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TSDJ MED SL - 05001310500320190046602-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320190046602-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SISTEMA DE RIESGOS LABORALES - Propende por la protección ante la posibilidad de ocurrencia de un accidente labor al o una enfermedad profesional, que pue da generar una afectación en la salud o finalmente, el deceso de un trabajador. / ACCIDENTE DE TRABAJO - Todo suceso repentino que sobrevenga con ocasión del trabajo. / RIESGOS PROFESIONALES - El accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.

HECHOS: Solicitó la parte actora que se declara ra que el fallecimiento de F ACR se produjo por un accidente laboral, y, en consecuencia, se condenara a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de MC G desde el momento del fallecimiento de su padre, junto con los intereses moratorios, y la indexación de las condenas que lo permitieran. Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepciones las que denominó: petición antes de tiempo, presunción del origen común del evento, ausencia de profesionalidad del origen del evento mortal del señor F ACR, ausencia de cobert uras de AXA Colpatria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación, buena fe, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios o indexación, y prescripción. El Juez A quo, resolvió declarar que la muerte del señor FACR fue de origen laboral; declarar que la menor MCG es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su padre; ordenar a la

quo, resolvió declarar que la muerte del señor FACR fue de origen laboral; declarar que la menor MCG es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su padre; ordenar a la demandada a pagar a MCG la suma de $46.340.115 a título de retroactivo pensiona l, a pagar pensión de sobreviviente a MCG si esta demuestra mediante la documentación pertinente que ha seguido estudiando y ha quedado impe dida para labo rar, y a pagar intereses moratorios. Corresponde a la Sala revisar la sentencia de primer grado en los puntos que fueron motivo de inconformidad por ambas part es, particularmente lo atinente al origen del evento trágico que ocasionó la muerte del señor FACR, con el ánimo de establecer si hay responsabilidad o no en cabeza de la ARL demandada. En caso que se defina la existencia del derecho pensional, se procederá a revisar la cuantía de la mesada , y f inalmente, se evaluará la procedenci a o no de la condena impuesta por intereses moratorios.

TESIS: El legislador colombiano acude al establecimiento de un Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin que las distintas contingencias pudieran encontrar protección, buscando además que la cobertura en cuanto al acceso a servicios fuera mayor. Es así como se presenta el establecimiento de 3 subsistemas, dentro de los cuales se encuentra el de riesgos laborales, que va a propender por la protección ante la posibilidad de ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad profesional, que pueda generar una afectación en la salud o finalmente, el deceso de un trabajador.

Este subsistema encuentra regulación principalmente, en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de

profesional, que pueda generar una afectación en la salud o finalmente, el deceso de un trabajador. Este subsistema encuentra regulación principalmente, en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, ésta última donde se consagran las prestaciones que se han de recon ocer, incluida la reclamada en este asunto, como lo es la pensión de sobrevivientes. (…) La pensión de sobrevivientes guarda una relación con la protección de la familia y, en particular, con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece, de allí que se afirme que se sustenta en tres principio o pilares: (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social. (…) A partir de las pruebas recepcionadas, bajo las premisas del artículo 61 del CPTSS se procede a resolver el problema jurídico, para lo cual se tiene en cuenta inicialmente lo dispuesto por el Decreto 1562 de 2012 por el cual se modifica el Sistema General de Riesgos Profesionales que alude que es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga con ocasión del trabajo. (…) El Decreto 1295 de 1994 reza que son riesgos profesionales todo accidente que se produzca como consecuencia del trabajo y a su vez manifiesta que el accidente que no haya sido clasificado o calificado como de or igenprofesional, se considerará de origen común. (…) Para desvirtuar la presunción del origen común del accidente no calificado como profesional se debe acreditar, en caso de las enfermedades, el

del accidente no calificado como profesional se debe acreditar, en caso de las enfermedades, el nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional y, en el caso de los accidentes, como en el presente caso, se hace necesario demostrar que el suceso ocurrió con causa u ocasión del trabajo. (…) Debe indicarse que la responsab ilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito, es decir se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. El accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa de rivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. Por lo anterior, para que se presente un accidente laboral debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; pues si la ARL pretende libera rse de su responsabilidad, debe tumbar tal conexidad, pues no todo hecho que ocurra en un entorno laboral, resulta dable calificarlo

