TSDJ MED SL - 05001310500320180013801-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320180013801-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador;
(ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) un salario como retribución del servicio . / SUSTITUCIÓN PATRONAL - tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio . / CARGA DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE - además de la prestación personal del servicio, debe demostrar, entre otros, los extremos temporales de la relación laboral, el salario y la jornada laboral. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el empleador, con la finalidad de constatar si actuó de buena fe.
HECHOS: se declaró que la demandante sí tuvo contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2017, con la empresa ALA Inversa S.A.S. y el señor Carlos Andrés Ceballos Amaya como sustituto patronal y que éstos no le pagaron las prestaciones sociales cuando ella renunció y en consecuencia se ordenó su pago . Adicionalmente, se d eclaró que la parte demandada, ha actuado de mala fe en este proceso y condenó a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario hasta cuando se realice el pago de la totalidad de prestaciones . La apoderada de la parte demandada solicita revocar la Sentencia de Primera Instancia, argumentando que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo; que no hay prueba de los extremos de la relación laboral, y que no se dan las características de una sustitución patronal y finalmente, manifestó inconformidad con la forma en que se liquidó la indemnización moratoria.
la existencia de un contrato de trabajo; que no hay prueba de los extremos de la relación laboral, y que no se dan las características de una sustitución patronal y finalmente, manifestó inconformidad con la forma en que se liquidó la indemnización moratoria.
TESIS: Para que se configure un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio. Reunidos esos tres elementos, se entiende existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo entonces el derecho al pago de las prestaciones laborales (…). (…) una vez acreditada la prestación personal del servicio, se infiere la existencia de una relación laboral; trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada de desvirtuar esta presunción, debiendo demostrar que nunca existió subordinación y por tanto que las actividades se realizaron de manera autónoma e independiente; precisándose en las Sentencias SL 105 de 2020 y la SL 1676 de 2019 que no opera la presunción legal establecida en la norma referida, cuando se desvirtúa la subordinación en la prestación del servicio,
precisándose en las Sentencias SL 105 de 2020 y la SL 1676 de 2019 que no opera la presunción legal establecida en la norma referida, cuando se desvirtúa la subordinación en la prestación del servicio, al admitir prueba en contrario. (…) se mantiene incólume la presunción de existencia de un contrato de trabajo, pero con los señores Carlos Mario Ceballos Medina y luego del fallecimiento de éste con su hijo Carlos Andrés Ceballos Amaya y no con la sociedad ALA Inversa S.A.S. (…). (…) la sustitución de empleadores produce efectos siempre y cuando reúna tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio, siendo una condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo empleador (…). la parte demandante, además de la prestación personal del servicio, tenía por carga probatoria demostrar, entre otros, los extremos temporales de la relación laboral, el salario y la jornada laboral, encontrando esta Sala de Decisión que se incumplió dicha carga probatoria sobre estos aspectos (…). (…) la demandante laboraba sólo media jornada y (…) en razón a ello se tendrá co mo remuneración de la demandante la suma equivalente a medio salario mínimo legal (…). La indemnización moratoria, (…) no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el empleador,con la finalidad de constatar si demuestran razones serias y atendibles que justifiquen su conducta
omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (…) en el presente caso, lo que se constata es que (…) la conducta de aquél no se ajustó a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, por cuanto resultó evidente que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo (…). Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la forma cómo se liquidó la referida indemnización, le asiste razón, en vista que debió liquidarse teniendo en cuenta medio salario mínimo legal mensual vigente; por tanto, se modificará el valor de la liquidación efectuada en Primera Instancia (…).
M.P . MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : NATALIA VÉLEZ MAESTRE
Demandado : ALA INVERSA S.A.S.
Litis consorte por pasiva : CARLOS ANDRÉS CEBALLOS AMAYA Radicado : 05001-31-05-003-2018-00138-01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral Individual –Contrato de trabajo, sustitución patronal, jornada laboral, salario, prestaciones sociales, indemnización moratoria-.
Decisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N° : 259
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
patronal, jornada laboral, salario, prestaciones sociales, indemnización moratoria-.
Decisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N° : 259
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (en permiso) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
2
ANTECEDENTES
DEMANDA
Pretensiones:
Declarar que entre la sociedad ALA Inversa S.A.S. y la señora Natalia Vélez Maestre, existió un contrato de trabajo a
2
ANTECEDENTES
DEMANDA
Pretensiones:
Declarar que entre la sociedad ALA Inversa S.A.S. y la señora Natalia Vélez Maestre, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido entre el 01 de marzo de 2013 y el 31 de enero del año 2017. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotaciones de vestido de labor, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación y costas procesales.
Hechos relevantes:
Afirma la apoderada de la parte actora que su mandante laboró con la empresa ALA INVERSA S.A.S. entre el 01 de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2017, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando los cargos de auxiliar administrativa, realizando actividades tales como: secretaria y encargada del Hangar 67B en el aeropuerto Olaya Herrera, entre otros, delegados por su superior; l aborando medio tiempo en una jornada que iba de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y devengando $700.000,oo mensuales; que inició sus labores en la empresa demandada bajo la dependencia y subordinación del señor Carlos Mario Ceballos y posteriormente bajo la dirección de su hijoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
empresa demandada bajo la dependencia y subordinación del señor Carlos Mario Ceballos y posteriormente bajo la dirección de su hijoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
3
Carlos Andrés Ceballos Maya, habiéndose presentado una sustitución patronal. Asegura que la demandante nunca fue afiliada a la seguridad social integral, ni le pagaron los conceptos laborales que se reclaman.
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO:
El Despacho de Primera Instancia al admitir la demanda ordenó de oficio vincular al señor Carlos Andrés Ceballos Amaya, como parte pasiva de la Litis.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
A través de apoderada judicial, la parte demandada ALA INVERSA S.A.S. y el señor Carlos Andrés Ceballos Amaya 2dio respuesta negando la existencia de una relación laboral con la señora Natalia Vélez Maestre; afirmando no ser ciertos los extremos del vínculo aducido, lo cual se puede verificar del certificado de existencia y representación legal, en la manifestación que quedó en el poder que le dio a la abogada y en lo dicho en el Ministerio del trabajo y que a la demandante se le canceló de acuerdo a lo acordado con ella y según la naturaleza del contrato, el cual nunca fue subordinado. Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones que denominó:
acuerdo a lo acordado con ella y según la naturaleza del contrato, el cual nunca fue subordinado. Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, pago, mala fe de la demandante y falta de poder, causa para pedir, reconocimiento de firmas y contenidos.
2 Folios 122 a 126 del archivo 03 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró que la señora Natalia Vélez Maestre sí tuvo contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2017, con la empresa ALA Inversa S.A.S. y el señor Carlos Andrés Ceballos Amaya como sustituto patronal y que éstos no le pagaron las prestaciones sociales cuando ella renunció y en consecuencia ordenó a pagarle por cesantías $2.506.218,oo; por intereses sobre las mismas $254.076,oo, por primas de servicios $2.506.218,oo y por vacaciones $1.253.110,oo. Declaró que la parte demandada, en cabeza del señor Carlos Andrés Ceballos Amaya, ha actuado de mala fe en este proceso y condenó a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario hasta
Declaró que la parte demandada, en cabeza del señor Carlos Andrés Ceballos Amaya, ha actuado de mala fe en este proceso y condenó a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario hasta cuando se realice el pago de la totalidad de prestaciones, con fundamento en el salario mínimo legal mensual del año 2017, la cual hasta el 24 de noviembre de 2021 asciende a $43.599.843,oo; sanción que seguirá corriendo diariamente hasta el pago de lo adeudado; pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con fundamento en el salario mínimo legal, por el período de relación laboral declarado para lo cual la demandante solicitará al respectivo Fondo, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la Sentencia, el cálculo actuarial; declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó en Costas a cargo de los codemandados, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.634.000,oo.
