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TSDJ MED SL - 05001310500320180061001-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320180061001-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIANo podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

HECHOS: Solicitó el demandante el reconocimiento de todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su despido y hasta el reintegro, la sanción moratoria, el pago de la seguridad social en pensiones y la indemnización. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín ordenó a Administración de Redes y Proyectos S.A.S. a pagar a título de salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2019 y el 31 de julio de 2023 la suma de $59.162.339,55, la que deberá ser indexada, además de $4.927.954 con destino al fondo de cesantías elegido, $540.677 por intereses a la cesantía, $4.928.954 por prima de servicios y $5.952.000 por la indemnización que contempla la Ley 361 de 1997, además de los aportes al sistema de pensiones entre el 15 de febrero de 2019 y hasta el 31 de julio de 2023. Ordenó a Seguros Bolívar S.A. pagar $3.472.000 por una PCL del 8.40% de origen laboral. Absolvió al representante legal de la compañía de las pretensiones de la demanda . Debe la sala establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada.

TESIS: (…) se tiene que como quiera que, a partir del recurso la demandada no discute la condición de estabilidad laboral reforzada que recae en el actor, el análisis debe orbitar exclusivamente sobre

laboral reforzada.

TESIS: (…) se tiene que como quiera que, a partir del recurso la demandada no discute la condición de estabilidad laboral reforzada que recae en el actor, el análisis debe orbitar exclusivamente sobre las razones que dieron paso al finiquito del vínculo para de ese modo, dar por derruida la presunción de discriminación que se activa a partir del estado de salud que ya es aceptado, encontrando que conforme a la misiva de terminación expedida para el 28 de febrero de 2018 el despido se fundamentó en una reorganización interna administrativa (…) (la) única demostración documental está referida a unas cartas de terminación de seis empleados para diferentes fechas de febrero y abril de 2018 señalando idéntica razón de reestructuración interna, sin probanza adicional respecto de la situación padecida por la compañía más allá de la manifestación entregada por el representante legal de la empresa (…) no resultando suficiente para ese propósito haber arrimado unas comunicaciones que dan fin a otras contrataciones por igual motivo, pues de cualquier modo, y ante el desconocimiento del contexto de aquellos trabajadores, en este escenario esa motivación invocada respecto de John Byron Quiróz Rojas debió ser debidamente demostrada para dar por hecho sin lugar a dudas que la situación de productividad con afectaci ón a la logística empresarial se presentó, y que fue ese y no otro el móvil que impulsó la exclusión del señor Quiroz Rojas de la nómina de trabajadores de Administración de Redes y Proyectos S.A.S.. (…) bajo ningún medio de convicción emerge que ese proceso de reestructuración existió, cuyas etapas deberían constar por escrito para desde su formalidad otorgarle legalidad, por lo que mal pudiera pregonarse que de esa

convicción emerge que ese proceso de reestructuración existió, cuyas etapas deberían constar por escrito para desde su formalidad otorgarle legalidad, por lo que mal pudiera pregonarse que de esa circunstancia surgió la desvinculación del demandante para febrero de 2018, con lo que se asevera que frente a la estabilidad laboral reforzada de la que era sujeto el actor conforme lo aceptó la pasiva, no existió una razón objetiva de terminación que permite la viabilidad de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la extinción no se soporta según lo probado en una determinación imparcia l (…) Ahora, el apoderado recurrente de la empresa condenada, aduce que el fallador se excedió en su determinación por considerar que el reintegro otorgado no fue pedido por la activa, aduciendo incluso ser una sorpresa lo decidido para todas las partes. Ese argumento guarda coherencia si se acude a las pretensiones de la demanda, donde la reincorporación buscada tiene por sustento la decisión que se adoptó para el 28 de febrero de 2018 por considerarse que para esa data el fin de su contratación tuvo por móvil el estado de discapacidad que llevaba consigo; pero es que la orden que emitió el juez correspondió a un reintegro a partir del 15 de febrero de 2019 cuando el actor presentó su renuncia al cargo que estaba desempeñando, finiquito sobre el cual no se alegó su ilegalidad ni se basó en el rasgo discriminatorio (…) por lo queel juez no se hallaba facultado para dar análisis a la posibilidad de retornar al empleado luego de

