TSDJ MED SL - 05001310500320190025201-(22-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320190025201-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: TÍTULO PENSIONAL APORTES OMITIDOS - En caso de percibir el trabajador un salario inferior al smlmv, debe cotizar como mínimo sobre dicho tope, tal como lo estableció claramente el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, cuando al efecto señaló que en ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Con mayor razón, los trabajadores del servicio doméstico que reciban menos del salario mínimo y trabajen de manera continua con el mismo empleador les asiste el derecho a ser afiliados. / HECHOS: Pide la demandante se declare que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de febrero de 1990 y el 20 de abril de 1997 y posteriormente entre el 10 de noviembre de 1997 y e l 15 de marzo de 2017, o en los extremos que resulten probados; ruega condena por aportes dejados de realizar al sistema pensional. En primera instancia se absolvió al demandado de la indemnización por no pago de liquidación definitiva de prestaciones soci ales; se condenó al demandado a pagar aportes a la seguridad social en pensión en el SMMLV a la demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a ratificar o a modificar la condena al accionado al pago de aportes a pensión omitidos.
TESIS: (…) resulta oportuno recordar que si las empleadas del servicio doméstico que laboran por días con diferentes empleadores y con cada uno de ellos devengan un salario inferior al mínimo mensual legal vigente, … no quedaron p or fuera de tener el derecho a ser afiliadas a la seguridad social; pues como también ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala de la Corte y hoy lo
días con diferentes empleadores y con cada uno de ellos devengan un salario inferior al mínimo mensual legal vigente, … no quedaron p or fuera de tener el derecho a ser afiliadas a la seguridad social; pues como también ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala de la Corte y hoy lo reitera, tales trabajadores que laboren por días con distintos empleadores, éstos deben cotizar al sistema de seguridad social conforme a los días laborados con cada uno de ellos, sólo que ya no lo harán con fundamento en el salario en dinero pagado al trabajador (a) del servicio doméstico por cada uno de ellos, que en ningún caso podía ser inferior al 50 % del smlmv, como lo decían los artículos 1º y 3º de la citada Ley 11 de 1988, sino que deberán ahora efectuar los aportes con base en el salario mínimo mensual legal vigente. Así las cosas, en caso de percibir el trabajador un salario inferior al smlmv, debe cotizar como mínimo sobre dicho tope, tal como lo estableció claramente el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, cuando al efecto señaló «En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente» (Sentencia CSJ SL23522018, rad. 63508). Con mayor razón, los trabajadores del servicio doméstico que reciban menos del salario mínimo y trabajen de manera continua con el mismo empleador les asiste el derecho a ser afiliados. (…) Para el caso a estudio se acepta la prestación personal del servicio por la actora para el demandado, y queda por fuera de controversia que el inicio fue el 18 de febrero de 1990, tal como se afirma en los hechos de la demanda, se certifica, manifiesta y confiesa por el accionado, laborando tiempo completo hasta el 02 de abril de 1992, con liquidación definitiva de prestaciones
se afirma en los hechos de la demanda, se certifica, manifiesta y confiesa por el accionado, laborando tiempo completo hasta el 02 de abril de 1992, con liquidación definitiva de prestaciones de esta última calenda y nota de afiliación de la trabajadora al ISS. Y si bien es cierto tal afiliación se hizo, ello solo ocurrió el 18 de agosto de 1991 (…) Así las cosas, al analizarse el fallo en consulta, se modificará para ordenar el pago de los tiempos realmente omitidos y verdaderamente laborados, al generarse la obligación de cotización por la prestación del servicio. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
Dte.: María Resfa Espinosa Espinosa
Ddos.: Gonzalo Otálvaro Duque y Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Resfa Espinosa Espinosa DEMANDADO Gonzalo Otálvaro Duque y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 003 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 003 2019 00252 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 174 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Título pensional aportes omitidos, e indemnización moratoria art. 65 CST DECISIÓN Modifica y confirma
En la fecha, veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024), el
Título pensional aportes omitidos, e indemnización moratoria art. 65 CST DECISIÓN Modifica y confirma
En la fecha, veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante María Resfa Espinosa Espinosa, del demandado Gonzalo Otálvaro Duque y el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito . Radicado único nacional 05001 3105 003 2019 00252 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto discuti do y aprobado en acta Nº. 017, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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Ddos.: Gonzalo Otálvaro Duque y Colpensiones
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Antecedentes
Pide la demandante se declare que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de febrero de 1990 y el 20 de abril de 1997 y posteriormente ent re el 10 de noviembre de 1997 y el 15 de marzo de 2017, o en los extremos que resulten probados; que
trabajo a término indefinido entre el 18 de febrero de 1990 y el 20 de abril de 1997 y posteriormente ent re el 10 de noviembre de 1997 y el 15 de marzo de 2017, o en los extremos que resulten probados; que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, adeudándosele la indemnización legal por tal hecho. Asevera que no se le pagó la prima proporcional de servicios entre el 1º de enero y el 15 de marzo de 2017, por lo que se genera indemnización moratoria en los términos del articulo 65 del CST o subsidiariamente la indexación. Finalmente ruega conde na por aportes dejados de realizar al sistema pensional y costas.