Para sustentar lo decisión anterior, argumentó el a quo en términos generales que, con las certificaciones allegadas con laTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
5
demanda, unido a la declaración del señor Jorge Alberto Rueda, se da convencimiento del vínculo laboral que existió entre las partes y los extremos del mismo; que al haberse demostrado la prestación del servicio se configuraba la presunción de existencia de un
demanda, unido a la declaración del señor Jorge Alberto Rueda, se da convencimiento del vínculo laboral que existió entre las partes y los extremos del mismo; que al haberse demostrado la prestación del servicio se configuraba la presunción de existencia de un contrato de trabajo, lo cual no fue desvirtuado por los demandados; teniendo en cuenta que no fue tachada esa documen tal y el testimonio referido fue espontáneo e imparcial.
Conforme a lo anterior declaró que la actora sí laboró inicialmente para el señor Carlos Mario Ceballos en ALA Inversa S.A.S. presentándose sustitución patronal con el demandado Carlos Andrés Ceba llos Amaya; condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria; todo ello teniendo como salario el mínimo legal mensual y al pago de la indemnización moratoria al considerar existió mala fe del empleador.
RECURSO DE APELACIÓN:
La apoderada de la parte demandada solicita revocar la Sentencia de Primera Instancia, argumentando que en las condiciones en las cuales la demandante prestó sus servicios no se le vulneró ningún derecho constitucional, ni los derechos a un trabajo digno y remuneración justa; pues según ella dijo en la demanda, por medio tiempo laborado devengaba $700.000,oo en el año 2016, valor muy superior al salario mínimo vigente para ese momento. Sostiene que para la configuración del principio de favorabilidad cuando la prueba es floja, se debe identificar quien es trabajador y empleador, sin poderse obviar la definición de contratoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
favorabilidad cuando la prueba es floja, se debe identificar quien es trabajador y empleador, sin poderse obviar la definición de contratoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
6
de trabajo, frente al cual deben converger tres elementos, siendo el primero la continuada prestación personal del servicio durante todo el tiempo que se aduce de la relación y en este caso la única persona que se presentó al proceso para declarar sobre este aspecto fue el señor Rodas, a quien no le consta de manera directa y personal que todos los días de la semana la demandante pr estara el servicio, porque él no vio que le dieran órdenes e instrucciones por parte del capitán Carlos Mario Ceballos o el señor Carlos Andrés; no existiendo prueba de subordinación y el solo hecho de una persona ir a un lugar no puede dar a considerar que había subordinación.
Afirma que para que exista un contrato de trabajo, se requiere además el pago de un salario, lo cual no se demostró; pues sólo está la manifestación de la actora en la demanda que ella se ganaba $700.000,oo por media jornada, siendo carga de la parte demandante demostrar el pago de una remuneración y la jornada de trabajo. Agrega que si bien es cierto nadie en Colombia puede devengar menos del salario mínimo legal, sobre el tema se ha pronunciado la jurisprudencia indicando que, par a tener derecho al mismo, debe demostrar el trabajador que laboró por lo menos ocho (8) horas diarias y en toda la semana cuarenta y ocho (48).
pronunciado la jurisprudencia indicando que, par a tener derecho al mismo, debe demostrar el trabajador que laboró por lo menos ocho (8) horas diarias y en toda la semana cuarenta y ocho (48).