ocurrida esa renuncia, aun cuando no encontró desvirtuadas las razones allí plasmadas y que fueron atribuidas a la parte patronal, porque de ser así, la con secuencia estaría encaminada a un despido indirecto que da lugar al pago de la indemnización que pregona el artículo 64 del CST, pero no exhibe la viabilidad de reintegrar al trabajador, porque para esa data el actor no alega una terminación unilateral por virtud de su condición de salud, sino que expone argumentos que califica como de “acoso laboral”, lo que desborda el análisis desde la perrogativa constitucional que es invocada. De ese modo, aun cuando el actor contara con una condición de discapacidad y pudiera pregonarse como se anunció la garantía que dispone la Ley y la Constitución para cuando ocurrió el despido el 28 de febrero de 2018 porque como se dijo, la presunción fue activada y no derruida por la pasiva, la segunda finalización luego de ejecu tado el reintegro por acatamiento a una acción de tutela, ocurrió por renuncia del empleado sobre la que no fue peticionado el reintegro, encontrando en ese orden una decisión contraria al principio de congruencia normado en el artículo 281 del CGP que no es susceptible de ser avalada, pues claramente se dio paso a una determinación que no guarda consonancia con lo pedido y lo debatido, por lo que en resguardo al derecho del debido proceso que debe liderar el trámite, al fallador no le era posible sorprender a la contraparte con esa imposición, argumentos que derivan en que el reintegro ordenado sea revocad o (…) el juez conforme a los términos en que se dio impulso a la acción, debió encaminar su decisión a las consecuencias producidas por el despido que ocurrió para febrero de 2018 tal y como fue solicitado;

conforme a los términos en que se dio impulso a la acción, debió encaminar su decisión a las consecuencias producidas por el despido que ocurrió para febrero de 2018 tal y como fue solicitado; sin embargo, deja de lado las pretensiones iniciales cuya intención era dar permanencia a la orden emitida en sede de tutela (…) y obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de febrero de 2018, y en su lugar, excede los límites de sus competencias concediendo un derecho no reclamado, conllevando por su parte a que el demandante se abstenga de presentar oposición sobre la ausencia de pronunciamiento judicial fr ente a los primigenios pedimentos (…)

MP. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES

FECHA: 18/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JOHN BYRON QUIROZ ROJAS contra la ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S . y la ARL LIBERTY SEG UROS DE VIDA S.A ., hoy

dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JOHN BYRON QUIROZ ROJAS contra la ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S . y la ARL LIBERTY SEG UROS DE VIDA S.A ., hoy

SEGUROS BOLIVAR S.A. (Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01).

ANTECEDENTES

El demandante pretende, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con Administración de Redes y Proyectos S.A.S. entre el 02 de octubre de 2014 y el 28 de febrero de 2018 , el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada sin consideración de su estado de salud, el reintegro al cargo que venía desempeñando según sus restricciones médicas, reconocimiento de todas las acreencias laboral es dejadas de perc ibir desde su despido y hasta el reintegro, la sanción moratoria, el pago de la seguridad social en pensiones, la indemnización que regula la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.

