TSDJ MED SL - 05001310500320190020201-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320190020201-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE FRENTE AL CONTRATISTA - implica que tanto el empleador como el contratista son responsables directos de los salarios y prestaciones debidos a los trabajadores y, por ende, el trabajador podrá demandar a los dos, o indistintamente a uno de ellos, para obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales

HECHOS: La demandante solicita se declare la existencia de los contratos de trabajo a término fijo que tuvo con la Fundación Luis Fernando Vive desde 2015, siendo el último de ellos el comprendido entre el 15 de enero y el 2 de septiembre de 2018. Se declare, adem ás, que hubo terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Como consecuencia, se condene a la Fundación y, de manera individual o solidaria, al Municipio de Medellín, a pagar los salarios correspondientes dejados de percibir del año 2018 así como la seguridad social, cesantías, indemnización por despido injusto y los intereses correspondientes. (…) El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer si el Distrito Especial de Medellín debe responder solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por la Fundación Luis Fernando Vive, con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito entre estos para el desarrollo del programa de ate nción integral de los niños y niñas de la primera infancia.

TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el propósito de la figura de que trata el artículo 34 CST, no es la de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario de la obra; en su lugar, busca proteger a los trabajadores de no ser burlados en lo relacionado a sus acreencias laborales. Asimismo, señaló que, para configurarse la solidaridad, las

beneficiario de la obra; en su lugar, busca proteger a los trabajadores de no ser burlados en lo relacionado a sus acreencias laborales. Asimismo, señaló que, para configurarse la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la contratante. Así se pronunció en sen tencia SL3774-2021: “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividad es ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718 -2020). Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores prop ias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789 -2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es

quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. (…) Una vez analizada la Constitución Política y las normas reguladoras del Servicio Público de Educación, concluye esta Sala que existe afinidad de las labores realizadas por la demandante con el giro ordinario del Distrito Especial de Medellín. (…) Para la sala es evidente entonces que el Distrito Especial de Medellín debe responder solidariamente por las condenas a cargo de la Fundación, debido a que las labores realizadas por el Distrito no son extrañas a las actividades normales del empleador de la demandante. Por tales motivos, la sentencia en tal sentidomerece ser confirmada(…) Ahora en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria a cargo del empleador y de manera solidaria al Distrito Especial de Medellín; en sentencia SL1453 -2023, indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que es procedente declarar la responsabilidad solidaria de la empresa contratante en el pago de la sanción moratoria impuesta al empleador contratista, debido a que la responsabilidad solidaria busca proteger a los trabajadores en caso de que el empleador contratista no tenga recursos para pagar sus obligaciones laborales. Ello busca motivar a las empresas a celebrar acuerdos con empleadores que garanticen los derechos de sus trabajadores. Resaltó que no se traslada la culpa, esto es, la empresa contratante no asume la culpa del contratista, solo la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales. Además, la empresa contratante puede subrogarse en la acción del acreedor si paga las obligaciones. (…)

la culpa del contratista, solo la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales. Además, la empresa contratante puede subrogarse en la acción del acreedor si paga las obligaciones. (…)

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 20/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-003-2019-00202-01

Radicado Interno: P 01024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Aprobado ACTA 050

Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Gladis Elena Gómez Jiménez DEMANDADO(S) Fundación Luis Fernando Vive Distrito de Medellín RADICADO 05001-31-05-003-2019-00202-01 (P 01024) DECISIÓN Confirma y adiciona MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por GLADIS ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ contra FUNDACIÓN LUIS FERNANDO VIVE EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. Proceso con radicado 05001-31-05-003-2019-00202-01. Al trámite fue vinculado COLPENSIONES.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de

DE MEDELLÍN. Proceso con radicado 05001-31-05-003-2019-00202-01. Al trámite fue vinculado COLPENSIONES.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S:

Pretensiones:

La demandante solicita se declare la existencia de los contratos de trabajo a término fijo que tuvo con la Fundación Luis Fernando Vive desde 2015, siendo el último de ellos el comprendido entre el 15 de enero y el 2 de septiembre de 2018, con asignación salarial mensual de $1.726.616. Se declare, además, que hubo terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Como n consecuencia, se condena a la Fundación y, de manera individual o solidaria, al Municipio de Medellín, a pagar: salarios correspondientes al mes de julio deRadicado No. 05001-31-05-003-2019-00202-01

Radicado Interno: P 01024 2018, prima de servicios por el tiempo laborado en el año 2018, cesantías causadas en el año 2018, intereses a las cesantías causadas para el año 2018 y su sanción por no pago, vacaciones proporcionales al tiempo laborado en el año 2019, pago de los aportes a la seguridad social (salud y pensión) por los meses junio y julio de 2018, indemnización por despido injusto, sanción por el no pago de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral, indexación sobre las condenas que así lo ameriten y costas procesales.

