TSDJ MED SL - 05001310500320190050101-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320190050101-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESLa cónyuge o compañera permanente que pretenda hacerse beneficiario de esta figura debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo./ HECHOS: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA llamó a juicio a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y cónyuge del causante EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.), mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.El Juzgado 03 Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió declarar que a la señora LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA le asiste el derecho a que se les reconozca la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su cónyuge EDUARDO MONTOYA JARAMILLO. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son: a) Determinar si a LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. b) Establecer si se debe revocar el retroactivo conforme al reconocimiento previo por parte de COLFONDOS S.A. al señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO. c) Si se debe condenar o no al pago de los intereses moratorios a COLFONDOS S.A. d) Si se debió condenar en costas a COLFONDOS S.A. y en Favor de
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
TESIS: Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor EDUARDO MONTOYA JARAMILLO
(Q.E.P.D.), la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.(...)En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo.(...)En sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de la separación de hecho.(...)Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 471732015 y SL 50003 - 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a
pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.(...)Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más garantista para la concreción del derecho pensional, además como lo ha sostenido la misma corporación, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.(CSJ SL969-2023).(...) En el expediente obra copia de las declaraciones extrajuicios rendidas entre otras así: De la señora Diana Maria Hernandez Montoya, ante la Notaría Única de Santa Rosa de Osos, allí declara que conocía la demandante y el señor Eduardo Montoya por razones de amistad trabajo y vecindad, que ellos tuvieron una relación sentimental que comenzó aproximadamente en el año 2012 hasta que llegaron a contraer matrimonio, y que compartieron lecho, techo y mesa de maneraininterrumpida hasta la muerte de Eduardo.(...)Del análisis de las pruebas en su conjunto y atendiendo lo dispuesto en el artículo 61 del CPL. y de la SS, concluye esta colegiatura lo siguiente:
Los testigos dieron claridad de que la unión marital comenzó a finales de 2011 principios de 2012 y se mantuvo hasta la muerte del señor Eduardo Montoya, todos fueron creíbles, concordantes en las fechas, en la forma en que obtuvieron la información, en cuanto a la relación de pareja, el acompañamiento de la demandante en la enfermedad del causante, en el apoyo en su empresa, es decir, fueron claros en demostrar que realmente existió una convivencia real y efectiva desde principios de 2012.(...)Las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio de terceros (CSJ SL. 6 Mar. 2013. rad. 42536, reiterada en la SL254-2019) y así deben valorarse, además de ello comparecieron al proceso como testigos lo que se puede verificar que sus manifestaciones implícitas en ellas dan cuenta de la realidad y de las circunstancias especiales en las que se desarrolló la convivencia entre el actor y el causante, es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar, la ciencia de sus dichos; por lo que se puede concluir que resulta suficiente en punto a la acreditación de la convivencia exigida en la norma, (5 años en cualquier tiempo para el cónyuge o compañera).(...) Teniendo en cuenta las pruebas allegadas y atendiendo la sana y crítica, concluye la Sala, que la demandante sí acreditó los 5 años de convivencia con el causante anteriores a su muerte, pues si existe prueba que soporte la afirmación expuesta en los hechos de la demanda y
en el interrogatorio de parte, cuando indicó haber convivido con el causante del año 2012, sin olvidarse que como bien lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, SL 15 de julio. 2008, rad. 31637, reiterada en la CSJ SL, 5219-2018, que la versión creada por la misma interesada, no pude tener el alcance de confesión judicial, pues aceptarlo así, sería permitir que la persona pudiera crear o construir su propia prueba favor a través de lo que manifieste al absolver un interrogatorio de parte, sin embargo, la prueba testimonial confirmó lo alegado.(...)En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto al reconocimiento de la prestación, y la orden de pago del retroactivo.
MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA: 30/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 1 de 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL
M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
PROCESO Ordinario
DEMANDANTE
LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO
OCHOA
DEMANDADO COLFONDOS S.A.
PROCEDENCIA Juzgado 03 Laboral del Circuito RADICADO 05001310500320190050101 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 055 de 2024 TEMAS Y SUBTEPROCEDENCIA Juzgado 03 Laboral del Circuito RADICADO 05001310500320190050101 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 055 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes Cónyuge.
DECISIÓN CONFIRMA
Medellín, treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Y ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA como magistrado Sustanciador, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por la entidad accionada en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 03 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA contraRADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 2 de 24
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS trámite al que se vinculó al señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO.
