TSDJ MED SL - 05001310500320170076002-(18-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320170076002-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN – Cuando la asesoría es nula, pobre o errada respecto a las consecuencias del traslado, se entiende que la decisión de trasladarse no fue un acto libre, ni voluntario, no estuvo precedida de la comprensión necesaria y por tanto no es eficaz. / PENSIÓN DE VEJEZ - Es claro que el disfrute de la prestación se dispondrá desde la fecha del retiro del sistema, sin que obre el fenómeno extintivo de la prescripción . / INTERESES MORATORIOS. / HECHOS: El proceso giró en torno a definir si le asiste derecho a la demandante a la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS y el consecuente regreso al RPM. En ese mismo sentido, a establecer las consecuencias jurídicas que resultarían de tal declaratoria, en particular la posibilidad de reintegro de todos los recurso s captados de la actora tales como aportes y bonos pensionales, incluyendo sus rendimientos. Situación que el A quo atendió de manera favorable y como consecuencias jurídicas declaró que dicha entidad causó grave menoscabo al derecho a la seguridad social de la demandante derivando de ello su responsabilidad patrimonial, por lo que consideró que la actora continúa siendo beneficiaria del RPMPD, pero con cargo al fondo privado AFP Colfondos, por lo que le ordenó liquidar y pagar la prestación de vejez como beneficiaria del régimen de transición y lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Finalmente dispuso una subrogación pensional, por lo que ordenó a Colpensiones un cálculo actuarial para que la AFP Colfondos lo pague en un término perentorio, para financiar la prestación a su cargo, una vez se cancele el respectivo capital.
lo que ordenó a Colpensiones un cálculo actuarial para que la AFP Colfondos lo pague en un término perentorio, para financiar la prestación a su cargo, una vez se cancele el respectivo capital. Inconformes con la decisión fue recurrida por la activa, Colfondos S.A. y Colpensiones; sostiene la demandante que el fallador acogió unos criterios jurisprudenciales sin que el presente asunto se encuadre en los supuestos correspondientes, por lo que solicita la revocatoria de la decisión a fin de que la prestación sea asumida por Colpensiones. Colfondos señala que la providencia contraviene todo el precedente del tribunal de cierre de esta jurisdicción, por lo que es inviable la asunción de la prestación de acuerdo al RPMPD por parte de la entidad. A su turno Colpensiones expresa que no es posible la subrogación ordenada, que, dado que la accionada conservó la calidad de empleada pública al servicio del Departamento de Antioquia hasta su retiro del sistema, debe retornar a dicho fondo. En vista que la decisión fue adversa a Colpensiones se estudiará el expediente en el grado de consulta, se tiene que establecer si el traslado entre regímenes fue eficaz, así como las consecuencias jurídicas de tal situación y la procedencia del derecho pensional a la luz del régimen de transición.
TESIS: Para la Sala es relevante el análisis de l a expresión de voluntad de la actora al trasladarse entre regímenes, con especial énfasis en las actuaciones desplegadas por la administradora de pensiones que ofrece el traslado ya que le corresponde brindar una asesoría suficiente, explicando los riesgos y beneficios del mismo, ello para que la decisión esté debidamente informada, sea
pensiones que ofrece el traslado ya que le corresponde brindar una asesoría suficiente, explicando los riesgos y beneficios del mismo, ello para que la decisión esté debidamente informada, sea autónoma y consciente. (…) Ahora bien, atendiendo a los contornos de este caso resulta relevante la providencia de la CSJ STL 8362 de 2022 donde en revisión de la sentencia de declaratoria de ineficacia de un ciudadano que previo a la migración al RAIS hacía parte del RPM a través de la entidad del orden territorial Pensiones de Antioquia; se dispuso que por efectos de la ineficacia del traslado sería Colpensiones quien deber ía activar la afiliación, por ser la única entidad que administra el Régimen Pensional de Prima Media, además en razón a que quien accionó al momento de la sentencia se había desvinculado laboralmente del ente