TSDJ MED SL - 05001310500320180073501-(31-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320180073501-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañero o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron no menos de cinco (5) años con anterioridad al deceso de aquel. / INTERESES MORATORIOS – En relación a la pensión de sobrevivientes, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. /
HECHOS: En el proceso donde la demandante pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge , a su vez pretende el reconocimiento y pago de intereses moratorios. El aquo decidió reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante y ordenar el pago de los intereses moratorios, decisión que fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandada. El presente asunto se circunscribe a establecer por la sala, si la señora demandante en su condición de cónyuge, acreditó el requisito de convivencia con el causante , a fin de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
TESIS: En cuanto al requisito temporal exigido para el cónyuge, la Jurisprudencia Especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que, dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de comprobar que después del
convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que, dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de comprobar que después del tal evento, continuaron los lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido. (…) Advierte la Sala, que el vínculo de los cónyuges y sus efectos en el presente proceso no resultan rebatidos por el hecho de no aportarse el Registro Civil de Matrimonio, toda vez que esta exigencia como único medio de prueba para acreditar el Estado Civil, se precisa para las nupcias contraídas a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, supuesto que no corresponde a componente factico v entilado por la demandante, en atención a que su matrimonio con el causante data del año 1949, época para la cual el acto jurídico del matrimonio podía demostrarse igua lmente con las actas o partidas eclesiásticas correspondientes a su celebración. (…) Ahora bi en, es importante anotar qu e la Jurisprudencia Especializada Laboral ha definido una serie de s ituaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo: “1) La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su po stura proviene de la aplica ción minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces . 2) Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial . 3) Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema . 4) La controversia se define baj o una interpretación
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial . 3) Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema . 4) La controversia se define baj o una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa . y 5. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA
DEMANDADO COLPENSIONES
VINCULADA MARLENE DE JESÚS PINO URREGO PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-003-2018-00735 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN
TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN SOBREVIVIENTES
- INTERESES MORATORIOS
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 266
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 038 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de MARLENE DE JESÚS PINO URREGO y la accionada COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia del 31 de enero de 2022 ,
proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Se reconoce personería a la abogada LUISA FERNANDA SÁNCHEZ NIETO , identificada con T.P. No. 329.278 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES., en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 07 ED Tribunal.
ANTECEDENTES
La señora AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y la señora MARLENE DE JESÚS PINO URREGO con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s derivada del fallecimiento de su cónyuge, señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO, desde el 26 de marzo de 2018. 2) Así mismo, peticionó el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de
ALBERTO MONTOYA MORENO, desde el 26 de marzo de 2018. 2) Así mismo, peticionó el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las sumas resultantes.
Fundamentó las pretensiones en que, contrajo matrimonio con el señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO el 21 de marzo de 1949, v ínculo en virtud del cual compartieron techo, lecho y mesa durante 40 años ininterrumpidos, tiempo en el que procrearon 12 hijos.Ordinario Laboral
Demandante: AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA
Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-003-2018-00735-01
Apelación
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Que el señor MONTOYA MORENO obtuvo una pensión de vejez desde el mes de marzo de 1988, reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, y para el año 1992 tuvo que irse a una finca ubicada en el municipio de Urrao – Antioquia, de la cual viajaba cada 15 días para traer las verduras, la carne y el dinero para pagar los servicios públicos y demás gastos del ho gar, quedándose allí por espacio de 8 días o más , rutina que mantuvo durante varios años.
No obstante, durante su estancia en la citada finca, el señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO conoció a la señora la señora MARLENE DE JESÚS PINO URREGO, con quien inició una relación sentimental, de la cual procrearon un hijo.
De otro lado, e xplicó la actora que fue beneficiaria del fallecido en el servicio de
URREGO, con quien inició una relación sentimental, de la cual procrearon un hijo.
De otro lado, e xplicó la actora que fue beneficiaria del fallecido en el servicio de salud, e incluso el pensionado reclamó por ella el incremento pensional por persona a cargo, hasta que la señora MARLENE DE JESÚS PINO URREGO se dio cuenta y la hizo retirar de ambos beneficios.
Seguidamente expuso la accionante, que con el paso el tiempo su esposo comenzó a enfermarse, tanto que estuvo varias veces hospitalizado, y cada vez que salía, regresaba a la casa habitada por ella y sus hijos, pero al mejorarse regresaba a la finca, relatando que, en una de estas situacio nes, tuvo inconvenientes con la señora PINO URREGO debido a infidelidades de esta.