1.Antecedentes
LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA llamó a juicio a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y cónyuge del causante EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.), mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.
En sustento a sus pedimentos manifestó que el 18 de Febrero de 2018 falleció el señor EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.), con quien contrajo matrimonio católico el 17 de Julio del año 2015, luego de haber iniciado su relación desde el año 2011, la convivencia con el causante se dio hasta el momento de su fallecimiento, conviviendo en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, que siempre existió una relación de socorro, ayuda mutua y espiritual, que la pareja no tuvo hijos.
Indicó que el señor EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.) con antelación al matrimonio con esta, había contraído matrimonio con la señora María Victoria Giraldo en New York, convivencia que se mantuvo hasta finales del año 2010 cuando la pareja decidió separarse de cuerpos, situación que se legalizó hasta el año 2014 al tramitar el divorcio, unión dentro de la cual se procrearon dos hijos, Felipe Montoya Giraldo y FEDERICO MONTOYA GIRALDO, ambos mayores, siendo este último quien ostentaba la calidad de hijo estudiante, lo que le hizo beneficiario a percibir pensión de sobrevivientes.
dos hijos, Felipe Montoya Giraldo y FEDERICO MONTOYA GIRALDO, ambos mayores, siendo este último quien ostentaba la calidad de hijo estudiante, lo que le hizo beneficiario a percibir pensión de sobrevivientes. EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.) disfrutaba de pensión de invalidez de origen común, la cual fue reconocida mediante comunicado BP-R-I-L-16372-03-15 del 16 de marzo de 2015, pensión que para el mes de enero de 2019 ascendía a $2.290.950.RADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 3 de 24
El 25 de septiembre de 2018 solicitó ante COLFONDOS S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicado BP-R-I-L-49388-12-18 de diciembre de 2018, por no acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Al notificarse y contestar la demanda COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS aceptó algunos de los hechos de la demanda, y negó otros y algunos manifestó no constarle, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en el sentido de que no existe prueba que permita establecer la convivencia real y efectiva entre el causante y la gestora dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento. Formuló la excepción previa que denominó: FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISestablecer la convivencia real y efectiva entre el causante y la gestora dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento. Formuló la excepción previa que denominó: FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTES NECESARIOS: para que se llame a integrar la Litis a la señora MARIA VICTORIA GIRALDO, por ser la persona con quien el causante EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.), sostuvo vínculo matrimonial y al señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO.
Y de Mérito las que denominó: Inexistencia De la obligación, ACCESORIUM NON DUCIT, SED SEQUITUR SUUM PRINCIPALEI, COMPENSACION Y PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INNOMINADA o GENERICA, PRESCRIPCIÓN.
Llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con ocasión de haber suscrito la póliza N° 9201409003175, para la vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, donde se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de sobrevivientes e invalidez que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora, también llamó en garantía al señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO.RADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 4 de 24
Mediante auto del 12 de noviembre de 2019 se ADMITE el LLAMADEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 4 de 24 Mediante auto del 12 de noviembre de 2019 se ADMITE el LLAMAMIENTO EN GARANTIA a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se niega el llamamiento en garantía del señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO, y se llama a este último, pero en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., al contestar la demanda aceptó algunos de los hechos, y algunos manifestó no constarle, indica que para la fecha del fallecimiento, la póliza provisional de invalidez y sobrevivientes que pretende hacer valer COLFONDOS SA no se encontraba vigente, aunado a lo anterior, precisa que MAPFRE realizó el pago de la suma adicional para completar el capital necesario de la pensión de invalidez que le fue reconocida al señor MONTOYA JARAMILLO y para dicho propósito realizó el cálculo teniendo en cuenta la edad probable del pensionado y de su grupo familiar, que según reportó el propio afiliado se circunscribía a su hijo FEDERICO MONTOYA GIRALDO de conformidad con la información proporcionada por el propio señor EDUARDO MONTOYA JARAMILLO
(Q.E.P.D.).
Formuló la excepción previa que denominó: NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS. : para que se llame a integrar la Litis al señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO.
Y de Mérito las que denominó: FALTA DE LEGITIMACION EN LA
DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS. : para que se llame a integrar la Litis al señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO.
