TSDJ MED SL - 05001310500320190061401-(09-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320190061401-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – El reintegro reclamado quedó cobijado por el fenómeno extintivo, supuesto que impide verificar su reconocimiento, dado que entre el momento de la exigibilidad y su reclamación transcurrió más del trienio legalmente previsto para ello, en los términos de los artículos 489 del C.S.T y 151 del C.P.T y de la S.S., siendo la prescripción un instituto de aplicación estricta o restrictiva, dicha tardanza afectó su derecho. En tales condiciones, el análisis sobre la procedencia o no del reintegro bajo el argumento de haber gozado de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud resulta inane. /
HECHOS: La demandante, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida o a otro de igual o mejor categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, dejados de percibir mientras estuvo cesante. También requiere la indemnización de 180 días de salario. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, declar ó que la demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo por las demandas, Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA Metro de Medellín y la Fundación Universidad de Antioquia; declar ó que prospera ba la excepción de prescripción propuesta por las empresas demandadas, consecuencialmente quedaron absueltas de las demandas pretensiones de la demanda. El problema jurídico se centra en determinar, si operó la prescripción respecto a la obligación pretendida o si es posible ordenar el reintegro de la actora junto con los respectivos pagos, al haber sido despedida cuando estaba protegida por el fuero de
la prescripción respecto a la obligación pretendida o si es posible ordenar el reintegro de la actora junto con los respectivos pagos, al haber sido despedida cuando estaba protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
TESIS: La prescripción extintiva se concibe como una institución del ordenamiento jurídico destinada a proporcionar certeza y seguridad a las relaciones, así como a fomentar un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015). Esta figura se caracteriza por la inactividad del beneficiario durante el período establecido en la ley para el ejercicio de la acción, lo que sugiere el abandono del derecho y su justificación radica en motivos prácticos, ya que busca evitar que los vínculos jurídicos permanezcan en la incertidumbre y que los contextos de hecho prolongados en el tiempo se resuelvan. Por tanto, se limita el derecho de acción para que se despliegue dentro de un plazo razonable en aras de brindar certidumbre. (…) En sentencia SL16798-2015, puntualiza: “Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o
para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo. ” (…) La alta Corporación en providencia SL1528 -2021, indicó: Sobre el particular, conviene recordar que ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades sobre el punto objeto de controversia, precisando que si bien en tratándose de prestaciones periódicas verbigracia, las pensiones y el derecho a ser reinstalado al cargo que se deriva en la ineficacia del despido, el reintegro al cargo en sí mismo, se regula por las normas generales de nuestro ordenamiento laboral que establecen el término prescriptivo, en donde se preceptúa, sin excepción alguna, que este, como los demás derechos existentes en nuestras leyes sociales, tienen una prescripción trienal, que se contabiliza desde cuando el mismo se haga exigible. (…) se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL43582018, en donde se sostuvo: En este caso, no puede admitirse que el término de prescripción no ha comenzado a surtirse, simplemente porque el interesado considera que la terminación de su contrato de trabajo fueineficaz y e l derecho al reintegro está consagrado en una convención colectiva de trabajo, así no haya reclamado esa situación dentro de los términos que le otorga el ordenamiento jurídico para esos efectos. (…) En ese orden de ideas, no se requieren mayores reflexiones para determinar que la declaratoria de ineficacia o ilicitud de un despido, con fundamento en una cláusula convencional
esos efectos. (…) En ese orden de ideas, no se requieren mayores reflexiones para determinar que la declaratoria de ineficacia o ilicitud de un despido, con fundamento en una cláusula convencional y con la precisa finalidad de o btener el reintegro o reinstalación, comienza a ser exigible para el interesado desde cuando se da el despido mismo, como lo determinó el Tribunal, de manera que al no ser ejercida la acción correspondiente dentro del término trienal establecido legalmente , se produce efectivamente el fenómeno prescriptivo. (…) En materia laboral las normas que regulan el tema son el artículo 489 del CST el cual establece que “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidame nte determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. (…) Y el artículo 151 del C.P.T. y la S.S., que en el aparte pe rtinente dispone que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (…) Luego, el servidor puede pedir al empleador el reconocimiento y pago de sus acreencias o derechos laborales que considere existen a su favor, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. Una vez recibido el reclamo por parte del contratante, se interrumpe tal termino y comienza a correr nuevamente por el mismo lapso. (…) Así las cosas, para el caso es claro que el contrato de la demandante finalizó el 13 de junio de 2012 y dado que solo