Como hechos relevantes de sus súplicas narró que se vinculó a Administración de Redes y Proyectos S.A.S. el 02 de octubre de 2014 por medio de un contrato de trabajo a término indefinido. El 28 de enero de 2016 tuvo un accidente de trabajo, el que fue reportado a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., explicando que por su cargo - Técnico especializado - laboraba por fuera, y en esa fecha pasando por un camino pantanoso se desliza y la rodilla izquierda sufre rotación quedando desde ese entonces con limitación para caminar, desde cuando se inició tratamiento

cargo - Técnico especializado - laboraba por fuera, y en esa fecha pasando por un camino pantanoso se desliza y la rodilla izquierda sufre rotación quedando desde ese entonces con limitación para caminar, desde cuando se inició tratamiento médico con la EPS pese a ser una enfermedad profesional. El 28 de febrero deRadicado 05001-31-05-003-2018-00610-01

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2018 le es terminado su contrato de trabajo sin fundamentarse la causa del despido, manifestándose que ocurre sin justa causa. Aduce que el ingresar a la empresa el examen médico r eflejó que se encontraba en perfectas condiciones de salud, mientras que el de retiro practicado muestra hallazgos con recomendación de continuar con manejo sintomático con la EPS; sin embargo, para el momento del despido se reportó la novedad de retiro an te el sistema. Relata que instauró acción de tutela obteniendo el amparo transitorio de sus derechos a través de un reintegro que no obtuvo inmediatamente , celebrándose un acuerdo de reintegro donde se dispuso que se procedería con el mismo una vez confirmada la decisión de primera instancia, fallo que se emitió el 18 de abril de 2018, dándose cumplimiento parcial el 13 de junio de 2018, puesto que no se pagaron los salarios y prestaciones dejados de percibir. Que en el término no superior a los cuat ro meses, instauró demanda para obtener su reintegro definitivo.

Por auto del 26 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, con vinculación del representante legal de la sociedad Administración de Redes y Proyectos S.A.S ., como persona natural en su cal idad de litisconsorte necesario por pasiva (Pág.

Por auto del 26 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, con vinculación del representante legal de la sociedad Administración de Redes y Proyectos S.A.S ., como persona natural en su cal idad de litisconsorte necesario por pasiva (Pág. 211 Archivo 01).

La ARL Liberty Seguros de Vida S.A . se pronunció en oportunidad afirmando no contarle la relación laboral aducida ni la mayoría de los fundamentos fácticos expuestos, dando aceptación al a ccidente de trabajo ocurrido el 28 de enero de 2016 con autorización de la atención en la IPS Fundación Clínica del Norte y 2 valoraciones de ortopedia sin más requerimientos asistenciales, anunciando su oposición a lo pedido en cuanto aduce que no existe prueba que la terminación del vínculo haya acaecido de forma ilegal y gozando el demandante de una estabilidad laboral reforzada. Como excepciones de mérito formuló las de ausencia de requisitos para la acción - ausencia de obligación pendiente a cargo de la aseguradora, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo de ARL Liberty Seguros de Vida S.A, obligación condicional, prescripción y buena fe.

Es preciso aclarar que en virtud a la venta de Liberty Seguros para el negocio de riesgos laborales ocurrida para mayo de 2019 en favor de Seguros Bolívar S.A, el proceso continuó su adelantamiento con esta última como parte pasiva de la litis en su calida d de ARL , situación que quedó aclarada desde la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (Archivo 06 Min 23:11).Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01

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audiencia del artículo 77 del CPTSS (Archivo 06 Min 23:11).Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01

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ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S . y su representante legal como persona natural dieron respuesta a la demanda por medio de escritos separados pero en iguales términos, aceptando el contrato de trabajo que existió con el actor y la ocurrencia del accidente de trabajo descrito, aclarando que la ARL no continuó con su tratamiento por haberse encontrado una patología base desde el año 2006 de origen común a cargo de la EPS, sin verificarse secuelas del accidente y sin calificarse el origen de las dolencias, con desconocimiento del historial clínico detallado, siendo en su momento acatadas todas las recomendaciones provenientes de los profes ionales de la salud. Expuso que la terminación del vínculo obedeció a una causal objetiva fundamentada en indicadores y cifras de calidad empresarial por lo que no debía intervenir el Ministerio del Trabajo, quedando de ese modo desvirtuada la discriminaci ón que es objeto de protección. Propusieron las excepciones de fondo que denominó desconocimiento por parte del empleador de la historia clínica detallada del trabajador, fundamentación del despido del trabajador en una causa objetiva que desvirtúa la pres unción de discriminación por motivos de salud del trabajador, improcedencia del amparo de estabilidad laboral reforzada del trabajador en el caso concreto, inexistencia del deber de aumentar salarios que se encuentran por encima del salario mínimo, ineficacia del fallo de tutela que ordena el reintegro del trabajador, cosa juzgada, pago de la obligación, prescripción, legalidad de la