departamental. (…) (…) La providencia reseñada ilustra que existen dos panoramas respecto a los servidores que estuvieron afiliados a Pensiones de Antioquia y experimentaron el cambio de régimen, de donde para aquellos que se desvincularon del servicio público para el Departamento de Antioquia, por ef ectos de declaratoria de ineficacia será Colpensiones quien reciba al afiliado y contrario sensu, para aquellos que conserven el estatus de servidores al ente departamental, la ineficacia del traslado hará quereintegren al régimen primigenio, el RPM pero administrado por Pensiones de Antioquia, consideración esta última que se sustenta en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2527 de 2000. (…) Así las cosas, concluye esta colegiatura que la decisión de traslado entre regímenes no se fundamentó en una correcta información sobre las condiciones propias de la accionante, por ende
(…) Así las cosas, concluye esta colegiatura que la decisión de traslado entre regímenes no se fundamentó en una correcta información sobre las condiciones propias de la accionante, por ende a efectos de la decisión aludida corresponde a la AFP Colfondos S.A., en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, retornar a Pensiones de Antioqui a los recursos provenientes de la afiliación de la parte actora, que se componen de los montos depositados en las cuentas de ahorro individual con sus rendimientos, además de las cuotas de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, cuotas para el cubrimiento de los seguros previsionales, dineros que deberán estar indexados; descuentos que si bien en su momento tenían un fundamento legal, en el presente evento se quedan sin sustento en tanto el acto jurídico de traslado al RAIS no fue eficaz, por lo tanto sale avante la apelación de Co lfondos S.A. (…) Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia y el retorno al RPMPD de la demandante, se quedan sin soporte legal los bonos pensionales q ue se hubieren emitido y paga do, en virtud del trámite pensional adelantado por la AFP, quien deberá surtir las actuaciones necesarias para su anulación con las consecuencias propias que ello implica.
M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLEProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, abril 18 de 2024
Radicado: 050013105-003-2017-00760-02
Demandante: LUZ MARGARITA MONTOYA DURÁN
Demandado: COLPENSIONES, PENSIONES DE ANTIOQUIA, LA AFP
COLFONDOS.
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES
La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
ANTECEDENTES
El proceso giró en torno a definir si le asiste derecho a la demandante a la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS y el consecuente regreso al RPM. En ese mismo sentido, a establecer las consecuencias jurídicas que resultarían de tal declaratoria, en particular la posibilidad de reintegro de todos los recursos captados de la actora tales como aportes y bonos pension ales, incluyendo sus rendimientos.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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En sentencia de primera instancia, el A quo, tras manifestar que la AFP Colfondos
rendimientos.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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En sentencia de primera instancia, el A quo, tras manifestar que la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías, no probó haber ilustrado a la actora de las consecuencias del traslado entre regímenes y el haber brindado una información profesional, completa y veraz respecto de las imp licaciones de tal acto jurídico, declaró que dicha entidad causó grave menoscabo al derecho a la seguridad social de la demandante derivando de ello su responsabilidad patrimonial, por lo que consideró que la actora continúa siendo beneficiaria del RPMPD, pero con cargo al fondo privado antes me ncionado, por lo que le ordenó liquidar y pagar la prestación de vejez como beneficiaria del régimen de transición y lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Finalmente dispuso una subrogación pensional, por lo que ordenó a Colpensiones un cálculo actuarial para que la AFP Colfondos lo pague en un término perentorio, para financiar la prestación a su cargo, una vez se cancele el respectivo capital.
