TSDJ MED SL - 05001310500320170081801-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320170081801-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSCIÓN - Es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. / RECAUDO DE LOS APORTES EN MORA - Si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios. / INCONSISTENCIAS EN LA HISTORIA LABORAL - Colpensiones como AFP tiene el deber de verificar y consignar de manera precisa la información d e sus afiliados, ya que de esto dependen los derechos de los mismos. /

HECHOS: Dentro del presente proceso la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más las mesadas adicionales, y los incrementos de ley, teniendo en cuenta el régimen de transición. Además, reclamó los intereses moratori os. El a quo declaró que la demandante tiene derecho a disfrutar de pe nsión de vejez bajo el régimen transicional a cargo de Colpensiones, decisión que fue apelada por la parte demandada. Corresponde a la sala determinar si la actora tiene derecho al régimen de transición y si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez.

TESIS: El régimen de transición es una prerrog ativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expe ctativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. Tal es el caso del artículo 36 de la Ley

que tenían la expe ctativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. Tal es el caso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que q uienes para el 1. ° de abril de 1994, contaran con más de 35 años, en el caso de las mujere s, y más de 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afilia dos. En todo caso, según dicho postulado nor mativo, se respetan del régi men anterior, exclusivamente, las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional . (…) Este régimen de transición fue limitad o hasta el 31 de julio de 2010, por el Acto Legislativo 01 de 20 05, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política. Esta transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes, siendo beneficiarios del mismo, tuvieran cotizadas más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha entrada en vigencia de la reforma constitucional. (…) Es de vital im portancia resaltar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justici a ha adoctrinado como criterio jurisprudencial desde el año 2008, que el afiliado que te nga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión q ue se

administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión q ue se genere para el asegurado o los beneficiarios. (…) Además de reiterar lo anterior, se insiste en que debe probarse la exist encia de la relación laboral a efectos de validar los periodos en mora: “Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los dere chos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efect os pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes ”. (…) De los fundamentos jurisprudenciales expuestos, se concluye que una vez probado el vínculo laboral y por ende la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por parte del empleador, es a cargo de l as AFP, en quienes se encuentra subrogado el empleador para responder por las cont ingencias propias del sistema, y, por lo tanto,tienen la obligación de asumir las prestaciones económicas a que haya lugar, a pesar de la mora de los empleadores, pues son las llamadas a gestionar la satisfacción de los créditos que se generan a favor del sistema de seguridad social. (…) la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los af iliados y deb en tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus

favor del sistema de seguridad social. (…) la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los af iliados y deb en tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o fí sicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se p resumen legales, d e modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. (…) Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos.

MP. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 06/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Beatriz Elena García Córdoba DEMANDADO Colpensiones - Gloria Elena Giraldo Solórzano RADICADO 05 001 31 05 003 2017 00818 01 TEMA Pensión de vejez – Régimen de transición – Aportes en mora DECISIÓN Confirma, revoca y modifica sentencia

Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia y el grado

En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones . La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.

Pretensiones

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más las mesadas adicionales , y los incrementos de ley, teniendo e n cuenta el régimen de transició n. Además, reclamó los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la L ey 100 de 1993 ; la indexación, y las costas.

Hechos

Como supuestos fácticos relató que nació el 6 de abril de 1954 ; que cumplió 55 años en el año 2009, y que para el 1.° de abril tenía más de 35 años; que según historia laboral expedida el 10 octubre de 2014, tiene un total de 662 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2008; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Gloria Elena Giraldo Solórzano, el que se ejecutó entre el 2 de enero de 19932 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22

y el 31 de diciembre de 2007, en una distribuidora de lácteos y una salsamentaría de su propiedad ; que su trabajo era despachar vendedores y atender la salsamentaría; que su ex empleadora tiene constancias de “Autoliquidaci ón Mensual de Aportes al Sistema de

salsamentaría de su propiedad ; que su trabajo era despachar vendedores y atender la salsamentaría; que su ex empleadora tiene constancias de “Autoliquidaci ón Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, desde el 1 .° de enero de 1995 hasta diciembre de 2007, pago que realizó sin problema alguno.

