TSDJ MED SL - 05001310500320180068601-(20-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320180068601-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: LICENCIA NO REMUNERADA - Todo trabajo humano debe ser remunerado, según el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo. Aunque se realizó la lectura del examen durante su licencia no remunerada, no se le adeuda el salario de todo el período de la licencia, sino únicamente el día en que realizó la labor / HECHOS: La señora Adriana Lucía Pajón Ceballos interpuso acción judicial en contra de Prodiagnóstico S.A ., pretendiendo se declare que operó la figura del despido indirecto o auto despido, en consecuencia, se condene al reconoci miento y pago de la suma correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; i gualmente, se condene al pago por concepto de vacaciones a nuales remuneradas no pagadas; s e declare que la licencia no remunerada concedida por el empleador entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de octubre de 2013 no se cumplió, por ende, se ordene el pago del salario integral pactado; y solicitó indexación de todas las condenas . En primera instancia se condenó a la empresa Prodiagnóstico S.A. a reconocer y pagar la suma a título de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; indexación de la condena hasta el día de su pago . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existe mérito para ordenar el pago del salario a la demandante en el momento en que se encontraba en licencia, si tiene lugar a 15 días más de vacaciones por año, y si la terminación de la relación laboral de la demandante culminó por justa causa.
TESIS: (…) Es así, com o la subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el
si la terminación de la relación laboral de la demandante culminó por justa causa.
TESIS: (…) Es así, com o la subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, órdenes que, deben darse con el respeto debido inherente a la condición humana. En efecto, de acuerdo al escrito remitido por la demandante el 24 de julio del año 2013, la demandante solicitó licencia entre el 1 de septiembre del año 2013 y el 31 de octubre del mismo año, con el fin de efectuar capacitación en neuroimagen pediátrica y fetal en Philadelphia Estados Unidos de Norte Ámerica. En correo electrónico remitido a la demandante se decidió por parte de la empresa licencia no remunerada, asumiendo el valor de los tiquetes y 500 dólares adicionales. Posteriormente, el 14 de septiembre del año 2013, se le remitió a la trabajadora correo electrónico en donde se le indica: “Le envío HC para ver si nos puede colaborar con la lectura para el lunes y tener lista a primera hora, ya que la Dra. Urueña se encuentra fuera de la ciudad”. (…) La labor que se le indicó efectuar mediante el mensaje de datos, fue inherente a sus funciones y por alguien de la empresa, otorgando para efectuarlo un límite temporal de entrega, evidentemente es una orden. No puede perderse de vista que el artículo 27 de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, dispone que todo trabajo humano
para efectuarlo un límite temporal de entrega, evidentemente es una orden. No puede perderse de vista que el artículo 27 de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, dispone que todo trabajo humano debe ser remunerado. Ahora, si bien la actora desempeñó en licencia no remunerada la lectura que se solicitó, no puede con ello decirse que se le adeuda el pago del salario de dicho periodo, sino, solamente, el día en que efectuó la labor, es decir, el pago del día sábado 14 de septiembre del año 2013, teniendo en cuenta que recibía una asignación salarial de $13.566.129 para dicho momento, se deberá reconocer a su favor la suma de $452.204, por el día laborado, ya que de los testimonios recibidos se constata que la labor de lectura, no habría razón para tomarle más de un día. Suma que deberá ser indexada al momento del pago en cumplimiento de la sentencia SL 359 de 2021, desde el 30 de septiembre del año 2013 (fecha en que se debió cancelar como asignación salarial) y hasta el momento en que se realice el pago. (…) Así las cosas, se confirmará y revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. (…)M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500320180068601
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, septiembre veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
Medellín, septiembre veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 003 2018 00686 01 , promovido por la señora ADRIANA LUCÍA PAJÓN CEBALLOS, en contra de PRODIAGNÓSTICO S.A. , con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 262 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La señora Adriana Lucía Pajón Ceballos interpuso acción judicial en contra de PRODIAGNÓSTICO S.A., pretendiendo se declare que operó la figura del despido indirecto o auto despido, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la suma de $41.748.747, correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo de l Trabajo. Igualmente, se declare que, durante la relación laboral, la empleadora no reconoció la totalidad de las
y pago de la suma de $41.748.747, correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo de l Trabajo. Igualmente, se declare que, durante la relación laboral, la empleadora no reconoció la totalidad de las vacaciones, de manera que, se condene al pago de $38.513.604 por concepto de vacaciones anuales remuneradas no pagadas. Se declare que la lic encia no05001310500320180068601 remunerada concedida por el empleador entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de octubre de 2013 no se cumplió, sino que se efectuó la labor de manera normal por requerimientos de la empresa y, por ende, se ordene el pago del salario integral pactado; consecuente, se condene al pago de $20.349.190 por el salario integral no pagado.
