TSDJ MED SL - 05001310500320190075701-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320190075701-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – La ineficacia aquí declarada, no deviene el actuar negligente de la entidad, ni de que se hubiese configurado un error de hecho en la naturaleza del acto o en la identidad de la cosa como vicio en el consentimiento, tal ineficacia nace de la omisión de la AFP en cuanto a no cumplir la carga de la prueba que tanto el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, como el propio art. 167 del CGP ha radicado en cabeza suya. / HECHOS: Solicita la demandante que, tras declararse la nulidad del traslado a la administradora del RAIS por existir vicio en el consentimiento en razón a la omisión del deber de información, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, ordenándose a Colfondos, trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados al RAIS, incluyendo los rendimientos y sin ningún tipo de descuento por cuota de administración. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que las demandadas incumplieron con su obligación de diligencia de buen consejo; declar ó la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza del demandante, causado por Colfondos S.A. y Porvenir S.A. y en su lugar declar o que sigue inmerso en el RPM pero a cargo de la AFP Colfondos S.A.; prospera la excepción propuesta por Colpensiones de intransmisibilidad de responsabilidad de la AFPS a dicha entidad. Consecuencialmente absuelve a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra ; ordeno a Colfondos le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante.

entidad. Consecuencialmente absuelve a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra ; ordeno a Colfondos le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante. La Sala debe determinar, cuáles son los efectos jurídicos que genera el incumplimiento del deber de información, si es dable declarar la ineficacia de la afiliación, asimismo establecer la viabilidad de la indemnización de perjuicios.

TESIS: (…) la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses. (…) Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razo nes para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014). (…) El Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP de sde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan

del Sistema Financiero», aplicable a las AFP de sde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». (…) Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico. (…) tanto del recuento realizado como de lo dicho por la demandante en su intervención en la etapa de fijación del litigio, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, cuando suscribió el formulario de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que ningún conocimiento tenía la actora respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la injerencia de su empleador. (…) Nótese que conforme el relato de la actora, ninguna información le fue suministrada al momento suscribir el formulario de vinculación al RAIS. Debió mediar una suficiente ilustración, ni siquiera se mencionó asuntos tan

relevantes como aportes volunta rios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención deuna pensión en un monto mayor en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si este es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema; tampoco se le habló de modalidades de pensión, la posibilidad de acceder a una g arantía de pensión mínima, los requisitos para causar la prestación por vejez en uno y otro régimen, las principales diferencias de cada uno, lo atinente a la redención del bono pensional y ello sólo por mencionar algunos aspectos que debieron ser abordados en esa reunión inicial. Pero nada de ello se dijo, o por lo menos no se acreditó. (…) En este orden de ideas, acogiendo los postulados sentados por nuestro órgano de cierre, se MODIFICARÁ la decisión en este punto, declarándose la ineficacia del traslado al RAIS y el consecuencial retorno del afiliado al régimen de prima media, revocándose los efectos que de tal retorno derivó el juez. (…) Aunado a lo anterior, habrá de destacarse que en parte alguna, se acreditó que la administradora del RAIS hubiese brindado una errada información a la actora al momento de afiliarse, siendo carga de quien aduce un perjuicio, demostrar no sólo su existencia, sino que el mismo está ligado a tal actuar, es decir, ese nexo de causalidad, pues aunque quisiese asimilarse el daño al menoscabo en la tasa de remplazo, ello no releva de la actividad probatoria que en tal sentido se debe desplegar, actividad que precisamente NO ejecutó la demandante, porque NO era una pretensión el reconocimiento de la pensión, y aunque lo hubiese s ido, esta especialidad de la