Hechos:

de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral, indexación sobre las condenas que así lo ameriten y costas procesales.

Hechos:

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró como docente licenciada para la Fundación Luis Fernando Vive, en el Municipio de Medellín. El vínculo laboral se originó por medio de varios contratos de trabajo a término fijo celebrados con dicha Fundación, con una asignación salarial de $1.726.616. Agrega que estos comenzaron desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 29 de julio de 2018, con una duración inferior a un año para cada contrato. Estando activa en el último contrato que tenía como fecha de finalización el 2 de septiembre de 2018, fue despedida sin justa causa el 28 de julio del mismo año, sin que a la finalización del contrato le fueran pagadas sus acreencias laborales a las que tiene derecho: salario del mes de julio, vacaciones, indemnización por terminación ilegal del vínculo laboral y demás conceptos de la seguridad social. Agrega que, por medio de la Secretaría de Educación, el Municipio de Medellín celebró contrato con la Fundación para la fecha en la que ella laboraba.

Contestaciones:

Distrito de Medellín: Se opuso a la totalidad de las pretensiones al señalar que, si bien es cierto celebró contrato con la Fundación, en la cláusula de este se establece que: “DÉCIMA QUINTA: INDEMNIDAD. Será obligación del CONTRATISTA mantener libre al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas

mantener libre al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes”. Como consecuencia, el Ente Territorial no se hace responsable solidario de las acreencias laborales que pretende la demandante le sean reconocidas en este proceso. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de nexo causal, buena fe, inexistencia de la obligación de indemnizar, compensación, prescripción trienal.

Fundación Luis Fernando Vive en liquidación: Por auto del 9 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda (Anexo 46).Radicado No. 05001-31-05-003-2019-00202-01

Radicado Interno: P 01024

Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que lo pretendido por la demandante es una situación ajena a esta AFP. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, condena en costas y la excepción innominada.

Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 1 de diciembre de 2023, declaró que entre la señora Gladis Elena Gómez Jiménez y la Fundación Luis Fernando Vive (en liquidación), existió un contrato de trabajo a término fijo del 15 de enero al 28 de julio de 2018. Declaró también que el

la Fundación Luis Fernando Vive (en liquidación), existió un contrato de trabajo a término fijo del 15 de enero al 28 de julio de 2018. Declaró también que el Municipio de Medellín fue beneficiario directo del trabajo realizado por la accionante y que esta última fue despedida sin justa causa por parte de la Fundación Luis Fernando Vive el 28 de julio de 2018, pero que continuó laborando a partir del 1 de agosto de 2018 con la fundación CORIGE.

Condenó a la Fundación Luis Fernando Vive en liquidación y solidariamente responsable al Municipio de Medellín, a pagar las siguientes sumas y conceptos: $1.611.508 por salario mes de julio de 2018, $ 925.658 por prima de servicios, $925.658 por cesantía, $119.102 por intereses a la cesantía, $462.829 por vacaciones proporcionales, por indemnización por falta de pago artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo la suma de $41.438.784, a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales desde el 29 de julio de 2018 al 28 de julio de 2020, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir del 29 de julio de 2020 y hasta cuando el pago se verifique, al pago de los aportes para pensión a nombre de la demandante correspondientes a los meses de junio y julio de 2018, teniendo como IBC la suma de $1.726.616.

Ordenó a Colpensiones emitir dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que quede en firme esta sentencia, la cuenta de cobro de los respectivos períodos de cotización a la Fundación Luis Fernando Vive en Liquidación y

Ordenó a Colpensiones emitir dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que quede en firme esta sentencia, la cuenta de cobro de los respectivos períodos de cotización a la Fundación Luis Fernando Vive en Liquidación y solidariamente responsable el Municipio de Medel lín, con sus intereses moratorios.