sea de manera directa o indirecta; pues si la ARL pretende libera rse de su responsabilidad, debe tumbar tal conexidad, pues no todo hecho que ocurra en un entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuant o pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado. (…) Puntualizado lo anterior, se encuentra que los medios probatorios recaudados, incluido en interrogatorio absuelto por el representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. permiten establecer que el accidente en el que perdió la vida el señor FACR tuvo ocurrencia en su lugar de trabajo, mientras estaba en ejecución su jornada laboral, portando el uniforme y los elementos correspondientes, es decir, queda claro que su deceso se dio cua ndo prestaba servicios bajo subordinación de su empleador. (…) Cuando se trata de pensiones de sobrevivientes, como regla general se tiene que la normativa aplicable para cada caso en particular es la ley que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante. (…) Dentro del sistema de seguridad social se encuentra previsto que ante la mora en el pago de mesadas pensionales proceda el reconocimiento de intereses moratorios, como una manera de resarcir al pensionado ante la tardanza en el otorgamiento de un derecho que le asiste. Conforme lo anterior, existe una identidad en el contenido de las disposiciones que regulan el tema de los intereses por mora en el pago de mesadas, de allí que sea posible destacar su carácter resarcitorio y no sancionatorio que ha tenido oportunidad de evidenciar, en forma pacífica y reiterada la Corte Suprema de Justicia. (…) En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia proferida

sancionatorio que ha tenido oportunidad de evidenciar, en forma pacífica y reiterada la Corte Suprema de Justicia. (…) En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 19/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral

DEMANDANTES

Meliza Calle Gutiérrez, representada inicialmente por su madre Sandra Milena Gutiérrez Jiménez. DEMANDADO ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.

RADICADO 05 001 31 05 003 2019 00466 02

TEMA Pensión de sobrevivientes – dependencia económica. DECISIÓN Confirma sentencia.

Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora . La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.

Demanda inicial Pretensiones Solicitó la parte actora que se declarara que el fallecimiento de Fredy Alberto Calle Rodríguez se produjo por un accidente laboral, y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Meliza Calle Gutiérrez desde

Alberto Calle Rodríguez se produjo por un accidente laboral, y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Meliza Calle Gutiérrez desde el momento del fallecimiento de su padre, junto con los intereses moratorios, y la indexación de las condenas que lo permitieran.

Hechos Se relató que la menor Meliza Calle Gutiérrez es hija de Fredy Alberto Calle Rodríguez y Sandra Milena Gutiérrez Jiménez, donde su progenitor laboró al servicio de la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda. – VISE entre el 17 de abril de 1996 y el 8 de mayo de 2017 en el cargo de vigilante, con un último salario mensual promedio de $1.226.268.2 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Se mencionó que el Sr. Calle Rodríguez falleció el 8 de mayo de 2017 mientras prestaba servicio de vigilancia nocturno en el banco BBVA dentro de las instalaciones de la alcaldía de Santa Fe de Antioquia, por causa de dos lesiones traumáticas por arma de fuego, según in forme de necropsia, a pesar de lo cual no fue reportado como accidente laboral por parte de su empleador.

Se señaló que el 23 de marzo de 2018 se pidió a la demandada que informara si estaba adelantando algún trámite frente al reconocimiento de prestaciones económicas tras el deceso del Sr. Fredy Alberto, ante lo cual se indicó que eran necesarios documentos que debía suministrar el empleador, motivo por el que se insistió con la solicitud el 13 de abril de 2019, recibiéndose como respuesta que la muerte se

lo cual se indicó que eran necesarios documentos que debía suministrar el empleador, motivo por el que se insistió con la solicitud el 13 de abril de 2019, recibiéndose como respuesta que la muerte se debió a un suicidio, lo que definió por chismes de un medio de comunicación, por lo que objetó formalmente el reconocimiento de prestaciones económicas.

