TSDJ MED SL - 05001310500320180077002-(06-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320180077002-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMAEl actuar negligente y contrario al ordenamiento jurídico de COLFONDOS tuvo como efecto que, a la demandante no se le reconociera la Garantía de Pensión Mínima de manera oportuna por estar sujeta a la aprobación de la OBP a instancias del trámite de COLFONDOS. Por ello, se impone la aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que consagra la responsabilidad de la AFP con sus propios recursos ante el actuar negligente que impide el reconocimiento de la prestación oportunamente. / HECHOS: La demandante pretende que se declare que cumple con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la garantía de pensión mínima (en adelante GPM) consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 y se condene a Colfondos a pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el surgimiento del derecho, intereses moratorios o en subsidio indexación. El Juez de instancia, declaró que a la fallecida (MCCV) le asistía derecho a percibir por parte de Colfondos pensión de vejez en modalidad de garantía de pensión mínima en los términos del artículo 65 ley 100/1993 y admitir sucesión procesal; ordenó a la AFP Colfondos pagar a la masa sucesoral retroactivo pensional del 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021, intereses moratorios debidamente indexado; declaró no prosperas las excepciones propuestas por Colfondos; ordeno a la Oficina de Abonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que debe pagar a la AFP Colfondos el complemento para la garantía de pensión mínima. La Sala deberá determinar si se encuentra ajustada a derecho
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que debe pagar a la AFP Colfondos el complemento para la garantía de pensión mínima. La Sala deberá determinar si se encuentra ajustada a derecho la orden de pagar a la masa sucesoral un retroactivo pensional, con los respectivos descuentos y el complemento para la garantía de pensión mínima; asimismo definir si resulta procedente la condena a intereses moratorios a favor de la masa sucesoral.
TESIS: El art. 65 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima con dos requisitos, 57 años en el caso de la mujer y 1.150 semanas, debiéndose cumplir ambos para acceder a la prestación. Para el reconocimiento es i mperioso que la AFP, en nombre del afiliado, adelante varias actuaciones frente a las diversas entidades del Sistema de Seguridad Social, pues como se verá, el reconocimiento oportuno y debido de la prestación depende de la gestión adelantada por todas ellas. (…) Las AFP tienen el deber de ser diligentes cuando reciben la solicitud de pensión de vejez de un afiliado y en el marco de la prestación del servicio público de seguridad social, en el evento en que advierta que este afiliado no cuenta con el capital sufici ente para financiarla, tiene la obligación de acudir a la OBP para solicitar la GPM debiendo verificar si en efecto cumple con los requisitos fijados por la Ley para ello. (…) La AFP comienza a pagar la pensión de vejez con GPM una vez la OBP la autoriza y atendiendo a que se trata de un trámite interno entre entidades especializadas del Sistema General de Pensiones frente a un afiliado que está en una
de vejez con GPM una vez la OBP la autoriza y atendiendo a que se trata de un trámite interno entre entidades especializadas del Sistema General de Pensiones frente a un afiliado que está en una situación económica difícil en su vejez, debe concurrir la colaboración de estas entidades, pues justamente la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación depende de la gestión por ellas adelantada, en virtud de ese trámite de responsabilidad compartida. (…) En relación con el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez con G PM el parágrafo del artículo 65 de la Ley 100 dispone que para su cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en el que se consagra que se tienen en cuenta las semanas cotizadas “en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones”. (…) el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de un Bono pensional tipo A es el siguiente: i) Conformación de la historia laboral del afiliado; ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) Emisión del bono; v) Expedición del bono; vi) Redención; vii) Pago. (…) El inciso segundo del art. 20 del Decreto 656 de 1994 consagra que las solicitudes de emisión de bono pensional deben ser presentadas por las AFP dentro de los seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado, y las AFP
deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite hasta tanto sea emitido . Lo anterior quieredecir que los trámites relacionados con el bono pensional no se realizan ad -portas de consolidarse el derecho pensional del afiliado, sino que comienzan desde la vinculación misma a la AFP. (…) El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispone que, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferenci as a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos. (…) La demandante solicitó la pensión de vejez a la AFP Colfondos el 22 de marzo de 2018. Colfondos con comunicado del 3 de mayo de 2018 hizo referencia a la existencia de unas semanas en mora por el empleador INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., y se aseveró en aquella oportunidad que esas 124,41 semanas en mención afectaban la decisión de su trámite pensional. (…) Se ha acreditado que en el Bono Pensional tipo A modalidad 2 concurre como emisor la NACIÓN y adicionalmente, participa como contribuyente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con su respectivo cupón y que la fecha de redención normal d el Bono Pensional tuvo lugar el día 03 de septiembre de 2020, fecha en la cual la señora cumplió los 60 años. (…) Y si bien desde el 22 de marzo de 2018 suscribió declaración jurada para devolución de saldos
Pensional tuvo lugar el día 03 de septiembre de 2020, fecha en la cual la señora cumplió los 60 años. (…) Y si bien desde el 22 de marzo de 2018 suscribió declaración jurada para devolución de saldos y/o redención anticipada de bono pensional, es claro que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es un evento de redención anticipada del bono pensional tipo A .Y justamente la finalidad del artículo 3 del Decreto 142 de 2006 es resolver la forma de financiación de la pensión de vejez con GPM para el caso de la mujer cuando al llegar a los 57 años no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, porque su bono pensional tipo A solo se redimirá cuando cumpla 60. (…) Así las cosas, las pruebas traídas al plenario, la normativa y jurisprudencia sobre la materia permiten colegir que la AFP Colfondos, actuó de manera negligente en relación con sus obligaciones relacionadas con el bono pensional y en el trámite de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima. (…) El a ctuar negligente y contrario al ordenamiento jurídico de Colfondos tuvo como efecto que a la señora (MCCV) no se le reconociera la Garantía de Pensión Mínima de manera oportuna por estar sujeta a la aprobación de la OBP a instancias del trámite de Colfondos. Por ello, se impone la aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que consagra la responsabilidad de la AFP con sus propios recursos ante el actuar negligente que impide el reconocimiento de la prestación oportunamente. (…) Siendo, así las cosas , se CONFIRMARÁ la providencia al condenar a Colfondos a reconocer el retroactivo pensional del 1 de enero de 2018
reconocimiento de la prestación oportunamente. (…) Siendo, así las cosas , se CONFIRMARÁ la providencia al condenar a Colfondos a reconocer el retroactivo pensional del 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021 a la masa sucesoral; al margen del trámite que debe efectuar Colfondos ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el bono Tipo A Modalidad 2 Versión 1 para que sea abonado a la Cuenta de Ahorro Individual y así financiar las prestaciones en cabeza de los eventuales beneficiarios. Colfondos descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, sin necesidad de declaración judicial. La prestación se solicitó el 22 de marzo de 2018 y atendiendo al plazo de 4 meses establecido en el artículo 33 Ley de la Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797, los intereses se causan a partir del 23 de julio de 2018; la fecha final de causación de intereses es el 13 de julio de 2021, calculados los intereses con la tasa de interés moratorio vigente para ese momento ; como se trata de una cifra causada a julio de 2021 s e condenará a la indexación de dicho valor, considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 06/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARGARITA CECILIA CORREA VILLA DEMANDADO: AFP COLFONDOS RADICADO: 0500013105 – 003 2018 00770 02
ACTA N.º: 94
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARGARITA CECILIA CORREA VILLA en contra de COLFONDOS S.A., para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFP y por el MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALESfrente a la sentencia con la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la
sentencia con la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 94 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
La demandante pretende con este proceso se declare que cumple con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la garantía de pensión mínima (en adelante GPM consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 y se condene a COLFONDOS a pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el surgimiento del derecho, i ntereses moratorios o en subsidio indexación y costas.