caso concreto, inexistencia del deber de aumentar salarios que se encuentran por encima del salario mínimo, ineficacia del fallo de tutela que ordena el reintegro del trabajador, cosa juzgada, pago de la obligación, prescripción, legalidad de la terminación contractual, ausencia de prueba de perjuicios morales o materiales ocasionados al trabajador por la ruptura contr actual, improcedencia de la acción de reintegro, ausencia de revelación de la historia clínica del trabajador al empleador o de pruebas que demuestren la entrega de la misma a aquel, temeridad del trabajador, necesidad de ratificación judicial de la validez y eficacia de la terminación contractual.

Surtido el trámite de rigor el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que emitió el 18 de julio de 2023, DECLARÓ que entre el demandante y Administración de Redes y Proyectos S.A.S . existió un contrato de trabajo a término indefinido desarrollado entre el 02 de octubre de 2014 y el 15 de febrero de 2019, cuando el empleado presentó su renuncia. DECLARÓ que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por motivo de discriminación laboral, al encontrarse el actor en estado de debilidad manifiesta contando con una PCL del 8.40% de origen laboral. ORDENÓ a Administración de Redes y Proyectos S.A.S. el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo en su cargo de instalador técnico, pagándole para 2023 un salario de $1.289.812,44 el que seguirá reajustando cada año. ORDENÓ a Administración de Redes y Proyectos S.A.S. a pagar a título de salarios dejados de percibir desde

$1.289.812,44 el que seguirá reajustando cada año. ORDENÓ a Administración de Redes y Proyectos S.A.S. a pagar a título de salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2019 y el 31 de julio de 2023 la suma de $59.162.339,55, laRadicado 05001-31-05-003-2018-00610-01

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que deberá ser indexada, además de $4.927.954 con destino al fondo de cesantías elegido, $540.677 por intereses a la cesantía, $4.928.954 por prima de servicios y $5.952.000 por la indemnización que contempla la Ley 361 de 1997 , además de los aportes al sistema de pensiones entre el 15 de febrero de 2019 y hasta el 31 de julio de 2023 . ORDENÓ a Seguros Bolívar S.A . pagar $3.472.000 por una PCL del 8.40% de origen laboral. ABSOLVIÓ al representante legal de la compañía de las pretensiones de la demanda. CONDENO en costas a Administración de Redes y Proyectos S.A.S., fijando las agencias en derecho en la suma de $4.640.000.

El mandatario judicial de Administ ración de Redes y Proyectos S.A.S . manifestó su disenso sobre lo decidido, argumentando que la sentencia ordena un reintegro no solicitado, a partir de una prerrogativa constitucional que pregona como absoluta pese a que esta tiene la posibilidad de ser de rruida por prueba en contrario, habiéndose demostrado que la finalización del vínculo ocurrió por la reducción significativa de usuarios de las telecomunicaciones que conllevó a la

absoluta pese a que esta tiene la posibilidad de ser de rruida por prueba en contrario, habiéndose demostrado que la finalización del vínculo ocurrió por la reducción significativa de usuarios de las telecomunicaciones que conllevó a la reducción de la nómina como medida de reorganización administrativa lo que fue demostrado con las constancias de la terminación de otros contratos por iguales motivos, constituyéndose ello en una causal objetiva que desvirtúa la discriminación concluida pues el despido no ocurrió por su estado de salud ni debilidad manifiesta, sin que las etapas y decisiones adoptadas por la situación administrativa deban justificarse ante el empleado sino demostrarse en juicio, siendo la situación padecida un hecho notorio por publicación de la autoridad nacional de televisión. Agrega que no existió una adecuada valoración probatoria, sin que esté demostrado que el accidente de trabajo haya sido el detonador de la enfermedad que padece por ser ausente una certeza científica al respecto (Min 1:02:39 Archivo 40).