Inconforme con la decisión fue recurrida por la activa, Colfondos S.A. y Colpensiones, expresando la primera, que el fallador acogió unos criterios jurisprudenciales sin que el presente asunto se encuadre en los supuestos correspondientes, por lo que solicita la revocatoria de la decisión a fin de que la prestación sea asumida por Colpensiones , aplicándose en con secuencia el Decreto 758 de 1990 para cuantificación ; subsidiariamente solicita que de ser
correspondientes, por lo que solicita la revocatoria de la decisión a fin de que la prestación sea asumida por Colpensiones , aplicándose en con secuencia el Decreto 758 de 1990 para cuantificación ; subsidiariamente solicita que de ser asumida la prestación por Pensiones de Antioquia, se haga en los términos solicitados en la demanda . Colfondos se opuso a la devolución de los dineros descontados por primas de seguros y cuotas de administración, pues se hicieron con fundamento legal y sirvieron como fuente de financiación de los riesgos de invalidez y muerte, por lo que la actora nunca estuvo desprotegida en su derecho fundamental a la seguridad soci al; de igual forma señaló que la providencia contraviene todo el precedente del tribunal de cierre de esta jurisdicción, por lo que es inviable la asunción de la prestación de acuerdo al RPMPD por parte de la entidad. A su turno Colpensiones expresa que no es posible la subrogación ordenada, que, dado que la accionada conservó la calidad de empleada públicaProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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al servicio del Departamento de Antioquia hasta su retiro del sistema , debe retornar a dicho fondo según lo ha informado la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, sin que constituya una nueva afiliación sino una reactivación de ésta.
ALEGATOS
Concedido el término para alegar, las partes principalmente insistieron en las posiciones adoptadas en el curso de la actuación.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se
Concedido el término para alegar, las partes principalmente insistieron en las posiciones adoptadas en el curso de la actuación.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: 1) LUZ MARGARITA MONTOYA DURAN estando afiliada a Pensiones de Antioquia , se trasladó al RAIS administrado por Colfondos S.A. 2) conforme a la certificación adosada por la activa a esta instancia la señora MONTOYA DURÁN conservó el estatus de empleada activa al servicio de la Gobernación de Antioquia siendo aceptada la renuncia a par tir del 11 de noviembre de 2016.(página 24, archivo 02)3) que la actora nació el 21 de junio de 1955, afiliándose primeramente al ISS en enero de 1974, posteriormente a Pensiones de Antioquia desde julio de 1985 hasta el 30 de junio de 1999, cuando se trasladó al RAIS administrado por Colfondos.4) Que la demandante cotizó en toda su vida laboral 1856 semanas, de las cuales más de 20 años, lo fueron al servicio del Departamento de A ntioquia, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en las entidades públicas del nivel territorial) y más de 750 semanas sufragadas (fl, 20 a 24 del archivo 02 del exp digital), el cual se le extendió hasta el año 2014 de acuerdo a lo establecido en el acto legislativo 01
sistema general de pensiones en las entidades públicas del nivel territorial) y más de 750 semanas sufragadas (fl, 20 a 24 del archivo 02 del exp digital), el cual se le extendió hasta el año 2014 de acuerdo a lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, pese a que en su caso no fuere necesario ya que para el 31 de julio deProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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2010 fecha hito fijada por el parágrafo transitorio 4° de la reforma constitucional la actora superaba la edad y densidad de cotización y/ tiempo de servicio mínimo para acceder a la garantía pensional.
En vista a los aspectos objeto de apelación y estudiando el expediente en el grado de consulta por ser la decisión adversa a Colpensiones, se tiene que establecer si el traslado entre regímenes fue eficaz, así como las consecuencias jurídicas de tal situación y la procedencia del derecho pensional a la luz del régimen de transición.
Pues bien, en cuanto a la declaratoria de ineficacia pretendi da, ha de indicarse que, dentro del sistema general de pensiones coexisten los regímenes de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, sistemas que aunque cubren las mismas contingencias, prevén distintos requisitos y métodos para acceder a las prestaciones, siendo la inscripción a uno u otro régimen un acto libre y voluntario que corresponde a cada afiliado; libertad que no podrá ser limitada por ninguna persona, so pena de imponerse sanciones pecuniarias, además de entender que “…la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse
y voluntario que corresponde a cada afiliado; libertad que no podrá ser limitada por ninguna persona, so pena de imponerse sanciones pecuniarias, además de entender que “…la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador” (artículo 271 Ley 100 de 1993 y artículo 13 ley 100 de 1993).
Para la Sala es relevante el análisis de la expresión de voluntad de la actora al trasladarse entre regímenes, con especial énfasis en las actuaciones desplegadas por la administradora de pensiones que ofrece el traslado ya que le corresponde brindar una asesoría suficiente, explicando los riesgos y beneficios del mismo, ello para que la decisión esté debidamente informada, sea autónoma y consciente. Criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia del 3 de septiembre de 2014, radicado 46.292.