Contestación AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de lo cual aceptó que el Sr. Fredy Alberto Calle falleció el 7 de mayo de 2017, y que su última afiliación a riesgos laborales se dio por parte de la compañía Vise Ltda., en el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2014 y el 8 de mayo de 2017.

En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos, para finalmente presentar como excepciones las que denomin ó: petición antes de tiempo, presunción del origen común del evento, ausencia de profesionalidad del origen del evento mortal del señor Fredy Alberto Calle Rodríguez, ausencia de coberturas de AXA Colpatria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexi stencia de obligación, buena fe, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios o indexación, y prescripción.

Trámite procesal3 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Dentro del presente proceso, una vez calificada y admitida la demanda, se dispuso que la menor estuviera representada por curador ad litem,

Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Dentro del presente proceso, una vez calificada y admitida la demanda, se dispuso que la menor estuviera representada por curador ad litem, en la medida que se presentaba un conflicto de intereses con su madre.

Posteriormente, en la etapa de fijación de litigio se pudo verificar que la reclamación pensional se efectuaba exclusivamente en beneficio de la menor Meliza Calle Gutiérrez.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de septiembre de 2022, mediante sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la muerte de Fredy Alberto Calle Rodríguez fue de origen laboral. Muerte ocurrida el 8 de mayo de 2017 en las instalaciones del banco BBVA S.A. Santa fe de Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR que la joven Sandra Milena Gutiérrez es beneficiaria de pensión de sobrevivencia de la muerte de su señor padre

Fredy Alberto Calle Rodríguez.

TERCERO: ORDENAR a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.

pagar a Meliza Calle Gutiérrez la suma de $46.340.115 pesos a título de retroactivo pensional, transcurrido entre mayo 8 de 2017 y octubre 9 de 2021.

CUARTO: ORDENAR a AXA Colpatria Seguros de V ida S.A.https://fa000000051.resources.office.net/033f92d3-bc6d-439a-858a9 de 2021.

CUARTO: ORDENAR a AXA Colpatria Seguros de V ida S.A.https://fa000000051.resources.office.net/033f92d3-bc6d-439a-858aa17acf70360a/1.1.2311.6002/en-us_web/taskpane.html pagar Pensión de

sobreviviente a Meliza calle Gutiérrez a partir del 9 de octubre de 2021, si esta demuestra mediante la documentación pertinente que ha seguido estudiando y ha quedado impedida para laborar. Y ello hasta los 25 años de edad, si se encuentra impedida para laborar en razón de sus estudios.

QUINTO: ORDENAR a AXA Colpatria Seguros de Vida SA a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo aquí ordenado pagar. Para ello AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. tomará la tasa interés más alta vigente al momento de pagar la suma retroactiva que aquí se ha ordenado

SEXTO: ABSOLVER a AXA Colpatria de la eventual posibilidad de la Sra. Sandra Milena Gutiérrez Jiménez pedir pensión de sobrevivencia, pues esta misma ha indicado que no fue compañera permanente n i

esposa de Fredy Alberto Calle Rodríguez.

SÉPTIMO: Costas procesales a cargo de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Agencias en derecho en favor de la demandante e n la suma de 4.000.000 de pesos.

Además, ante solicitud de la parte demandada, se adicionó lo siguiente:4 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22

4.000.000 de pesos.

Además, ante solicitud de la parte demandada, se adicionó lo siguiente:4 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Se ORDENA a AXA Colpatria Seguros de Vida hacer los descuentos para salud para ser enviados a la administradora de recursos en salud ADRES, no para ninguna EPS, sino para la administradora de recursos en salud ADRES, pues a la menor la h an estado atendiendo en el SISBEN del municipio de Santa fe, recursos que se sufragan con lo que se envíe de uno de los subfondos de administradora de recurs os en salud y ellos deben ser descontados de acuerdo con la Ley 100 de 1993

Para llegar a esta conclusión, estableció que no había controversia en torno al hecho que el trabajar fallecido en virtud de un accidente que había tenido ocurrencia cuando se encontraba prestando el servicio, lo que implicaba que se estableciera una presunción en el sentido de considerar que era un evento laboral, la cual no había sido desvirtuada por la demandada, quien inicialmente estimó que se trataba de un suicidio, lo cual encontró imposible de cara al informe de necropsia que hizo referencia a varios proyectiles.