Que en ocasiones , tanto ella como sus hijos acudieron a visitar a su familiar en la finca, pero no les fue permitido el ingreso al predio. En ese sentido, manifestó que su esposo falleció el 26 de marzo de 2018, por lo que emprendió la búsqueda de asesoría con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Dicha prestación, dijo, le fue negada por parte de COLPENSIONES, y, en cambio, reconocida a la señora MARLENE DE JESÚS PINO URREGO y a YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO en un 50% para cada uno, como compañera permanente e hijo del causante, respectivamente, decisión en la que no se tuvo en cuenta el tiempo de convivencia con aquella en su condición de cónyuge (f. 4 a 11 Archivo 02 ED).
ACTUACIÓN PROCESAL
hijo del causante, respectivamente, decisión en la que no se tuvo en cuenta el tiempo de convivencia con aquella en su condición de cónyuge (f. 4 a 11 Archivo 02 ED).
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto del 31 de octubre de 2018, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda, y dispuso vincular como litisconsorte necesari a al presente trámite a la señora MARLENE DE JESÚS PINO URREGO (f. 175 a 176 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
La demandada COLPENSIONES dio respuesta al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, la falta de acredita ción del requisito de convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL; IMPROCEDENCIA DE RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES DE MORA CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULOS 141 DE LA LEY 100 DE 1993 Y LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS ADEUDADAS; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 192 a 203 Archivo 02 ED).
La vinculada MARLENE DE JESÚS PINO URREGO manifestó en su réplica que la demandante no hacía vida marital con el causante desde 25 años atrás, y en ese caso debe mantenerse la sustitución reconocida a ella y a su hijo. Propuso las excepciones de: “(…)
la demandante no hacía vida marital con el causante desde 25 años atrás, y en ese caso debe mantenerse la sustitución reconocida a ella y a su hijo. Propuso las excepciones de: “(…) FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)” (f. 250 a 253 Archivo 02 ED).Ordinario Laboral
Demandante: AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA
Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-003-2018-00735-01
Apelación
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 31 de enero de 2022, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que la señora AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía 21.295.771 si es beneficiaria de pensión de sobrevivencia de su fallecido esposo Carlos Alberto Montoya Moreno.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a COLPENSIONES que a partir del 1 de febrero de 2022, dicha entidad debe inscribir en nómina de pensionados a la señora AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA , para que le continúe pagando pensión de sobrevivencia en un porcentaje del 72% que corresponda al 50% de lo dejado por el causante, dado que actualmente YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO recibe el 50% de pensión de sobrevivencia.
al 50% de lo dejado por el causante, dado que actualmente YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO recibe el 50% de pensión de sobrevivencia.
La mesada entonces que deberá pagar COLPENSIONES a la demandante AURA MARÍA SEPÚLVEDA, a partir del 1 de febrero de 2022 asciende a la suma de $360.000 mensuales, incluyendo la mesada extraordinaria de junio y diciembre de cada año, pues esta pensión es causada desde 1988, y sin perjuicio de los incrementos de ley.
Sin perjuicio de que aquí mismo se ordena a COLPENSIONES verificar si YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO está estudiando o no. Si no está estudiando, esta pensión recae en favor de las señoras AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA y MARLENE DE JESÚS PINO URREGO en el 100% que les corresponda, distribuido en un el 72% para AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA, y un 28% para MARLENE DE JESÚS
PINO URREGO.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a la demandante AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA a título de retroactivo pensional, la suma de $15.445.566, suma de dinero que resulta de aplicar el 72% sobre el 50% que se adjudicó a la cónyuge y compañera permanente. De no estar estudiando YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO , este pago ascenderá a la suma de $ 30.991.000 en favor de AURA MARÍA SEPÚLVEDA
DE MONTOYA.
CUARTO: ORDENAR por este Despacho a COLPENSIONES reconocer liquidar y pagar
este pago ascenderá a la suma de $ 30.991.000 en favor de AURA MARÍA SEPÚLVEDA
DE MONTOYA.
CUARTO: ORDENAR por este Despacho a COLPENSIONES reconocer liquidar y pagar en favor de la demandante AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de agosto de 2018 como sanción por no pago de la pensión de sobrevivencia a la demandante en tiempo oportuno.
QUINTO: DECLARAR que no prosperan las excepciones propuestas por COLPENSIONES de Inexistencia de la Obligación.
SEXTO: COSTAS procesales a cargo de COLPENSIONES en favor de AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA . Agencias en derecho en favor de AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA y a cargo de COLPENSIONES en la suma de $3.000.000
(…)”.