Para fundamentar su pretensión señaló básicamente lo siguiente: i) El 22 de marzo de 2018 radicó solicitud de pensión ante COLFONDOS siendo negada por medio de oficio
1 PRIMERA INSTANCIAarchivo 02página 1 - 5RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del 3 de mayo de 2018 en el que se expone como argumento que INDUSTRIAS COLIBRÍ adeuda un total de 124.41 semanas y que está a la espera de que se abone lo adeudado por el empleador para actualizar la historia laboral. ii) Señala que nació el 3
adeuda un total de 124.41 semanas y que está a la espera de que se abone lo adeudado por el empleador para actualizar la historia laboral. ii) Señala que nació el 3 de septiembre de 1960 y se le acreditan para el momento en que instauró la demanda un total de 1090 semanas que equivalen a $55.374.585. Y dentro del proceso de liquidación, el 16 de agosto de 2006 COLFONDOS presentó el crédito que INDUSTRIAS COLIBRÍ debía por concepto de cotizaciones no efectuadas a favor de los empleados, entre los que se encuentra la demandante. Con auto del 24 de septiembre de 2010 la Superintendencia de Sociedades aprobó la cesión de bienes que eran de la empre sa liquidada a favor de COLFONDOS y el 17 de noviembre de 2010 el liquidar de esa sociedad le comunicó a COLFONDOS la cesión de los activos que eran de la sociedad liquidada
2. CONTESTACIONES
2.1. CONTESTACIÓN COLFONDOS2
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y para ello se pronuncia del siguiente modo: i) En primer lugar afirma que la señora MARGARITA CECILIA CORREA VILLA estuvo afiliada al I.S.S. se trasladó de régimen inicialmente a PORVENIR y luego a COLFONDOS , realizando aportes en pensión obligatoria hasta el mes de diciembre de 2017. ii) Señala que de acuerdo con la información que reposa en COLFONDOS se evidencia que ante esa entidad se reportó una relación laboral entre la demandante INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. desde el mes de febrero de 1999 hasta julio de 2007. iii) Acepta
evidencia que ante esa entidad se reportó una relación laboral entre la demandante INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. desde el mes de febrero de 1999 hasta julio de 2007. iii) Acepta como cierto que la atora radicó solicitud de pensión ante COLFONDOS, pero señala que a la fecha se está a la espera de que ésta allegue los documentos necesarios exigidos en el check list de COLFONDOS para el correspondiente análisis de la “GPM” y señala que en la respuesta emitida a la solicitud de pensión lo que se le informó fue que se estaba a la espera de unas semanas de deuda presunta que eran determinantes para la decisión de la prestación económica. Y que de acuerdo con la historia laboral la demandante cuenta con 1.171, 43 semanas cotizadas un saldo a la fecha de $69.423.298, por lo que en el evento de que no derecho a la pensión de vejez podría acceder a la “GPM”.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes: SE ESTÁ REALIZANDO EL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER UNA PENSIÓN DE VEJEZ, LA DEMANDANTE NO HA ACREDITADO LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER UNA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY 100 NO ATENTA CONTRA
2 PRIMERA INSTANCIAarchivo 02página 92 a 104RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co EL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE MORA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PAGO Y COMPENSACIÓN,
PRESCRIPCIÓN.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
COLFONDOS S.A. propuso en su defensa como excepción previa la de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO con la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, circunstancia que generó el que con providencia del 18 de febrero de 20203, esta corporación revocara el auto proferido en audiencia pública del 2 de julio de 20194, para en su lugar, declarar probada la excepción previa formulada y disponer la vinculación de dicha entidad como litis consorte necesario por pasiva.