Seguidamente estableció que le registro civil de nacimiento dada cuenta de la condición de hija del causante por parte de la reclamante, lo que implicaba el reconocimiento del derecho pensional, mismo que liquidó con base en el salario mínimo legal al establecer que este era su básico.

Finalmente, impuso condena a los intereses moratorios desde dos meses después del deceso del causante.

Apelación La decisión de primer grado fue apelada por el apoderado de la parte demandada, quien señaló lo siguiente:

Finalmente, impuso condena a los intereses moratorios desde dos meses después del deceso del causante.

Apelación La decisión de primer grado fue apelada por el apoderado de la parte demandada, quien señaló lo siguiente:

Debo de empezar esta sustentación señalando que AXA Colpatria no comparte las consideraciones que ha planteado el juzgado respecto a la presunción de profesionalidad que en este asunto se le ha asignado a este a este evento, dado que existen norma específica contenida en el artículo doce del decreto 1295 sobre el origen de los accidentes o las enfermedades en el que expresamente se lee lo siguiente, «toda enfermedad o patología, accidente o muerte que no hayan sido calificados, clasificados o calificados c omo de origen profesional, se consideran de origen común» , en consecuencia de la virtud de lo señalado en esta norma. Lo que ocurre aquí es una presunción de origen común del evento en este asunto no existe una calificación que hubiere señalado que estamos en presencia de un asunto de origen profesional, más aún cuando la manifestación o el pronunciamiento que en su oportunidad hizo AXA Colpatria sobre la ausencia de profesionalidad de este evento, no fue impugnado por las partes que estaban integradas en e l asunto y más aún en presencia de una posición que en este asunto planteó la propia empleadora de señalar5 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 que Señalar que no había, no había tenido ocurrencia un accidente de trabajo.

De igualmente apartarme de la sentencia que se ha proferido, señalando que en este asunto ha quedado claramente establecido que

313-22 que Señalar que no había, no había tenido ocurrencia un accidente de trabajo.

De igualmente apartarme de la sentencia que se ha proferido, señalando que en este asunto ha quedado claramente establecido que existía una prohibición para el trabajador Calle Rodríguez del acceso a personas a su sitio de custodia. Esta prohibición ha señalado al despacho que pudo haber sido eventualmente, digamos, soslayada por el afiliado fallecido por la presencia de alguna persona que con autoridad le hubiera ordenado, abrir y permitir el acceso, pero resulta que las mismas instrucciones que había impartido el empleador señalaban que en presencia de una circunstancia com o la que el juzgado narra, necesitaban de una autorización previa de un centro de control que tenía la misma VISE y allí aparece documentado cuando dice que el trabajador no cumplió con esa obligación de no permitir el acceso a las personas, ni mucho menos el evento en que hubiera ocurrido una circunstancia como la que se narra en la sentencia. Tampoco el trabajador cumplió con el requisito de obtener autorización previa para permitir el acceso de personas. Entonces estamos aquí en claramente en una circuns tancia la cual el trabajador se colocó al margen de sus instrucciones y en las facultades que tenía para el ejercicio de su cargo. En esas circunstancias no puede señalarse que estuviera trabajando que el accidente que ocurrió fue un accidente originado en su actividad laboral.

En este asunto ha quedado planteada la eventual circunstancia de que AXA Colpatria incurrió en precisión al señalar que se trataba de un suicidio, pero importa aclarar que la información que inicialmente

originado en su actividad laboral.