Y de Mérito las que denominó: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CONFLICTO DE BENEFICIARIOS, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE DERECHO EN FAVOR DE LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE OBLIGACION, PAGO Y COMPENSACION, IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE MORATORIOS E INDEXACIÓN, PRESCRIPCION, GENERICA o innominada.RADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 5 de 24
Frente al Llamamiento en Garantía aceptó algunos de los hechos de la demanda, y algunos manifestó no constarle, y otros los negó, formuló excepciones de Mérito como lo fueron: Pago, Evento no amparado, Limite del Valor Asegurado, Evento por fuera de la vigencia de la póliza, Prescripción, Genérica e innominada.
En la audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2022 se resolvieron las excepciones previas de Falta de integración del litisconsorcio necesarios con FEDERICO MONTOYA GIRALDO quien ya se había integrado al proceso y se negó la con respecto a la señora MARIA VICTORIA GIRALDO.
El señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO no contestó la Demanda siendo notificado personalmente el 19 de noviembre de 2019.
1.1 Decisión de primera instancia
TORIA GIRALDO.
El señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO no contestó la Demanda siendo notificado personalmente el 19 de noviembre de 2019.
1.1 Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 20 de enero de 2023, Juzgado 03 Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió:
“PRIMERO: Se declara que la señora LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA identificada con la C.C. N° 32.226.519 si convivio por más de 5 años real y efectivamente con el causante se- ñor EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.). Anteriores al 18 de febrero de 2018. Fecha del fallecimiento.
SEGUNDO: Se declarará que la demandante LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA identificada con la C.C. N° 32.226.519 le asiste el derecho a que se les reconozca la pensión de sobreviviente. Por el fallecimiento de su cónyuge. EDUARDO
MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.)
TERCERO: Se ordena a Colfondos S.A. incluir en nómina de pensionados a la señora LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA identificada con la C.C. N° 32.226.519, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 1 de febrero del 2023, el 50% de la pensión el equivale a la suma de $ 1.489.362,81. El otro 50% se debe pagar al señor FEDERICO
febrero del 2023, el 50% de la pensión el equivale a la suma de $ 1.489.362,81. El otro 50% se debe pagar al señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO, hasta que cumpla 25 años con ocasión de sus estudios. Incluyendo la mesada adicional diciembre, con losRADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 6 de 24 incrementos de ley hasta que subsistan las causas que la originaron.
CUARTO: Se condena a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la señora LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA, por concepto del RETROACTIVO PENSIONAL $ 91.230.338.90, entre el 18 de febrero de 2018, y hasta el 31 de enero de 2023. Que corresponde al 50% de la pensión de sobreviviente, suma que acrecerá en un 50%, a su favor una vez el señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO cumpla los 25 años, Incluyendo la mesada adicional de diciembre, con los incrementos de ley, hasta que subsistan las causas que la originaron.
QUINTO: Se condena a Colfondos S.A. al pago de los Intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. A partir del 25 de noviembre de 2018 hasta el pago total de la obligación.
SEXTO: Se absuelve a MAPFRE S.A. de todas las pretensiones en su contra.
SEPTIMO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en
noviembre de 2018 hasta el pago total de la obligación.
SEXTO: Se absuelve a MAPFRE S.A. de todas las pretensiones en su contra.
SEPTIMO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio COLFONDOS S.A. Como Agencias en derecho se fija la suma de $ 4.640.000.”
Consideró el juez de primera instancia que encontró acreditada la convivencia de la demandante con el causante por espacio superior a los 5 años antes de su fallecimiento, ello en razón de la certeza que le brindaron al despacho el interrogatorio de parte del señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO hijo del causante y quien ostenta la calidad de pensionado por sobrevivientes como hijo mayor estudiante y el testimonio de la hermana del causante MARÍA MERCEDES CECILIA MONTOYA como quiera que le dejaron en claro a ese despacho, que desde finales de 2011 o principios de 2012, LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA Convivía compartiendo techo, lecho y mesa con el señor EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.).