Las costas procesales las impuso a cargo de la Fundación Luis Fernando Vive en Liquidación.

Como fundamento de su decisión, señaló que se dio por demostrado que la demandante laboró al servicio de la Fundación y que está le quedó adeudando,Radicado No. 05001-31-05-003-2019-00202-01

Radicado Interno: P 01024 una vez finalizó el contrato de trabajo, salarios y prestaciones sociales. Con relación a la responsabilidad solidaria a cargo del Distrito Especial de Medellín, indicó que esta estaba demostrada, en atención a que el programa de asistencia en preescolar a los niños y niñas en Colombia pertenece a los municipios certificados, entre ellos, el Municipio de Medellín. De esa manera, cuando el ente municipal contrata con entidades particulares esa cobertura de educación preescolar es responsable directamente de que se ejecute bien el programa y que, a sus trabajadores, a los que ejecutan el programa, se les cumpla también con las normas legales.

Apelación:

La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante y el Distrito Especial de Medellín, así:

Distrito Especial de Medellín: Apeló parcialmente la decisión. Solicita que se le absuelva de las condenas impuestas en forma solidaria, por cuanto es contrario a derecho. La demandante no demostró la mala fe o hechos graves por parte del

Distrito Especial de Medellín: Apeló parcialmente la decisión. Solicita que se le absuelva de las condenas impuestas en forma solidaria, por cuanto es contrario a derecho. La demandante no demostró la mala fe o hechos graves por parte del ente municipal. Solicita ser absuelta del pago de la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales que adeuda la Fundación, toda vez que esa sanción no fue demostrada en debida forma. Solicita sean revocadas las costas procesales impuestas dentro de este proceso.

Demandante: Apeló parcialmente la de cisión. Solicita sea tenida en cuenta la pretensión de condenar al pago de la indemnización por despido injusto, el valor de $1.899.277, agrega que el contrato tenía vigencia hasta el 30 de septiembre de 2018, para lo cual faltaban 33 días para terminarse.

Consulta:

En atención a las ordenes impuestas a Colpensiones y al Distrito Especial de Medellín, también se remitió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta

Alegatos:

Las partes no presentaron alegatos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:Radicado No. 05001-31-05-003-2019-00202-01

Radicado Interno: P 01024

Problema Jurídico

El problema jurídico para resolver en esta instancia será: (i) establecer si el Distrito Especial de Medellín debe responder solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por la Fundación Luis Fernando Vive, con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito entre estos para el desarrollo del programa de atención integral de los niños y niñas de la primera infancia.

laborales contraídas por la Fundación Luis Fernando Vive, con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito entre estos para el desarrollo del programa de atención integral de los niños y niñas de la primera infancia.

Pruebas relevantes

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

1. Respuesta suministrada por el Distrito Especial de Medellín a petición elevada por la demandante, fechada 19 de diciembre de 2018, en la que se lee lo siguiente: “Entre el Municipio de Medellín — Secretaría de Educación y la Fundación Luis Fernando Vive se celebró el contrato N° 4600073720 del 15 de enero de 2018 con objeto: “ Atención Integral a niños/niñas hasta los 5 años en la modalidad entorno institucional 8 horas en Centro Infantil” Con una duración de doscientos treinta y un días (231) sin exceder de l día dos (2) de septiembre de 2018. Dicho contrato establece en su clausula: “DECIMA QUINTA: INDEMNIDAD. Sera obligación del CONTRATISTA mantener libre al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes”” (003/Pág. 3)

2. Colilla de nómina de la demandante, elaborada por Fundación Luis Fernando Vive, en las que se evidencia que la actora devengaba como salario mensual la suma de $1.726.616 (003/Pág. 9, 15 a 19).

3. Constancia elaborada por Fundación Luis Fernando Vive, fechada 29 de

Fernando Vive, en las que se evidencia que la actora devengaba como salario mensual la suma de $1.726.616 (003/Pág. 9, 15 a 19).

3. Constancia elaborada por Fundación Luis Fernando Vive, fechada 29 de julio de 2018, en el que se lee que la demandante laboró a su servicio, con el programa Buen Comienzo, desempeñando el cargo de docente licenciada, del 1° de marzo de 2015 al 29 de julio de 2018 (003/Pág. 9).

