te la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción , explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que:

“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinac ión, con la producción de la resp ectiva prueba, en los casos en que se encue ntre debidamente comprobada la prest ación personal del s ervicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se pr esume que toda

debidamente comprobada la prest ación personal del s ervicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se pr esume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trab ajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subrayas intencionales)

Luego, afirmando la demandante la existencia de vínculo laboral desde septiembre de 2006 con la entidad convocada, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustant ivo Labo ral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la

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