Solicitó igualmente, se condene al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entre el 1 de septiembre de 2013 y el 15 de octubre de 2013.
De manera subsidiaria, solicitó se condene a los intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil a partir del 15 de marzo de 2016 hasta el pago de estos, sobre los conceptos de: indemnización por despido injusto, vacaciones anuales remuneradas no pagadas, y el salario integral no pagado. Indexación de todas las condenas, y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó , que suscribió un contrato a término indefinido el 10 de octubre de 2012, en el qu e desempeñaba el cargo de neuroradióloga, realizando la lectura y análisis de diagnósticos obtenidos mediante el uso de técnicas de imágenes diagnósticas, como tomografías, resonancias
neuroradióloga, realizando la lectura y análisis de diagnósticos obtenidos mediante el uso de técnicas de imágenes diagnósticas, como tomografías, resonancias magnéticas, rayos x, ultrasonido y ecografías Doppler a color. Manifestó que, devengaba, a título de salario integral, $13.243.000, el cual, se fue incrementando hasta alcanzar los $22.183.836. Expresó que tenía un horario de 7:00am a 1:00pm de lunes a viernes, y los sábados cada quince días de 8:00am a 12:00pm, sin embargo, afirmó que, a lo largo de la relación laboral la jornada de trabajo fue variando. El 1° de junio de 2014, se suscribió otro sí en donde se pactó, que debía de prestar sus servicios en la Sede IPS Universitaria Clínica León XIII, y la Clínica del Norte en el municipio de Bello An tioquia. Narró que, desde que inició la relación laboral, le manifestó a la demandada su inconformidad con las condiciones de los lugares de trabajo, especialmente, del espacio de la sala de lectura diagnóstica de la Clínica del Norte, porque era muy estrecho, lo que la obligaba a estar al lado del resonador, y éste generaba un ruido permanente por el campo magnético, igualmente tal exposición es considerada como un riesgo laboral, y debía hacerse control de dosimetría periódico, de exposición al flujo magnético y de gradientes, control que nunca recibió. Enunció que, la sala de lectura de la IPS Universitaria Clínica León XIII también era pequeña, que el aire acondicionado no funcionaba, por lo que, debía dejar la puerta abierta, y esto ocasionaba interrup ciones05001310500320180068601
Clínica León XIII también era pequeña, que el aire acondicionado no funcionaba, por lo que, debía dejar la puerta abierta, y esto ocasionaba interrup ciones05001310500320180068601 constantes, ya que, estaba ubicada en un corredor principal; adicionalmente, debía compartir la sala con los subespecialistas de cuerpo, por lo que, cuando ellos llegaban, debía desplazarse a la Clínica del Norte o irse a su casa a leer desde allí . Indicó que, le había manifestado al empleador acerca de inconformidad con el software de lectura, porque presentaba múltiples fallas, incluso, el visor de imágenes era una versión gratuita con limitaciones en el análisis y post proceso, y si había problema s en fines de semana su respuesta era prácticamente nula . Expresó la coordinadora tuvo que cambiarle la transcriptora asignada en diversas ocasiones hasta que se dispuso un sistema de reconocimiento de voz; tales fallas le impidieron que pudiese cumplir co n su jornada de trabajo ordinaria, obligándose a disponer de su tiempo libre para cumplir con las metas establecidas por la empresa. El trabajo excesivo, y las dificultades del espacio físico destinado para desarrollar sus funciones generaron un conflicto con el médico Sergio Franco, quien la maltrató verbalmente. Ante las razones anteriormente mencionadas, decidió terminar con el vínculo laboral el 14 de marzo de 2016, cesando la vinculación al finalizar la jornada del 15 de marzo de 2016. De acuerdo al parágrafo 2 de la cláusula segunda del contrato de trabajo, tenía derecho a 15 días de vacaciones por cada año de servicio, toda vez que, no estaba expuesta a radiación, pero, durante la relación laboral si estuvo expuesta a radiación. Indicó que, la
2 de la cláusula segunda del contrato de trabajo, tenía derecho a 15 días de vacaciones por cada año de servicio, toda vez que, no estaba expuesta a radiación, pero, durante la relación laboral si estuvo expuesta a radiación. Indicó que, la entidad demandada la obligaba a realizarse pruebas médicas para verificar el conteo de glóbulos blancos, glóbulos rojos y determinar el estado de la tiroides, exámenes propios de los empleados que están sometidos a radiación. Entre el 2 de septiembre de 2013 y el 15 de octubre de 2013, solicitó una licencia no remunerada para realizar una capacitación en EE.UU., a pesar de esto, tuvo que laborar durante estos días, desde el exterior, haciendo lecturas de estudios diagnósticos; para esta época, el salario que devengaba era de $13.566.129.