Para arribar a esta decisión, e l A quo comenzó por precisar los principios constitucionales de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, el mínimo vital y la eficacia de los derechos fundamentales, abordando desde esa órbita la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que se encamina adujo, a la pr otección de la familia. En ese sentido, citó lo indicado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en lo referente a los beneficiarios de esta prestación cuando se trata de un pensionado quien fallece, puntualizado que tie ne derecho a esta pensión la cónyuge o compañera permanente que acredite convivencia con el causante por lo menos durante los 5
pensionado quien fallece, puntualizado que tie ne derecho a esta pensión la cónyuge o compañera permanente que acredite convivencia con el causante por lo menos durante los 5 años anteriores a su deceso.Ordinario Laboral
Demandante: AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA
Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-003-2018-00735-01
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Que la norma en comento contempla la posibilidad de que se haya dado convivencia simultanea del pe nsionado con compañera permanente y cónyuge, problemática que ha tratado de dilucidar la jurisprudencia. Frente a ello, trajo a colación el concepto de vida marital que encierra como elementos la vocación de permanencia, la publicidad y la singularidad, aunado a otros aspectos como ayuda mutua, ánimo de compartir y la existencia de sentimientos, a partir de los cuales el Juez debe formar su convencimiento, concepto que disiente de la acepción de sociedad conyugal. Pese a lo expuesto, aclaró que no necesariamente quien pretende el pago de la pensión de sobrevivientes, tiene que estar conviviendo físicamente con el pensionado, en atención a que pueden ocurrir circunstancias que impiden ese compartir (situaciones de tr abajo, enfermedad u otras), cuestiones que la Justicia debe tener en consideración, para lo cual anotó lo analizado en Sentencia SU-149 de 2021. Esgrimido lo anterior, afirmó el Juzgador que, en el caso de la demandante, conforme las pruebas recaudadas, p odía colegir que el señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO nunca se separó de su esposa hoy demandante, conservando lazos de afectividad
Esgrimido lo anterior, afirmó el Juzgador que, en el caso de la demandante, conforme las pruebas recaudadas, p odía colegir que el señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO nunca se separó de su esposa hoy demandante, conservando lazos de afectividad y obligación de alimentos, aunado a que tampoco adelantaron trámites para divorciarse. Así mismo, expuso que el pensionado ejercía labores en el campo, y allí también desarrolló convivencia con la señora MARLENE DE JESÚS PINO URREGO, con quien incluso procreó un hijo. De ahí que apuntó, la actora convivió con el fallecido desde 1949 hasta 2018 (69 años), año de su muerte, y si bien este no pudo volver a la casa de la primera durante los últimos años de su existencia, ello se debió a la enfermedad que padeció, tiempo en el que convivió con la señora PINO URREGO entre 1992 y 2014 (25 años). A partir de esa intelección, consideró la viabilidad de dividir la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del pensionado entre las citadas, de acuer do con el tiempo de convivencia, correspondiéndole a la señora AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA el 72% de la pensión, y el 28% a MARLENE DE JESÚS PINO URREGO. En este punto aclaró que, como el 50% de la pensión en la actualidad lo recibe el hijo del causante, YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO, la entidad de pensiones deberá verificar si a la fecha se encuen tra adelantando estudios, pues en caso de que no sea así, repartirá en la forma indicada el 100% de la prestación. De darse lo contrario, es decir, que
verificar si a la fecha se encuen tra adelantando estudios, pues en caso de que no sea así, repartirá en la forma indicada el 100% de la prestación. De darse lo contrario, es decir, que el citado esté incapacitado para laborar en razón de sus estudios, la distribución entre las mencionadas beneficiarias la efectuará la administradora de pensiones sobre ese 50%, y una vez se extinga el derecho del hijo del pensionado, acrecerá la prestación en favor de AURA
MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA y MARLENE DE JESÚS PINO URREGO.
De otro lado, expuso que eran procedentes los intereses reclamados por la demandante, causados desde el 18 de agosto de 2018. Por último, manifestó que operaba la prescripción de mesadas.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora MARLENE DE JESÚS PINO URREGO presentó apelación argumentando que, pese a la convivencia simultánea precisada por el Despacho entre el causante, la demandante y la vinculada, ello no quedó demostrado con las pruebas recaudadas, apreciación que únicamente expuso la hija de la accionante. Destacó además, que COLPENSIONES concluyó en la investigación administrativa que durante los últimos 5 años de vida el pensionado convivió con su representada, lo que daba pleno crédito a la exposición de la vinculada en su inter rogatorio de parte. Que no era procedente afirmar que la demandante hubiere mantenido 12 hijos, pues el hecho de estar o no el papá no tiene nada que ver en el particular, indicando que no hay certeza en el plenario que el pensionado hubiere sustentado semanalmente un dinero o haya dado unos “plátanos”,
no el papá no tiene nada que ver en el particular, indicando que no hay certeza en el plenario que el pensionado hubiere sustentado semanalmente un dinero o haya dado unos “plátanos”, situación que riñe con una manutención eficaz y efectiva del núcleo familiar compuesto por sus hijos.Ordinario Laboral
Demandante: AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA
Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-003-2018-00735-01
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De otro lado, expuso que nadie discutió que YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO sea o no hijo del fallecido, por lo que mal podría pensarse que no se hubiere materializado la relación entre su defendida y el causante.
