TSDJ MED SL - 05001310500320190018501-(15-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320190018501-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: Pretenden las demandantes que se declare que Marlon Alexis Marín Zapata (QEPD), en su calidad de afiliado a Porvenir SA dejó causada la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se condene a la demandada al reco nocimiento y pago de la prestación en un 50% para cada una con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, desde el 16 de diciembre de 2014.
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a las demandantes con ocasión del fallecimiento de Marlon Alexis Martín Zapata, quienes deben ser inscritas en nómina de pensionados a partir del 1° de octubre de 2022 [sic], para pagarles la prestación en un 50% para cada una de ellas sobre 1 SMLMV incluyendo la mesada extraordinaria de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales. (…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante Astrid Johana Taborda Taborda acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Marlon Alexis Marín Zapata, en calidad de co mpañera permanente del causante.
TESIS: Ha de advertir esta Sala de Decisión respecto a la convivencia r equerida, que para ser
causada por la muerte del afiliado Marlon Alexis Marín Zapata, en calidad de co mpañera permanente del causante.
TESIS: Ha de advertir esta Sala de Decisión respecto a la convivencia r equerida, que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, resulta indiferente el hecho de si se mantuvo por un periodo mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la convivencia por ese mínimo de tiempo frente a quien tiene la calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, aserto al que llegó tras analizar lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar a sí su verdadero alcance (CSJ SL3843 -2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL46062020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL19052021, CSJ SL2222 -2021, CSJ SL3948 -2022). Ahora bien, a efectos de determinar si la demandante logró demostrar una co nvivencia efectiva, real y material con el afiliado fallecido, vigente al momento del deceso de éste, en virtud del nuevo criterio doctrinal expuesto, debe recordarse que nuestro máximo órgano de cierre ha entendido por convivencia una «[…] comunidad de vida, forjada
momento del deceso de éste, en virtud del nuevo criterio doctrinal expuesto, debe recordarse que nuestro máximo órgano de cierre ha entendido por convivencia una «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL 2 mar . 1999 rad. 11245, CSJ SL 14 jun. 2011 rad. 31605, CSJ SL1399-2018, y CSJ SL3785-2020 entre muchas otras).(…) Se tiene entonces que, contrario a lo que sucede con Porvenir SA, la parte actora sí cumplió con la carga probatoria establecida en los arts. 164 y 167 del CGP para acreditar su calidad de compañera permanente del causante desde que contaba con 15 años de edad, adem ás que dicha relación fue estable y de conocimiento público, por lo que se infiere el apoyo mutuo en la relación que llevaban con vocación de permanencia real y efectiva, pues mientras que Marlon llevaba el sustento económico del hogar, Astrid contribuía c on su trabajo no remunerado relacionado con los quehaceres del hogar y el cuidado de su hija, lo que se tradujo en la firme intención de conformar una familia, en los términos reafirmados por nuestro Máximo Órgano de cierre desde las sentencias CSJ SL1730 -2020, rememorada en las CSJ SL489 -2021, CSJ SL2222 -2021, CSJ SL5270 -2021 y CSJ
una familia, en los términos reafirmados por nuestro Máximo Órgano de cierre desde las sentencias CSJ SL1730 -2020, rememorada en las CSJ SL489 -2021, CSJ SL2222 -2021, CSJ SL5270 -2021 y CSJ SL4318-2021, en donde con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, se ha apartado de lo razonado por la Corte Constitucional en la CC SU-149-2021, tras considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema, y se estimó que la intelección adecuada delcitado precepto normativo en conco rdancia con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad, especialmente en la sentencia CC C-194-2003, y los fines y principios del Sistema Pensional. Además, en las referidas providencias se aclaró que para la aplicación de lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no importaba la forma en que se hubiese constituido el núcleo familiar, esto es, si fue por vínculos jurídicos o naturales, como quiera que el aludido núcleo es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social, sin que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema. Lo anterior, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación, adoptado por la Corte Constitucional en sentencia CC C5212007. Así que para despachar desfavorablemente los argumentos expuestos por la apelante, esta Sala de Decisión, ha acogido esta interpretación de la norma en cita, por considerarla adecuada,
5212007. Así que para despachar desfavorablemente los argumentos expuestos por la apelante, esta Sala de Decisión, ha acogido esta interpretación de la norma en cita, por considerarla adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivi entes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado o la asegurada que fallece; además por ser la Corte Suprema de Justicia la llamada a unificar la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP , lo que conlleva a confirmar la decisión tomada por el a quo.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 15/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 003 2019 00185 01