La apoderada judicial de Seguros Bolívar S.A. también se apartó de la providencia, señalando que la parte demandante incumplió su obligación probatoria, en tanto no acreditó los presupuestos para determinar que el accidente de trabajo fuera de origen laboral, y el Juez debía tener suficient es razones técnicas y médicas para acoger la PCL asignada al actor como producto de una enfermedad laboral, cuando el médico ponente anunció que contaba con una enfermedad baseCondromalacia - previa al accidente de trabajo sin que se haya podido determinar influencia del mismo en la PCL. Aduce no haberse tenido en cuenta la resonancia

cuando el médico ponente anunció que contaba con una enfermedad baseCondromalacia - previa al accidente de trabajo sin que se haya podido determinar influencia del mismo en la PCL. Aduce no haberse tenido en cuenta la resonancia magnética del 07 de febrero de 2016 donde se alude a unas lesiones a largo plazo de tipo degenerativo sin que se atribuyan al accidente de trabajo, enfatizando en que las enfermedades que tienen más peso son las que definen el origen y el 8.40% de PCL no es de origen profesional puesto que se consideraron otrasRadicado 05001-31-05-003-2018-00610-01

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enfermedades de tipo común. Agregó que conforme a la Ley 766 de 2002 la ARL tiene competencia y responsabilidad para el momento en que se requiere la prestación social y en este caso la afiliación del actor ocurrió en el año 2017 (Min 1:15:07 Archivo 40).

En el término pertinente, las partes presentaro n sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

En esta instancia no ex iste discusión respecto a que el demandante estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de índole laboral bajo modalidad indefinida desarrollado entre el 28 de enero de 2016 (págs. 331-336 Archivo 01) y el 28 de febrero de 2018 cuando fue despedido (Pág. 14 Archivo 01), siendo reintegrado el 13 de junio de 2018 por aca tamiento a una orden de tipo

el 28 de febrero de 2018 cuando fue despedido (Pág. 14 Archivo 01), siendo reintegrado el 13 de junio de 2018 por aca tamiento a una orden de tipo constitucional (Pág. 47 -73 y 76 -105 Archivo 01) para luego, renunciar el 15 de febrero de 2019 (Pág. 360 Archivo 01).

Con esa base, el problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales.

Estabilidad laboral reforzada

Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida e n el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones

Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está enRadicado 05001-31-05-003-2018-00610-01

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situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152 -2023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023).

Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad , esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024).

una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024).

“La Corte ha explicado que la objetividad qu e se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (Ver SL2617-2023).

En estos términos se tiene que como quiera que, a partir del recurso la demandada no discute la condición de estabilidad laboral reforzada que recae en el actor, el análisis debe orbitar exclusivamente sobre las razones que dieron paso al finiquito del vínculo para de ese modo , dar por derruida la presunción de discriminación que se activa a partir del estado de salud que ya es aceptado, encontrando que conforme a la misiva de terminación expedida para el 28 de febrero de 2018 el despido se fundamentó en un a reorganización interna administrativa (Pág. 14 Archivo 01), cuya única demostración documental está referida a unas cartas de terminación de seis empleados para diferentes fechas de febrero y abril de 2018

despido se fundamentó en un a reorganización interna administrativa (Pág. 14 Archivo 01), cuya única demostración documental está referida a unas cartas de terminación de seis empleados para diferentes fechas de febrero y abril de 2018 señalando idéntica razón de reestructuración int erna, sin probanza adicional respecto de la situación padecida por la compañía más allá de la manifestación entregada por el representante legal de la empresa al momento de ser interrogado para fijar el litigio por parte del juzgado, donde advirtió que en efecto, se vivió una reestructuración por baja en ventas y clientes que dio paso a disminuir el personal,Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01