Se destaca que de cara a los artículos 271 y 272 d e la Ley 100 de 1993, cuando la elección del régimen pensional no es producto de una decisión libre, se generaProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (al respecto la sentencia CSJ SL 1689 de 2019)
Es así que, cuando la asesoría es nula, pobre o errada respecto a las consecuencias del traslado, se entiende que la decisión de trasladarse no fue un acto libre, ni voluntario, no estuvo precedida de la comprensión necesaria y por tanto no es eficaz.
consecuencias del traslado, se entiende que la decisión de trasladarse no fue un acto libre, ni voluntario, no estuvo precedida de la comprensión necesaria y por tanto no es eficaz.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la C.S.J refirió algunas situaciones que generan ineficacia a la afiliación, relativa a la insuficiencia de la información brindada, así indicó en sentencia SL 2611 de 2020:
De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existe ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, lo s cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Se destaca el compromiso qu e debe asumir la AFP que ofrece el traslado de régimen pensional, en tanto están ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional y les compete prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, debiendo informar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisiones, de esta
profesional y les compete prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, debiendo informar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisiones, de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba a la hora de verificar la eficacia en los traslados de régimen.
Cabe señalar que en sentencia SL 4360 de 2019, la Corte Suprema de Justicia enfatizó que, la firma del formulario de afiliación que incluye la reseña relativa a laProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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aceptación de las consecuencias del traslado, no suple el deber de información, ni resulta suficiente para darlo por demostrado, así indicó la Corte:
“Por otro lado, no es plausible asumir que la firma del formulario de afiliación implica la aceptación de que el afiliado recibió información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen. El derecho del trabajo y de la seguridad social se construye sobre realidades y verdades; por consiguiente, es inaceptable que bajo el escudo de un formalismo las administradoras se excusen del cumplimiento de sus deberes y responsabilidades legales”
Precisó la alta corporación que las consecuencias de una omisión o falencias en el deber de información producen ineficacia del acto, que lleva al funcionario judicial a declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás, volviendo la situación al m ismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación, esto es con efectos ex tunc (desde siempre).
judicial a declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás, volviendo la situación al m ismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación, esto es con efectos ex tunc (desde siempre).
Y bajo esta premisa, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J ha indicado que por efectos de la declaratoria de ineficacia los fondo s privados de pensiones que efectuaron la afiliación al RAIS deben retornar la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros, los gastos de administración, comisiones, sumas depositadas en las cuentas de garantía de pensión mínima, con la re spectiva indexación todos estos con cargo a sus propias utilidades, ya que al ser captados producto de un acto ineficaz, estos recursos debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias SL 4360 de 2019 y SL 2877 de 2020, de esta última se destaca algunos apartes:
“…la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de c uotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía deProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía deProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional”.
Devolución que incluye los réditos o frutos produ cidos por los recursos depositados por los afiliados, por cuanto la declaratoria de ineficacia implica la restitución de todos los recursos, incluyendo estos últimos, bajo el entendido que las partes son responsables de las pérdidas de la especie, sus frutos, entre otros, así indicó la Corte desde la sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, rememorada en sentencia SL 4811 de 2020 así:
“Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […]
“La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
En adición debe garantizarse que la devolución guarde la misma capacidad económica que lo sería de haber i ngresado periódicamente al fondo común, por tanto, los conceptos a trasladar tales como gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al
económica que lo sería de haber i ngresado periódicamente al fondo común, por tanto, los conceptos a trasladar tales como gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima se retornarán con la debida indexación con cargo a los recursos propios de la entidad., así se indicó en sentencia SL 950 de 2022:
También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Criterio queProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
En consecuencia, al resolver la consulta a favor de COLPENSIONES habrá de adicionarse el numeral primero del fallo del a quo, en el sentido de que COLFONDOS S.A. deberá trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a
de que COLFONDOS S.A. deberá trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y pri mas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discri minados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes y la consecuente devolución de dineros captados que no se halla sujeta al término prescriptivo dado el carácter irrenunciable de los derechos pensionales y todos los factores que lo componen, como es el caso de la permanencia a un régimen pensional, el que determinará la forma como se accede a la presta ción, así lo indicó la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 1689 de 2019:
“Entonces, desde un enfoque material y en respeto de los parámetros aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales, es lógico concluir que la inef icacia de traslado de régimen pensional, también goza del carácter de imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitirá al peticionario obtener la satisfacción de un derecho que comparte esa misma condición y cuya Colfondos S.A.real y efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y
declaratoria, le permitirá al peticionario obtener la satisfacción de un derecho que comparte esa misma condición y cuya Colfondos S.A.real y efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho”.