En sustento afirma que, prestó servicios al señor Otálvaro Duque, mediante contrato verbal, entre el 18 de febrero de 1990 y el 20 de abril de 1997 y del 10 de noviembre de 1997 al 15 de marzo de 2017, desempeñando el cargo de empleada de servi cio doméstico, pagándosele liquidación final por valor de $253.780, adeudándosele la prima de servicios proporcional entre el 1º de enero y el 15 de marzo de 2017. Los aportes pensionales se hicieron a Colpensiones , omitiéndose los comprendidos entre: 18 de febrero de 1990 al 12 de agosto de 1991; 02 de abril de 1992 al 19 de enero de 1996; 10 de noviembre de 1997 al 1º de mayo de 2002; 1º de enero de 2003 al 12 de diciembre de 2012 y por el 1º de enero de 2013. El 15 de marzo de 2017 la relación terminó po r
de mayo de 2002; 1º de enero de 2003 al 12 de diciembre de 2012 y por el 1º de enero de 2013. El 15 de marzo de 2017 la relación terminó po r decisión unilateral del demandado. La liquidación final fue pagada el 02 de abril de 2017. El 19 de septiembre de 2018, el apoderado se posesionó como curador ad litem de la actora en virtud de amparo de pobreza; el 08 de octubre de 2018 se formuló derec ho de petición al accionado, con respuesta el 23 del mismo mes y año. Indica que ante las omisiones relatadas, el proceder d el convocado no se encuentra enmarcado en la buena fe.Rad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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Subsanados los defectos advertidos por el juzgado de conocimiento, en auto d el 07 de junio de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterado de tal actuación e l demandado, Gonzalo Otálvaro Duque, allegó contestación oponiéndose a las pretensiones al no darse la prestación del servicio en forma continua sino intermiten te y en ocasiones por días. Frente a los hechos, reitera que solo requirió la prestación de servicios de la demandante en algunas temporadas, incluso por días, dependiendo su disponibilidad, razón por la que se celebraron múltiples contratos de trabajo a termino fijo y el último indefinido así:
La actividad en labores domésticas es cierta, y también lo es el monto
dependiendo su disponibilidad, razón por la que se celebraron múltiples contratos de trabajo a termino fijo y el último indefinido así:
La actividad en labores domésticas es cierta, y también lo es el monto pagado por liquidación final de prestaciones, actuando de buena fe; es cierto que no se incluyó prima de servicios, pero gestion ó lo pertin ente para su cancelación y también es cierto el pago de aportes a seguridad social, sin que se registren algunos por no estar llamado a hacerlos, toda vez que en algunos periodos no se presto el servicio, en otros lo hacía porRad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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días, con asignación mensual que no superaba el mínimo legal y en el lapso del 18 de febrero de 1990 al 02 de agosto de 1991 no había llamamiento obligatorio. Del 02 de abril de 1992 a diciembre de 1995 no se prestó servicio, solo a partir de enero de 1995 se dio la vinculación y desde esa fecha aparecen reflejadas las cotizaciones en la historia laboral. Adicionalmente, en las liquidaciones de acreencias firmadas por la actora se constatan los extremos de las vinculaciones.