Expresó que, de acuerdo a esas planillas de aportes a la seguridad social, no se reflejan en su historia laboral los siguientes periodos : de enero de 1995 hasta diciembre de 2005 , que corresponde a 565,73 semanas; entre enero de 1997 y noviembre de 1999 , tiempo en el que realizó cotizaciones como independiente a través de l G rupo Digore Ltda., los cuales según su historia laboral corresponde n a 133,16; lo que indica realmente que de enero de 1995 a diciembre de 2005, deben constar en su historia laboral un to tal de 432,57 semanas. Estos septenarios sumados con los 662 que se reflejan en la historia laboral del 10 de octubre de 2014 , ascienden en to tal al 31 de diciembre de 2008 a 1.094 semanas cotizadas.

Manifestó que el ISS, el 23 de marzo de 2010, mediante memorando en investigación administrativa, concluyó , de manera errónea, que entre Beatriz Elena García y Gloria María Giraldo, no hubo vínculo laboral alguno, en razón de la declaración de dos vecinos que no recurrían frecuentemente la salsamentaría donde trabajaba la demandante.

Sostuvo que el 7 de abril de 2009, solicitó la pensión de vejez ante el ISS, la que fue negada mediante Resolución 22241 de 2010; contra

frecuentemente la salsamentaría donde trabajaba la demandante.

Sostuvo que el 7 de abril de 2009, solicitó la pensión de vejez ante el ISS, la que fue negada mediante Resolución 22241 de 2010; contra dicha decisión presentó los recursos de reposición y de apelación, los que fueron resueltos por Colpensiones a través de las Resoluciones GNR 231379 de 2013 y VPB del 22 de 2014, ratificando la negación de la prestación.

Dijo que el 10 de octubre de 2014, radic ó solicitud de cor rección de historia laboral, la que fue respondida por Colpensiones el 28 de octubre de la misma calenda, indicando que no aparecen los periodos por los cuales reclama.3 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22

Contestaciones

Colpensiones

Afirmó que son ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora; la edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; la investigación administrativa realizada por el ISS; la solicitud de pensión de vejez y la respuesta negativa, el contenido de las resoluciones, y la solicitud de corrección de historia laboral, la que también fue negada. Que no le consta la relación laboral que tuvo con la codemandada ni lo relacionado con ese vínculo ni los demás hechos.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones,

de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas , compensación y pago, y la innominada o genérica.

Gloria Elena Giraldo Solórzano

Afirmó que son ciertos todos los hechos, aclarando que es parcialmente cierto lo dicho en cuanto a los extremos de la relación laboral, y para constancia acredita los pagos a seguridad social efectuados por los años 1995 y 1996, y entre enero de 2000 y diciembre de 2007, con sus respectivos intereses. Agregó que l os aportes hechos entre los años 1997 a 1999, en favor de la demandante a través de Digore, se hicieron porque pactaron que se harían en nombre propio, ya que además del vínculo laboral tenían lazos de amistad.

En cuanto a las pretensiones formuladas contra Colpensiones relacionadas con la pensión de vejez, manifestó no oponerse, ya que la demandante cumple con los requi sitos para acceder a la misma. Sostuvo que no debe prosperar ninguna pretensión en su contra ya que cumplió con su deber como empleadora de hacer los aportes a4 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22

seguridad social du rante la vigencia del contrato, a partir de lo cual propuso las excepciones de buena fe y prescripción.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, declaró que Beatriz Elena García

propuso las excepciones de buena fe y prescripción.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, declaró que Beatriz Elena García Córdoba, tiene derecho a disfrutar de pensión de vejez bajo el régimen transicional a cargo de Colpensiones, ya que demostró que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas a abril de 2009. Ordenó a Colpensiones que a partir del 1º de nov iembre de 2022, incluya en nómina de pensionados a la demandante para que le continúe pagando la mesada pensional en cuantía de un SMLMV incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. Condenó a Colpensiones a pagar a la demandante el retroactivo pensional calculado entre el 7 de abril de 2009 y el 31 de octubre de 2022, por valor de $133.148.912, y a reconocer y pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , liquidados sobre el retroactivo ordenado y las mesadas que se sigan causando desde el 7 de agosto de 2009 hasta el momento del pago efectivo contabilizados a la tasa máxima bancaria. Declaró no prósperas las excepciones propuestas por Colpensiones y absolvió de todas las pretensiones a Gloria Giraldo Solórzano. Condenó en costas procesales a Colpensiones y a favor de la actora.