A su turno, el apoderado de COLPENSIONES argumentó que no se tuvo en cuenta la exigencia normativa atinente a que la solicitante debió acreditar la convivencia con el pensionado durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, condición que debió evidenciarse sin excepciones, pues pese a lo analizado por el Juez de instancia, la pareja conformada por el señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO y la accionante se separó en el año 1998, época para la cual este último no padecía ningún tipo de enfermedad, aunado a que la misma actora señaló en su interrogatorio que aquel iba y venía, pero no eran constantes sus visitas, dado que solamente estaba un rato y mercaba, principio de manutención que, como lo dijo el Despacho, tenían los hombres de la antigüedad por costumbre.
Al discernir sobre la vida marital, especificó que deben darse cuestiones como el
manutención que, como lo dijo el Despacho, tenían los hombres de la antigüedad por costumbre.
Al discernir sobre la vida marital, especificó que deben darse cuestiones como el socorro o ayuda mutua, compartiendo techo, lecho y mesa, escenario en el cual señaló que incluso la Jurisprudencia Constitucional ha recordado que el régimen de convivencia mínima es de 5 años (C-1094-2013), postura incluso aceptada por la Sala de Casación Laboral – CSJ, que pese a cambiar su postura en sentencia SL1730-2020, esta decisión fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en Sentencia SU -149 de 2021, donde se ratificó el tiempo de convivencia descrito.
En concordancia con ello resaltó que, en su interrogatorio de parte, la vinculada señaló que los últimos 7 años de vida del pensionado fueron muy duros dada la enfermedad de aquel, llevándolo a la clínica constantemente, evidenciándose que fue ella el apoyo mutuo señalado por la Jurisprudencia , agregando que la separación de cuerpos da lugar a disolver el matrimonio, y ni siquiera por el hecho de contar con facultades ultra y extra petita, resulta viable entrar a dirimir controversias de familia, máxime que en este caso no hay constancia del registro del matrimonio celebrado, para considerar que el acto surtió efectos jurídicos.
De otro lado, apuntó contra la condena por intereses moratorios, toda vez que estos son causados cuando la entidad ha reconocido previamente la pensión como tal, sumado a que la decisión asumida en sede administrativa surgió del estudio ponderado de los documentos aportados. Por último, solicit ó la absolución respecto de las costas, toda vez que su
causados cuando la entidad ha reconocido previamente la pensión como tal, sumado a que la decisión asumida en sede administrativa surgió del estudio ponderado de los documentos aportados. Por último, solicit ó la absolución respecto de las costas, toda vez que su representada actuó en derecho al negar la pensión reclamada por la demandante.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de término otorgado, el apoderado de la DEMANDANTE presentó alegatos en los que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando el vínculo matrimonial y el tiempo de convivencia entre el causante y su representada, sustentado en las circunstancias fácticas enunciadas en la demanda (Archivo 06 ED Tribunal).
A su turno, el apoderado de COLPENSIONES alegó insistiendo en que, conforme la evidencia administrativa, los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO son MARLENE DE JESÚS PINO URREGO y YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO, toda vez que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia con el pensionado durante los últimos 5 años de vida de este, agregando incluso que en declaración notarial del 3 de abril de 2018, la propia accionante aceptó que el fallecido vivía hace 25 años con la señora PINOOrdinario Laboral
Demandante: AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA
Demandado: COLPENSIONES y OTRA
de 2018, la propia accionante aceptó que el fallecido vivía hace 25 años con la señora PINOOrdinario Laboral
Demandante: AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA
Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-003-2018-00735-01
Apelación
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URREGO, tiempo que, al estar separados, se erige como una causal para el divorcio, según lo establecido en el artículo 154 Código Civil. Por último, explicó que la actora ni s iquiera cumple las c ondiciones fijadas en la Sentencia SU -149 de 2021 para acceder a la pensión solicitada (Archivo 05 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA en su condición de cónyuge, acreditó el requisito de convivencia con el causante CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO , a fin de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal como lo señaló el Juez de primera instancia.
