TSDJ MED SL - 050013105003201700469-01-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105003201700469-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: TRÁMITE PARA COBRO Y PAGO DE LOS SERVICIOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - establece que la entidad prestadora de salud, debe presentar ante la respectiva entidad pagadora, las facturas de venta, acompañada de los soportes que evidencien la prestación efectiva del servicio. / PROCEDIMIENTO DE GLOSAS - si la entidad responsable del pago, no formula ni comunica las glosas dentro del término legal, se entiende que las facturas de venta fueron aceptadas. / DE LA PRESCRIPCIÓN - establecen los términos para que se paguen los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados para ello, sin que dichas normas sean excluyentes con las regulaciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare que la sociedad demandada adeuda el valor facturado durante la vigencia de 2012 a 2015, por concepto de servicios médico hospitalario quirúrgicos prestados; consecuencialmente, se condene a pagar la suma de $23.070.764 por concepto de servicios médicos hospitalarios, los intereses moratorios o en subsidio la indexación.
TESIS: (…) recuérdese que conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y el art. 16 del Decreto 806 de 1998, el sistema garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud, por ello la atención inicial de urgencias debe ser brindado en for ma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud; y el incumplimiento de esta disposición es sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multa y en caso de reincidencia puede conllevar pérdida o cancela ción del registro o certificado de la institución, razón por la cual, para
es sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multa y en caso de reincidencia puede conllevar pérdida o cancela ción del registro o certificado de la institución, razón por la cual, para efectos del pago de los servicios prestados no se requiere contrato ni orden previa. (…). (…) el Decreto 4747 de 2007 “por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relacion es entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad prestadora de salud, debe presentar ante la respectiva enti dad pagadora, las facturas de venta, acompañada de los soportes que evidencien la prestación efectiva del servicio; así mismo, las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la facturas con todos sus soportes, deberán formular y comunicar a los prestadores de servicios de salud, las glosas, esto es, las observaciones o inconformidades con las facturas de venta, a las cuales, éstas deberán dar respuesta, dentro de los 15 días hábiles s iguientes a su recepción, así lo definen los artículos 21 y 23 del mentado decreto. (…). (…) el acompañamiento de la documental necesaria para respaldar las facturas de los servicios prestados en el sistema de urgencias. Esta obligación, se encuentra tambi én establecida en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 que señaló: “Parágrafo 1°. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.” (…). (…) afirma la parte demandada que no ha
Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.” (…). (…) afirma la parte demandada que no ha procedido con el pago de dichas facturas dada la existencia de glosas; en otras palabras, que dada la formulación de estas es imposible la cancelación de las mismas; pero de ello no existe prueba al interior del proceso, pues fue la parte demandante quien aportó no lo solo la existencia de la posible glosa sino también la subsanación de ellas, sin que exista pronunciamiento posterior que impida su pago. (…). (…) Los artículos 67 de la Ley 715 de 2001, 9º del Decreto 3260 de 2004 derogado por el art. 30 de Decreto Nacional 4747 de 2007, 8º del Dto 046 de 2000 que modificó el artículo 4° del Decreto 723 de 1997, 13 de la Ley 1122 de 2007, establecen los términos para que se paguen los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados para ello, sin que dichas normas sean excluyentes con las regulaciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es necesario compaginar tales preceptos con la prescripción de la acción judicial que es de 3 años, advirtiéndose que con el reclamo o la contestación de la entidad se interrumpe por un laso igual. (…). (…) Establece el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, que en el evento en que las devolucioneso glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho
al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto -ley 128 1 de 2002. Los intereses serán liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a la disposición legal ya referida, desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro y hasta el momento de su pago efectivo.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 07/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 003 2017 00469 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500320170046901, promovido por el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE DE MEDELLÍN, en contra de la Sociedad MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S ., con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la Sociedad demandada, frente a la sentencia emitida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la Sociedad demandada, frente a la sentencia emitida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuac iones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la dec isión correspondiente mediante providencia escrita número 288, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05 001 31 05 003 2017 00469 01
ANTECEDENTES
Pretende el demandante se declare que la sociedad demandada adeuda el valor facturado durante las vigencia s 2012 a 2015 , por concepto de servicios médico hospitalario quirúrgicos prestados; consecuencialmente, se condene a pagar la suma de $23.070.764 por concepto de servicios médicos hospitalarios , los intereses moratorios o en subsidio la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el Hospital Pablo Tobón Uribe presto el servicio de atención de urgencias médicas a los pacientes afiliados a la sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., causándose una deuda por dichos servicios de $23.070.764.