Como argumentos de su decisión expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad; que deben convalidarse las semanas en mora ya que, de conformidad con los

a Colpensiones y a favor de la actora.

Como argumentos de su decisión expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad; que deben convalidarse las semanas en mora ya que, de conformidad con los parámetros expuestos por las altas cortes, las consecuencias de la omisión en el cobro y de las obligaciones de las AFP no debe asumirlas el afiliado, y que las AFP tienen la obligación de ejercer las acciones de cobro contra el empleador moroso. Consideró que la codemandada Gloria Giraldo Solórzano, demostró que efectuó los pagos de los aportes a pensiones e n favor de la demandante, por tanto, Colpensiones no podía registrar pagos incompletos, por lo que validó las semanas que figuraban incompletas, concluyendo que la actora tenía un total de5 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22

1024 semanas de cotización, de las cuales 530 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad colmando los requisitos del Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez.

Apelación

Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia argumentando que para reconocer la pensión a la demandante se condena a esta entidad a asumir una mora , y consecuencialmente se le sumen a la demandante unos periodos desde el 1.º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Argumentó que pa ra que se pueda configurar un allanamiento a la mora, debe tenerse comprobada la afiliación y la existencia de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria durante los

de diciembre de 2007.

Argumentó que pa ra que se pueda configurar un allanamiento a la mora, debe tenerse comprobada la afiliación y la existencia de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria durante los periodos sin aportes. Anotó que la CSJ ha sido clara en establecer en su jurisprudencia desde el año 2008, mediante sentenc ia 34270, que las AFP tienen la obligación de efectuar el cobro de los aportes que no hayan sido pagados oportunamente por los empleadores. También advierte que para tener en cuenta las semanas en mora debe demostrarse la existencia de la relación laboral ya que esto es lo que genera la obligación de cotizar, por lo que dentro del acervo probatorio debe estar fehacientemente probada la relación laboral o la prestación personal del servicio ya que no es posible atribuir una responsabilidad automática a los fondos de pensiones ante los reportes por falta de pago del empleador, no siendo posible para el juez convalidar sin tener certeza del vínculo.

Sostuvo que el debate probatorio fue dirigido a demostrar el pago de unas semanas cotizadas, y no lo rel acionado con la existencia y condiciones de la relación laboral, como tipo de contrato, salario, extremos temporales, horario, funciones, etc., entre la demandante y Gloria Giraldo Solórzano , por tanto, no se le puede endilgar a Colpensiones la mora del empleador.6 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22

Manifestó que la demanda en el hecho 4.°, dice que la relación laboral fue desde el 2 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007, y

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Manifestó que la demanda en el hecho 4.°, dice que la relación laboral fue desde el 2 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007, y llama entonces la atención que en el pro ceso no se probó que efectivamente hubiera una relación laboral entre enero de 1993 y diciembre de 1994, ya que ni siquiera existen cotizaciones realizadas por Gloria Elena Giraldo Solórzano, durante este tiempo ni pagos, como tampoco entre el 1.º de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2005.

Consideró que el análisis jurídico debió girar en torno a la omisión de Gloria Elena Giraldo Solórzano en realizar las cotizaciones en pensión a favor de su empleada Beatriz Elena García, y señala que los pagos realizados entre enero de 1995 y diciembre de 1996, y enero de 2000 al 28 de enero de 2003, se realizaron con posterioridad a la terminación de la supuesta relación laboral, esto es, en septiembre de 2008, y realizó los pagos sin solic itar afiliación, cálculo actuarial, novedad de retiro, y ante la falta de ese c álculo no hizo el pago completo, ni en debida forma de las cotizaciones debidas.