Ahora bien, atendiendo a los contornos de este caso resulta releva nte la providencia de la CSJ S TL 8362 de 2022 donde en revisión de la sentencia de declaratoria de ineficacia de un ciudadano que previo a la migración al RAIS hacía parte del RPM a través de la entidad del orden territorial Pensiones de Antioquia; se dispuso que por efectos de la ineficacia del traslado sería Colpensiones quienProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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debería activar la afiliación, por ser la única entidad que administra el Régimen Pensional de Prima Media, además en razón a que quien accionó al momento de la sentencia se había desvinculado laboralmente del ent e departamental , así indicó:
“Así, indicó que la demandante nunca estuvo afiliada al entonces ISS y mucho menos a Colpensiones, antes del traslado a Colfondos S.A.SA, y una vez vinculada como servidora pública al servicio del Departamento de Antioquia – Contraloría General de Antioquia en febrero de 1987, por lo que sus aportes se realizaron a Pensiones de Antioquia, al respecto indicó que:
Si bien es cierto, no e s admisible que se afilien nuevos trabajadores tal y como lo refiere el apoderado de esta entidad al momento de contestar la
que sus aportes se realizaron a Pensiones de Antioquia, al respecto indicó que:
Si bien es cierto, no e s admisible que se afilien nuevos trabajadores tal y como lo refiere el apoderado de esta entidad al momento de contestar la demanda y en los alegatos de conclusión – circunstancia que regula el Dcto. 2079 de 1995 – no se trata en este caso de una nueva afiliación sino de reactivar la que ya se tenía en ese entonces al régimen de prima media al que pertenecía la señora Suárez Moreno al momento de su traslado al RAIS en mayo de 2000, razón por la cual tampoco es válido el argumento de la codemandada Pensiones de Antioquia a lo largo del trámite procesal, cuando refiere a que no es procedente que se ordene el regreso de la actora a esa entidad, por cuanto, aquella se desvinculó de la Contraloría General de Antioquia desde el mes de agosto de 2001 y no continuó siendo servidora pública. Se reitera, la consecuencia de la ineficacia de la afiliación, es que las cosas regresan a su estado anterior, como si el acto de afiliación nunca hubiere existido.
Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, dada la circunstancia particular que se presenta en este caso por el hecho de haberse trasladado la demandante al RAIS, estando afiliada a un fondo previsional del sector público, Pensiones de Antioquia. Al respecto conviene reco rdar que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 autorizó a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrar el régimen de prima media con
Al respecto conviene reco rdar que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 autorizó a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrar el régimen de prima media con prestación definida respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio del derecho de selección de régimen.
De igual manera, el Decreto 2527 de 2000 en su artículo 3º dispuso que los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraban af iliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trataba el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvincularan de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas cajas, fondos o entidades, paraProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2017-00760-02
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continuar cotizando al sistema general de pensiones deberían afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales o a una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produjera sin solución de continuidad, esto en los términos del artículo 60 del Decreto-Ley 1042 de 1978.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal debió tener en cuenta que para el caso de que se acreditara la ineficacia del traslado que realizó la accionante de Pensiones de Antioquia al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, el regreso al statu quo implicaba que aquella debía ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora
solidaridad RAIS, el regreso al statu quo implicaba que aquella debía ser redirigida al único ente que hoy admi
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