sentido se debe desplegar, actividad que precisamente NO ejecutó la demandante, porque NO era una pretensión el reconocimiento de la pensión, y aunque lo hubiese s ido, esta especialidad de la jurisdicción ordinaria NO tendría competencia para resolver, dado que la demandante es una servidora pública, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a abordar el eventual conflicto que sobre el asunto pudi ese presentarse, aspecto que debió tener en cuenta el a quo al momento de fallar. (…) La ineficacia aquí declarada, no deviene de tal hecho, es decir, del actuar negligente de la entidad, ni de que se hubiese configurado un error de hecho en la naturaleza del acto o en la identidad de la cosa como vicio en el consentimiento, tal ineficacia nac e de la omisión de la AFP en cuanto a no cumplir la carga de la prueba que tanto el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, como el propio art. 167 del CGP ha radicado en cabeza suya. (…) Así las cosas, si se desconocen los pormenores de la misma, no puede tildarse de indebida o irregular, por lo que el eventual perjuicio que alega el fallador, partiendo de la idea que se hubiese demostrado un daño, no puede indefectiblemente desprenderse de tal momento histórico en que la demandante decidió trasladarse de régimen, asesoría cuyo contenido integral se desconoce. (…) En todo caso, si las AFP incumplieron su deber de información y por consiguiente debe declararse la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, esa determinación implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una

afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, esa determinación implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una MOVILIDAD entre administradoras del RAIS, a una convalidación, por definirlo de alguna manera, de un acto jurídico que nunca existió. (…) En tal sentido, deberá REVOCARSE la orden del fallador en cuanto a la declaratoria de causación de un daño por parte de Colfondos S.A y Porvenir S.A., consecuencialmente todo lo atinente al pago del cálculo actuarial a título de indemniz ación por perjuicios y la prestación por vejez. (…) procedente es el retorno de la totalidad del dinero recibido por concepto de afiliación, toda vez que no se puede ver afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, debiendo garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente al monto total del correspondiente aporte legal. (…) Respecto a la INDEXACIÓN de los tres ítems que componen los costos de administración, esta Magistratura considera procedente ADICION AR el fallo toda vez que tal dinero, debe ser entregado a Colpensiones debidamente indexado por parte de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. (…)

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

24-199

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia

Demandante: FRADY ELENA RIOS HERRERA

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

24-199

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia

Demandante: FRADY ELENA RIOS HERRERA

Demandado: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-003-2019-00757-01.

Tema: ineficacia traslado

Decisión: MODIFICA

Link: 05001310500320190075701 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de ape lación formulado por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. en el proceso de la referencia, no sin antes efectuar un pronunciamiento en cuanto a la reciente solicitud de terminar el proceso que elevó la última de estas entidades (archivo 06 del cuaderno 02 contentivo de las actuaciones de segunda instancia)

Considera que en atención a lo previsto en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024, que regula la oportunidad de traslado, comporta una solución anticipada o ventana administrativa que permite desjudicializar la relación del ciudadano con las administradoras de la seguridad social.

No obstante, al margen que la solicitud NO encuadra en las causales de terminación anormal del proceso (artículos 312 a 317 del CGP), sumado a que la Corte Constitucional NO ha surtido la

No obstante, al margen que la solicitud NO encuadra en las causales de terminación anormal del proceso (artículos 312 a 317 del CGP), sumado a que la Corte Constitucional NO ha surtido la correspondiente revisión, lo cierto es que conforme el art. 94 de aquella ley, lo allí previsto entrará en vigor el 1 de julio de 2025, de ahí que la oportunidad de traslado NO comporte, a hoy, una solución plausible al conflicto jurídico que a través de e sta providencia se ha de resolver, por lo que nada impide analizar de fondo el asunto.

De otro lado, en los términos de la sustitución de poder allegad a por la firma GOMEZ MEZA & ASOCIADOS S.A.S , se reconoce personería a la doctora MARIA CAMILA CASTILLO P UENTESRadicado: 05001-31-05-003-2019-00757-01

Radicado interno: 24-199

2 identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.010.216.510 y T.P. N° 330.044 del C. S. de la J. para representar los intereses de Colfondos S.A.

