TSDJ MED SL - 050013105003201900438-01-(27-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105003201900438-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ANT ICIPADA POR DEFICIENCIA FÍSICA MAYOR AL 50% - “(…) es una pensión especial, cuya finalidad es proteger el d erecho a la seguridad social de los afiliados que no cuentan con los requisitos mínimos pensionales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues como ya se indicó, dicha prestación económica se encuentra consagrada en el capítulo relativo a la pensión de vejez.” /

TESIS: “No se puede pasar por alto, que al analizar en forma separada l a deficiencia requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, se logra extraer, que la misma concuerda con la deficiencia adoptada por la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA para reconocer la prestación económica de invalidez de origen laboral, por lo tanto, si el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por deficiencia, se genera porque es la deficiencia lo que habilita su reconocimiento, y en este evento, ya se reconoció una pensión de invalidez con base en las mismas deficiencias, acceder a reconocer además de la pensión de invalidez de origen laboral una pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, se repite, con base en las mismas deficiencias, conllevaría a que se est én reconociendo dos prestaciones económicas por invalidez sobre una misma contingencias .(…) Se sienta un mal precedente del Estado social de derecho, al reducir toda situación laboral a la principialistica constitucional para entregar más prestaciones de las que se tienen derecho, en aras a una sobreprotección de garantías y realización integral de los derechos humanos, en soslayo de la demás

laboral a la principialistica constitucional para entregar más prestaciones de las que se tienen derecho, en aras a una sobreprotección de garantías y realización integral de los derechos humanos, en soslayo de la demás población que debe estar protegida por los recursos limitados de la seguridad social, haciendo caso omiso incluso a lo pretendido por el legislador y la jurisprudencia de la Corte suprema de justicia.”

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 27/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01

Radicado Interno 008-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : URIEL DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ DEMANDADO : : COLPENSIONES

LITISCONSORCIO NECESARIO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-003-2019-00438-01

RADICADO INTERNO : 008-23

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, ABSUELVE, CONFIRMA Y

CONDENA ACTA NÚMERO : 064

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por deficiencia física o psíquica. Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez anticipada, desde el 18 de abril de 2018, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral ; al pago de los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Como fundamento fá ctico de las pretensiones indicó que , radicó ante Colpensiones, solicitud de pensión de vejez anticipada por deficiencia física o psíquica; por medio de la resolución 261.154 de 2019, se negó la prestación económica solicitada argumentando que solo corresponde, en los eventos en que la persona haya sufrido un accidente o enfermedad de origen común; elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01 Radicado Interno 008-23

sustento jurídico enunciado por Colpensiones, se soportó en el concepto

Radicado Interno 008-23

sustento jurídico enunciado por Colpensiones, se soportó en el concepto 2014 10421076 o Circular interna 8 de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones y no en lo establecido en el parágrafo 4º del art 33 de la Ley 100 de 1993, con lo que se vulnera la primacía del derecho sustancial sobre el formal . Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 11 de febrero de 2019; la decisión fue confirmada en resolución 89.571 de 2019.

La solicitud elevada a Colpensiones se sustenta en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la ARL SURA, ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la cual se determina una pérdida de la capacidad laboral del 50.72% de la cual, el 26.22% es determinado como deficiencia. Aunado a ello, el actor cuenta con más de 1.000 semanas. El art. 33 de la Ley 100 de 1993 no crea distinción respecto al origen de la deficiencia. El actor cumple con lo s requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación económica solicitada, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional (sentencia hito T 007 de 2009) y la Corte Suprema de Justicia.

RESPUESTAS DE LA DEMANDA

Colpensiones en su contestación sostiene que lo relativo al contenido del art. 33 de la Ley 100 de 1993 ; la posición de la jurisprudencia de las Altas Cortes y la violación a los derechos fundamentales de la seguridad social, no

Colpensiones en su contestación sostiene que lo relativo al contenido del art. 33 de la Ley 100 de 1993 ; la posición de la jurisprudencia de las Altas Cortes y la violación a los derechos fundamentales de la seguridad social, no es un hecho sino apreciaciones del demandante . Acepta los demás hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada , inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación (expediente digital en carpeta).