Que dichas facturas fueron radicadas en las in stalaciones de la entidad demandada aportando los soportes requeridos por la ley; pero estas fueron
servicios de $23.070.764.
Que dichas facturas fueron radicadas en las in stalaciones de la entidad demandada aportando los soportes requeridos por la ley; pero estas fueron glosadas por dicha sociedad, pero a pesar de haber sido subsanadas y nuevamente radicadas no se ha obtenido respuesta de su pago.
Respecto a la demanda pre sentada, la sociedad demandada en su oportunidad procesal expuso:
Que es cierto que la entidad emitió facturas de cobro, pero que no le consta los servicios prestados, y que si fueron glosados se debe probar si el demandante subsano las mismas, pues no existe prueba de ello.
TRAMITE PROCESAL
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín ante la inasistencia del representante legal de la sociedad demandad a la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio celebrada el 25/07/2018, declaró como ciertos y confesos los siguientes hechos:05 001 31 05 003 2017 00469 01
1. Que el hospital Pablo Tobón Uribe prestó servicios médico – quirúrgicos a pacientes afiliados a la sociedad Médica Clinica Riohacha SAS, por facturas que suman $23.070.764.
2. Que cada una de las facturas referenciadas fueron radicadas ante la entidad demandada.
3. Que las facturas fueron glosadas por la entidad demandada, con glosas injustificadas y las cuales fueron subsanadas y radicadas nuevamente por la demandante.
4. Que dichos servicios fueron derivados de atención de urgencias médicas.
5. Que los saldos reclamados en la demanda se encuentran en la actualidad
injustificadas y las cuales fueron subsanadas y radicadas nuevamente por la demandante.
4. Que dichos servicios fueron derivados de atención de urgencias médicas.
5. Que los saldos reclamados en la demanda se encuentran en la actualidad subsanados, según la normatividad vigente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DECLARÓ que no prospera ninguna excepción propuesta por parte de la entidad demandada . DECLARÓ que la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. tiene la obligación de cancelar en favor del demandante la suma de $23.070.764 por los servicios médico hospitalarios prestados a la población afiliada a la demandada, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida conforme al art 4 del decreto 1281/2002 los cuales serán liquidados al momento del pago real y efectivo de lo adeudado y desde la fecha de radicación de la factura; y condenó en Costas Procesales a cargo de la parte demandada y a favor del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
SOCIEDAD DEMANDADA . Solicita q ue se debe declarar probada la excepción de mérito d enominada cobro de lo no debido . Que si bien se declaró confesó al repre sentante legal de la demandada, dicha confesión es ficta o presunta; es decir, que admite prueba en contrario, por lo cual considera se debió05 001 31 05 003 2017 00469 01
hacer un estudio de fondo de los soportes de las glosas que se presentaron , donde claramente se tiene que éstas están en firme y no fueron desconocidas.
Que en el presente caso opera la excepción de prescripción, al manifestar que no
hacer un estudio de fondo de los soportes de las glosas que se presentaron , donde claramente se tiene que éstas están en firme y no fueron desconocidas.
Que en el presente caso opera la excepción de prescripción, al manifestar que no es suficiente con hacer una gestión para obtener el pago ni tampoco los derechos de petición para el pago de las facturas, esto es porq ue la entidad demandante conocía la existencia de las glosas y según esta entidad lo que se debía proceder era una conciliación de glosas y, la entidad demandante en todas las respuestas que dio tanto por el departamento jurídico y la empresa auditora co ntratada por la entidad MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S ., se le convoco en varias ocasiones a realizar esa conciliación y la entidad demanda nunca hizo la gestión para dicha conciliación.