La terminación del contrato sin justa causa no es cierta , la señora María Resfa acudió a entrevista de trabajo y se vinculó con Consultores JD S.A.S.. Se acepta la fecha de pago de liquidación de prestaciones, el derecho de petición y la respuesta emitida. Los demás supuestos no son ciertos o no le constan. Pro puso las excepciones de: inexistencia de la
S.A.S.. Se acepta la fecha de pago de liquidación de prestaciones, el derecho de petición y la respuesta emitida. Los demás supuestos no son ciertos o no le constan. Pro puso las excepciones de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
En auto del 03 de agosto de 2020, se ordenó integrar por pasiva a Colpensiones, entidad que debidamente notificada, dentro del término de traslado , allegó réplica manifestando frente a los hechos que no le constan; enfrentó las pretensiones y exhibió las excepciones de faltaRad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación e innominada.
La primera instancia culminó con s entencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en los siguientes términos:
Analizando la prueba aportada, el a quo encontró acreditado el vínculo laboral en los extremos indicados, y luego de hacer referencia a las obligaciones del emp leador y a la situación de las empleadas del servicio doméstico, a quienes paulatinamente se les han reconocido sus derechos, quedando en el 2016, con el establecimiento de la prima deRad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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servicios, en igualdad de condiciones que los demás trabajadores
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servicios, en igualdad de condiciones que los demás trabajadores privados, tuvo por demostrado el pago de prestaciones sociales en forma directa cada año, y así lo reconoce esta en interrogatorio, e igualmente a la terminación del contrato, y solo en esta última oportunidad se omitió cancelar la prima proporcional, por confus ión del accionado, sin que tal comportamiento denote mala fe, pues una vez se percató de la real existencia de tal derecho procedió a la consignación del monto adeudado. Exoneró entonces de la sanción moratoria reclamada bajo tal supuesto. También impartió absolución por la indemnización por despido al no haberse demostrado este, siendo carga de la actora. Y finalmente, luego de revisar la historia laboral, al vislumbrar ciclos sin cotización, impartió la correspondiente condena, debiendo Colpensiones liqui dar tales aportes con los intereses moratorios.
Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad así:
Demandado: Afirma tener las pruebas y documentación del pago de los periodos de que habló el señor juez. La inconformidad radica en no estar de acuerdo con los periodos que se dicen no cotizados.
Demandante: Pide modificar en cuanto se declararon unos extremos temporales que no comparte y la condena puntual acerca de los periodos bajo los cuales deben efectuarse aportes a seguridad social , también cuestiona la absolución de la indemnización moratoria art. 65 CST.
Explica que el despacho reconoció que el accionado confesó desde el
bajo los cuales deben efectuarse aportes a seguridad social , también cuestiona la absolución de la indemnización moratoria art. 65 CST.
Explica que el despacho reconoció que el accionado confesó desde el escrito de contestación que estuvo vinculado laboralmente con la demandante por ciertos periodos referidos pormenorizadamen te en tal acto, pero al proferir la sentencia omitió condenar al pago de aportes entre el 18 de febrero de 1990 hasta 1991, cuando estuvo vigente la relación laboral, generándose un cálculo actuarial. Igual ocurre con elRad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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reconocimiento de relación laboral para el 2002, ordenándose las cotizaciones entre enero y abril, cuando se confiesa , sin lugar a equivoco , la vigencia hasta el 31 de diciembre del referido año.
Pide revocar la absolución por la moratoria, al no obrar prueba de buena fe del demandado, pu es aunque es cierto que la jurisprudencia ha decantado que dichas sanciones no operan en forma automática , se debe valorar la conducta de las partes, aparejada por el ejercicio probatorio proactivo, es el empleador demandado el que debe acreditar que la falta o pago deficitario ocurrió por buena fe, la única manifestación del convocado al omitir la cancelación de la prima fue la recomendación de un contador de EPM, esto no puede considerarse medio de prueba idóneo de buena fe; el interrogatorio es medio pa ra lograr la confesión sobre aspectos desfavorables, como tal recomendación.
al omitir la cancelación de la prima fue la recomendación de un contador de EPM, esto no puede considerarse medio de prueba idóneo de buena fe; el interrogatorio es medio pa ra lograr la confesión sobre aspectos desfavorables, como tal recomendación.
Insiste en que no se está en presencia de buena fe, al ser el empleador un profesional universitario , con amplios estudios , que debía tener pleno conocimiento de los derechos lab orales del trabajador, sin que se pueda deducir por la edad y modificaciones legislativas y jurisprudenciales como un atenuante de la omisión en que incurrió y como no obra prueba de buena fe, el impago conduce a la aplicación de la referida sanción. Pide revocar este apartado.