PRODIAGNÓSTICO S.A. allegó contestación a la demanda, oponiéndose a lo expuesto por la demandante, y elevó los medios exceptivos de falta de causa para demandar, inexistencia de pagar las obligaciones económicas que se reclaman, enriquecimiento indebido e injusto por parte de la demandante, buena fe de la demandada, pues ha obrado conforme a la ley y la jurisprudencia, prescripción de las acciones, y universal u oficiosa.
En sentencia proferida el 20 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la empresa PRODIAGNÓSTICO S.A. a reconocer y pagar la suma de $43.258.468, a título de indemnización del artículo05001310500320180068601 64 del Código Sustantivo del Trabajo , al no otorgar la pasiva a la demandante un
reconocer y pagar la suma de $43.258.468, a título de indemnización del artículo05001310500320180068601 64 del Código Sustantivo del Trabajo , al no otorgar la pasiva a la demandante un lugar apto para el desarrollo de sus labores. Indexación de la condena desde el 14 de marzo de 2016 hasta el día de su pago. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones en su contra, y condenó en costas procesales a PRODIAGNÓSTICO S.A., a favor de la señor a Adriana Lucía Pajón Ceballos. Declaró prospera las excepciones de inexistencia de pagar salario a la demandante y condenó a la pasiva en costas a favor de la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, en relación al pago de las vacaciones, y del salario que no se percibió en la licencia no remunerada. En primer lugar, manifestó que, en relación a las vacaciones, el artículo 10 de la Ley 657 de 2001 indic ó que, el ejercicio de la especialidad de radio logía e imágenes diagnosticas es considerada como una actividad de alto riesgo, en consecuencia, quienes trabajan en esta especialidad tienen derecho a un tratamiento laboral especial, hizo mención de la Sentencia con radicado 4364 del 13 de junio de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se indica que: “El legislador no distinguió entre las personas que están directamente en contacto con los equipos, procedimientos técnicos o científicos de quienes diagnostican, valoran, evalúan o certifican. Como suele verificarse formalmente de la discriminación que existe entre el
que: “El legislador no distinguió entre las personas que están directamente en contacto con los equipos, procedimientos técnicos o científicos de quienes diagnostican, valoran, evalúan o certifican. Como suele verificarse formalmente de la discriminación que existe entre el conocimiento técnico y el conocimiento profesional”. En consecuencia, se debe tener de presente el numeral segundo del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, otorgando vacaciones 15 días de vacaciones, 2 veces al año, por cada año laborado. En este sentido, asegura el apoderado que dentro del acervo probatorio se encuentra un correo en el que se invita al personal expuesto a radiación ionizante a realizarse hemogramas, desde la dirección de correo electrónico coordinacionnorte@prodiagnostico.com, correo que fue recibido por la accionante. Adicionalmente, indicó que, en el interrogatorio de parte de la demandada, manifestó que, “a los radiólogos se les pone dosímetros ”. Por otro lado, frente al no reconocimiento de la licencia supuestamente no remunerada, se obtuvo un correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2013, proveniente de una persona que le remitió uno o varios estudios para la fecha en la que se encontraba en la licencia, y se debería entender que un sub alterno de PRODIAGNÓSTICO S.A. a través de un representante de tal entidad, que le ordena a su trabajador estar disponible, haciendo énfasis en que, tal material05001310500320180068601 probatorio no fue tachado de falso y goza de plena credibilidad dentro del proceso. En ese sentido, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia.
El apoderado de PRODIAGNÓSTICO S.A. no comparte la decisión de primera
probatorio no fue tachado de falso y goza de plena credibilidad dentro del proceso. En ese sentido, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia.