DEMANDANTE: ASTRID JOHANA TABORDA TABORDA en su propio nombre y en representación de la menor VMT
DEMANDADA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA
Medellín, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el
Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretenden las demandantes que se declare que Marlon Alexis Marín Zapata (QEPD), en su calidad de afiliado a Porvenir SA dejó causada la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación en un 50% para cada una con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre , desde el 16 de diciembre de 2014 , junto con las mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas hasta el día del pago efectivo, más los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (págs. 5, 6 arch. 1 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 2
Como fundamentos fácticos relevantes , expusieron que entre Astrid Johana y Marlon Alexis existió una convivencia desde el 15 de agosto de 2008, de cuya unión nació VMT, quien a la fecha de presentación de la demanda era menor de edad; el causante falleció el 16 de diciembre de 2014 de manera violenta y se encontraba afiliad o a los riesgos de IVM a Porvenir ; la pareja siempre vivió bajo el mismo techo, lecho y mesa y ambas dependían
menor de edad; el causante falleció el 16 de diciembre de 2014 de manera violenta y se encontraba afiliad o a los riesgos de IVM a Porvenir ; la pareja siempre vivió bajo el mismo techo, lecho y mesa y ambas dependían económicamente de su compañero y padre ; solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera proferido respuesta alguna por parte de la demandada (págs. 4, 5 arch. 1 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue conocida y admitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 24 de enero de 20171 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (págs.. 21, 22 arch. 2 C01) quien contestó con oposición a lo pretendido bajo el argumento de que si bien el afiliado cumplió con la densidad de semanas requeridas para efectos de genera r la prestación reclamada en favor de los eventuales beneficiarios, lo cierto es que no se ha presentado la documentación que el fondo requirió en comunicaciones del 15 de febrero y del 25 de julio de 2017 como los registros civiles de defunción del causant e y de nacimiento de aquel y de las demandantes , de conformidad con el art. 21 de la Ley 962 de 2005, con el fin de acreditar en legal forma la calidad de beneficiarias , en consecuencia, la reclamación se entiende desistida al tenor de lo dispuesto en el a rt. 17 de la Ley 1437 de 2011 , además existen declaraciones firmadas por la madre y la hermana del afiliado en donde indicaron que el causante nunca vivió con la demandante, sino con la hermana .
desistida al tenor de lo dispuesto en el a rt. 17 de la Ley 1437 de 2011 , además existen declaraciones firmadas por la madre y la hermana del afiliado en donde indicaron que el causante nunca vivió con la demandante, sino con la hermana . Propuso como excepciones de mérito las de petición antes de t iempo, falta de controversia, hecho exclusivo de la accionante, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (págs.. 17-35 arch. 3, págs.. 18, 25 arch. 4 C01).
En proveído del 19 de febrero de 2019 la Jueza 23 Laboral del Circuito de Medellín, se declaró impedida debido a que tiene una demanda en contra de Colpensiones, Porvenir SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicado 05001310500520190006500, por lo que ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, dependencia que lo asignó al Juzgado 3° Laboral
1 Proferido dentro del expediente 05001 31 05 023 2017 00039 00.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 3
del mismo circuito judicial, quien por auto del 19 de marzo de 2019 avocó el conocimiento del proceso (págs.. 26-30 arch. 4 C01)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a las demandantes con ocasión del fallecimiento de Marlon
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a las demandantes con ocasión del fallecimiento de Marlon Alexis Martín Zapata, quienes deben ser inscrita s en nómina de pensionados a partir del 1° de octubre de 2022 [sic], para pagarles la prestación en un 50% para cada una de ellas sobre 1 SMLMV incluyendo la mesada extraordinaria de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales; calculó un retroactivo total de $80.997.699 que deberá ser concedido en el porcentaje establecido en favor de cada demandante, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el 50% del retroactivo en favor de la hija menor VMT, mientras que frente al 50% de la compañera permanente Astrid Johana Taborda T aborda, solo se aplicará la indexación al momento del pago; ordenó efectuar los descuentos en salud del 12% y que se envíen a la ADRES que es la entidad que recauda y reparte los aportes al sistema de seguridad social en salud; declaró no prósperas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de Porvenir SA.