interrumpe tal termino y comienza a correr nuevamente por el mismo lapso. (…) Así las cosas, para el caso es claro que el contrato de la demandante finalizó el 13 de junio de 2012 y dado que solo hasta el 17 y 23 de abril de 2019 efectuó reclamación con miras a solicitar lo que hoy se pretende, y habi éndose formulado la demanda el 19 de septiembre de 2019, se tiene que el reintegro reclamado quedó cobijado por el fenómeno extintivo, supuesto que impide verificar su reconocimiento, y esto es así, dado que entre el momento de la exigibilidad (13 de junio de 2012) y su reclamación (17 y 23 de abril de 2019), transcurrió más del trienio legalmente previsto para ello, en los términos de los artículos 489 del C.S.T y 151 del C.P.T y de la S.S. La actora tenía hasta el 13 de junio de 2015 para efectuar el reclamo, y como así no ocurrió, siendo la prescripción un instituto de aplicación estricta o restrictiva, dicha tardanza afectó su derecho, resultando procedente la confirmación del veredicto de primer grado. En tales condiciones, el análisis sobre la procedencia o no del reintegro bajo el argumento de haber gozado de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud resulta inane.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 09/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
Dte.: Paula Andrea Múnera Mejía Ddos.: Metro de Medellín y Fundación Universidad de Antioquia Página 1 de 14
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
En la fecha, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magist rados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora Paula Andrea Múnera Mejía , frente a la sente ncia proferida por el Juzgado 03 Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario que promoviera en contra d e la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda. Metro de Medellín Ltda. - y la Fundación Universidad de Antioquia , donde se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a la AFP Porvenir S.A. y se llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A., Seguros Confianza S.A.. Código de radicado único nacional 05001 3105 003 2019 00614 01.
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Paula Andrea Múnera Mejía DEMANDADO Metro de Medellín Ltda. y Fundación U. de A. Litis nec por pasiva Porvenir S.A. Llamada en garantía Seguros Confianza S.A.
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Paula Andrea Múnera Mejía DEMANDADO Metro de Medellín Ltda. y Fundación U. de A. Litis nec por pasiva Porvenir S.A. Llamada en garantía Seguros Confianza S.A. PROCEDENCIA Juzgado 03 Laboral del Cto.
RADICADO 05001 3105 003 2019 00614 01
INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 158 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada – prescripción DECISIÓN ConfirmaRad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
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La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el ar tículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 015 que se plasma a continuación:
Antecedentes
La demandante, por conducto de su apoderado, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba cuand o fue despedida o a otro de igual o mejor categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social , dejados de percibir mientras estuvo cesante. También requiere la indemnización de 180 días de salario y las costas procesales.
En apoyo a su reclamación, indica que suscribió un contrato ficticio con el Metro de Med ellín por intermedio de la Fundación U. de A. , desempeñándose como conductora , entre el 1 º de diciembre
las costas procesales.
En apoyo a su reclamación, indica que suscribió un contrato ficticio con el Metro de Med ellín por intermedio de la Fundación U. de A. , desempeñándose como conductora , entre el 1 º de diciembre de 2006 y el 13 de junio de 2012 . Esgrime q ue, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2010, estuvo incapacitada por un largo tie mpo, además le produjo una PCL. Fue calificada el 21 de febrero de 2012 por Porvenir S.A. con un 31,05%, decisión frente a la cual interpuso los recursos de ley, desatados por la Junta Regional el 9 de mayo de 2012, aumentando la merma al 43,55%, experticia confirmada el 24 de octubre de 2012 por la Junta Nacional. Posteriormente fue valorada por la Facultad Nacional de Salud Públic a y con dicho dictamen inició demanda ordinaria, pendiente de decisión por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia. Por tal motivo, en la actualidad no se conoce el carácter definitivo de la PCL. Que pese a estar incapacitada, en trámite la baremación de su invalidez y el Ministerio haber negado autorizaciónRad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
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para su despido, el 13 de junio de 2012 se le finiquitó el vínculo. Que, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, el Tribunal Superior de
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para su despido, el 13 de junio de 2012 se le finiquitó el vínculo. Que, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Medellín determinó que el Metro de Medellín fue su verdadero empleador y la Fundación Universidad de Antioquia simple intermediaria, razón por la cual las dos entidades deben responder de manera solidaria. Asevera que el último salario fue de $722.631. Que el 17 y 23 de abril de 2019 formuló reclamación a las convocadas, emitiéndose respuesta negativa por el Metro de Medellín el 20 del mismo mes y año. La Fundación guardó silencio.