Frente a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. el despacho determinó absolverlos pues el capital que debe aportar sólo es para para trabajadores afiliados en su sobrevivencia, no así para pensionados, como es el caso presente, de acuerdo, como inteligió el artículo 77 Ley 100 de 1993.RADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 7 de 24
100 de 1993.RADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 7 de 24
1.2 Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS formuló recurso de apelación quien manifestó que él mismo va encaminado a que se revoque el derecho otorgado a la señora LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA, para lo cual expuso que dentro del expediente no se logra acreditar con algún documento los 5 años de convivencia de la demandante con el causante, manifestando que la misma prueba documental aportada con la demanda se evidencia que el causante para el año 2014 se identificaba como una persona de Estado civil separado con dos hijos, que está nunca fue reportada como beneficiaria de la pensión, que de la declaración de las testigos María Mercedes Cecilia Montoya de Yepes y Miriam Dalila Monsalve, se pudo establecer que fue a partir del año 2011 que existió una relación sentimental más, no una convivencia y que la convivencia real se produjo a partir del momento en que la señora luz Miriam dejó de trabajar en la empresa.
Solicita se revoque la condena retroactivo como quiera que su representado le reconoció el 100% de la pensión al señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO, y que es este quién le debe reconocer a la demandante el pago.
Solicita se revoque lo relacionado con los intereses moratorios, como quiera que el despacho adujo la condena, teniendo en cuenta que
TOYA GIRALDO, y que es este quién le debe reconocer a la demandante el pago.
Solicita se revoque lo relacionado con los intereses moratorios, como quiera que el despacho adujo la condena, teniendo en cuenta que Colfondos no realizó investigación alguna, y alega que era Mapfre la encargada de hacer el estudio y la investigación por ser la entidad que tenía a cargo el seguro previsional.RADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 8 de 24
Por su parte MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. recurre la decisión en cuanto no se condenó en costas a su favor.
1.3 Alegatos de conclusión
Este despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual la demándate solicitó Confirmar la Sentencia, los recurrentes no hicieron uso.
En orden a decidir, bastan las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
En el caso autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con i) El deceso del señor EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.) acaecido el 18 de Febrero de 2018, quien ostentaba la condición de pensionado por invalidez por parte de COLFONDOS S.A., ii) el vínculo matrimonial que unió al causante con la señora LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA, acto jurídico llevado a cabo
dición de pensionado por invalidez por parte de COLFONDOS S.A., ii) el vínculo matrimonial que unió al causante con la señora LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA, acto jurídico llevado a cabo el 17 de Julio del año 2015 iii) el vínculo filial entre el de cujus y el señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO - Padre e hijo, iv) Mediante comunicación BP-R-I-L-49388-12-18 de diciembre de 2018, le fue negada la a al demandante la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no acreditó 5 años de convivencia con la causante anteriores al fallecimiento. v) Que al señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO le fue reconocida la pensión al ser hijo mayor de edad estudiante, en proporción del 100%.
Son varios los problemas jurídicos a resolver:RADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 9 de 24 a) Determinar si a LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. b) Establecer si se debe revocar el retroactivo conforme al reconocimiento previo por parte de COLFONDOS S.A. al señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO. c) Si se debe condenar o no al pago de los intereses moratorios a COLFONDOS S.A. d) Si se debió condenar en costas a COLFONDOS S.A. y en Favor de
MONTOYA GIRALDO. c) Si se debe condenar o no al pago de los intereses moratorios a COLFONDOS S.A. d) Si se debió condenar en costas a COLFONDOS S.A. y en Favor de
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Como quiera que el recurso de apelación de la convocada a juicio, está encaminado a que se despoje al demandante del reconocimiento pensional efectuado en primera instancia, se estudiará de manera conjunta.
2.1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, NORMATIVA APLICABLE
Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.), la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: ARTÍCULO 47. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994., Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003. <El nuevo texto es el siguiente> Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañeroRADICADO: 05001310500320190050101
la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañeroRADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 10 de 24 permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…)
En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(…)
En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo. (Corte Constitucional CC SU149-2021, SL4283-2022, CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023).
En sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de la separación de hecho.RADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 11 de 24
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 471732015 y SL 50003 - 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por
considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Luego de volver a reexaminar la norma, la Corte concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante, sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación, como se lee entre otras en sentencias CSJSL 9539 -2019, SL 20152021.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, pues en su sentir el cónyuge separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido. Postura que
separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido. Postura que no comparte la Sala Laboral de la Corte, bajo el entendido que no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o la de bienes, sino a la vigencia delRADICADO: 05001310500320190050101
DEMANDANTE: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. y otra Página 12 de 24 contrato matrimonial. (CSJSL 4344 de 2022, SL 2590 de 2023, SL 708 de 2024).
Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más garantista para la concreción del derecho pensional, además como lo ha sostenido la misma corporación, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho
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