En audiencia de conciliación, decisiones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, el A Quo ordenó integrar en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva a la ARL SURA hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA (expediente digital 02), la cual al dar respuesta a la demanda frente a la solicitud elevada por el actor a Colpensiones, e xplica que el demandante padeció un accidente de trabajo el 12 de diciembre de 2011, como consecuencia de ellos, la ARL SURA reconoció y pagó lasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01 Radicado Interno 008-23

prestaciones asistenciales económicas; el demandante fue calificado y no alcanzó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% para ser beneficiario de la pensión de invalidez de origen l aboral; en el año 2018 el actor solicitó nueva calificación y en dicha oportunidad se estableció una

alcanzó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% para ser beneficiario de la pensión de invalidez de origen l aboral; en el año 2018 el actor solicitó nueva calificación y en dicha oportunidad se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 50.72% de origen laboral con fecha de estructuración del 18 de abril de 2018 , decisión que fue apelada y la Junta Regional de Calificación, la cual ratificó la decisión. En virtud de lo anterior, la ARL SURA reconoció la pensión de invalidez de origen laboral desde el 18 de abril de 2018, la cual sigue pagando. Dice que los demás no son hechos.

No se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que ninguna tiene como objeto pasivo a la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA. Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva; y excepciones de mérito las de prestaci ón por fuera del ámbito de cobertura de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, inexistencia de la obligación, reconocimiento de pensión de invalidez a favor del demandante por ARL SURA (expediente digital 15).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 24 de noviembre de 2022 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, a cargo de Colpensiones, desde el 18 de abril de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, le ORDEN Ó a Colpensiones inscribir en nomina de pensionados al demandante para que le continúe pagando

de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, le ORDEN Ó a Colpensiones inscribir en nomina de pensionados al demandante para que le continúe pagando pensión anticipada de vejez por deficiencia mayor al 50% a partir del 1º de diciembre de 2022, pagándole la mesada extraordinaria de diciembre y sin perjuicio de los incremento s anuales de ley . CONDENÓ a Colpensiones, a pagar retroactivo pensional al demandante en la suma de $52.331.455 suma de dinero que debe ser indexada al momen to del pago efectivo de la suma de dinero y las mesadas que se sigan causando al demandante.

ABSOLVIÓ a Colpensiones de las pretensiones de reconocimiento, liquidación y pago de intereses moratorios. Condenó en costas a Colpensiones.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01 Radicado Interno 008-23

ABSOLVIÓ a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA de todas las pretensiones y declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia por considerar que no hay hechos jurídicamente relevantes en los cuales se base la sentencia , toda vez que los principios constitucionales adoptados en primera instancia n o son aplicables en este evento , considera que los principios acaecidos en la demanda carecen de fundamento jurídico y son una apreciación personal del juez. Sostiene que la Corte Constitucional se ha pronunciado referente a este tipo de pensiones e indicó que los mandatos contemplados referente al reconocimiento de pensión de vejez anticipada, es

una apreciación personal del juez. Sostiene que la Corte Constitucional se ha pronunciado referente a este tipo de pensiones e indicó que los mandatos contemplados referente al reconocimiento de pensión de vejez anticipada, es al Congreso de la Republica, a quien le corresponde resolver los y no a la Corte ni los jueces.

Aunado a lo anterior, la j urisprudencia de las Altas Cortes manifiesta, que tiene que existir el hecho jurídicamente relevante y en esta decisión no los hay. Resalta la existencia de sentencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y del Tribunal Superior de Pereira, en donde se negó la prestación económica con base en la sentencia SL 1894 de 2021.

Señala que en este caso no existe norma más favorable que otra, porque no habría distinción entre la calificaci ón de origen lab oral y la calificación de origen comú n; advierte una clara diferencia en quié n asume el riesgo, señalando que la entidad encargada es a la cual se le están realizando los aportes y no puede ser otra entidad quien remplace el pago; que el sistema de riesgos lab orales es a quien se le pagan los riesgos lab orales y si la persona sale pensionada o sufre un accidente de trabajo o tiene una deficiencia superior al 50% que le imposibilite seguir laborando, el riesgo lo debe asumir sistema de riesgos laborales y no el RPM o el RAIS; que en este caso el RPM no está llamado a responder, al existir una incompatibilidad.