Para Colpensiones se conoce en grado especial de consulta.
De la etapa de alegaciones se hizo uso así:
Colpensiones, se ratifica en los argumentos de defensa, indicando que fue llamada para, en el evento de acreditarse la relació n laboral afirmada entre la demandante y el codemandado, reciba los aportes omitidos, y como fue el empleador quien incumplió con la cancelación de estos, soloRad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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será posible el cómputo de semanas, siempre y cuando se traslade a satisfacción de la entidad y en favor de la actora el pago del cálculo por los periodos que se ordenen.
Demandante. Luego de un recuento normativo sobre el derecho a la seguridad social y regulación de aportes a pensión para empleados del
satisfacción de la entidad y en favor de la actora el pago del cálculo por los periodos que se ordenen.
Demandante. Luego de un recuento normativo sobre el derecho a la seguridad social y regulación de aportes a pensión para empleados del servicio doméstico, concluye que durante el t érmino ordenado por el juez en la sentencia consagrado desde el 18 de diciembre de 1995 hasta diciembre del año 2010, el demandado el señor Gonzalo Otálvaro no estaba obligado a pagar la seguridad social como lo ordena el despacho, teniendo en cuenta que en el 2011 ya había normatividad expresa que consagraba los derechos de las trabajadoras de servicio doméstico por tanto el señor juez se extralimitó en la sentencia al consagrar derechos actuales que no estaban consagrados anteriormente. Le solicito en con secuencia que se revoque la sentencia apelada.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Atendiendo lo expuesto, e l problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer , si hay lugar a ratificar o a modificar la condena al accionado al pago de aportes a pensión omitidos; e igualmente si es procedente el pago de la indemnización moratoria del articulo 65 del C. S. del T. por la cancelación tardía de la prima proporcional de servicios del año 2017 (enero 1º a marzo 15).
Pues bien, se afirma en los hechos de la demanda, que la actora prestó servicios personales al convocado, mediante contrato verbal, en el cargo de empleada doméstica, entre el 18 de febrero de 1990 y el 20 de abril de 1997 y del 10 de noviembre de 1997 al 15 de marzo de
prestó servicios personales al convocado, mediante contrato verbal, en el cargo de empleada doméstica, entre el 18 de febrero de 1990 y el 20 de abril de 1997 y del 10 de noviembre de 1997 al 15 de marzo de 2017, los que fueron acogidos en el fallo atacado, ello con sustento en la prueba aportada y en las manifestaciones que a lo largo del trámite y enRad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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los documentos expedidos por el accionado, quien , en el escrito de contestación expresamente admi tió la vigencia de la relación laboral desde el 18 de febrero de 1990 hasta el 02 de abril de 1992, desconociéndola entre esta última calenda y el 17 de diciembre de 1995 . Se adosó a tal acto procesal liquidación efectuada en abril de 1993, así:
Y también se trajeron las liquidaciones definitivas de los ciclos: diciembre 18 de 1995 a abril 20 de 1997; 10 de noviembre de 1997 al 10 de noviembre de 1998; 11 de noviembre de 1998 al 10 de diciembre de 1999 – 106 días trabajados, debidamente discriminados; 7 de enero al 27 de diciembre de 2000 labores por 52 días; 10 de enero al 27 de diciembre de 2001, labores por 41 días; 1º de enero al 31 de diciembre de 2002, enero a marzo labores por 24 días, y a partir del
de diciembre de 2001, labores por 41 días; 1º de enero al 31 de diciembre de 2002, enero a marzo labores por 24 días, y a partir del 1º de abril tiempo completo; 05 de abril al 2 2 de julio de 2004, un total de 35 días; 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, 105 días; 03 de enero al 31 de diciembre de 2008, 142 días laborados ; 02 de enero al 31 de diciembre de 2010, un total de 121 días; 03 de eneroRad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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al 29 de dicfiembre de 2012, 128 días de labores; 02 de enero al 31 de diciembre de 2013, 176 días de labores ; 02 de enero al 31 de diciembre de 2014, 252 días de labores ; 02 de enero al 31 de diciembre de 2015, tiempo completo; 02 de enero al 31 de diciembre de 2016, tiempo completo y 02 de enero al 15 de marzo de 2017, tiempo completo. Como en esta última se omitió la prima de servicios proporcional, con escrito del 19 de julio de 2019, se anunció al Juzgado la consignación del correspondiente valor indexado , por un total de $205.509,oo.