Que desde la contestación de la demanda se evidenci ó la existencia d e un pago parcial, por ende, se debe ordenar su descuento. Que no es procedente la condena por intereses moratorios pues aduce que no se adeuda valor alguno.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
DE LA PARTE DEMANDANTE. Refiere q ue la demandante presto el servicio de atención hospitalaria -medico quirúrgica a los pacientes afiliados a la entidad Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. con domicilio principa l en el municipio de Riohacha, facturas que fueron radicadas por la entidad demandada, aportando para ello todos los soportes requeridos, y que a pesar que algunas facturas fueron glosadas de manera injustificada, estas fueron subsanadas y nuevamente radicadas, sin obtener a la fecha el reconocimiento de su pago.
aportando para ello todos los soportes requeridos, y que a pesar que algunas facturas fueron glosadas de manera injustificada, estas fueron subsanadas y nuevamente radicadas, sin obtener a la fecha el reconocimiento de su pago.
Afirma que en varias ocasiones ha sol icitado abrir proceso para proceder a conciliar las glosas, pero el mismo no se llevó a cabo, debido a que la entidad no ha tenido la disponibilidad para hacerlo, la comunicación no fue efectiva y la cita no ha sido asignada.05 001 31 05 003 2017 00469 01
Que la facturación fue glosada por la entidad, por distintos motivos, entre ellos la falta de autorización, por falta de soportes, por pertinencia, por falta de convenio, pero las mismas son glosas infundadas, y a las cuales se les dio respuesta para su respectiva subsanación. La veri ficación de la información se realizó de manera directa con funcionarios de la entidad demandada, razón por la cual, no pueden venir ahora pretender que las facturas no son imputables a su responsabilidad
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si la demandada Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S ., está obligada a reconocer y pagar al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín los recobros estimados en la suma de $ 23.070.764, por los servicios médicos hospitalarios de urgencias prestados a sus afiliados, o si, por el contrario, ha operado el pago, el fenómeno de prescripción, o existen causales de rechazo o glosas para el no reconocimiento de las mismas . De proceder el pago, se determinará como problema jurídico asociado la procedencia de los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
glosas para el no reconocimiento de las mismas . De proceder el pago, se determinará como problema jurídico asociado la procedencia de los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
El artículo 49 de la Constitución política defi ne que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe garantizar a todas las personas; por lo que el sistema de seguridad social en salud regulado en el libro II de la ley 100 de 1993, en lo atinente al régimen de benefi cios, en el artículo 168, establece que la atención inicial de urgencias no requiere de la existencia de contrato alguno, debe ser prestada en forma obligatoria, por todas las entidades que presten servicios de salud, y los costos en los que se incurre por tal atención, son asumidos por la respectiva entidad aseguradora, cuando se trate de atención por enfermedad general, así lo establece la norma:05 001 31 05 003 2017 00469 01
“La atención inicial de urgencias debe ser prestado en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previ stos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado en cualquier otro evento…”
La anterior disposición fue reglamentada por los decretos 412 de 1992, 806 de
Garantía, en los casos previ stos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado en cualquier otro evento…”
La anterior disposición fue reglamentada por los decretos 412 de 1992, 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001, los cuales son coincidentes en señ alar que la atención de urgencias está a cargo de las instituciones que ofrecen servicios de salud, independientemente de que hubiesen celebrado contratos con las entidades prestadoras de tales servicios, y el costo de estos, está a cargo de la respectiva EPS o administradoras del régimen subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona, quien deberá realizarlo dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la factura de cobro, así lo define el artículo 67 de la ley 715 de 2001, que establece:
“Artículo 67. Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador . La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efect os presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro…”
Aunado a lo anterior, recuérdese que conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y el art. 16 del Decreto 806 de 1998, el sistema ga rantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud, por ello la atención inicial de urgencias debe ser brindado en forma obligatoria por todas las entidades
1993 y el art. 16 del Decreto 806 de 1998, el sistema ga rantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud, por ello la atención inicial de urgencias debe ser brindado en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud; y el incumplimiento de esta disposición es sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multa y en caso de reincidencia puede conllevar pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución, razón por la cual, para efectos del pago de los servicios prestados no se requiere contrato ni orden previa.05 001 31 05 003 2017 00469 01
Ahora, frente a lo atinente al trámite para el cobro y pago de los servicios en el sistema de seguridad social en salud, el Decreto 4747 de 2007 “por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relacion es entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad prestadora de salud, debe presentar ante la respectiva entidad pagadora, las facturas de venta, acompañada de los soportes que evidencien la prestación efectiva del servicio; así mismo, las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la factu ras con todos sus soportes, deberán formular y comunicar a los prestadores de servicios de salud, las glosas, esto es, las observaciones o inconformidades con las facturas de venta, a las cuales, éstas deberán dar respuesta, dentro de los 15 días hábiles s iguientes a su recepción, así lo definen los artículos 21 y 23 del mentado decreto:
las observaciones o inconformidades con las facturas de venta, a las cuales, éstas deberán dar respuesta, dentro de los 15 días hábiles s iguientes a su recepción, así lo definen los artículos 21 y 23 del mentado decreto:
ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. “Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las factu ras con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social…”
…
ARTÍCULO 23. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado.