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sin que se aportara vestigio contable, fiscal o comercial que diera cuenta de ese dicho y evidenciara la significativa baja de clientes para justifica r la terminación del contrato de trabajo del actor al ser esta la causal objetiva de la que se vale para derribar el rasgo discriminatorio de esa determinación, no resultando suficiente para ese propósito haber arrimado unas comunicaciones que dan fin a otras contrataciones por igual motivo, pues de cualquier modo, y ante el desconocimiento del contexto de aquellos trabajadores, en este escenario esa motivación invocada respecto de John Byron Quiróz Rojas debió ser debidamente demostrada para dar por hecho sin lugar a dudas que la situación de productividad con afectación a la logística empresarial se presentó, y que fue ese y no otro el móvil que impulsó la exclusión del señor Quiroz Rojas de la nómina de trabajadores de Administración de Redes y Proyectos S.A.S..

con afectación a la logística empresarial se presentó, y que fue ese y no otro el móvil que impulsó la exclusión del señor Quiroz Rojas de la nómina de trabajadores de Administración de Redes y Proyectos S.A.S..

En esa línea, se verifica u na falencia probatoria absoluta de la enjuiciada, donde el dicho de quien representa a la compañía no se constituye en prueba suficiente, idónea y fehaciente para demostrar ese argumento de defensa, y el testigo Carlos Enrique Silva traído por la pasiva, solo da cuenta acorde a su rol dentro del sistema de gestión y el programa de seguridad social y salud ocupacional de la empresa lo que tuvo que ver con los riesgos y sus medidas de prevención de accidentes o enfermedades de cara al cargo ejecutado por el actor, pero bajo ningún medio de convicción emerge que ese proceso de reestructuración existió , cuyas etapas deberían constar por escrito para desde su formalidad otorgarle legalidad , por lo que mal pudiera pregonarse que de esa circunstancia surgió la desvinculación del demandante para febrero de 2018 , con lo que se asevera que frente a la estabilidad laboral reforzada de la que era sujeto el actor conforme lo aceptó la pasiva, no existió una razón objetiva de terminació n que permite la viabilidad de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , pues la extinción no se soporta según lo probado en una determinación imparcial.

Ahora, el apoderado recurrente de la empresa condenada, aduce que el fallador se excedió en su determinación por considerar que el reintegro otorgado no fue pedido por la activa, aduciendo incluso ser una sorpresa lo decidido para todas

Ahora, el apoderado recurrente de la empresa condenada, aduce que el fallador se excedió en su determinación por considerar que el reintegro otorgado no fue pedido por la activa, aduciendo incluso ser una sorpresa lo decidido para todas las partes. Ese argumento guarda coherencia si se acude a las pretensiones de la demanda, donde la reincorporación buscada tiene por sustento la decisión que se adoptó para el 28 de febrero de 2018 por considerarse que para esa data el fin de su contratación tuvo por móvil el estado de discapacidad que llevaba consigo; pero es que la orden que emitió el juez correspondió a un reintegro a partir de l 15 de febrero de 2019 cuando el actor presentó su renuncia al cargo que estaba desempeñando, finiquito sobre el cual no se alegó su ilegalidad ni se basó en el rasgo discriminatorio que protege la ya mencionada Ley 361 (Ver Pág. 360 ArchivoRadicado 05001-31-05-003-2018-00610-01

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01), por lo que el juez no se hallaba facultado para dar análisis a la posibilidad de retornar al empleado luego de ocurrida esa renuncia, aun cuando no encontró desvirtuadas las razones allí plasmadas y que fueron atribuidas a la parte patronal, porque de ser así, la consecuencia estaría encaminada a un despido indirecto que da lugar al pago de la indemnización que pregona el artículo 64 del CST, pero no exhibe

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