4. Liquidación de contrato de trabajo a término fijo (003/Pág. 14)

5. Contrato a término fijo inferior a un año celebrado entre Fundación Luis Fernando Vive y la señora Gladis Elena Gómez Jiménez, con una vigencia del 15 de enero al 2 de septiembre de 2018 (anexo 003/Pág. 20 a 24 y anexo 005/Pág. 1 a 4).

6. Contrato 4600073720 de 2018, celebrado entre el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación y Fundación Luis Fernando Vive, con una duraciónRadicado No. 05001-31-05-003-2019-00202-01

Radicado Interno: P 01024 de 231 días calendario, sin exceder del 2 de septiembre de 2018. El cual tiene por objeto que el contratista se compromete con el Municipio de Medellín a prestar el servicio de atención integral a niños/niñas hasta los 5 años de edad en la modalidad entorno institucional 8 horas en centro infantil

(Anexo 16)

7. Acta de terminación anticipada del contrato anterior, fechada 27 de julio de 2018 (Anexo 17)

años de edad en la modalidad entorno institucional 8 horas en centro infantil (Anexo 16)

7. Acta de terminación anticipada del contrato anterior, fechada 27 de julio de 2018 (Anexo 17)

Procede la Sala a resolver el problema planteado.

No hay duda de que la demandante fue contratada por Fundación Luis Fernando Vive, a través de contrato a término fijo, cuya vigencia era del 15 de enero al 2 de septiembre de 2018, para laborar en el programa Buen Comienzo, desempeñando el cargo de docente licenciada. Además, de que tal contrato finalizó de manera anticipada el 29 de julio del mismo año. La remuneración mensual también fue demostrada, ascendiendo esta a $1.726.616.

De la responsabilidad solidaria

Para resolver el problema anterior, se debe partir de lo siguiente: el Municipio de Medellín, a través de la Secretaría de Educación, celebró contrato 4600073720 de 2018 con la Fundación Luis Fernando Vive, con el objeto de “Atención integral a niños/niñas hasta los 5 años en la Modalidad Entorno Institucional 8 horas en Centro Infantil” para la ejecución del “Programa Buen Comienzo”; finalmente, la Fundación Luis Fernando Vive contrató a la demandante para que laborara en el mencionado programa como agente educativo docente-licenciada.

El juzgado del conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo laboral a término fijo celebrado entre la demandante y Fundación Luis Fernando vive; asimismo, condenó solidariamente responsable al Municipio de Medellín al pago parcial de las pretensiones de la demandante.

La única inconformidad presentada por la recurrente va dirigida a la

vive; asimismo, condenó solidariamente responsable al Municipio de Medellín al pago parcial de las pretensiones de la demandante.

La única inconformidad presentada por la recurrente va dirigida a la responsabilidad solidaria del Municipio, ya que considera que la contratista se hace responsable de todos los daños o perjuicios ocasionados.

Respecto a la responsabilidad solidaria, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, señala:

“1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario delRadicado No. 05001-31-05-003-2019-00202-01

Radicado Interno: P 01024 trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”

responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”

Con relación a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el propósito de la figura de que trata el artículo citado no es la de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario de la obra; en su lugar, busca proteger a los trabajadores de no ser burlados en lo relacionado a sus acreencias laborales. Asimismo, señaló que, para configurarse la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la contratante. Así se pronunció en sentencia SL3774-2021:

“Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).

Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016:

Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las

Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular:

En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad

la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia delRadicado No. 05001-31-05-003-2019-00202-01

Radicado Interno: P 01024 beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”

Pues bien, con relación a la obligación del Estado colombiano de la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños, conviene hacer alusión al artículo 44 de la Constitución Política:

“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

De otra parte, en observancia de la Ley General de Educación, ley 115 de 1994, se lee en los artículos 3 y 4, lo siguiente:

“ARTICULO 3o. Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente, los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro.

ARTICULO 4o. Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cual ificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo”

Adicional a lo anterior, en observancia de la Ley 715 de 2001, por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias para

educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo”

Adicional a lo anterior, en observancia de la Ley 715 de 2001, por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias para organizar la prestación del servicio, se lee en los artículos 7 y 7.1, lo siguiente:

“Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados.

7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”

Una vez analizada la Constitución Política y las normas reguladoras del Servicio Público de Educación, concluye esta Sala que existe afinidad de las labores

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