TSDJ MED SL - 05001310500320190052201-(19-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320190052201-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONTRATO LABORAL – Requiere la actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono y un salario. Como retribución del servicio. / CARGA DE LA PRUEBA - Una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicio en favor de parte la demandada, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido. / INTERESES MORATORIOS - Su aplicación no es automática o inexorable, sino que d ebe estudiarse en el caso concreto para determinar si el empleador obró de buena o de mala fe. /

HECHOS: Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado tercero laboral del circuito de Medellín, en razón de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo proferido por la a quo y el respectivo reconocimiento de las prestaciones sociales causadas.

TESIS: En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…) Incumbe al demandante desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que

sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…) Incumbe al demandante desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. Lo anterior, soportado en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. (…) La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. (…) P or tanto, si se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor, ello desencadenó la consecuencia jurídica, vale decir, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo. (…) La Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado. (…) No puede perderse de vista que cuando a un comisionista comercial se le impone un horario de trabajo, se le asigna un puesto de trabajo, y se le

asumió en su condición de deudor obligado. (…) No puede perderse de vista que cuando a un comisionista comercial se le impone un horario de trabajo, se le asigna un puesto de trabajo, y se le entregan unos elementos para cumplir con su labor, se le capacita constantemente, y se le hace una retroalimentación de sus errores, se configura sin lugar a dudas un contrato realidad, como efectivamente fue declarado en la primera instancia.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 19/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE SINDY JHOANA PABON ORTIZ

DEMANDADO LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ RADICADO 05001-31-05-003-2019-00522-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Laboral individual, contrato realidad, prestaciones sociales, sanción moratoria. DECISIÓN Confirma

Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal S uperior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de

integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislaci ón permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l a señora SINDY J HOANA PABO N ORTIZ contra la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ propietaria del establecimiento de comercio denominado “LA MEJOR ESCUELA”.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 042, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO TERCERO LABORALConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 2 DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN– ANT., en la audiencia pública celebrada el día el 16 de noviembre de 2022, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que la señora SINDY JHOANA PABON ORTIZ se vinculó al

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que la señora SINDY JHOANA PABON ORTIZ se vinculó al servicio de la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ , para laborar en el establecimiento comercial denominado “LA MEJOR ESCUELA”, propiedad de la empleadora, por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de septiembre de 2016, debiendo firmar supuestos contratos de prestación de servicios.

Que el horario para el cual fue contratada la demandante , iba de lunes a viernes de 4:00 PM a 9:00 PM, y los sábados de 7:45 AM a 5:30 PM, el cual fue determinado por el empleador y consignado en el contrato de prestación de servicios.

La labor para la cual fue contratada la actora fue la de tele mercadeo, debía ofrecer programas de inglés vía telefónica y presencial en la sede de la escuela, posteriormente le fueron asignadas la bores de aseo , cobro de cartera e inducción de nuevos empleados, recibiendo como contraprestación a estas labores la suma de $400.000 pesos mensuales, mas comisiones por ventas equivalentes al 10% del pago inicial realizado por cada cliente, y luego en el año 2016 el salario aumento a $430.000 pesos mensuales.

También indica el escrito introductorio que la actora prestó sus servicios en forma persona l, bajo la continuada subordinación y direccionamiento de su empleadora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ y del s eñor JHONNY ALBERTO GRAJALES quien fun gía como director académico de la escuela ,

en forma persona l, bajo la continuada subordinación y direccionamiento de su empleadora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ y del s eñor JHONNY ALBERTO GRAJALES quien fun gía como director académico de la escuela , cumpliendo las ordenes e instrucciones emitidas por estos.

Que el vínculo laboral finalizó el día 3 de septiembre de 2016, por decisión unilateral del empleador LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, quien al momento de la terminación no le canceló todas las prestaciones sociales, vacaciones, y cotizaciones al sistema general de pensiones causados duranteConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 3 la vigencia de la relación laboral, misma que fue disfrazada bajo simulados contratos de prestación de servicios.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las señoras SINDY JHOANA PABON ORTIZ (trabajadora) y LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ (empleadora y propietaria del establecimiento de comercio denominado LA MEJOR ESCUELA), por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de septiembre de 2016, en consecuencia, SE CONDENE a la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ a pagar a la d emandante las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, tales como: cesantías, intereses a las cesantías doblados, y prima de servicios, así como las vacaciones compensadas en dinero, la sanción por no consignación de

sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, tales como: cesantías, intereses a las cesantías doblados, y prima de servicios, así como las vacaciones compensadas en dinero, la sanción por no consignación de cesantías a un fondo del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del art. 65 del CST, o en subsidio la indexación, los aportes pensionales, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ dio respuest a oportuna a través de su apoderad o judicial (folios 3 al 15 del archivo PDF 003) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que no es cierta la existencia de una relación laboral con la demandante, que la vinculación se dio a tr avés de un contrato de prestación de servicios, y su horario se estableció para cumplir con el objeto contractual que era de mercadeo y servicio al cliente, el cual se amoldaba a l as necesidades de la demandante, pues para ese momento era estudiante de neg ocios internacionales en la Universidad Santo Tomas.