El apoderado de PRODIAGNÓSTICO S.A. no comparte la decisión de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente la providencia , en relación la condena al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por el despido indirecto. Argumentando que, no es posible aducir que, el hecho de que el espacio de trabajo fuese pequeño, no se contaban con las condiciones idóneas y operativas, haciendo especial referencia a que, las instalaciones donde se prestaba el servicio eran ajenas a las de la entidad, puesto que, simplemente eran aliados las clínicas y PRODIAGNÓSTICO S.A. Adicionalmente, indicó que, las salas de lectura se encuentran dentro del contexto hospitalario, y lógicamente por los pasillos van a trasegar personas, personal asistencial, entre otras. Manifestó que, ningún colega de la señora Pajón protestó de las salas de lectura, y en es a misma línea, indicaron los testigos que, donde se encuentra el equipo hay unas zonas plomadas, esto quiere decir que, el ruido no se filtra, ni interrumpe la actividad laboral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandada allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión, solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, haciendo referencia a los mismos puntos tratados en el recurso de apelación. Hizo énfasis en que, la accionante no estaba en con tacto con los pacientes. Manifestó que, los testigos Alejandro Camargo y Juan David Henao aclararon que, la
haciendo referencia a los mismos puntos tratados en el recurso de apelación. Hizo énfasis en que, la accionante no estaba en con tacto con los pacientes. Manifestó que, los testigos Alejandro Camargo y Juan David Henao aclararon que, la resonancia no es un asunto de radiación ionizante. Reiter ó que, en Colombia, no hay norma que exija medición de campo electromagnético, que era a lo único a lo que estaba expuesta la demandante. Asimismo, aclaró que, la doctora Pajón no tenía que recibir control de dosimetría, puesto que, no estaba expuesta. Por último, expuso que, cuando la accionante se encontraba en licencia no remunerada, Natalia Acevedo, su amiga, le solicitó una colaboración para una sola lectura. Hizo mención del Decreto Ley 2090 de 2003 en el que dice: “Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes” . Por último, expresó que, la señora Pajón era de preferencia de la administración anterior, y era accionista, y cuando llegó la nueva administración, se le ordenó cumplir con el05001310500320180068601 contrato bajo los estándares contratados, y ahí comenzaron los roces con la accionante.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme parcialmente la providencia de primera instancia, haciendo relación a los puntos dilucidados en el recurso de apelación. Igualmente, indicó que, en el acervo probatorio se observa un estudio enviado el 14 de septiembre de
solicitando se confirme parcialmente la providencia de primera instancia, haciendo relación a los puntos dilucidados en el recurso de apelación. Igualmente, indicó que, en el acervo probatorio se observa un estudio enviado el 14 de septiembre de 2013 desde el correo electrónico nacevedo@aburranorte.prodiagnostico.com, del cual, se desprende la voluntad de la demandada de mantener a disposición a la accionante para continuar la prestación personal del servicio, a pesar de la licencia otorgada en calidad de no remunerada, y que, posteriormente la lectura fue enviada a las 11:56 a.m., especialmente, porque no se tuvo en cuenta la conducta desplegada por el empleador durante toda la relación laboral, puesto que, omitió cumplir con sus obligaciones y desconoció los valores reales de remuneración. Referenció el testimonio del Doctor Aarón, en el que, indicó que dentro de la sala de lectura no habían divisiones, y que cuando las hubo, consistían en un drywall delgado, a través del cual se filtraba el ruido, que las fallas de los equipos eran constantes, que el espacio era reducido; haciendo un comparativo de la situación con la Resolución N° 04445 de 1996, en el artículo 33 numeral 6°, en el que se indica como debe ser la infraestructura de las salas de lectura de imágenes diagn ósticas; con esta normativa queda acreditado que, no había oficina para radiólogo, que la sala de examen estaba aledaña a zonas de permanencia de personal, que las salas no cumplían con las especificaciones de áreas mínimas, y que las instalaciones no permitían que la accionante hiciera sus lecturas en silencio.
PROBLEMA JURÍDICO
cumplían con las especificaciones de áreas mínimas, y que las instalaciones no permitían que la accionante hiciera sus lecturas en silencio.
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar , de acuerdo a l os recursos interpuestos, si existe mérito para ordenar el pago del salario a la demandante en el momento en que se encontraba en licencia, y si sólo por la calidad de radióloga tiene lugar a 15 días más de vacaciones por año.
De igual manera, establecer, si la terminación de la relación laboral de la demandante culminó por justa causa, al no proporcionarse un lugar adecuado para el desarrollo de las actividades de lectura.05001310500320180068601
CONSIDERACIONES
Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien realiza una afirmación debe probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga probatoria al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requie ren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).
desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).