Subsanadas las fal encias advertidas, e n auto del 5 de noviembre de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acción , disponiéndose la integración como litisconsorte necesario por pasiva de Porvenir S.A.. Tras notificarse de la actuación , se allegó réplica así:
Metro de Medellín , no le constan o no son ciertos los hechos, excepto el atinente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín frente a la declaratoria de existencia de relación laboral con la demandante, pese a que no la comparte. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de: buena fe, inexistencia de la obligación y de relación laboral, prescripción y pago.
Por último, llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza, para que en caso de emitirse una condena en su contra por salarios, prestaciones y demás acreencias laborales, las mismas sean asumidas por esta sociedad, debidamente indexadas, así
Seguros Confianza, para que en caso de emitirse una condena en su contra por salarios, prestaciones y demás acreencias laborales, las mismas sean asumidas por esta sociedad, debidamente indexadas, así como las costas del proceso.Rad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
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La Fundación Universidad de Antioquia admitió la fecha de inicio y finalización del contrato, el accidente sufrido por la demandante, la calificación emitida por Porvenir S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez ; también es cierto el salario deve ngado. Los restantes supuestos o no l e constan o no so n ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó las excepciones de fondo que denominó: cumplimiento, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción.
Porvenir S.A. manifestó no hacer ningún pronuncia miento frente a las peticiones , al estar dirigidas contra un tercero, adicional a que desconoce los supuestos fácticos en que se fundamentan las mismas. Aceptó lo concerniente al accidente sufrido por la actora, así como las valoraciones realizadas. Los de más hechos no le constan. Se abstuvo de formular excepciones.
En proveído del 26 de enero de 2020, se admitió el llamamiento en garantía hecho por el Metro de Medellín frente a la Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza, entidad que fue notificada por conducta concluyente. Al dar contestación, manifestó no constarle los
en garantía hecho por el Metro de Medellín frente a la Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza, entidad que fue notificada por conducta concluyente. Al dar contestación, manifestó no constarle los hechos en que sustenta la acción la señora Paula Múnera, absteniéndose de realizar pronunciamientos frente a las pretensiones al no conocer los fundamentos fácticos. Con relación a las causas de su vinculación, se opuso a las pretensiones, explicando que la póliza cubre las acreencias laborales a cargo del contratista, esto es, la unión temporal como directo empleador. Finalmente, planteó las excepciones de prescripción, necesidad de acreditar para cuál contrato trabajó la demandante, ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, y la genérica.Rad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
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La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en c uya parte resolutiva, según el audio , al no coincidir de manera literal con el acta, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora PAULA ANDREA MÚNERA MEJÍA, cédula de ciudadanía N° 43.919.336, se encontrab a en situación de debilidad manifiesta cuando se le di o por terminado su contrato de trabajo
por las empresas EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE
ABURRÁ LTDA METRO DE MEDELLÍN y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA.
debilidad manifiesta cuando se le di o por terminado su contrato de trabajo
por las empresas EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE
ABURRÁ LTDA METRO DE MEDELLÍN y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA.
SEGUNDO: DECLARAR que prospera l a excepción de prescripción propuesta
por las empresas EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA METRO DE MEDELLÍN y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a la solicitud presentada por la parte demandante de reintegro laboral y pago de salarios y prestaciones sociales.
TERCERO: ABSOLVER consecuen cialmente a la empresa demandada
EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA METRO DE MEDELLÍN y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de las pretensiones incoadas por la demandante de reinteg ro laboral y pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que estuvo por fuera y
DECLARAR ABSUELTAS a las EMPRESA SEGUROS CONFIANZA S.A. Y
PORVENIR S.A.
CUARTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta, para ante la honorable Sala Laboral de l Tribunal Superior de Medellín en favor de la demandante Paula Andrea Múnera Mejía en caso de no ser apelada esta sentencia, de acuerdo entonces, como lo ordena el artículo 69 del CPTSS, al salir en su desfavor la presente sentencia.