En este asunto ha quedado planteada la eventual circunstancia de que AXA Colpatria incurrió en precisión al señalar que se trataba de un suicidio, pero importa aclarar que la información que inicialmente recibió AXA Colpatria, correspondiente a un informe pericial que había recibido por los integrantes o los primeros asistentes a este a este evento por parte de las autoridades, señalaba la existencia de un solo disparo, la percusión de una sola arma de fuego que había sido la causante de las lesiones al afiliado fallecido. Y ese mismo informe relata la evidencia de un solo orificio de una sola herida originada en un proyectil de arma de fuego, circunstancia esta que como elemento inicial de información a la que tuvo acceso a Colpatria, eventualmente le permitió o incurrido la indujo en error de señalar que se estaba en presencia de un de un suicidio, circunstancia que posteriormente fue rectificada, pero que se ha hecho de advertencia en este proceso como una circunstancia determinant e de la negación de la prestación por parte de AXA Colpatria, siendo que las circunstancias no fue tal.

Dentro de la contestación de la demanda, quedó claramente establecido que AXA Colpatria no insistió en esa información o en esa versión inicial de la posible causa de la muerte como un suicidio, y en ella no, ninguna mención se hizo a esta situación que ha venido siendo resaltada, pues como un error y como una falta de lealtad por parte de culpa y haciendo que el tema no es así.

Debo igualmente señalar que en este asunto se está acusando a AXA Colpatria de no haber diligenciado unos oficios que presuntamente

culpa y haciendo que el tema no es así.

Debo igualmente señalar que en este asunto se está acusando a AXA Colpatria de no haber diligenciado unos oficios que presuntamente fueron expedidos por el juzgado, y sobre este punto, debo señalar que dada las circunstancias de virtualidad y la limitación que existía para el acc eso a las instalaciones de los juzgados AXA Colpatria y el suscripto apoderado no tuvieron acceso a esa información, ni el juzgado puso a disposición ni informó a la parte interesada la expedición de estos oficios para su trámite correspondiente. Trámite que normalmente, dada las normas que se han generado por la circunstancia de la pandemia y el acceso a la virtualidad, tenían la6 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 posibilidad de hacerse a través de medios virtuales, como en la generalidad de los casos ha ocurrido, circunstancia esta que no solamente permitía el trámite de estos oficios a AXA Colpatria, sino cualquiera de las partes que estuviera interesada en el proceso, e incluso, como ocurrió en la generalidad de los casos en los juzgados, es el propio despacho quien tramita directamente estos oficios ante la circunstancia particular de que cuando estos trámites se intentan adelantar antes autoridades se requiere que haya una comprobación de que el oficio ha sido efectivamente expedido por una autoridad, y la remisión y el destinatario sean directamente las entidades que son las solicitantes, la información y la destinataria de la misma.

De manera entonces que consideramos que en este asunto la circunstancia particular de la no tramitación del oficio no es un asunto

remisión y el destinatario sean directamente las entidades que son las solicitantes, la información y la destinataria de la misma.

De manera entonces que consideramos que en este asunto la circunstancia particular de la no tramitación del oficio no es un asunto que haya de acotarse únicamente a AXA Colpatria

En este asunto igualmente señalar que, como ha quedado claramente establecido, y como lo hizo ver la parte demandante al inicio de su demanda en este asunto, queda claramente establecido que el afiliado no tuvo la posibilidad de propinarse dos disparos de arma de fuego, y eso señala indudablemente la presencia de una tercera persona o de terceras personas en el sitio que está sometido a la custodia del señor Calle Rodríguez, y en esa particular situación que ha evidenciado la violación de sus actividades, de sus facultades laborales y los colocan al margen de la actividad laboral y de las de las funciones que venía desarrollando.