Asegura que no hay prueba de los extremos, por lo que no hay lugar a condena alguna, aún en el evento que se diga que existió un contrato de trabajo; ya que se requiere establecer las fechas de inicio y de finalización del vínculo, lo cual brilla por su ausencia; que se aduce en los hechos que la actora prestó servicios para ALA Inversa entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2017; sin embargo confiesa en su interrogatorio de parte que nunca prestó servicios para esa sociedad y en marzoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
7
de 2016 comenzó a laborar para Helijet, fecha para la cual la demandada no existía. Sostiene que debe tenerse en cuenta q ue el señor Carlos Andrés Ceballos está en este proceso porque el Despacho lo vinculó como demandado; que se establecen los extremos con certificados de terceras personas, los cuales si bien ella no tachó de falsas, pues no tiene certeza de ello ni de las firmas de quien las elaboró, en la respuesta a la demanda si se dijo que se desconocían y que no reunían las características para ser tenidas como un medio de prueba, al no ser elaborados ni firmados por sus representados y solicitó ratificación de los mis mos; por lo que no
de quien las elaboró, en la respuesta a la demanda si se dijo que se desconocían y que no reunían las características para ser tenidas como un medio de prueba, al no ser elaborados ni firmados por sus representados y solicitó ratificación de los mis mos; por lo que no entiende como se les dio por el a quo valor probatorio, teniendo en cuenta que uno de esos documentos estaba firmado por el señor Rodas, quien en la declaración ante el Despacho, de manera clara dijo desconocer quien contrató a la deman dante, no sabe los extremos, no le consta se le dieran órdenes, ni cuanto le pagaba; que no se allegó un contrato de servicios escrito porque fue verbal.
Manifiesta que el objeto social de ALA Inversa nada tiene que ver con las funciones, ni con el hangar, ni con el aeropuerto ni nada tiene ver para lo que supuestamente la demandante fue contratada y el hecho de que su representado haya constituido una sociedad de cualquier naturaleza y objeto social, no significa que exista una sustitución patronal al n o darse las características de la misma ; que está probado que el hangar sólo desde el año 2020 fue tomado en arriendo por el señor Carlos Andrés Ceballos, antes estaba a nombre de su padre y no se demostró por la parte actora quien se beneficiaba de la act ividad que ella desarrollaba. Agrega que no se allegó prueba que de manera clara y contundente dé certeza de la continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, después de que el capitánTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
8
Carlos Mario falleciera y muy por el contrario del poder y de los hechos de la demanda se observa que se hace un espacio de más de un mes entre la fecha de terminación de la relación con el capitán Carlos Mario y el inicio, según ella, con su mandante quien para esas fechas trabajaba en jornadas extenu antes de doce (12) horas, con turnos rotativos como ocurre en el sector médico, no siendo por tanto posible que le diera órdenes e instrucciones a la actora.
Advierte que no se entiende cómo se condena al pago de la indemnización moratoria por mala fe de su representado, por el hecho de manifestar en la audiencia que quiere que la apoderada intervenga; que ella en esa diligencia solicitó se le diera la palabra con resultados negativos y que si bien el Juez es quien dirige el proceso, también lo es que tiene derecho como apoderada a objetar las preguntas y solicitar aclaración. Solicita se escuche detenidamente la audiencia por cuanto su mandante nunca negó conocer a la demandante, ni existió contradicción en la declaración de la madre de él.
Sostiene que el a quo dio por acreditado que el demandado trató de manera grosera, indigna o bochornosa en el Ministerio de Trabajo a la actora, por lo que dijo la suegra de ésta –quien a su vez lo que dice es por lo que le contó ellay por tanto no creíble de ese hecho; además que dicha entidad fue creada para proteger los derechos de los trabajadores, no siendo verosímil que se le hubiera
lo que dice es por lo que le contó ellay por tanto no creíble de ese hecho; además que dicha entidad fue creada para proteger los derechos de los trabajadores, no siendo verosímil que se le hubiera tratado mal. Solicita que, con el fin de la verdad real de los hechos, se cite a los inspectores del Ministerio que atendieron la s audiencias para que indiquen cuál fue el comportamiento y actitud de su mandante en las mismas. Y que si se afirma que laTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
9
demandante ganaba por media jornada $700.000,oo, valor muy superior al salario mínimo, por qué se tomó éste, que al aplicarse a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es más gravoso para su mandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
La apoderada de la parte demandada , reitera los argumentos aducidos en el recurso de Apelación e insiste en que no se demostraron los extremos del vínculo que se aduce, por lo cual no puede proferirse condena alguna; que tampoco se acreditó la prestación continua y subordinada del servicio, ni el salario ni la jornada laboral; que además no se dan los presupuestos para declarar una sustitución patronal. Conforme a lo anterior, solicita se revoque en su integridad la Sentencia recurrida.