Igual sucederá respecto de la Dr. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.033.898 y T.P. N° 80.593 del C. S. de la J., adscrita a la firma LOPEZ & ASOCIADOS S.A.S. para representar los intereses de Porvenir S.A.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo

ASOCIADOS S.A.S. para representar los intereses de Porvenir S.A.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 34 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita la demandante que tras declararse la NULIDAD del traslado a la administradora del RAIS por existir vicio en el consentimiento en razón a la omisión del deber de información , se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, ordenándose a Colfondos S.A trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados al RAIS, incluyendo los rendimientos y sin ningún tipo de descuento por cuota de administración.

En la etapa de fijació n del litigio, el a quo adujo que igualmente estudiaría si la actora tenía derecho al reconociendo la PENSIÓN DE VEJEZ y en caso afirmativo, a cargo de qué entidad.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que nació el 25 de enero de 1958.  Que inició cotizaciones al ISS en abril de 1984, donde permaneció hasta octubre de 1996 , año en que se trasladó a Horizonte, hoy Porvenir S.A., pasando a Colfondos S.A. en marzo de 1998,

 Que inició cotizaciones al ISS en abril de 1984, donde permaneció hasta octubre de 1996 , año en que se trasladó a Horizonte, hoy Porvenir S.A., pasando a Colfondos S.A. en marzo de 1998, donde actualmente permanece, momentos para los cuales NO le brindaron la información que reseña.  Que se encuentra vinculada laboralmente en el Municipio de Tarso – Antioquia.  Que en el año 2018, de manera infructuosa, intentó retornar al régimen de prima media.Radicado: 05001-31-05-003-2019-00757-01

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3  Que el error en que la administradora la mantuvo, l e causará un daño evidente de cara a las proyecciones que realiza, pues de haber permanecido en Colpensiones, con un IBL de $2.024.889 y una tasa de remplazo del 66.86% al contar con 1.353.788 semanas cotizadas, accedería a una mesada de $1.353.788, superi or al salario mínimo ($828.116) que obtendría en el régimen de ahorro individual, resultando notorio el detrimento de la mesada.  Que de haber conocido dicho panorama, en su sana lógica, NO se hubiese trasladado.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido. Inicialmente se pronunció Porvenir S.A., la que en similares términos a Colfondos S.A., negó el incumplimiento del deber de información. Y es que ambas refieren que conforme se apreciaba en cada formulario (suscrito en

Porvenir S.A., la que en similares términos a Colfondos S.A., negó el incumplimiento del deber de información. Y es que ambas refieren que conforme se apreciaba en cada formulario (suscrito en forma libre, voluntaria, informada y libre de engaños), suministraron una asesoría suficiente, completa y veraz respecto de las características del régimen pensional.

Por su parte Colpensiones aceptó los hechos relativos a la edad de la actora, fecha de afiliación a esa entidad, precisando que registró cotizaciones entre el 11 de abril de 1984 y el 1 de octubre de 1990, la reclamación elevada y la respuesta suministrada. Frente a los demás hechos indicó que no le constan. De otro lado, considera que el traslado se efectuó conforme la ley, destacó la limitante de edad que le impedía a la demandante retornar y la importancia del principio de sostenibilidad financiera.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 20 24, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Medellín decidió que:

PRIMERO: DECLARAR que las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. incumplieron con su obligación de diligencia debida de buen consejo que debieron desplegar en favor de la demandante FRADY ELENA RIOS HERRERA identificada con

C.C. N° 22.135.437.

SEGUNDO: DECLARAR que las demandadas afps PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A causaron menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante cuando esta cumplió los requisitos para causar la pensión.