En certificación expedida a instancias del apoderado de la actora, con fecha 23 de octubre de 2018, el señor Gonzalo dejo constancia,
En interrogatorio el acciona do narra nuevamente los periodos y
En certificación expedida a instancias del apoderado de la actora, con fecha 23 de octubre de 2018, el señor Gonzalo dejo constancia,
En interrogatorio el acciona do narra nuevamente los periodos y condiciones en que se dio la prestación del servicio y los años en que no, prestando la labor otras señoras de nombres Elvia, Mary y Blanca.
La actora, María Resfa, a cuestionario formulado por el juez, previo a la fijación del litigio, expuso que inició labores con el demandando el 18 de febrero de 1990, laborando algunos periodos por días y otros fija, estos últimos con cotizaciones al ISS, del 97 al 2010 por días, 3 o 4 días, como me pedían porque a veces me necesitaba n más. Y en interrogatorio de la apoderada del accionado, sobre el tiempo de labores con este expuso: yo comencé a trabajar con él desde el 91 hasta el 2017. Entre unos años, creo queRad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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fueron, no me acuerdo bien, fueron como tres años que yo no trabajé con él, pero nunca los dejé de trabajar así seguido, sino que fue por tiempo que yo me salí de donde trabajaba con él, pero solamente fueron como tres años, después de eso desde el 91 hasta el 2017 fue frecuente trabajando con él. Al requerírsele para que con cretara los años en que dej ó de laborar, replicó: fue como en 1992 me parec e, hasta el 93, 94 no me acuerdo bien , y luego ya
requerírsele para que con cretara los años en que dej ó de laborar, replicó: fue como en 1992 me parec e, hasta el 93, 94 no me acuerdo bien , y luego ya cuando tuve mi hija dejé un añito deje de trabajar con él, .. tenía mi hija como 11 meses o 10 cuando volví. Y agrega: yo trabajé por días desde que tuve a mi hija hasta el 2012, yo trabajé 3, 4 días, había veces toda la semana cuando me necesitaban y esos días que yo no trabajaba con él yo los trabajaba en otras casas para ajustar la semana . La hija nació en 1997. En los años 2016 – 2017, luego de la muerte de la primera esposa de Gonzalo, siguió laborando con este y se le daban uno o dos días para hacerlo donde Mauricio, hijo del accionado.
Las testigos Yenny Nalliver Echavarría Espinosa, sobrina de la actora, afirma que esta trabajaba con Gonzalo 3 o 4 días y los fines de semana en eventos con doña Olga; Ana Lucía de las Mercedes Vélez Ochoa, actual esposa del convocado, le consta que luego de la muerte de la primera cónyuge, junio de 2015, cuando iba a la casa de este unas veces encontraba a Resfa y otras no, para esa época también laboraba con Mauricio hijo de Gonzalo, hecho que conoce porque ha consultado el folder con la documentació n. Y Mauricio Otálvaro Restrepo, hijo del accionado, dice haber vivido con sus padres hasta juni o de 2015, la persona que ayudaba en las labores del hogar era Resfa, desde la infancia del testigo , estuvo en épocas tiempo completo y otras por
accionado, dice haber vivido con sus padres hasta juni o de 2015, la persona que ayudaba en las labores del hogar era Resfa, desde la infancia del testigo , estuvo en épocas tiempo completo y otras por días, no recuerda los lapsos, pero si la prestación del mismo servicio por otras señoras de nombres Gladys y M ary. Y agrega Resfa tuvo un tiempo que no laboró con nosotros, no sé si por decisión propia, y buscaron a otra persona . N o tiene información de la liquidación de prestaciones sociales cada año.Rad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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En historia laboral actualizada al 02 de julio de 2024, se t iene el siguiente registro:
Se debe recordar que a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente s u convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ” (Sentencia SL4035 -2021, SL4096 -2021, donde se reit era lo expuesto en la SL15058 -2017); destacándose que aunque el precepto 60 del mismo estatuto prevé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a ta rifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver
todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a ta rifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver Sentencia SL4514-2017).Rad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
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Y de cara al tema de los aportes a pensión para trabajadores del servicio doméstico, oportuno resulta citar lo explicado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia SL252 de 2018:
Como el cargo está dirigido por la vía directa, la censura no discute que la actora «prestó sus servicios como empleada doméstica a favor de las demandadas MARÍA TERESA DAZA por tres días a la semana y para CLAR A INES DAZA durante dos días a la semana » y que «los periodos en los cuales trabajó la demandante fueron para Clara Inés Daza entre el primero de enero de 1990 y el 13 de julio de 2001 y para María Teresa Daza en dos periodos entre abril 1 de 1983 hasta diciembre 31 de 1985 y posteriormente desde el 2 de enero de 1987 hasta septiembre 30 de 2002».