Se aparta de la postura de primera instancia, cuando se señala que las pensiones son diferentes causas, porque se tratan de la misma causa con la cual llegó a ser p ensionado por la ARL SURA, que corresponde a una

Se aparta de la postura de primera instancia, cuando se señala que las pensiones son diferentes causas, porque se tratan de la misma causa con la cual llegó a ser p ensionado por la ARL SURA, que corresponde a una deficiencia en sus partes dedos que lo llevó a tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% , sin que Colpensiones deba asumir ese riesgo. Sustenta su recurso en las sentencias SL 1894, SL 3732 y SL 1037Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01 Radicado Interno 008-23

de 2021 y en el parágrafo 2º del art 10 de la Ley 776 de 2002. Considera que los principios constitucionales no deben aplicarse en este evento, dado que ellos se aplican en los eventos en que efectivamente se menoscabe un derecho y en este evento no hay ningún menoscabo porque el demandante está pensionado por la ARL SURA y la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias quiere, que no se puede negar el derecho a una pensión de invalidez, pero si ya la persona ha sido pensionada por el Sistema General de Pensiones y por el Sistema de Riesgos Laborales, no puede acudir ante la jurisdicción para que le otorgue una pensión anticipada por invalidez porque cada sistema esta diferenc iado pues de lo contrario, no existiría la diferenciación entere origen común y origen laboral.

Finalmente solicita se revoquen las costas procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del demandante solicita se confirme la sentencia, argumentando que, al actor le fue vulnerado el derecho a la seguridad social,

Finalmente solicita se revoquen las costas procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del demandante solicita se confirme la sentencia, argumentando que, al actor le fue vulnerado el derecho a la seguridad social, Dado que con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la ARL SURA, ratificado por la Junta Regional de Calificación, se determina una deficiencia del 26.22% y cuant a con más de 1000 semanas, por lo que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por deficiencia, y al cumplir con lo establecido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional en sentencia T 007 de 2009, T 201 de 2013, de l as cuales concluye, que la voluntad interpretativa de la Corte Constitucional se basa en la literalidad del parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al origen de la deficiencia que genera la posibilidad de otorgar la pensión especi al, toda vez que no es dado establecer limitantes para la adquisición de derechos por vía interpretativa, cuando la norma en su sentido estricto no establece que la pérdida de capacidad laboral debe ser de origen común.

También considera que la accionada desconoce, la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta, lo cual sustenta con la sentencia SU 040 de 2018. La decisión de primera instancia se sustenta en normas constitucionales, conforme lo dispuesto por el art. 13 de la C P y en desarrollo de la protección a las personas con discapacidad.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01 Radicado Interno 008-23

desarrollo de la protección a las personas con discapacidad.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01 Radicado Interno 008-23

La apoderada de Colpensiones solicita que la decisión de primera instancia sea revocada por las mismas razones expuestas en el recurso de apelación.

La sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. considera que no se debe realizar condena en segunda instancia en contra de su representada, teniendo en cuenta que el análisis se dirige a determinar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez del art. 33 de la Ley 100 de 1993, y para ello, considera que dicha prestación es propia del Subsistema General de Pensiones establecida en la Ley 100 de 1993 que es ajeno y difiere al Subsistema General de Riesgos laborales establecido en la Ley 1562 de 2012, por el disímil origen de los riesgos que cubre cada subsistema, por lo que la pensión solicitada escapa al ámbito de cobertura de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , lo que hace q ue se configure la falta de legitimación en la causa por pasiva . Adicionalmente, ante la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 12 de diciembre de 2011, la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales y legales, al reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas requeridas y reconoció la pensión de invalidez de origen laboral desde el 18 de abril de 2018 y en la actualidad la sigue pagando.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

requeridas y reconoció la pensión de invalidez de origen laboral desde el 18 de abril de 2018 y en la actualidad la sigue pagando.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada; ii) Si hay lugar revocar las costas procesales.

1. De la pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%

En primera instancia se declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, argumentando en síntesis, que desde 1991 Colombia se instituyó en un Estado Social en Derecho, y por ello la Corte Constitucional ha indicado que el centro de las obligaciones del Estado y de los particulares es el aseguramiento de la prestación de los derechos social es, de carácter Constitucional; en la sentencia T 406 de 1992, entre otras, se indicó que el Juez propender por la justicia material en cuanto a la aplicación de los principios; señala que el art 272 de la Ley 100 de 1993 permite inaplicar la Ley 100 de 1993, cuando se violenta derechos sociales de los trabajadores;Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01 Radicado Interno 008-23

y de la principialistica constitucional contenido en el art. 53 de la CN extrae los principios de eficacia de los derechos sociales de los trabajadores, primacía de realidad frente a las formas, acceso al mínimo vital y favorabilidad en materia de derecho del trabajador y del beneficiario de la seguridad social

los principios de eficacia de los derechos sociales de los trabajadores, primacía de realidad frente a las formas, acceso al mínimo vital y favorabilidad en materia de derecho del trabajador y del beneficiario de la seguridad social en pensiones. Considera que, en materia de trabajadores y benefic iarios de la seg uridad social, para dar aplicación al p rincipio de Estado Social de Derecho, de solidaridad, acceso al mínimo vital, se debe dar cumplimiento a la doctrina constitucional sobre la categoría de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales la Corte Constitucional hacer un enfoque diferencial de derechos, admitiendo una discriminación positiva.