El con trato de trabajo, es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios, orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario y ante la aceptación de la existencia de la relación laboral, basta con determina r las causas que le dieron origen a la misma que imputa la demandante a su empleador.
En la sentencia SL 4886 de 2020 precisó el Alto Tribunal, lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando la decisión del trabajador corresponde a una renuncia motivada, aquel estará en la obligación de demostrar los hechos en los que se funda y que imputa al empleador, caso en el cual, de lograrlo, la consecuencia no será otra sino desatar los efectos económicos que están previstos para el despido injusto a cargo del empleador en los términos del citado artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo o aquellos pactados extralegalmente por las partes.
Precisamente, sobre la termina ción unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, con justa causa, o lo que es lo mismo, el “despido indirecto”, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo y,
empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, aunque, en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso también le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador.
Pero si este último, a su vez, alega h echos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que le corresponde el deber de probarlos; situación muy diferente acontece cuando es el empleador quien rompe el vínculo contractual en forma unilateral05001310500320180068601 invocando justas causas para es a decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y el empresario las razones o motivos por él señalados (CSJ SL16561 -2017, CSJ SL12499 -2017, CSJ SL15927 -2017, CSJ SL16281 -2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877 -2016, CSJ SL1 4877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL183442016)…”.
Criterio reiterado en sentencia SL 417 de 2021, Radicado 71672 donde se sostuvo:
“…En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos
“…En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).
En esta última providencia referida se indicó:
“Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente r ecordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá d emostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Si tuación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272) …”.
El juzgador de primera instancia consideró que el empleador faltó al artículo 57 del C .S.T. al no proporcionar a la demandante un ambiente adecuado para el desarrollo de su actividad.
El juzgador de primera instancia consideró que el empleador faltó al artículo 57 del C .S.T. al no proporcionar a la demandante un ambiente adecuado para el desarrollo de su actividad.
En efecto, en la misiva que fue remitida por la demandante se encontraba expresada entre una de las causales invocadas, para culminar la relación contractual el 15 de marzo del año 2016 se encuentra esa, así:
“carezco de sitio adecuado para laborar, pues la sala de lectura no cuenta con las necesidades que exige el trabajo de radiólogo, no cuenta con independencia, aislamiento de ruidos, instalaciones y ambiente adecuado.”
Quedaba entonces en manos de la demandante, acreditar que el lugar suministrado por la empresa no era apto para el desarrollo de las actividades.
En misiva remitida por la demandante a su empleadora el 3 de agosto del año 2013 se observa el siguiente apunte:05001310500320180068601
“La sala de lectura es insufrible, pues el ruido es insoportable, lo cual , se va a agravar por la capacitación de nuevos tecnólogos que se aproxima, lo que realmente es poco recomendable e inadecuado, toda vez que los protocolos exigen concentración para la interpretación de los estudios.”
Respecto a esta anotación, la empresa empleadora indicó:
“el espacio es reducido y debemos acomodarnos a lo que tenemos, sin embargo, se seguirá evaluando la posibilidad de mejorarlo”
En el trámite procesal, se recibieron los siguientes elementos de prueba:
Interrogatorios de parte, los cuales arrojaron las siguientes confesiones de cara a lo
evaluando la posibilidad de mejorarlo”
En el trámite procesal, se recibieron los siguientes elementos de prueba:
Interrogatorios de parte, los cuales arrojaron las siguientes confesiones de cara a lo establecido en el artículo 191 del CGP:
Trabajaba en Clínica del Norte y Clínica León XIII. Usaba dosímetro.
El representante legal de la parte accionada indicó:
Efectuó las adecuaciones físicas dentro de las Clínicas. Sobre la infraestructura de la clínica se comprometen a tener el software de almacenamiento y la manera de entregar los exámenes de radiología. Reconoció que la demandante estaba en goce de licencia no remunerada.
Se recibieron las declaraciones de:
Jorge Ernesto Aarón Gómez. Médico general y radiólogo, trabajo con la accionada desde diciembre del año 2012 y así mismo con la demandante. No realizaban la labor en el mismo punto de trabajo. La Labor de la actora era efectuar la lectura de las resonancias. La demandante esta especializada a nivel de neurología. Los equipos para la lectura de los exámenes era el mismo, pero, para la realización del examen es diferente. Conoció el lugar en el que la demandante efectuaba la lectura. Las condiciones físicas en la Clínica del norte fueron particulares, puesto que cuando se instaló el resonador se puso la consola del mismo separado con una plancha de vidrio y a la izquierda había un lugar de 1.20 85 c
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