El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su r espuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o
servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no t iene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud…”05 001 31 05 003 2017 00469 01
Lo anterior, significa que si la entidad responsable del pago, no formula ni comunica las glosas dentro del término legal, se entiende que las facturas de venta fueron aceptadas , circunstancia que en el caso concreto se torna fundamental para resolver el presente litigio, como más adelante se soslayará.
Respecto a los soportes que deben acompañar la factura de venta, la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Re solución 416 del 18 de febrero de 2009 en su artículo 12, establece:
“Artículo 12. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el anexo Técnico número 5, que hace parte integral de la presente resolución.
ANEXO TÉCNICO No. 5 SOPORTES DE LAS FACTURAS
“A. Denominación y definición de soportes:
1. Factura o documento equiva lente: Es el documento que representa el soporte legal
ANEXO TÉCNICO No. 5 SOPORTES DE LAS FACTURAS
“A. Denominación y definición de soportes:
1. Factura o documento equiva lente: Es el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la transacción efectuada.
2. Detalle de cargos: Es la relación discriminada de la atención por cada usuario, de cada uno de los ítems resumidos en la factura, debidamente valorizados. Aplica cuando en la fac tura no esté detallada la atención. Para el cobro de accidentes de tránsito, una vez se superan los topes presentados a la compañía de seguros y al FOSYGA, los prestadores de servicios de salud deben presentar el detalle de cargos de los servicios facturad os a los primeros pagadores, y las entidades responsables del pago no podrán objetar ninguno de los valores facturados a otro pagador.
3. Autorización: Corresponde al aval para la prestación de un servicio de salud por parte de una entidad responsable del pago a un usuario, en un prestador de servicios determinado. En el supuesto que la entidad responsable del pago no se haya pronunciado dentro de los términos definidos en la normatividad vigente, será05 001 31 05 003 2017 00469 01
suficiente soporte la copia de la solicitud enviada a la entidad responsable del pago, o a la dirección departamental o distrital de salud.
4. Resumen de atención o epicrisis: Resumen de la historia clínica del paciente que ha recibido servicios de urgencia, hospitalización y/o cirugía y que debe cumplir con
o a la dirección departamental o distrital de salud.
4. Resumen de atención o epicrisis: Resumen de la historia clínica del paciente que ha recibido servicios de urgencia, hospitalización y/o cirugía y que debe cumplir con los requerimientos establecidos en las Resoluciones 1995 de 1999 y 3374 de 2000, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
5. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico: Reporte que el profesional responsable hace de exámenes clínicos y paraclínicos. No aplica para apoyo diagnóstico contenido en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994.
6. Descripción quirúrgica: Corresponde a la reseña de todos los aspectos médicos ocurridos como parte de un acto quirúrgico, que recopile l os detalles del o de los procedimientos. Puede estar incluido en la epicrisis. En cualquiera de los casos, debe contener con claridad el tipo de cirugía, la vía de abordaje, los cirujanos participantes, los materiales empleados que sean motivo de cobro adi cional a la tarifa establecida para el grupo quirúrgico, la hora de inicio y terminación, las complicaciones y su manejo.