También expone que las actividades realizadas por la señora PABON ORTIZ eran propias del CONTRATO DE CORRETAJE regulado por el Código de Comercio, pero aclara que la demandante no era vendedora, sus lab ores consistían en concretar a los clientes para celebrar un negocio, esto es, comunicarse con una persona para que esta se matricule en la escuela deConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 4

comunicarse con una persona para que esta se matricule en la escuela deConsulta Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 4 inglés, recibiendo por ello 10% del valor total de la matrícula, acepta igualmente los extremos temporale s, pero explica que la relación contractual terminó por mutuo acuerdo entre las partes, encontrándose también facultado el contratante para dar por terminado el contrato de prestación de servicios en caso de incumplirse con el objeto del contrato ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO; CONTRATO DE COMISIÓN Y CORRETAJE; COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE CAUSA, TEMERIDAD Y MALA DE LA

DEMANDA; Y AUSENCIA DE REQUISITOS PARA SOLICITAR

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”.

Y como EXCEPCION PREVIA propuso la de “INEPTA DEMANDA POR

FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES, y PRESCRIPCIÓN”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 16 de noviembre de 2022, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia en la que DECLARÓ que entre las señoras SINDY JOHANA PABON ORTIZ y LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ , existió un contrato de trabajo entre el 11 de

que DECLARÓ que entre las señoras SINDY JOHANA PABON ORTIZ y LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ , existió un contrato de trabajo entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de septiembre de 2016, que de MALA FE fue denominado por el empleador como un contrato de prestación de se rvicios – contrato de corretaje; e n consecuencia, CONDENÓ a la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores:

 Cesantías $2.018.568  Intereses a las cesantías: $242.228  Prima de servicios: $2.018.568  Vacaciones $1.009.284.

También DECLARÓ que la terminación del contrato de trabajo, se dio de manera unilateral e injusta por parte del empleador LINA MARCELA CANOConsulta Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 5 VELÁSQUEZ, condenando a dicha parte al pago de la indemnización correspondiente liquidada en la suma de $1.562.708.

ORDENÓ a la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ a pagar a la demandante la suma de $82.546.120, a título de sanción por no consignación de cesantías a un fondo (numeral 3° del art. 99 de la Ley 50/90) por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2014 y el 16 de noviembre de 2022, sa nción que se seguirá causando hasta el momento en que se produzca el pago.

CONDENÓ a la demandada al pago de los aportes pensionales

por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2014 y el 16 de noviembre de 2022, sa nción que se seguirá causando hasta el momento en que se produzca el pago.

CONDENÓ a la demandada al pago de los aportes pensionales causados durante la vigencia de la relación laboral, los cuales deberán ser consignados a la AFP PROTECCIÓN S.A., a través d e un cálculo actuarial, y con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

ABSOLVIÓ de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, y d e la indexación de las condenas, y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la parte demandada, y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000.

Como fundamento de su decisión estimó el A Quo que, de la prueba documental y testimonial recaudada, se lograron probar los elementos esenciales d el contrato de trabajo , lo anterior en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el cual permitió evidenciar que la señora SINDY JOHANA PABO N ORTIZ estuvo vinculada con la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ mediante un contrato de trabajo, y no bajo un contrato de prestación de servicios como se pretendió simular.

Pues la propia demandada admitió que la señora PABON ORTIZ debía ir a la oficina a prestar el servicio, y allí tenía asignado un computador y l a base de datos de los clientes, lo cual aunado a la presunción establecida en el art. 24 del CST, permitía declarar el contrato realidad.

Afirmó también el juez de primer grado q ue existió MALA FE de la

de datos de los clientes, lo cual aunado a la presunción establecida en el art. 24 del CST, permitía declarar el contrato realidad.

Afirmó también el juez de primer grado q ue existió MALA FE de la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ , quien trató de esconder la relación laboral bajo simulados contratos de prestación de servicios, y hasta enConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 6 el proceso judicial la parte accionada trato de hacer ver a la actora como una agente comercial (contrato de corretaje), la demandada en ningún momento quiso enmendar su error, y por el contrario insistió en él durante todo el proceso judicial.

Respecto a la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, manifestó que la misma empezaba a contabilizarse a partir de 16 de febrero de 2014, día siguiente al vencimiento del plazo que tenía el empleador para consignar el auxilio de cesantías aun fondo, y al ser esta sanción similar a la contenida en el art. 65 del CST, esta última queda subsumida, en aplicación del NON BIS IN IDEM (prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho).