Luego de explicar los principios constitucionales de la seguridad social , cuál es el propósito constitucional de la pensión de sobrevivientes , qué se debe entender por grupo familiar íntimamente unido y que frente al afiliado fallecido, la norma aplicable no exige 5 años de convivencia con anterioridad a su deceso, motivó lo decidido en que, el caus ante dejó sufraga das las 50 semanas de
entender por grupo familiar íntimamente unido y que frente al afiliado fallecido, la norma aplicable no exige 5 años de convivencia con anterioridad a su deceso, motivó lo decidido en que, el caus ante dejó sufraga das las 50 semanas de cotización respectivas y que al analizar el caso desde una perspectiva de género, para darle prevalencia a los indicios contundentes cuando no hay posibilidades de pruebas directas , encontró que la demandante Astrid Johana, sí acreditó haber tenido vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento, con vocación de conformar una familia , máxime cuando la EPS Coomeva informó que en abril de 2010 el causante la inscribió como su beneficiaria en sal ud en calidad de compañera permanente, siendo retirada unos días después del fallecimiento del causante.
Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que año y medio después, ambos tuvieron una hija y que desde principios del año 2008 seORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 4
fueron a vivir a Segovia, Antioquia, teniendo la demandante Astrid Johana que suspender sus estudios, lo que desvirtúa lo dicho por la s testigos Lorena Marín y Georgina Zapata, al afirmar que era simplemente la amante del causante, aseveración que consideró totalmente discriminatoria y despectiva , independientemente de que la demandante hubiera tenido un hijo con otra persona, con posterioridad al fallecimiento de quien fue su compañero permanente, aquí causante . Por esta razón, otorgó el 50% de la prestación en cabeza de Astrid Johana, porcentaje que será acrecentado en un 100% cuando
persona, con posterioridad al fallecimiento de quien fue su compañero permanente, aquí causante . Por esta razón, otorgó el 50% de la prestación en cabeza de Astrid Johana, porcentaje que será acrecentado en un 100% cuando su hija hoy menor, cumpla los 18 o 25 años de edad y ordenó a Porvenir SA, que a partir del 1° de octubre de 2009 [ sic] las inscriba en nómina de pensionados, sin embargo, posteriormente seña ló que el retroactivo debe pagarlo desde diciembre de 2014.
Otorgó los intereses moratorios respecto del porcentaje del retroactivo de la hija menor, comoquiera que cuando fue notificada la demanda a Porvenir SA, ya tenía conocimiento del fallecimiento de Marlon Alexis Marín Zapata y de sde el 20 de octubre de 2016 [sic] sabía de la existencia de VMT, quien para esa época tenía 5 años de edad, sin que hubiera procedido a pagar en forma inmediata la prestación, a más tardar el 20 de diciembre de 2017 , es decir 2 meses después de haberse notifica do la demanda el 20 de octubre de 2017, y no se acreditó que la reclamación debía ser escalada a instancias superiores como lo afirmó Porvenir SA, motivo por el cual, desde aquella fecha (20 de diciembre de 2017) impuso los réditos a cargo de la demandada, y en favor de la menor de edad (archs. 33, 34 C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Porvenir SA argumentó que el a quo pasó por alto que las testigos Ana Georgina Zapata y la señora Lorena Catalina Marín , manifestaron que sí conocieron a Astrid Johana, pero en calidad de amiga o amante del causante,
Porvenir SA argumentó que el a quo pasó por alto que las testigos Ana Georgina Zapata y la señora Lorena Catalina Marín , manifestaron que sí conocieron a Astrid Johana, pero en calidad de amiga o amante del causante, por ende, no se puede concluir que la r elación de pareja se mantenía en el tiempo; tampoco es posible otorgar la pensión a una persona que no acreditó 5 años de convivencia a la fecha del fallecimiento del causante afiliado y/o pensionado, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional.
Sostuvo que en todo caso, no se demostró en vía administrativa ni judicial que la demandante estaba haciendo vida marital para el momento del deceso, dado que no se vio la publicidad del vínculo al haber sido clandestino,ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 5
tampoco la permanencia porque solo amanecía 2 o 3 días en casa del causante y nunca conocieron del embarazo , y no se probó la singularidad ya que el causante tuvo varias compañeras y novias en diferentes entornos , de ahí que Astrid Johana no hacía parte del núcleo familiar del causante ni cumplió las exigencias adoctrinadas por la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que incluso para la época del deceso, el causante tenía una novia de nombre Natalia, en Santa Fe de Antioquia , sin que se hubiera acreditado que existió alguna violencia o discriminación en contra de Astrid Johana como para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes en virtud de la perspectiva de género.