SEGUNDO: DECLARAR que las demandadas afps PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A causaron menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante cuando esta cumplió los requisitos para causar la pensión.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de COLFONDOS S.A y de POVENIR S.A. en el menoscabo a la seguridad social en pensiones de FRADY

ELENA RIOS HERRERA.Radicado: 05001-31-05-003-2019-00757-01

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CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 inc. 5 y art. 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de FRADY ELENA RIOS HERRERA causado por COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. y en su lugar declarar que FRADY ELENA RIOS HERRERA sigue inmersa en el RPM pero a cargo de la AFP COLFONDOS S.A.

QUINTO: DECLARAR prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de responsabilidad de la AFPS a dicha entidad. Consecuencialmente ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Consecuencial a las an teriores declaraciones, ORDENAR a COLFONDOS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, FRADY ELENA RIOS HERRERA, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora RIOS HERRERA agregara a la carta en que solicite la pensión de vejez, el certificado de retiro laboral.

RPMPD. La señora RIOS HERRERA agregara a la carta en que solicite la pensión de vejez, el certificado de retiro laboral.

SEPTIMO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a la demandante FRADY ELENA RIOS HERRERA, solicite por escrito a COLPENSIONES elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que lo solicite por escrito COLFONDOS S.A., elabore dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo lapso (dos meses) lo presente por escrito a Colfondos S.A. A su vez se ordena a COLFONDOS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito de manos de COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional, proceda a l pago real y efectivo de esta suma de dinero, a dicha entidad Colpensiones.

OCTAVO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSION ES, continúe obligada a seguir pagando la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante. COLPENSIONES subrogará a la entidad demandada COLFONDOS S.A. en el pago de la pensión de vejez a la demandante bajo el régimen de prima media, desde el momento y hora en que real y efectivamente se pague el valor del cálculo actuarial pensional.

NOVENO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A, a recobrar por escrito de la demandada

la demandante bajo el régimen de prima media, desde el momento y hora en que real y efectivamente se pague el valor del cálculo actuarial pensional.

NOVENO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A, a recobrar por escrito de la demandada PROVENIR S.A. el 4% del valor del cálculo actuarial pensional, ello dentro del mes siguiente a la fec ha en que real y efectivamente COLFONDOS S.A. lo pague a COLPENSIONES. Aquí mismo, se ordena a AFP PORVENIR S.A. a que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el recobro del 4% del valor del cálculo actuarial pensional de manos de PORVENIR S.A., realice dicho pago a esta entidad.

DECIMO. AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a ENJUGAR parte del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena PAGAR a COLPENSIONES tomando para así los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financie ros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que allegue al haber de la cuenta de ahorros de esta.

Finalmente, condenó en costas a Colfondos S.A. fijando como agencias en derecho la suma de $5.200.000 a favor de la actora.

Dentro del término conce dido por la ley, la s administradoras del RAIS interpus ieron y sustentaron recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIRRadicado: 05001-31-05-003-2019-00757-01

Radicado interno: 24-199

5 Comenzó por recordar la obligación de buen consejo que desde la expedición del Decreto 720 de

Radicado interno: 24-199

5 Comenzó por recordar la obligación de buen consejo que desde la expedición del Decreto 720 de 1994 les asistía a los fo ndos como entidad es financieras en torno a suministrar una información veraz, oportuna y suficiente. Tras ello consideró que el incumplimiento a tal precepto, que además causara un menoscabo al derecho a la seguridad social de un trabajador que satisfacía la densidad y estaba próximo acreditar el requisito de plazo (edad), debía ser sancionado conforme el principio de responsabilidad, eficacia directa (inciso 5 del art. 53 Constitución Política), primacía de la realidad y acceso al mínimo vital (congrua sub sistencia construida por el trabajador a lo largo de su ciclo productivo), teniendo además en cuenta el razonamiento plasmado en la sentencia C -858 de 2005, inaplicando la ley que limitara esos derechos sociales , consecuencia concordante con el art. 272 de la Ley 100 de 1993.