De salir avante lo anterior, deberá revisarse si operó el fenómeno de prescripción, así como el porcentaje que le corresponde de la prestación, dado que en sede administrativa también fue reconocida co mo beneficiaria a la señora MARLENE DE JESÚS PINO URREGO, en calidad de com pañera permanente del causante, así como el hijo de est a,
YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO.
De igual manera, se verificará si procede el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO.
De igual manera, se verificará si procede el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:
(i) Que la señora AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA contrajo matrimonio por el rito católico con el señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO el 21 de marzo de 1949, conforme se desprende de las Acta de Matrimonio visible a folio 14 Archivo 02 ED.
(ii) Que mediante Resolución No. 4065 del 16 de agosto de 1988 el extinto ISS le reconoció al señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO la pensión de vejez a partir del 28 de marzo de 1988 (f. 21 Archivo 21 ED).
(iii) Que el pensionado en comento falleció el 26 de marzo de 2018 , según se desprende del Registro Civil de Defunción (f. 15 a 16 Archivo 02 ED).
(iv) Que mediante Resolución SUB 148840 del 5 de junio de 2018 , COLPENSIONES le reconoció a la señora MARLENE DE JESÚS PINO URREGO y a YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO, en condición de compañera e hijo, del señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO, respectivamente, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de aquel, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, en un 50% para cada uno, efectiva
compañera e hijo, del señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO, respectivamente, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de aquel, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, en un 50% para cada uno, efectiva desde el 26 de marzo de 2018 (f. 21 Archivo 02 ED).
(v) Así mismo, el 18 de abril de 2018 la señora SEPÚLVEDA DE MONTOYA solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del causante, misma que fue negada en Resolución SUB 177999 del 3 de julio de 2018 , tras concluir que la reclamante no acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia du rante los últimos cinco (5) años de vida del causante, determinación confirmada enOrdinario Laboral
Demandante: AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA
Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-003-2018-00735-01
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Resolución SUB 215531 del 14 de agosto de 2018 (f. 21 a 24 y 31 a 36 Archivo 02 ED)
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor CARLOS ALBERTO MONTOYA MORENO, como quiera que a través de Resolución No. 4065 del 16 de agosto de 1988, el extinto ISS le otorgó la pensión de vejez, efectiva desde el 28 de marzo de 1988 (f. 21 Archivo 21 ED).
de 1988, el extinto ISS le otorgó la pensión de vejez, efectiva desde el 28 de marzo de 1988 (f. 21 Archivo 21 ED).
En igual sentido, debe la Sala destacar que, en el caso de la litisconsorte MARLENE DE JESÚS PINO URREGO, la entidad de pensiones demandada accedió a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del citado pensionado, a partir del 26 de marzo de 2018, ello mediante Resolución SUB 148840 del 5 de junio de 2018 (f. 21 Archivo 02 ED).
El acto administrativo en comento se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, pues incluso COLPENSIONES con posterioridad a aquel profirió las Resoluciones SUB 177999 del 3 de julio de 2018 y SUB 215531 del 14 de agosto de 2018 , manteniendo su postura de reconocer como beneficiaria a la vinculada en comento (f. 21 a 24 y 31 a 36 Archivo 02 ED).
Así las cosas, como quiera que a la señora MARLENE DE JESÚS PINO URREGO ya se le reconoció la pensión de sobrevivientes por vía administrativa, su c alidad de beneficiaria no se encuentra en discusión y, por tanto, la Litis debe centrarse a estudiar si la señora AURA MARÍA SEPÚLVEDA DE MONTOYA acredita los requisitos legales para considerarla igualmente beneficiar ia de la prestación, evento en el cual tendría que distribuirse la prestación, entre ambas beneficiarias, en proporción al tiempo de convivencia con el pensionado fallecido.
De igual forma, también observa la Corporación que, en la Resolución SUB 148840
distribuirse la prestación, entre ambas beneficiarias, en proporción al tiempo de convivencia con el pensionado fallecido.
De igual forma, también observa la Corporación que, en la Resolución SUB 148840 del 5 de junio de 2018 , la entidad de pensiones reconoció igualmente la condición de beneficiario del causante a YOHAN HUMBERTO MONTOYA PINO, hijo de aquel, asignándole el 50% de la mesada pensional.
Dicha circunstancia tuvo a bien considerarla el a-quo, al ordenar la vinculación a la litis, de la compañera permanente beneficiaria de la pensión, a la luz de lo explicado por la Jurisprudencia, que en términos generales ha precisado que aquellos beneficiarios a quienes les ha sido concedido previamente el derecho pensional, ante la iniciación de un proceso judicial posterior, pasan a ser
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