Se indica en la sentencia que la circunstancia particular de la posición que asumió AXA Colpatria la hace merecedora a una sanción de intereses moratorios que el juzgado estima se deben reconocer desde el 8 de julio del año 2017. En este punto debo igualmente manifestar la respetuosa inconformidad con la sentencia preferida, puesto que la condena al reconocimiento de intereses moratorios, no se produce de manera automática y ya hay una vasta jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que señala que en cada caso particular debe analizarse las situaciones que permiten o no el reconocimiento de esos intereses moratorios, y estimamos que en este asunto estamos en presencia de una situación que amerita que no se

de la Corte Suprema de Justicia, que señala que en cada caso particular debe analizarse las situaciones que permiten o no el reconocimiento de esos intereses moratorios, y estimamos que en este asunto estamos en presencia de una situación que amerita que no se produzca el reconocimiento de intereses moratorios, pues como ya se ha señalado, no existe una calificación previa que hubiera s eñalado que estamos en presencia de un evento de origen laboral, y las circunstancias particulares de este evento que están asociadas con la misma posición que asumió el empleador de entender que no se estaba en presencia de un accidente laboral que no se trataba de un evento de origen profesional. Las circunstancias particulares que fueron establecidas en las primeras diligencias que adelantaron las autoridades de Fiscalía y del cuerpo técnico de investigaciones permitían establecer dudas respecto a la nat uraleza del evento que había originado la muerte del señor calle Rodríguez, y circunstancia particular que ha quedado densidad en este asunto es la inobservancia de las atribuciones, las facultades y la violación de las prohibiciones que tenía el trabajado r fallecido como consecuencia de la cual se produjo el homicidio que le costó la vida, y en esas circunstancias, entonces, no es posible señalar que estamos en presencia de una de las condiciones particulares que permiten reconocimiento de interés o moratorios.

Para terminar, debo igualmente, señalar que no aparece registrado con claridad cuál es el procedimiento de liquidación que hace el retroactivo7 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 personal por parte del juzgado y en esas circunstancias, la demandada no se encuentra en la posibilidad de aceptar esta suma como en corto

Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 personal por parte del juzgado y en esas circunstancias, la demandada no se encuentra en la posibilidad de aceptar esta suma como en corto vertible, también será materia de discusión ante el superior.

En estas consideraciones se fundamentan en el recurso de apelación que acaba de ser interpuesto. Muchas gracias señor juez.

También hizo uso del recurso de alzada el apoderado de la parte actora, al señalar:

Si interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho, en la medida de que, aunque estoy conforme con todo lo manifestado respecto a las condenas, no estoy conforme con lo relacionado con el salario base para liquidar la pensión, y para ello me remito a los documentos que existen en el expediente, específicamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a la persona fallecida, y que claramente se indica que la base salarial con la cual se liquidaron cesantías, primas, es de $1.226.268 pesos, y realmente esa debe ser la base que se debe tener en cuenta a efectos de reconocer la pensión, ya que estamos ante un evento de un accidente laboral y la prestación debe liquidarse sobre el 100% de lo devengado por el trabajador sobre el salario devengado por el trabajador. Y ello incluye todos esos conceptos como horas extras y recargos que ya están demostrados en el expediente con esa liquidación, su señoría, entonces en ese sentido va el recurso de apelación, o interpongo el recurso de apelación en el sentido de que la base para liquidar esa pensión debe ser mayor al salario mínimo establecido. Muchas gracias.

Alegatos

en ese sentido va el recurso de apelación, o interpongo el recurso de apelación en el sentido de que la base para liquidar esa pensión debe ser mayor al salario mínimo establecido. Muchas gracias.

Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verifica que fueron radicados por la parte actora, quien menciona que aun cuando comparte que se hubiere accedido a la pensión de sobrevivientes por el juez, se sorprende cuando se fija la mesada pensional en equivalente al salario mínimo legal, aun cuando para el momento del fallecimiento devengaba una suma superior, aspecto que pide sea tenido en cuenta al resolver en segunda instancia.

Por su parte la demandada, haciendo uso de la oportunidad procesal brindada, resalta que la decisión atacada da cuenta de una presunción de accidente laboral que encuentra inédita en la legislación y jurisprudencia nacional, pues por el contrario el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 , da cuenta que todo accidente no calificado como de origen profesional, se considera de origen común, tal como lo consideró esa entidad de seguridad social, sin que se formulare reparo alguno al respecto, y sin que exista otra calificación que determine lo contrario.8 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22

Destaca que dentro del plenario hay prueba de las instrucciones dadas por el empleador, en el se

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