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada expone en su alzada que contrario a lo colegido por el A Quo, en el sub lite no se obró de mala fe en la celebración del contrato de prestación de servicios, pues debe tenerse en cuenta que la demandante prestó sus

parte demandada expone en su alzada que contrario a lo colegido por el A Quo, en el sub lite no se obró de mala fe en la celebración del contrato de prestación de servicios, pues debe tenerse en cuenta que la demandante prestó sus servicios 4:00 PM a 9:00 PM, y por esas cinco horas de labores, recibía más de medio salario mínimo legal mensual vigente , lo que permite e ntrever que sus derechos laborales no se vieron menguados durante la vigencia de la relación laboral, tal y como quedó probado durante los interrogatorios de parte, donde se pudo evidenciar que la actora gozaba de plena de libertad para realizar diferentes labores, y no tenía que cumplir metas.

También se opone a la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes, el cual considera no se encuentra probado, pues los testigos dejaron en claro que la demandante podía escoger cuando prestaba el servici o, no existió subordinación, sino plena libertad para desempeñar sus funciones, el juez no valoró lo dicho por la demandada Lina Marcela Cano Velásquez en s u interrogatorio de parte y el testigo Jhonny Grajales , quien fue el coordinador académico en la escuela de inglés.

Que no hay lugar a la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, pues no se probó la mala fe de la demandada Lina Marcela CanoConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Velásquez, las partes siempre tuvieron la sana creencia de estar vinculados mediante un contrato de prestación de servicios, la actora solo vino a reclamar

Fallo Segunda Instancia 7 Velásquez, las partes siempre tuvieron la sana creencia de estar vinculados mediante un contrato de prestación de servicios, la actora solo vino a reclamar la relación laboral a la terminación del contrato de prestación de servicios.

Señala el recurrente, q ue el simple suministro de un computador y un celular para cumplir con las actividades comerciales , no puede ser asumido como un contrato laboral entre las partes, por el contrario el suministro de estos elementos estaba relacionado con la acreditación comercial de la escuela de inglés “THE BEST SCHOOL”, dejando en claro que la presencia de la actora en la sede de la escuela, obedecía a razones estratégicas y comerciales, pues no era viable que la actora atendiera clientes en su propia casa.

De otro lado, niega la ocurrencia de un despido unilateral e injusto, y que por el contrario la salida de la deman dante, se dio a la aplicación de la cláusula 9° del contrato de prestación de servicios, que permitía terminar el contrato comercial por la deficiente prestación del servicio, así lo hizo saber el testigo Johnny Grajales.

Finalmente expone el recurrente que la coordinación no puede asimilarse a subordinación, pues era necesario que el contratante diera un acompañamiento permanente para vigilar la buena prestación del servicio. Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Alegatos de conclusión

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la demandante, expuso los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales considera se debe confirmar la sentencia de primer grado, pues en su

Alegatos de conclusión

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la demandante, expuso los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales considera se debe confirmar la sentencia de primer grado, pues en su sentir, la vinculación que unió a las partes fue de origen laboral, y de ella se desprendían todas las prestaciones, indemnizaciones, y acreencias lab orales que fueron objeto de condena en la primera instancia, lo anterior, luego de un correcto análisis del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 8 A su turno, el apoderado de la parte demandada, solicita se revoque la sentencia de prime r grado, y en su lugar declarar probad a la excepción de prescripción, temeridad y mala fe, e inexistencia del contrato de trabajo, condenando en costas a la demandante conforme al artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso; exponiendo que en el evento de no prosperar la primera pretensión, se declare probada la excepción de prescripción respecto a la sanción moratoria por no pago de cesantías y la excepción de ausencia de requisitos para solicitar la indemnización por despido sin justa causa, exonerando a la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ de tales condenas.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa el despacho a resolver previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación Laboral, contrato realidad, prestaciones sociales, indemnizaciones, valoración probatoria.

resolver previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación Laboral, contrato realidad, prestaciones sociales, indemnizaciones, valoración probatoria.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda e n forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de es ta Litis, El problema jurídico a resolver, estriba en establecer si en el plenario se encuentran acreditados los presupuestos para declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora SINDY JOHANA PABON ORTIZ en calidad de trabajadora y la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ en calidad de empleadora y propietaria del establecimiento de comercio denominado “LA MEJOR ESCUELA” , lo anterior en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2013, y el 3 de septiembre de 2016, y en caso afirmat ivo, determinar la procedencia o no de las prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás acreencias de tipo laboral que se reclaman.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 9

RELACIÓN LABORAL

De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina lo s elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo.