Frente a la diferencia entre la pensión de invalidez de origen común y de origen laboral, concluyó que tienen una forma diferente de financiación, tiene causa diferente y consecuencias diferentes, porque de lo contrario se hubiera establecido una sola pens ión de invalidez, por ello se crearon dos subsistemas pensionales diferentes (subsistema de pensión de invalidez de origen laboral y el subsistema de pensión de invalidez de origen común) . La fuente de financiación es diferente porque en el subsistema de riesgos laboral corre a cargo del empleador, lo administran entidades diferentes ARL y ese riesgo no lo asume el trabajador.

No se vulnera el principio de sostenibilidad financiera cuando se reconoce una pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, frente a una pensión de invalidez de origen profesional, por tratarse de dos subsistemas pensionales diferentes, uno de ellos, creado y pagado por el empleador totalmente y las entidades que reconocen son las AFP, a diferencia de las pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, donde paga las administradoras de fondos de pensiones en ambos

empleador totalmente y las entidades que reconocen son las AFP, a diferencia de las pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, donde paga las administradoras de fondos de pensiones en ambos regímenes, y se sufraga con los aportes que hace el trabajador y el empleador, y tiene una causa diferente , se debe acumular un n úmero de semanas y llegar a una edad determinada. Por lo que señala que al otorgar una pensión de vejez anticipada deficiencia física mayor al 50% no es incompatible con la pensión de invalidez de origen profesional. Señala que se aparta de la sentencia SL 1894 de 2021 porque por el contrario se debe buscar, en aplicación del art 53 de la CN y del principio de la favorabilidad, argumentos para otorgar el derecho a la seguridad social en pensiones y si el parágrafo 4º del art. 33 de la Ley 100 de 1993 no exige requisitos diferentes a edad, semanas y porcentaje de deficiencia, no se deben buscar ni imponer.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01 Radicado Interno 008-23

Concluyéndose en primera instancia, que el demandante acreditó 55 años de edad y 1022 semanas al 18 de abril de 2018 (fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral) y una deficiencia del 26.22% equivalente a más del 50% y si bien está probado que el demandante d isfruta de una pensión de invalidez de origen laboral desde 18 de octubre de 2018, que es asumida por la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, no son

más del 50% y si bien está probado que el demandante d isfruta de una pensión de invalidez de origen laboral desde 18 de octubre de 2018, que es asumida por la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, no son incompatibles, porque: 1º) el parágrafo 4º del art 33 de la Ley 100 de 1993 solo exige edad, semanas y porcentaje de deficiencia ; 2º) Las fuentes de financiamiento son diferentes y 3º) Las causas son diferentes, en vista que la pensión de invalidez de origen laboral se concretó por el riesgo que el empleador creo en cabeza del trabajador y la pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, es un riesgo o contingencia diferente, al tener las semanas, la pérdida de la capacidad laboral y la edad, las cuales se reconocen bajo los p rincipios constitucionales de interpretación de favorabilidad, acceso al mínimo vital, principio de igualdad real y efectiva.

Para determinar si el Sr. Uriel de Jesús Sánchez Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, nos debemos remitir al inciso 1º del parágrafo 4º del art 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art 9º de la L 797 de 2003, que reza:

“PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua

numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.”

Si bien es cierto que el actor cumple con los requisitos establecidos en la norma enunciada, toda vez que:

  • En el dictamen emitido por la ARL SURA el 7 de mayo de 2018, ratificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señala que el demandante cuenta con el 26,22% de deficiencia, y la pérdida de la capacidad laboral se estructuró el 18 de abril de 2018 (fls. 9 a 11 anexos de la demanda); - Al haber nacido el 19 de diciembre de 1956 genera que los 55 años de edad los alcanzara el 19 de diciembre de 2011; - Y cotizó un total de 1.022 semanas en toda su vida laboral, hasta el 28 de febrero de 2018 (última fecha de cotización tenida en cuenta porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01

Radicado Interno 008-23

Colpensiones, según historia laboral aportada en la contestación de la demanda).