La OFICINA DE BONOS PENSIONALES en su contestación, planteó básicamente lo siguiente5: i) En primer lugar, señaló que la AFP COLFONDOS no ha solicitado en nombre de su afiliada y demandante en este proceso Ordinario Laboral el reconocimiento de la “GPM” ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 832 de 19962 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General
Público, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 832 de 19962 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones y ante la falta de reclamación esa oficina se encuentra legalmente impedida para establecer si la señora MARGARITA CECILIA CORREA VILLA cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio. ii) Informa que la demandante se afilió al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) a través de la AFP COLFONDOS desde el día 25 de mayo de 1994, Administradora a la cual se encuentra actualmente afiliada. tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al I.S.S. o a cajas públicas superior a 150 semanas, en el que concurre como emisor la NACIÓN y adicionalmente, participa como contribuyente COLPENSIONES con su respectivo cupón. iii) Dice la fecha de redención normal del Bono Pensional tuvo lugar el día 03 de Septiembre de 2020, fecha en la que cumplió los 60 años de edad de que trata el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 y el estado actual es el de LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, circunstancia que imposibilita el dar inicio a los trámites tendientes a la obtención de un “eventual” reconocimien to de Garantía de Pensión Mínima a favor de la demandante, porque para ello el bono
dar inicio a los trámites tendientes a la obtención de un “eventual” reconocimien to de Garantía de Pensión Mínima a favor de la demandante, porque para ello el bono
3 PRIMERA INSTANCIAarchivo 02páginas 225 a 229 4 PRIMERA INSTANCIAarchivo 02páginas 214 a 216 5 PRIMERA INSTANCIA – archivo 10RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pensional debe encontrarse EMITIDO y/o REDIMIDO, según sea el caso , lo que solo tendrá lugar en derecho, cuando la AFP COLFONDOS lo solicite al Emisor - LA NACIÓNautorizada por la beneficiaria del bono pensional, procedimiento que para el 22 de Febrero de 2021 en el que se contestó la demanda, “aparentemente NO HA TE NIDO OCURRENCIA”. iv) Sobre los aportes que se encuentran en mora con el empleador INDUSTRIAS COLIBRÍ (124 semanas), señala que por tratarse de tiempos posteriores a la fecha de efectividad de la vinculación de la demandante al RAIS no son válidos para bono pensional, por lo que no existe responsabilidad alguna de la OBP en el desarrollo de las gestiones que se deban adelantar para el saneamiento de la mora en el pago de las cotizaciones por parte del referido empleador; procedimiento que le corresponde adelantar directamente a la Administradora de Pensiones en virtud de lo establecido en los Decretos 656 de 19944 y 1161 del mismo año . v) Finalmente, con respecto a la
de las cotizaciones por parte del referido empleador; procedimiento que le corresponde adelantar directamente a la Administradora de Pensiones en virtud de lo establecido en los Decretos 656 de 19944 y 1161 del mismo año . v) Finalmente, con respecto a la “GPM” señala q ue en el eventual caso que se demuestre que la demandante tiene derecho a este beneficio, de conformidad con el Artículo 83 de la Ley 100/93, concordado con los Decretos 832 de 1996 y 142 del 23 de Enero de 2006, la AFP COLFONDOS es la encargada de solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento en debida forma, allegando la totalidad de la documentación para que la OBP con base en dicha solicitud formal proceda a expe dir el acto de reconocimiento establecido por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las que denominó PREVALENCIA DEL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, BUENA FE, EXCEPCIÓN y GENÉRICA.