De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina lo s elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo.

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono.

c) Un salario. Como retribución del servicio.

En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prue ba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los m edios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Lo anterior, soportado en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una

subordinada ni dependiente.

Lo anterior, soportado en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. (Sentencia SL4027-2017, Rad. 45344, Mar.08/2017).Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 10

CASO CONCRETO

Al respecto, debe recordarse que l a actora SINDY JOH ANA PABO N ORTIZ en su escrito introductorio (HECHOS PRIMERO y SEGUNDO) relata haber prestado un servicio continuo, ininterrumpido y subordinado entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de septiembre d e 2016, a favor de la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ propietaria del establecimiento de comercio denominado “LA MEJOR ESCUELA”, siguiendo en todo momento las instrucciones impartidas por esta última, y las del coordinador académico de la referida escue la JOHNNY ALBERTO GRAJALES CARDONA , siendo contratada inicialmente para cumplir funciones de tele mercadeo, para vender cursos de inglés tanto telefónicamente como en la sede de la escuela, y luego le fueron asignadas otras funciones relacionadas con el aseo del establecimiento de comercio, cobro de cartera, e inducción de nuevos empleados, para lo anterior debía cumplir un horario de trabajo que iba de lunes

le fueron asignadas otras funciones relacionadas con el aseo del establecimiento de comercio, cobro de cartera, e inducción de nuevos empleados, para lo anterior debía cumplir un horario de trabajo que iba de lunes a viernes de 4:00 PM a 9:00 PM, y los sábados de 7:45 AM a 5:30 PM.

Y para respaldar la existenci a de esta vinculación bajo la modalidad de prestación de servicios , la parte demandante allegó una certificación de fecha 12 de septiembre de 2016 , expedida por el Coordinador General de THE BEST SCHOOL en la que se hace saber que la señora SINDY JOHANA PA BON ORTIZ prestó un servicio en el área de servicio al cliente y mercadeo entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de septiembre de 2016, veamos:Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 11 Igualmente se aportó copia del último CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 1° de enero de 2016 , en el que se destacan las CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y OCTAVA, que versan sobre la n aturaleza del contrato (prestación de servicios) , normas aplicables (contrato de corretaje arts. 1340 y ss del Código de Comercio), objeto del contrato, condiciones del contrato, naturaleza de la relación, y contraprestación, veamos:

A su turno, el apoderado judicial de la demandada insiste en la naturaleza civil y/o comercial de la vinculación contractual con la demandante

veamos:

A su turno, el apoderado judicial de la demandada insiste en la naturaleza civil y/o comercial de la vinculación contractual con la demandante SINDY JOHANA PABON ORTIZ, y para respaldar sus dichos, aportó copia de 8 comprobantes de egreso y 1 recibo de caja, en los que consta unos pagos quincenales realizados a la actora por concepto de prestación de servicios, según consta a folios 19 al 26 del archivo PDF 003.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 12

También allegó la TABLA DE COMISIONES a la que alude la CLÁUSULA OCTAVA del contrato de prestación de servicios, utilizada para calcular la contraprestación a favor de la demandante, folios 28 del archivo PDF 003.

Para esclarecer lo manifestado por ambas partes, se recibió el testimonio del señor JOHNNY ALBERTO GRAJALES CARDONA, testigo de la parteConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.

Fallo Segunda Instancia 13 demandada, quien fue tachado por la parte demandante por detentar la calidad de cónyuge de la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, lo que implicará una mayor riguridad en la valoración probatoria de este testimonio.

Este declarante, además de ser el cónyuge de la demandada, refirió trabajar en la escuela de inglés “THE BEST SCHOOL”, como la persona encargada de la parte administrativa, lugar donde conoció a la demand ante,

Este declarante, además de ser el cónyuge de la demandada, refirió trabajar en la escuela de inglés “THE BEST SCHOOL”, como la persona encargada de la parte administrativa, lugar donde conoció a la demand ante, pues esta llego allí producto de una invitación o convocatoria abierta que se hizo en la Universidad donde estudiaba, dirigida a aquellos estudiantes que tuvieran un tiempo libre y estuvieren interesados en ganarse un dinero en la parte comercial, efectuado llamadas a bases de datos y concretando clientes para que se matricularan en la escuela de inglés.

Aseguró que a la demandante SINDY JOHANA PABO N ORTIZ no se le daban ordenes, únicamente instrucciones o capacitaciones, relacionadas con los lineamientos para contactar clientes y realizar tele mercadeo.

Indicó que a la demandante se le permitía usar una oficina en la sede de la escuela, computador, línea telefónica y bases de datos para cumplir con sus funciones comerciales, advirtiendo que el contrato de prestación de servicios se terminó por los constantes errores que venía cometiendo la demandante, pues en e

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