Afirmó que s e tiene probado que la demandante laboró para Gloria Giraldo, entre enero de 1995 y diciembre de 1996, y enero del 20 00 a febrero de 2003, teniendo en cuenta que no se solicitó el cálculo actuarial, Colpensiones n o podía imputar tiempos. Por tanto, ante la omisión de la afiliación, el resultado debió ser distinto ya que en caso

febrero de 2003, teniendo en cuenta que no se solicitó el cálculo actuarial, Colpensiones n o podía imputar tiempos. Por tanto, ante la omisión de la afiliación, el resultado debió ser distinto ya que en caso de no afiliación es el empleador quien debe asumir las prestaciones, o pagar el cálculo actuarial por este periodo, debiendo responder por la totalidad de los aportes.

Destacó sobre la omisión del empleador, que la CSJ es clara en afirmar que está llamado a pagar un cálculo actuarial para así poder imputar las semanas a la historia laboral del empleado. Citó la providencia CSJ SL5058-2020, para decir que esto es diferente a la mora, por lo que el empleador debe asumir las prestaciones que se originen, hasta el pago de dicho cálculo.7 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22

Solicitó que se absuelva a su representada de las pretensiones o en su defecto, que se ordene a la empleadora que realice el pago del cálculo actuarial por el tiempo supuestamente laborado.

Alegatos

Colpensiones solicitó que se le absuelva de las pretensiones de la parte demandante, exponiendo argumentos similares a los del recurso de apelación.

Respecto del allanamiento a la mora , dijo que para que se configure debe estar comprobada la afiliación y la existencia de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria durante los períodos de mora. Puntualizó que la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL263-2020, CSJ SL514-2020 y CSJ SL3692-2020, ha advertido que

trabajo o de una relación legal y reglamentaria durante los períodos de mora. Puntualizó que la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL263-2020, CSJ SL514-2020 y CSJ SL3692-2020, ha advertido que para tener en cuenta las semanas en mora para el reconocimiento de prestaciones, debe encontrarse demostrada la existencia de un contrato de trabajo con base en el cual se soporten los períodos respecto de los cuales se reconocería el alla namiento de la mora patronal, como quiera que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.

Sostuvo que, ante la incertidumbre probatoria respecto de la existencia del contrato de trabajo, no puede endilgarse una responsabilidad automática e inexorable en cabeza de la administradora de pensiones como se hizo en el presente caso, pues no hubo un estudio adecuado de la supuesta relación laboral que existió entre Beatriz Elena García Córdoba y Gloria Elena Giraldo Sol órzano, y por el contrario se le trasladó a la entidad una carga que no debe asumir.

Respecto del empleador omiso, refirió que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL5058-2020, indicó que la no afiliación no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el8 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22

empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación.

Subrayó que e ste último aspecto ha sido morigerado y actualmente,

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empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación.

Subrayó que e ste último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de e se mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos ex igidos para la correspondiente prestación.

Manifestó que, por lo anterior, se le debió ordenar a Colpensiones la realización de un cálculo actuarial para que posterior al pago de este, se le imputaran a la actora en su historia laboral las semanas que aduce le faltan para poder ser beneficiaria de la prestación que solicita.

Respecto de los intereses moratorios , di jo que Colpensiones no se encuentra en mora en el pago de mesadas pensionales, pues el pago de dicha sanción solo procede c uando hay prestaciones debidamente reconocidas por parte de la entidad , y respecto de las cuales existe retardo en el pago, por esto, a la demandante no se le debe el pag o de ninguna mesada pensional. Dijo que, de condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por las sentencias CC T588-2003, CC C1024-2004 Y la CC SU065-2018, las cuales son unánimes en indicar que los intereses moratorios empiezan

de los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por las sentencias CC T588-2003, CC C1024-2004 Y la CC SU065-2018, las cuales son unánimes en indicar que los intereses moratorios empiezan a causarse a partir del 6.º mes de la solicitu d del reconocimiento pensional, previstos en la Ley 700 de 2001, que fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.

Indicó que el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, estipula que el término para reconocer pensiones de vejez y de invalidez es de 4 meses y el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, dice que es de máximo 2 meses después de radicada la solicitud al tratarse de pensiones de sobrevivientes. Y que i ndependientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna9 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22

autoridad podrá demorar más seis 6 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las medas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001).