Y la apoderada de la señora Natalia Vélez Maestre,
declarar una sustitución patronal. Conforme a lo anterior, solicita se revoque en su integridad la Sentencia recurrida.
Y la apoderada de la señora Natalia Vélez Maestre, solicita se confirme la Sentencia de Primera Instancia al haberse demostrado la relación laboral con las pruebas documentales y testimoniales.
Decisión sobre solicitud de práctica de pruebas, en
Segunda Instancia:
Previo a resolver, se hace necesario pronunciarse frente a la solicitud elevada por la apoderada de la part e demandada, tendiente a que en esta Segunda Instancia se practique prueba testimonial y se cite a los inspectores del Ministerio que atendieronTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
10
las audiencias para que indiquen cuál fue el comportamiento y actitud de la parte demandada en las mismas ; pet ición no procedente, toda vez que conforme a lo señalado en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ello opera “… Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fu eron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta …”, supuesto que no ocurrió en este caso; no siendo esta la oportunidad procesal para so licitar práctica de pruebas. (que en últimas no tendrían
considere necesarias para resolver la apelación o la consulta …”, supuesto que no ocurrió en este caso; no siendo esta la oportunidad procesal para so licitar práctica de pruebas. (que en últimas no tendrían incidencia en lo que es el fondo de las pretensiones, esto es, la relación laboral que se aduce existió entre las partes).
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
11
El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si existió un contrato de trabajo entre la señora Natalia Vélez Maestre y la parte pasiva; en caso afirmativo, si se demostraron los extremos y si hay lugar a las condenas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
1° Relación Laboral:
los extremos y si hay lugar a las condenas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
1° Relación Laboral:
Frente a las inconformidades aducidas por la apoderada de los codemandados, frente a la no demostración de los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo; encuentra esta Sala de Decisión que no le asiste razón, veamos:
Para que se configure un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
12
Reunidos esos tres elementos, se entiende existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modali dades que se le agreguen, surgiendo entonces el derecho al pago de las prestaciones
12
Reunidos esos tres elementos, se entiende existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modali dades que se le agreguen, surgiendo entonces el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en q ue se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar pre valencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute. Así lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 4176 de 2021 y SL 825 de 2020.
El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo” . Sobre la norma anterior, la H. Corte, en las Sentencias SL 672 de 2023, SL 1433 de 2022 y SL 859 de 2021, entre otras, ha indicado que una vez acreditada la prestación personal del servicio, se infiere la existencia de una relación laboral; trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada de desvirtuar esta presu nción, debiendo demostrar que nunca existió subordinación y por tanto que las actividades se realizaron de manera autónoma e independiente; precisándose en las Sentencias SL 105 de 2020 y la
prueba a la parte demandada de desvirtuar esta presu nción, debiendo demostrar que nunca existió subordinación y por tanto que las actividades se realizaron de manera autónoma e independiente; precisándose en las Sentencias SL 105 de 2020 y la SL 1676 de 2019 que no opera la presunción legal establecida en la norma referida, cuando se desvirtúa la subordinación en la prestación del servicio, al admitir prueba en contrario.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01
Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S.
Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya
13
De igual forma, e n Sen tencia del 5 de agosto de 2009, Radicado 36549 advirtió la H. Corte que si bien a la parte actora le basta con de mostrar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, también
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.