Lo que no comparte la censura, es que el Tribunal haya ordenado el pago de las cotizaciones «en proporción a los días que laboró la empleada en cada uno de lo s sitios de trabajo », cuando en verdad debió condenarlas a pagar las cotizaciones como si ella hubiese laborado de manera continua durante todos los periodos de las relaciones laborales que la unieron a la actora con cada una de las demandadas.
uno de lo s sitios de trabajo », cuando en verdad debió condenarlas a pagar las cotizaciones como si ella hubiese laborado de manera continua durante todos los periodos de las relaciones laborales que la unieron a la actora con cada una de las demandadas.
Para dilucidar lo anterior, pertinente es recordar que la razón que llevó al fallador de segundo grado a condenar a las demandadas a pagar los aportes en proporción a los días laborados con cada una de ellas, obedeció al hecho de que era una empleada del servici o doméstico por días; esto es, la actora no laboró para cada una de ellas durante todos los días de la semana por periodos completos, sino que lo hizo tres días con María Teresa Daza y dos días con Clara Inés Daza, por tanto, cada una de las empleadoras, d ebe efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Conclusión que desde ya advierte la Corte, no luce equivocada, menos resulta violatoria del artículo 47 del CST, como lo plantea la censura, en razón a que tal modalidad de cotización al sistem a de seguridad social, para el caso de las empleadas del servicio doméstico que laboraran por días con diferentes empleadores, fue prevista por el artículo 3º de la Ley 11 de 1988, cuando al efecto señalaba que «Los trabajadores del servicio doméstico que laboren por días con distintos patronos, cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario en dinero devengado con cada patrono, sin que los aportes que deben cancelarse con base en las distintas remuneraciones puedan ser inferiores a los previsto s en el artículo 1o. de esta ley» (Se subraya).
Alternativa esta que en momento alguno perdió vigor con la expedición de la
distintas remuneraciones puedan ser inferiores a los previsto s en el artículo 1o. de esta ley» (Se subraya).
Alternativa esta que en momento alguno perdió vigor con la expedición de la Ley 100 de 1993; todo lo contrario, su artículo 18 fue claro en señalar que los trabajadores que laboren con diferentes empleadores, que es el caso bajo análisis, efectuaran los aportes en proporción al tiempo y salario por ellos devengado, máxime que el inciso cuarto de tal disposición, dejó en vigor la Ley 11 de 1988. Opción esta que cobró mayor fortaleza con la expedición de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2616 de 2013; por tanto, mal puede alegar la censura que a la luz del artículo 47 del CST, cada una de las empleadoras de la actora, está obligada a pagar los aportes por periodos completos durante el tiempo en que se ejecutaron l as relaciones laborales, esto es, sinRad.: 05001 3105 003 2019 00252 01
Dte.: María Resfa Espinosa Espinosa
Ddos.: Gonzalo Otálvaro Duque y Colpensiones
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tener en cuenta que hubiese laborado sólo dos días para una y tres para la otra.
Aquí, es importante recordar que los trabajadores del servicio doméstico que laboren por días con distintos empleadores, éstos, deben cotizar al sistema de seguridad social conforme a los días laborados con cada uno de ellos, sólo que ya no lo harán con fundamento en el salario en dinero pagado al trabajador(a) del servicio doméstico por cada uno de ellos, que en ningún caso podía ser i nferior al 50% del smlmv, como lo decían los artículos 1º y
que ya no lo harán con fundamento en el salario en dinero pagado al trabaj
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