Que por ello, si las AFP habían causado un daño, debía dejar indemne a la perjudicada con el daño real, cierto, verificable y vigente (no eventual ni hipotético) , para el caso respondiendo por la prestación de vejez en los mismos térm inos del régimen de prima media (pues contaba con la edad y densidad) , donde se entendía inmers a la afiliada , pudiendo permutar su obligación con Colpensiones, pues precisamente era una entidad financiera, previo pago de la suma dineraria necesaria para as umir ese costo, lo que también se conocía como conmutación o subrogación pensional, suma tasada bajo los postulados del art. 16 de la Ley 446 de 1998 (criterio técnico

necesaria para as umir ese costo, lo que también se conocía como conmutación o subrogación pensional, suma tasada bajo los postulados del art. 16 de la Ley 446 de 1998 (criterio técnico actuarial – algoritmo matemático).

Que directamente NO se le podía atribuir una obligac ión a Colpensiones, dado que para el caso era un tercero en el acto jurídico de traslado, que no se podía ver afectado por un acto ajeno.

Que por ello NO era posible aplicar la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral, sumado a que la AFP era la q ue debía responder por culpa leve, indemnizando el perjuicio bajo el principio constitucional de la responsabilidad, sin que fuera dable endilgarle la carga a un tercero, cuyo patrimonio público se debía proteger.

2.2. RECURSOS DE APELACIÓN

2.2.1. FORMULADO POR COLFONDOS S.A.

Solicita se revoquen la condena. Sostiene que, como administradora, siempre ha garantizado los derechos a los afiliados, entre ellos, el de acceso a la información clara, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 en la que se expresa el funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad, poniéndole de presente las implicaciones del traslado y los requisitos para pensionarse en el RAIS,Radicado: 05001-31-05-003-2019-00757-01

Radicado interno: 24-199

6 motivo por el cual la dec isión de suscribir un formulario, que por demás materializaba un traslado

Radicado interno: 24-199

6 motivo por el cual la dec isión de suscribir un formulario, que por demás materializaba un traslado horizontal, fue el producto de una decisión libre, espontánea e informada de la demandante.

Que tampoco se podía desconocer que Colfondos S.A. siempre garantizó el derecho de retrac to, sin que la actora ejerciera dicha facultad, lo que cataloga como una negligencia o asimila a una negativa de regresar a Colpensiones.

Recalca que el cambio de régimen, libre y voluntario, se realizó en primera medida a Porvenir S.A., de ahí que el pas o a Colfondos sólo ratificara la intención de la accionante de permanecer en este tipo de régimen.

En cuanto a la carga de la prueba, menciona que de acuerdo al comunicado de la Corte Constitucional atinente a la sentencia SU -107 de 2024, considera que el precedente es desproporcional en materia probatoria al violarse el derecho al debido proceso en eventos en que se discute la ineficacia del traslado hasta el 2009, oportunidad en la que tal órgano señaló que, de acuerdo a la ley procesal, NO se podía impo ner cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las dos partes, dígase afiliado o AFP.

Que en este trámite NO existió igualdad en la valoración de la prueba toda vez que sólo se tuvo en cuenta la negación realizada por la demandante, plasmad a NO en el interrogatorio porque no lo rindió, sino en los hechos al señalar que NO tuvo ningún tipo de información clara.

Recuerda que el literal b) del art. 113 de la Ley 100 de 1993 menciona cuáles son los dineros que

rindió, sino en los hechos al señalar que NO tuvo ningún tipo de información clara.

Recuerda que el literal b) del art. 113 de la Ley 100 de 1993 menciona cuáles son los dineros que deben trasladarse cuando existe un cambio de régimen, esto es, el saldo de la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos, lo que impedía que legalmente se pudiera ordenar la devolución de montos diferentes a los referidos en esa norma.

Respecto a la subrogación decretada, sost iene que evidentemente la misma NO sería viable dado que se estaría descapitalizando el régimen, sumado a que en parte alguna la actora logró comprobar que fue engañada o que efectivamente fue forzada a vincularse al RAIS, o a Colfondos, máxime si el traslado inicial se realizó a Porvenir.