Costas procesales en contra de la demandante. Agencias en derecho en favor de FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y METRO DE MEDELLÍN en la suma de $100.000.oo para cada una de ellas.
El a quo analizó de manera detallada los principios constitucionales del
favor de FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y METRO DE MEDELLÍN en la suma de $100.000.oo para cada una de ellas.
El a quo analizó de manera detallada los principios constitucionales del derecho del trabajo en Colombia bajo el concepto de Estado Social de Derecho, lo que implica condiciones internas de no discriminación, protección al empleado, y pago puntual de salarios y prestaciones sociales.Rad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
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Además, abordó el concepto de estabilidad laboral reforzada, indicando que es una construcción jurisprudencial basad a en la protección constitucional de ciertas categorías de trabajadores en situación de debilidad manifiesta, como madres o personas con discapacidades, lo que implica restricciones adicionales al despi do y está respaldada por decisiones de las altas cortes. Para concluir, señaló que, si bien existen derechos de ejercicio continuo, como la Seguridad Social, los cua les son imprescriptibles, para caso se advertía lo siguiente:
- sentencia judicial que reconoció a la demandante como trabajadora del Metro de Me dellín y determinó que la Fundación Universidad de Antioquia actuó como intermediaria en su relación laboral.
- que la actora sufrió un grave accidente de trabajo y estuvo bajo tratamientos médicos al momento de la terminación de su contrato en junio de 2012.
- que se presentó un acuerdo de voluntades entre las partes firmado en enero de 2012, donde se convino continuar el vínculo laboral hasta que Paula Andrea recibi era el dictame n de merma de capacidad
junio de 2012.
- que se presentó un acuerdo de voluntades entre las partes firmado en enero de 2012, donde se convino continuar el vínculo laboral hasta que Paula Andrea recibi era el dictame n de merma de capacidad laboral, lo cual fue criticado como una violación a l a prerrogativa fundamental de estabilidad laboral reforzada, ya que debió garantizar los derechos hasta que fuera pensionada o se terminara su discapacidad, no solo hasta el dictamen, y,
- que Paula Andrea obtuvo el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 31,05% en febrero del mismo año, sin que se pudiera perder de vista que los derechos reclamados se vieron afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, al no ser de tracto sucesivo, y haberse dado la reclamación de los mismos siete años después de la terminación del contrato, sin encontrar causa justificada para la demora.
Al ser la decisión adversa a los intereses de la demandante y no interponerse recurso de apelación, se conoce de la misma en el grado jurisdiccional de consultaRad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
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El Metro de Medellín hizo uso de la oportunidad para presentar alegatos, afirmando que la acción promovida por la actora se encuentra prescrita. Además, argumentó que no se puede ordenar el reintegro de la demandante si se demuestra que su discapacidad es incompatible con el cargo que desempeñaba. Dado que la conducción de trenes requiere el uso de las extremidades inferiores, y la actora
reintegro de la demandante si se demuestra que su discapacidad es incompatible con el cargo que desempeñaba. Dado que la conducción de trenes requiere el uso de las extremidades inferiores, y la actora sufrió una lesión en una de sus piernas que le impide cumplir con esta función, resulta imposible que pueda desempeñar dicho cargo.
Por su parte, la demandante sostiene que, en este caso, debe aplicarse la perspectiva de género y que la acción no se encuentra prescrita. Alega que no debe considerarse como fecha de inicio del cómputo para la excepción extintiva la del vencimiento del contrato, sino que debe tenerse en cuenta que solo hasta 2018 se pudo establecer quién era el verdadero empleador. Por lo tanto, solo a partir de esa calenda podía exigirse al Metro de Medellín el derecho que le asistía.
La Aseguradora de Fianza S.A. Confianza solicita la confirmación de la decisión, al igu al que la Fundación Universidad de Antioquia, ya que no existe ninguna circunstancia que justifique una sentencia en sentido contrario. Además, lo resuelto no menoscaba derechos irrenunciables.
Porvenir S.A. señala que fue vinculada al proceso con el fin de recibir unos aportes, y que, por lo tanto, no intervino en la litis de manera activa ni con la intención de desvirtuar los intereses de las partes.