CONSIDERACIONES

Previo al análisis del caso concreto, se advierte que se encuentra fuera del debate probatorio la fecha de nacimiento de Beatriz Elena García Córdoba, el 6 de abril de 1954 (PDF01 fl.10 y 11); que el 7 de abril de 2009 solicitó la pensión de vejez, la que fue negada por el ISS mediante Resolución 22241 de 2010, y fue confirmada por las Resoluciones GNR

2009 solicitó la pensión de vejez, la que fue negada por el ISS mediante Resolución 22241 de 2010, y fue confirmada por las Resoluciones GNR 231379 de 2013 y VPB 7922 de 2014, emitidas por Colpensiones, las que resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. Y que solicitó la revocatoria directa del último acto administrativo citado, y la corrección de la historia laboral, petición a la que no se accedió a través de la Resolución GNR 334621 de 2014.

Con base en lo anterior , teniendo en cuenta que el único apelante es Colpensiones, y que la sentencia también será revisada en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, los probl emas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso afirmativo; (ii) si es procedente el reconoci miento de la pensión de vejez a la demandante bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, y en este ítem, determinar si es viable validar los tiempos en mora del empleador ; (iii) determinar las condiciones de dicha prestación; y (iv) si proceden los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.

(i) Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

El régimen de transición es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. Tal es el caso del artículo 3610

para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. Tal es el caso del artículo 3610 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22

de la Ley 100 de 1993, que dispuso que quienes para el 1.° de abril de 1994, contaran con más de 35 años, en el c aso de las mujeres, y más de 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pen sión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados. En todo caso, según dicho postulado normativo, se respetan del régimen anterior, exclusivamente, las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o e l número de semanas cotizadas y el monto pensional.

Este régimen de transición fue limitado hasta el 31 de julio de 2010 , por el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política. Esta transición se extendió hasta el 31 d e diciembre de 2014, para quienes, siendo beneficiarios del mismo, tuvieran cotizadas más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha entrada en vigencia de la reforma constitucional.

Antes de la Ley 100 de 1993, regían entre otros, el régimen de servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985, que exigía un tiempo de servicio público de mínimo 20 años y 55 años de edad. Para los afiliados a cajas del sector público y/o el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 exigía un mínimo de

tiempo de servicio público de mínimo 20 años y 55 años de edad. Para los afiliados a cajas del sector público y/o el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 exigía un mínimo de 20 años de aportes a las distintas cajas, y 60 años de edad para hombres, 55 años para mujeres.

En el caso de las personas afiliadas al ISS, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, exigía un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad para pensionarse, o 1000 semanas en cualquier época , además de contar con 60 años para hombre y 55 años para mujeres.

Ahora, para estudiar el derecho pretendido por la actora, se observa que el juez de conocimiento declaró acertadamente que la misma es beneficiaria del citado régimen en razón a que para el 1° de abril de 1993, contaba con 39 años de edad, ya que nació el 6 de abril de 1954, siendo entonces viable estudiar la p restación deprecada a la luz del Decreto 758 de 1990. Esta circunstancia además es reconocida por la11 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22

entidad demandada en la Resolución 22241 del 30 de noviembre de 2010, (archivo 03 fl.15-16) a través de la cual el ISS le niega la pensión de vejez reclamada.

(ii) Pensión de vejez – Decreto 758 de 1990

Como se indicó, para los afiliados al ISS, el Acuerdo 049 de 1990

de vejez reclamada.

(ii) Pensión de vejez – Decreto 758 de 1990

Como se indicó, para los afiliados al ISS, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el artículo 12, trae los requisitos para acceder a la pensión de vejez, estableciendo un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad para pensionarse, o 1000 semanas en cualquier época, exigencia que va de la mano con la necesidad de alcanzar 60 años de edad para hombre y 55 años para mujeres.

De la historia laboral, aportada con la contestación por Colpensiones, se observa que la demandante se afilió al ISS el 17 de julio de 1972, lo que confirma que se le aplicaba el régimen propio de dicha entidad con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19 93. En cuanto al requi

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