3. SENTENCIA En audiencia pública celebrada el 12 de julio de 2022 , el Juez de instancia tomó las siguientes determinaciones: i) Declarar que a la fallecida MARGARITA CECILIA CORREA VILLA le asistía derecho a percibir por parte de COLFONDOS SA pensión de vejez en
siguientes determinaciones: i) Declarar que a la fallecida MARGARITA CECILIA CORREA VILLA le asistía derecho a percibir por parte de COLFONDOS SA pensión de vejez en modalidad de garantía de pensión mínima en los términos del artículo 65 ley 100/1993 y admitir sucesión procesal. ii) Ordenar a la AFP COLFONDOS SA pagar a la masa sucesoral de MARGARITA CECILIA CORREA VILLA la suma de $38.420.213 a título retroactivo pensional del 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021, fecha esta última de fallecimiento de la demandante. iii) Ordenar a COLFONDOS SA reconocer liquidar y pagar intereses moratorios del artículo 141 ley 100/1993 a la tasa más alta vigente, a la fecha en que pague el retroactivo pensional ordenado de $38.420.213, por lo que no será indexado. Declaró así que no prosperan las excepciones p ropuestas por COLFONDOS SA. iv) En cuanto a la OFICINA DE ABONOS PENSIONALES del MINISTERIO DERADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ordenó que debe pagar a la AFP COLFONDOS SA el complemento para la garantía de pensión mínima dentro de los dos meses siguientes en que esta lo solicite, con los requisitos para ello. v) Costas procesales a cargo de Colfondos SA en favor de la masa sucesoral de MARGARITA CECILIA CORREA VILLA
en que esta lo solicite, con los requisitos para ello. v) Costas procesales a cargo de Colfondos SA en favor de la masa sucesoral de MARGARITA CECILIA CORREA VILLA
Para tomar estas determinaciones razonó básicamente de este modo: En primer lugar, para condenar al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a cargo de COLFONDOS señala: i) Que la señora Margarita Correa cuando vivía, porque falleció el 13 de julio de 2021, tenía derecho a la garantía de pensión mínima, porque para el 1 de enero de 2018 tenía 1175 semanas y más de 57 años de edad y solicitó la pensión en abril de 2018. Y aunque equivocadamente hubiese pedido pensión de vejez, es claro que estaba solicitando su pensión y “si no tenía derecho a la pensión de viejez por no alcanzarle los ahorros a pesar de tener más de 1150 semanas cotizadas, más de 23 años laborados, en aplicación de claros principios constitucional la AFP COLFONDOS debió indicarle: señora Margarita Correa usted tiene derecho a su pensión de garantía de pensión mínima téngala y fírmeme estos documentos, la notifica y efectivamen te la debió notificar para gestionar ante el Ministerio de Hacienda Pública algún documento, pero no simplemente indicar como respondió en esta demanda, que es que la demandante primero solicitó fue pensión de vejez”. ii) Enfatiza en que no hay fórmulas sacramentales para solicitar la pensión de vejez y la garantía de pensión mínima y que no es de recibo decir que la demandante no llenó una lista de chequeo de documentación: Primero, porque no está demostrado que, si le hubiese notificado esa
sacramentales para solicitar la pensión de vejez y la garantía de pensión mínima y que no es de recibo decir que la demandante no llenó una lista de chequeo de documentación: Primero, porque no está demostrado que, si le hubiese notificado esa lista de chequeo y segundo, porque el trabajador lo único que tiene que demostrar es su edad y número de semanas cotizadas , y así lo ordena incluso el artículo 84 de la Constitución Política . iii) Argumenta que es inconstitucional el planteamiento que efectúa el apoderado de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de y Crédito Público referente a que la demandante tenía que haber solicitado y tramitado ante el sistema interactivo pensional la garantía de pensión mínima , señalando que ni siquiera el titular del despacho judicial que trata todos los días de temas pensionales conoce tal sistema interactivo menos una persona que tiene un bajo nivel educativo y que toda la vida se la ha pasado trabajando duramente para levantar seguramente una familia . Así, reitera los planteamientos esbozados a lo largo de la providencia para concluir que “eso no tiene presentación en lo que llamamos Estado social de Derecho, más que en la desidia, en el incumplimiento de claros principios, valores y derechos constitucionales de todos los colombianos, lo que no puede ser prohijado por la judicatura ”. iv) Así, decide que lo procedente es declarar que la señora Correa Villa sí tiene derecho a garantía de pensión mínima a cargo de COLFONDOS a partir del 1 de enero de 2018 porque en esa fecha realizó su última cotización a la Seguridad Social en pensiones y tenía más de 57 años de edad. “Y si bien el artículo 6584 dice que el Estado ColombianoRADICADO: 05000131 00320180077002