En orden a decidir, basten las siguientes:Rad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
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Consideraciones
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Consideraciones
No se discute que e l 23 de enero de 2012, entre la Fundación Universidad de Antioquia y la demandante, se celebró el siguiente acuerdo:
En febrero de 2021, la actora fue calificada por Porvenir S.A. , con una PCL del 31,05. El 9 de mayo de 2012 la Junta Regional de Calificación aumentó la merma al 43,55%m estructurada el 18 de febrero de 2012, decisión confirmada en cuanto al porce ntaje por la Junta Nacional, pero modificada en cuanto a la fecha de estructuración, determinando que lo fue el 22 de septiembre de 2011.
El 13 de junio de 2012, se le finalizó el contrato, así:Rad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
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Teniendo en cuenta lo expuesto , e l problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, en primer lugar, si operó la prescripción respecto a la obligación pretendida o si es posible ordenar el reintegro de la actora junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, a l haber sido despedida cuando estaba protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
Para resolver la controversia, es relevante men cionar que la prescripción extintiva se concibe como una institución del ordenamiento jurídico destinada a proporc ionar certeza y seguridad a
Para resolver la controversia, es relevante men cionar que la prescripción extintiva se concibe como una institución del ordenamiento jurídico destinada a proporc ionar certeza y seguridad a las relaciones , así como a fomentar un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798 -2015). Esta figura se caracteriza por la inactividad del beneficiario durante el período establecido en la ley para el ejercicio de la acción, lo que sugiere el abandono del derecho y su justificación radica en motivos prácticos, ya que busca evitar que los ví nculos jurídicos permanezcan en la incertidumbre y que l os contextos de hecho prolongados en el tiempo se resuelva n. Por tanto, se limita el derecho de acción para que se despliegue dentro de un plazo razonable en aras de brindar certidumbre.Rad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
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La jurispruden cia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que la prescripción, como medio para extinguir las obligaciones, constituye una excepción válida al principio de irrenunciabilidad de los derechos, en tanto que promueve la realización de otros valores como la mencionada seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los mismos. Así lo sostuvo en sentencia SL16798-2015, al puntualizar:
“Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar q ue, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general,
al puntualizar:
“Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar q ue, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.
Es que solo a partir de este entendimiento de l principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamien to de las controversias en el marco de una justicia consensual.” Resaltos fuera del texto original.” Sobre el particular también puede verse la sentencia SL1491-2024
Ahora, en un asunto de similares contornos al que hoy se debate, al tratarse de prescripción frente un reintegro, la alt a Corporación en
original.” Sobre el particular también puede verse la sentencia SL1491-2024
Ahora, en un asunto de similares contornos al que hoy se debate, al tratarse de prescripción frente un reintegro, la alt a Corporación en providencia SL1528-2021, indicó:
Sobre el particular, conviene rec ordar que ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades sobre el punto objeto de controversia, precisando que si bien en tratándose deRad.: 05001 3105 003 2019 00614 01
Dte.: Paula Andrea Múnera Mejía Ddos.: Metro de Medellín y Fundación Universidad de Antioquia Página 11 de 14
prestaciones periódicas verbigracia, las pensiones y el derecho a ser reinstalado al cargo que se deriva en la ineficacia del despido, el reintegro al cargo en sí mismo, se regula por las normas gen erales de nuestro ordenamiento laboral que establecen el término prescriptivo, en donde se preceptúa, sin excepción alguna, que este, como los demás derechos existentes en nuestras leyes sociales, tienen una prescripción trienal, que se contabiliza desde cuando el mismo se haga exigible.
En punto del debate, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL43582018, en donde se sostuvo:
En este caso , no puede admitirse que el término de prescripción no ha comenzado a surtirse, simplemente porque el interesado considera que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz y el derecho al reintegro está consagrado en una convención colectiva de tr abajo, así no haya reclamado esa situación dentro de los términos que le otorga el ordenamiento jurídico para esos efectos.
reintegro está consagrado en una convención colectiva de tr abajo, así no haya reclamado esa situación dentro de los términos que le otorga el ordenamiento jurídico para esos efectos.
En ese orden de ideas, no se requieren mayores reflexiones para determinar que la declaratoria de ineficacia o ilicitud de un despido, con fundamento en una cláusula convencional y con la precisa finalidad de obtener el reintegro o reinstalaci ón, comienza a ser exigible para el interesado desde cuando se da el despido mismo, como lo determinó el Tribunal, de manera que al no ser ejer cida la acción correspondiente dentro del término trienal establecido legalmente, se produce efectivamente el fenómeno prescriptivo. (Neg
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