En consecuencia, considera que la única beneficiaria de la prestación es
alguna violencia o discriminación en contra de Astrid Johana como para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes en virtud de la perspectiva de género.
En consecuencia, considera que la única beneficiaria de la prestación es la hija menor VMT, sin embargo, no es posible aplicar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 , pues había conflicto jurídico con el 50% restante, porque se debía establecer si había lugar a reconocer la prestación a la madre, quien finalmente no acreditó la convivencia en calidad de compañera permanente del causante.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 5 de diciembre de 202 2 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante proveído del 2 de junio de 2023 se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar , pero solo present ó alegaciones la demandada insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la apelación (archs. 3, 7-9 C02).
Entre tanto, el Tribunal fue notificado de los fallos de tutela proferidos el 25 de enero y el 22 de febrero de 2023, respectivamente por los Juzgados 33 Penal Municipal y 19 Penal del Circuito, ambos con funciones de conocimiento de la ciudad de Medellín, dentro de la acción de tutela 05001 40 009 033 2023 00014 01 instaurada por las demandantes en contra de Porvenir SA, en donde se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la menor VMT , como con secuencia de ello y teniendo en cuenta lo
00014 01 instaurada por las demandantes en contra de Porvenir SA, en donde se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la menor VMT , como con secuencia de ello y teniendo en cuenta lo decido en primera instancia dentro del presente proceso ordinario , se ordenó que en el término de 8 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, Porvenir SA efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la menor de edad «como mecanismo transitorio,ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 6
mientras la jurisdicción competente define la controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma definitiva» (archs. 4-6 C02).
VI. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante Astrid Johana Taborda Taborda acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Marlon Alexis Marín Zapata , en calidad de compañera permanente del causante y si hay lugar a imponer los intereses moratorios respecto del porcentaje otorgado en favor de la menor VMT.
Pensión de sobrevivientes. - Para iniciar se debe indicar que tiene definido la jurisprudencia ordinaria laboral, como principio general, que la norma aplicable para resolver la procedencia de este derecho pensional, es la
VMT.
Pensión de sobrevivientes. - Para iniciar se debe indicar que tiene definido la jurisprudencia ordinaria laboral, como principio general, que la norma aplicable para resolver la procedencia de este derecho pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL175212016, CSJ SL15873-2017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348 - 2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL2538 de 2021 entre otras).
En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso del causante Marlon Alexix Marín Zapata , ocurrió el 16 de diciembre de 2014 a sus lozanos 30 años de edad2 (págs. 30, 31 arch. 1 C01) la normativa aplicable son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 , según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo fami liar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o si tiene menos de esa edad, hubiese procreado hijos con aquel ; también resultan favorecidos de la pensión, entre otros, l os hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
favorecidos de la pensión, entre otros, l os hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
2 Al nacer el 7 de julio de 1984 (págs. 23-25 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 7
Aquí no fue objeto de discusión que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia para sus causahabientes, en la medida en que cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso , como da cuenta la relación de aportes y la historia laboral expedidas por Porvenir SA (págs.. 32 -35 arch. 1 , págs. 1 -8 arch. 2 , págs.. 9, 10, 18-24 arch. 4 C01). Tampoco se discutió que la menor VMT es hija de Marlon Alexix Marín Zapata y de Astrid Johana Taborda Taborda, y como nació el 4 de mayo de 2012, para la data del fallecimiento de su padre , contaba con apenas 2 años de edad como da cuenta el registro civil de nacimiento aportado con el libelo introductor (pág. 28, 29 arch. 1, C01).
Ahora, para dilucidar lo atinente a la calidad de beneficiaria de l a demandante Astrid Johana Taborda Taborda , conforme el registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía , se colige que nació el 20 de marzo de
Ahora, para dilucidar lo atinente a la calidad de beneficiaria de l a demandante Astrid Johana Taborda Taborda , conforme el registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía , se colige que nació el 20 de marzo de 1993, de modo que contaba con 21 años de edad para la data en que falleció Marlon Marín (págs. 22, 26, 27 arch. 1 C01) , y además, se itera, es madre de VMT hija menor del causante, que hoy cuenta con 11 años de edad.