No obstante, lo anterior, considera la Sala que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, por las siguientes razones:

Pensión de invalidez de origen laboral Pensión especial de vejez

derecho al reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, por las siguientes razones:

Pensión de invalidez de origen laboral Pensión especial de vejez Está consagrada en los arts 8º a 10º de la Ley 776 de 2002 que regula el Sistema General de Riesgos Laborales Está consagrada dentro del Capítulo II parágrafo 4º del art. 33 de la Ley 100 de 1993 , que regula lo concerniente a la pensión de vejez. No e xige semanas mínimas de cotización. Exige que se coticen 1.000 o más semanas, independientemente de la fecha en que se haya estructurado la deficiencia. Se debe contar con una pérdida de capacidad laboral de origen laboral, con la que se hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral de acuerdo al Manual Único de Calificación de Invalidez ; pérdida que se determina, con la sumatoria de los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía, señalados en el Decreto 917 de 1999, o deficiencia y valoración del rol laboral señalados en el Decreto 1507 de 2014. Se debe padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más; siendo el valor o puntaje máximo para calificar la deficiencia en una persona el 50. No se exige edad mínima para que el afiliado sea beneficiario de la pensión de invalidez Exige que el afiliado cuente con 55 años, sin distinción de género.

en una persona el 50. No se exige edad mínima para que el afiliado sea beneficiario de la pensión de invalidez Exige que el afiliado cuente con 55 años, sin distinción de género. La causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente de origen laboral La norma no determina el origen de la deficiencia Esta pensión el monto se determina: “a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al se senta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;

b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

Se calcula conforme al monto de la pensión de vejez, y la fórmula dispuesta para ello.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01 Radicado Interno 008-23

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%)”

Visto lo anterior, si bien es cierto que se trata de dos subsistemas del Sistema de Seguridad Social diferentes, pues uno corresponde al Sistema de Riesgos Laborales y el otro al Sistema General de Pensiones, donde las fuentes de

quince por ciento (15%)”

Visto lo anterior, si bien es cierto que se trata de dos subsistemas del Sistema de Seguridad Social diferentes, pues uno corresponde al Sistema de Riesgos Laborales y el otro al Sistema General de Pensiones, donde las fuentes de financiación son diferentes, no se puede pasar por alto que la contingencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral se derivó de una pérdida de capacidad laboral ocasionada por un accidente de trabajo, que generó que el actor presentara una “ amputación dedos ambas manos, perdida de fuerza, dolor residual, depresión secund aria” y la ARL SURA al emitir su dictamen, calificó las deficiencias teniendo en cuenta “Dominancia; Rest mov mano der, amp; Rest mov mano izq, anq amput; Trastono adaptat somatomorfo; Perd fza mano der; Dolor Dism fza mano izq” plasmando un porcentaje de deficiencia del 26.22% que junto con la calificación dada a la discapacidad y minusvalía llevó que el demandante alcanzara una perdida de capacidad laboral del 50.72%.

No se puede pasar por alto, que al analizar en forma separada la deficiencia requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, se logra extraer, que la misma concuerda con la deficiencia adoptada por la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA para reconocer la prestación económica de invalidez de origen laboral, por lo tanto, si el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por deficiencia, se genera porque es la deficiencia lo que habilita su reconocimiento, y en este evento, ya se reconoció una pensión de

origen laboral, por lo tanto, si el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por deficiencia, se genera porque es la deficiencia lo que habilita su reconocimiento, y en este evento, ya se reconoció una pensión de invalidez con base en las mismas deficiencias, acceder a reconocer además de la pensión de invalidez de origen laboral una pensión de vejez anticipada por deficiencia física mayor al 50%, se repite, con base en las mismas deficiencias, conllevaría a que se estén reconociendo dos prestaciones económicas por invalidez sobre una misma contingencias, ello es, la “amputación dedos ambas manos, perdida de fuerza, dolor residual, depresión secundaria”, con base en las mismas deficiencias de “Dominancia; Rest mov mano der, amp; Rest mov mano izq, anq amput; Trastono adaptat somatomorfo; Perd fza mano der; Dolor Dism fza mano izq”.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00438-01 Radicado Interno 008-23

Aunado a ello, dicho reconocimiento desataría, que los afiliados que tengan una pérdida de la capacidad laboral del 50% y su deficiencia sea igual o superior al 25%, puedan tener derecho al reconocimiento de las dos prestaciones económicas, dejando de lad

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