porque en esa fecha realizó su última cotización a la Seguridad Social en pensiones y tenía más de 57 años de edad. “Y si bien el artículo 6584 dice que el Estado ColombianoRADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co complementará ante la AFP la suma de dinero necesaria para pagar la pensión de vejez es claro, es evidente, frente a los principios constitucionales, que ese trámite lo debe realizar es la AFP correspondiente y no el trabajador que no sabe, que no conoce, que no es experto. Ponerle esa carga es poner una prueba, una carga diabólica que infortunadamente es de mucha usanza en el Estado colombiano que, a pesar de ser Estado social de Derecho, infortunadamente en muchas circunstancias no se comporta como tal. Por eso es la tarea de la judicatura el ser enfático en declarar que los derechos sociales fundamentales entre ellos especialmente el de la Seguridad Social en pensiones y el de la garantía de pensión mínima es un derecho que no puede tener cortapisas ni limitaciones reales”. v) Y como la señora Margarita Cecilia Correa falleció el 13 de julio de 2021 se ordenará COLFONDOS pagar las mesadas pensionales correspondientes del 1 de enero de 2018 al 13 de julio de 2021 en una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre” Respecto a los intereses moratorios, plantea lo siguiente: “este despacho encuentra que no hay ninguna justificación para las excusas y disculpas de COLFONDOS para no
legal mensual vigente incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre” Respecto a los intereses moratorios, plantea lo siguiente: “este despacho encuentra que no hay ninguna justificación para las excusas y disculpas de COLFONDOS para no pagar la pensión en su modalidad de garantía de pensión mínima - porque esto es una modalidad de la pensión del Régimen de Ahorro Individuala la demandante, por lo tanto este despacho encuentra que ha actuado de mala fe, por lo tanto, si se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93 a cargo de COLFONDOS, esos intereses moratorios como indica el artículo 141, se liquidan a la tasa más alta vigente al momento en que se pague”. En relación con Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó: “La demandada o integrada como litisconsorcio en obedecimiento lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral no tiene responsabilidad en este sentido, porque será la demandada AFP COLFONDOS quien deberá tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina de bonos pensionales el pago de las sumas dinero complementarias para pagar pensión de vejez en su modalidad de garantía de pensión mínima a la demandante”.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. EL RECURSO DE APELACIÓN DE COLFONDOS Son varias las materias del recurso de apelación. En primer lugar, respecto al análisis efectuado en la sentencia referido a la obligación de la AFP de dar trámite a la garantía de pensión mínima porque esta se entiende que se realiza con la solicitud de pensión de vejez, expresa que la demandante debió anexar otros documentos exigidos por el
efectuado en la sentencia referido a la obligación de la AFP de dar trámite a la garantía de pensión mínima porque esta se entiende que se realiza con la solicitud de pensión de vejez, expresa que la demandante debió anexar otros documentos exigidos por el Ministerio de Hacienda, pero en vida nunca los allegó a pesar de est ar probado en el proceso que fue reiterada la solicitud. En cuanto a las reclamaciones pensionales, hace referencia a la sentencia SU-975 del 2003 para señalar de ella argumentos que considera aplicables por analogía a los fondos de pensiones . Y sobre el término para elRADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento de la pensión de vejez refiere la Superintendencia Financiera con Circular 035 del 2004, al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 del 2003 en su artículo 7, para enfatizar en que las administradoras cuentan con un término concedido por la ley para el reconocimiento de la pensión que comienza a correr una vez se presente ante ella la documentación que acredite en forma completa su derecho. Así, reitera que la demandante no radicó solicitud ni la documentación de pensión de vejez con garantía mínima, tampoco la documentación
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