7. Registro de anestesia: Corresponde a la reseña de todos los aspectos médicos ocurridos como parte de un acto anestésico que inclu ye la técnica empleada y el tiempo requerido. Este documento aplica según el mecanismo de pago definido.
Puede estar incluido en la epicrisis, siempre y cuando ofrezca la misma información básica: tipo de anestesia, hora de inicio y terminación, complicaciones y su manejo
tiempo requerido. Este documento aplica según el mecanismo de pago definido. Puede estar incluido en la epicrisis, siempre y cuando ofrezca la misma información básica: tipo de anestesia, hora de inicio y terminación, complicaciones y su manejo
8. Comprobante de recibido del usuario: Corresponde a la confirmación de prestación efectiva del servicio por parte del usuario, con su firma y/o huella digital
(o de quien lo represente). Puede quedar cubierto este requerimiento con la firma del paciente o quien lo represente en la factura, cuando ésta es individual. Para el caso de las sesiones de terapia es necesario que el paciente firme luego de cada una de las sesiones, en el reverso de la autorización o en una planilla que el prest ador disponga para el efecto.
9. Hoja de traslado: Resumen de las condiciones y procedimientos practicados durante el traslado en ambulancia de un paciente.05 001 31 05 003 2017 00469 01
10. Orden y/o fórmula médica: Documento en el que el profesional de la salud tratante prescribe los medicamentos y solicita otros servicios médicos, quirúrgicos y/o terapéuticos. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. 11. Lista de precios: documento que relaciona el precio al cual el pr estador factura los medicamentos e insumos a la entidad responsable del pago. Se debe adjuntar a cada factura sólo cuando los medicamentos e insumos facturados no estén incluidos en el listado de precios anexo al acuerdo de voluntades, o en los casos de atención sin contrato.
11. Lista de precios: documento que relaciona el precio al cual el prestador factura los medicamentos e insumos a la entidad responsable del pago. Se debe adjuntar a
al acuerdo de voluntades, o en los casos de atención sin contrato.
11. Lista de precios: documento que relaciona el precio al cual el prestador factura los medicamentos e insumos a la entidad responsable del pago. Se debe adjuntar a cada factura sólo cuando los medicamentos e insumos facturados no e stén incluidos en el listado de precios anexo al acuerdo de voluntades, o en los casos de atención sin contrato.
12. Recibo de pago compartido: Recibo de tiquete, bono o vale de pago de cuotas moderadoras o copagos, pagado por el usuario a la entidad res ponsable del pago.
No se requiere, cuando por acuerdo entre las partes, el prestador de servicios haya efectuado el cobro de la cuota moderadora o copago y sólo se esté cobrando a la entidad responsable del pago, el valor a pagar por ella descontado el val or cancelado por el usuario al prestador.
13. Informe patronal de accidente de trabajo (IPAT): Formulario en el cual el empleador o su representante reporta un accidente de trabajo de un empleado, especificando las condiciones, características y descripci ón detallada en que se ha presentado dicho evento. Cuando no exista el informe del evento diligenciado por el empleador o su representante, se deberá aceptar el reporte del mismo presentado por el trabajador, o por quien lo represente o a través de las per sonas interesadas, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 25 del Decreto 2463 de 2001.
14. Factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA: Corresponde a la copia de la factura de cobro emitida a la entidad que cubre el seguro obligatorio de a ccidentes de tránsito - SOAT y/o a la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito
de cobro emitida a la entidad que cubre el seguro obligatorio de a ccidentes de tránsito - SOAT y/o a la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del FOSYGA por la atención de un paciente.
15. Historia clínica: es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva en el cual se registran cronológi camente las condiciones de salud del paciente, los actos05 001 31 05 003 2017 00469 01
médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Solo podrá ser solicitada en forma excepcional para los casos de alto costo. 16. Hoja de atención de ur gencias. Es el registro de la atención de urgencias. Aplica como soporte de la factura, para aquellos casos de atención inicial de urgencias en los cuales el paciente no requirió observación ni hospitalización
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