TSDJ MED SL - 05001310500320190046801-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320190046801-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO: La falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones, implica la ineficacia de dicho acto. SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD - La afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado que se deja sin efectos. /

HECHOS: Pretende la actora la declaratoria de la ineficacia de la afiliación efectuada en el RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN SA y que, como consecuencia se establezca su vinculación a COLPENSIONES, que a su vez por parte de la accionada se realice el respectivo traslado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, estableció que la AFP Protección no brindó a la demandante la debida información que la ilustrara sobre las consecuencias del cambio, la demandada apela esta decisión afirmando que, la accionante se ha beneficiado de los rendimientos que genera este régimen sin que haya perdido el derecho pensional (..) Esta Sala realizará un análisis de las condiciones que rodearon el traslado al RAIS y verificará si en aquél acto existió una indebida asesoría, por omisión, de ser así, se debe declarar la ineficacia de dicho acto y como co nsecuencia de ello que, la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el RPM.

TESIS: La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí, a saber: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, a los que las personas se pueden afiliar en condición de libertad

pero excluyentes entre sí, a saber: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, a los que las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro. Decreto 692 de 1994 . Artículo 3. (…) En relación con la pe rmanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años , contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” (…) Resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones que of rece el traslado, quien ha de brindar información previa, con acompañamiento al afiliado durante la fase de consolidación pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional. Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación a la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su

mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación a la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenament e, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional. Ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 72 0 de 1994 Decreto 663 de 1993. (…)“ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuentade solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud,

respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con co ntrato por prestación de servicios.” (…) La sentencia hito en la línea jurisprudencial es la sentencia Radicación 31989 de 2008 , que determina que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego. En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado , independientemente del estatus pensional del demandante. sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011. (…) Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cu anto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz . sentencias SL 12136 de 2014, SL9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018. (…) SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formular io de afiliación resulta

LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formular io de afiliación resulta insuficiente. (…) SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que impli ca la afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema. sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019. (…). TRASLADOS HORIZONTALES EN EL RAIS: El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado. Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen. sentencias SL-3349 de 2021, Sl 1008 de 2021. (…) LA INEFICAIA DEL ACTO DE TRASLADO PUEDE DECLARARSE A PESAR DE NO TENER EL AFILIADO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL: También ha sostenido la SL de la CSJ que radica en la AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada a los afiliados, independientemente de si las personas son beneficiarias del régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de información se

régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de información se predica frente a la validez o no del acto jurídico de traslado o incluso de la afiliación. sentencias SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 3463 de 2019, SL 1618 de 2022, SL 2484 de 2022 Y SL 932 de 2023 entre otras. (…) SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO: Acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialme nte vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado que se deja sin efectos . Sentencias SL1688 de 2019, 3464 de 2019, SL 4360 de 2019, SL -2877 de 2020, SL3871 de 2021, SL 4803 de 2021. (…) Adicionalmente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que consagra que los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados, será n responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones; será ésta quien deba asumir el deterioro del bien administrado (mermas en el capital, pago de mesadas pensionales y gastos de administración) y

administradoras de fondos de pensiones; será ésta quien deba asumir el deterioro del bien administrado (mermas en el capital, pago de mesadas pensionales y gastos de administración) y deberá regresar todos los valores que hubiere recibido con frutos e intereses.MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 18/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-003-2019-00468-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, abril 18 de 2024

Radicado: 05001-31-05-003-2019-00468-01

Demandante: ANALIDA DEL SOCORRO RIOS RESTREPO

Demandados: COLPENSIONES, Y LA AFP PROTECCIÓN

Tema: INEFICACIA DE AFILIACIÓN

La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; estado acreditados los presupuestos procesal es y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES.

Pretende la actora la declaratoria de la ineficacia de la afiliación efectuada en el RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN SA y como consecuencia se establezca que su vinculación a COLPENSIONES ha pervivido, para lo cual la AFP accionada

Pretende la actora la declaratoria de la ineficacia de la afiliación efectuada en el RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN SA y como consecuencia se establezca que su vinculación a COLPENSIONES ha pervivido, para lo cual la AFP accionada habrá de trasladar en favor de Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros.

Para fundamentar lo pedido, expuso que nació el 6 de mayo de 1963 que se afilió al extinto ISS el 23 de enero de 1990, trasladándose a la AFP Protección a partir del ciclo de octubre de 1994 bajo la promesa de adquirir la pensión con mejor rentabilidad, además de estar a salvo de la inminente quiebra del régimen públicoProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-003-2019-00468-01

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pensional, empero no se le explicaron las condiciones para beneficiarse de la mejor pensión.

En respuesta a la demanda la AFP Protección se opuso a la prosperidad de las pretensiones indi cando que la actora recibió la asesoría pertinente previo al traslado de régimen dejando constancia de ello en el formulario de afiliación, además, se brindó reasesoria el 28 de abril de 2010 donde se le puso de presente la inconveniencia económica de perm anecer en el RAIS y se le advirtió que contaba hasta el 4 de mayo de 2010 para retornar a RPM 1

A su turno Colpensiones explicó que actora se afilió al extinto ISS el 23 de enero de 1990 y señaló ser ajeno a las irregularidades que expone la actora al no haber

A su turno Colpensiones explicó que actora se afilió al extinto ISS el 23 de enero de 1990 y señaló ser ajeno a las irregularidades que expone la actora al no haber participado en la afiliación al RAIS por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva, sin que le sean oponibles las consecuencias del obrar de la AFP Protección En lo atinente a las pretensiones de la demanda, y dada la oposición frente a las mismas, se valió de los medios defensivos que denominó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe2.