En este punto, ha de advertir esta Sala de Decisión respecto a la convivencia requerida, que para ser beneficiario de la pens ión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, resulta indiferente el hecho de si se mantuvo por un periodo mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual , la convivencia por ese mínimo de tiempo frente a quien tiene la calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, aserto al que llegó tras analizar lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alcance (CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL46062020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL19052021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL3948-2022).
Ahora bien, a efectos de determinar si la demandante logró demostrar una convivencia efectiva, real y material con el afiliado fallecido, vigente al momento del deceso de éste, en virtud del nuevo criterio doctrinal expuesto, debe recordarse que nuestro má ximo órgano de cierre ha entendido porORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 8
convivencia una «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propó sito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL 2 mar. 1999 rad. 11245 , CSJ SL 14 jun. 2011 rad . 31605, CSJ SL1399-2018, y CSJ SL3785-2020 entre muchas otras).
Así las cosas, en aplicación de la jurisprudencia en cita, en el expediente bajo estudio, se recibió la declaración de José Daniel Taborda Taborda, testigo decretado en forma oficiosa y tachado por la demandada ante la familiaridad que tiene con la demandante Astrid Taborda, dado que es su padre ; no obstante, al analizar sus relatos son claros y espontáneos, sin que se observen
decretado en forma oficiosa y tachado por la demandada ante la familiaridad que tiene con la demandante Astrid Taborda, dado que es su padre ; no obstante, al analizar sus relatos son claros y espontáneos, sin que se observen visos de parcialidad hacia quienes son su hija y nieta, pues sin titubeo alguno a sus 66 años de edad señaló conforme el art. 221 del CGP las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le constó cada situación narrada, por ende, la Sala no encuentra circunstancias que afecten su credibilidad.
Ello, por cuanto informó que tuvo 9 hijos y una de ell os es la aquí demandante Astrid Johana, la mayor de las mujeres, quien además tiene 2 hijos menores de edad, una niña y un niño ; dijo que el papá de la niña falleció en un accidente ocurrido en Santa Fe de Antioquia, d e lo que se enteró porque lo llamaron a contarle que lo llevaron al hospital y allí murió, pero cuando le dieron a saber dónde fue el entierro del «muchacho», no le dieron permiso en la empresa donde trabajaba para asistir ; señaló que su hija para la data de su declaración vivía junto con sus 2 hijos y una amiga en una casa ubicada en Barbosa, Antioquia, donde la visita algunas veces, con la aclaración de que casi no visita a sus hijos desde que se apartó de ellos hace unos 15 años.
En tal sentido, tiene conocimiento de que Astrid Johana vivió en Bello y en Segovia, Antioquia, lo que le consta porque él junto a su anterior esposa y madre de Astrid, Lucina de Jesús Taborda Taborda , llevaron a Astrid Johana
En tal sentido, tiene conocimiento de que Astrid Johana vivió en Bello y en Segovia, Antioquia, lo que le consta porque él junto a su anterior esposa y madre de Astrid, Lucina de Jesús Taborda Taborda , llevaron a Astrid Johana de 3 años de edad a vivir a Bello, ya luego creció y aproximadamente en el año 2008 se fue de la casa de los padres, al empezar a tener la relación con el «pelado» de quien no recuerda el nombre pero que es el padre de su nieta , lo que conmemora porque la madre de Astrid, fue quien le informó que su hija s e había ido para Segovia con el «muchacho ese» un día que él (el testigo) , llegó a su casa y no la encontró , as í que sintió un vacío inmenso porque es su hijaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 003 2019 00185 01 9
mujer mayor, quedó aburrido y desubicado porque ella ni siquiera le dijo personalmente para dónde se había ido, sino que fue la mamá.
Agregó que conoció al «muchacho» dado que el 24 de diciembre de 2007 estaba bailando y tomando unas cervezas , sus hijos lo acompañaron y llegó el «muchacho», lo llamaron, se lo presentaron y le dijeron que era amigo de Astrid, por lo que para esa época se dio cuenta que hasta ahora estaban empezando a ser novios con su hija Astrid, pues eran muy amigos y luego públicamente todo el mundo sabía que andaban juntos «como cuando uno se junta y se casa con una mujer, normal»; ya después se fueron juntos a vivir a Segovia, y ella solo regresaba a Bello a pasear y a visitarlos, después él (el testigo) se separó de la
una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.