2.2.2. RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR S.A.

Considera que es improcedente la forma en cómo el despacho modificó la fijación del litigio, pues no podía desconocer el principio de congruencia que debe existir entre lo resuelto y lo peticionado.Radicado: 05001-31-05-003-2019-00757-01

Radicado interno: 24-199

7 Recuerda que el líbelo introductor es la génesis del proceso y a eso se debía circunscribir el debate jurídico, punto en el que destaca que en ninguna de las pretensiones elevada s por la señora Ríos se solicitó el reconocimiento de una pens ión de vejez, por lo que en la audiencia del art. 77 NO se podía sorprender a la entidad incluyéndose súplicas respecto de las cuáles NO tuvo la oportunidad

solicitó el reconocimiento de una pens ión de vejez, por lo que en la audiencia del art. 77 NO se podía sorprender a la entidad incluyéndose súplicas respecto de las cuáles NO tuvo la oportunidad de pronunciarse en la contestación, ni presentar pruebas, vulnerándose el derecho a la contradicción, sumado a que desbordaba las facultades ultra y extra petita de que estaba revestido un juez laboral, menos aun si ello implicaba una transcendental modificación a la esencia del litigio.

Que por ello debía revocarse todos los numerales que aludían a la pensión de vejez y subrogación, atendiendo los postulados del régimen de prima media, dado que, si bien coexistía con el RAIS, lo cierto es que eran excluyentes entre sí, tampoco la ayuda mutua que existiese entre entidades podía llegar al punto de modificar una norma de orden público, conforme lo hizo el operador jurídico.

Que NO era posible aplicar la figura de la conmutación entre dos administradoras de fondos de pensiones, ya que sólo era procedente en los casos en que había una mora de los empleadore s en el pago de las cotizaciones de los trabajadores.

Rememora la pregunta que se formuló el despacho en cuanto a que si la demandante había demostrado que no se le bridó información , cuestionamiento que el fondo respondería de manera negativa pues la act ora NO logró demostrarlo ya que, aunque realizaba una serie de negaciones indefinidas, que no requerían prueba, si podían ser desvirtuadas como sucedía en el presente caso, toda vez que operó una confesión ficta o presunta con ocasión de la inasistencia de la demandante, que no fue excusada, declarándose clausurada la etapa procesal, operando su preclusión,

toda vez que operó una confesión ficta o presunta con ocasión de la inasistencia de la demandante, que no fue excusada, declarándose clausurada la etapa procesal, operando su preclusión, debiéndose aplicar las consecuencias jurídico procesales referenciadas en el art. 205 del CGP.

En este aspecto señala que dos fueron los argumentos del juez para no acudir a esa disposición. El primero porque en la fijación del litigio escuchó a la demandante en interrogatorio, sin que esta fuera la etapa procesal para hacerlo, pero el despacho modific ó la estructura de un proceso reglado en la ley, y en todo caso , Porvenir S.A. no tuvo la oportunidad de controvertirlo, desconociéndose principios y derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, la defensa y la contradicción. El segundo porque la seguridad social era un derecho irrenunciable, aspecto en el que indica que el hecho que se declare confesa a la demandante sobre los hechos en que se fundamentan las excepciones, no implica una renuncia a la seguridad social, ni siquiera una eventual diferencia en la mesada pensional que ofrecería uno u otro régimen, sólo se estaría aplicando una consecuencia normada, reglada, de conocimiento de la parte (abogada y accionante). Insiste que una tasa de retorno diferente, no implica la pérdida de la pensión de vejez.Radicado: 05001-31-05-003-2019-00757-01

Radicado interno: 24-199

8 Recalca que, en este tipo de proceso s, prácticamente con el único medio de prueba que p odía contar, era con la confesión ver

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