En sentencia de primera instancia emitida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se estableció que la AFP Protección no brindó a Analida del Socorro Ríos Restrepo la debida información que la ilustrara sobre las consecuencias del cambio de régimen pensiona l, causando un menoscabo y limitación en el derecho a la seguridad, siendo responsable constitucionalmente del perjuicio causado.

En razón a ello determinó que el resarcimiento del perjuicio se obtiene a través de la inaplicación constitucional del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 debiendo la AFP Protección reconocer la pensión de vejez bajo los términos de las normas

1 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 4/20 del expediente digital. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 14 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-003-2019-00468-01

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2 01PrimeraInstancia. Archivo 14 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-003-2019-00468-01

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que gobiernan el sistema pensional público, obligación que se mantendrá hasta tanto traslade a Colpensiones un cálculo actuarial que permita la subrogación pensional.

Absolvió de todas las condenas a Colpensiones

APELACIÓN Inconforme con la decisión la AFP Protección mostró total desacuerdo con la decisión. Señaló q ue con la permanencia de la actora en la AFP se ha beneficiado de los rendimientos que genera este régimen, sin que haya perdido el derecho pensional en tanto al mismo podrá acceder, pero bajo las reglas qu e gobiernan el régimen de ahorro individual, cuyas características son diferentes a las del RPM, no por un obrar culposo de la AFP sino a las modalidades pensionales aplicables a este sistema de ahorro, al que la actora decidió ingresar y permanecer.

Colpensiones solicitó la revocatoria y/o modifica ción de la decisión al no compartir la regla de decisión respecto a la subrogación, en tanto la consecuencia frente al incumplimiento al deber de información debe seguir el precedente jurisprudencial, esto es, declarar la ineficacia de la afiliación que implica el traslado de los recursos acopiados en le RAIS y todos aquellos que se destinaron a los diferentes reaseguros y sus rendimientos e indexación

Por último, la parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la decisión para que se aplique el precedente de la Corte Suprema de J usticia en casos de

diferentes reaseguros y sus rendimientos e indexación

Por último, la parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la decisión para que se aplique el precedente de la Corte Suprema de J usticia en casos de ineficacia de la afiliación, sin que el afiliado deba cargar con las consecuencias del inadecuado obrar de la AFP Protección ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, tanto Colpensiones como la AFP Porvenir presentaron sendos escritos donde reiteranProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-003-2019-00468-01

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sus argumentos de disenso a la decisión del fallador de instancia, quien en sentir de ambos recurrentes se desconoció el criterio de decisión que respecto al tema ha elaborado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos:

  1. Que Analida del Socorro Ríos Restrepo nació el 6 de mayo de 1963 por lo tanto, a la fecha cuenta con 66 años de edad.3 2) Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales realizando cotizaciones desde el 23 de enero de 1990 hasta el ciclo de agosto de 1994, acreditando un total de 235,71 semanas.4 3) Que el 28 de septiembre de 1994 suscribió formulario de afiliación ante la AFP PROTECCIÓN5 4) Que solicitó a Colpensiones la reactivación de la afiliación, petición negada

total de 235,71 semanas.4 3) Que el 28 de septiembre de 1994 suscribió formulario de afiliación ante la AFP PROTECCIÓN5 4) Que solicitó a Colpensiones la reactivación de la afiliación, petición negada en misiva del 18 de enero de 2019 indicándole que se hallaba a menos de 10 años para causar la pensión6.

Estudiado el expediente producto de los recursos de apelación presentado s e igualmente ante el estudio del grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, se debe señalar que al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de afiliación pensional implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado al RAIS y verificar si en aquél acto existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento del afiliado traducido en su desconocimiento de las

3 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 38 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia Archivo 14 pág. 28/29 del expediente digital 5 01PrimeraInstancia Archivo 4 pág. 32 del expediente digital 6 01PrimeraInstancia Archivo 2 pág. 21 del expediente digitalProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-003-2019-00468-01

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condiciones pensionales del régimen al cual se vinculaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia de dicho acto y como consecuencia de ello, la declaración que su afiliación fue sin solución

condiciones pensionales del régimen al cual se vinculaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia de dicho acto y como consecuencia de ello, la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el RPM.

A. LA AFILIACIÓN AL RÉ GIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y

VOLUNTARIA.

Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, l a finalidad principal fue la de crear un si stema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.

La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí, a saber: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, a los que las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro7.

En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

7 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994,

Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

7 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-003-2019-00468-01

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e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) a ño de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”

Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas

la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión.

Debe tenerse presente que el objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.

Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones que ofrece el traslado, quien ha de brindar información previa, con acompañamiento al afiliado durante la fase de consolidación pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional. Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación a la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-003-2019-00468-01

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Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen

sobre su futuro pensional.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-003-2019-00468-01

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Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 19948.

Del mismo modo el literal b) del artículo 13 9 y 271 10 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria , la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, que se repute ineficaz.

8 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original . Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios. Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas

Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios. Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.”

9 “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.  El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes característic as: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 10 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR.  El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de

su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-003-2019-00468-01

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Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondo s de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su cons umidor financiero e, inclusive

buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su cons umidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir , todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SG P y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.

Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.

Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre la materia, el cual se mantienen pacífico y el que lejos de ser disminuido, por el contrario, en cada pronunciamiento que emite la Corporación se aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.

B. PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SALA LABORAL CSJ Y LAS SUBREGLAS ESTABLECIDAS.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-003-2019-00468-01

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La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno

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La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las ad

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