TSDJ MED SL - 05001310500320190078901-(01-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320190078901-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050013105003201900789-01
TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - reconocimiento económico a los afiliados al Régimen de Prima Media / COMPATIBILIDAD PENSIONAL - pues ni la pensión gracia, ni la pensión de jubilación, se originaron con aportes del sistema general de seguridad social, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí hace parte del régimen general, donde la compatibilidad obedece a una disposición del legislador / HECHOS: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS, la indexación y las costas del proceso.
TESIS: (…) En primer lugar, la pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, prestación que se creó con la finalidad de compensar económicamente a los docentes de primaria que percibían una baja remuneración, con relación a los docen tes que recibían sus prestaciones y asignaciones del orden nacional, por lo que se el legislador consagró esta prestación con menos requisitos frente a la pensión de jubilación. (…) Finalmente, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de
de Pr estaciones Sociales del Magisterio, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, dispuso que el reconocimiento y pago de esta pensión estuviera a cargo de la C aja Nacional de previsión Social y señaló que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación. (…) Por consiguiente, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre y cuando se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, del 27 de junio de 2003, no se les aplica en ninguna de sus partes la Ley 100 de 1993, pues si se vincularon con posterioridad a dicha fecha, se rigen por las disposiciones del Sistema Genera l de Pensiones regulado en la Ley 100. (…) Para la Sala es claro que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión gracia o la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente resulte incompatible con la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pueda obtener del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada o como trabajador independiente. La parte actora manifestó su inconform idad con la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por el despacho anterior , por lo que esta sala le asiste razón a la parte actora en su recurso y por tanto habrá de MODIFICARSE la sentencia de primera instancia en este punto encontrando qu e la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debería ascender a un valor superior al liquidado por el a quo. (…) Finalmente, encuentra la Sala
instancia en este punto encontrando qu e la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debería ascender a un valor superior al liquidado por el a quo. (…) Finalmente, encuentra la Sala que también es acertada la condena a la indexación, pues conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Ju sticia esta procede para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, pues el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva aún no ha ingresado al patrimonio de la demandante y cuando lo haga se habrá visto envilecida o depreciada, por lo que se confirmará la sentencia en este punto.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 01/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, primero de septiembre de dos mil veintitrés
23-009
Proceso: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: BLANCA GLORÍA GÓMEZ HENAO
Demandado: COLPENSIONES-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Radicado No.: 05001-31-05-003-2019-00789-01
Tema: Indemnización sustitutiva pensión de vejez
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERE SA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación
Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERE SA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia.
Según memorial allegado con los alegato s de conclusión se reconoce personería al doctor al abogado WALTER ARLEY RINCON QUINTERO, identificado con la cédu la de ciudadanía No. 3.157.684 y portador de la Tarjeta Profesional No. 333.284 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represent ar l os intereses del Ministerio de Hacienda conforme poder otorgado por SANDRA MONICA ACOSTA GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.829.395 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 66.333 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de delegada del Señor Ministro, según poder conferido por Resolución No. 0849 del 19 de abril de 2021.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a co nsideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 27 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01
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1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
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1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS entre el 15 de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1995, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR S US PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que nació el 5 de marzo de 1951 por lo que en la actualidad tiene 68 años de edad. Que mediante Resolución No. 20894 del 8 de noviembre de 2001 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regi onal de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $621.377 a partir del 6 de marzo de 2001. Que en virtud de su trabajo en el sector privado al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA le fueron cotizadas al Seg uro Social hoy COLPENSIONES un total de 460.71 semanas entre el 15 de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1995. Que el 13 de agosto de 2019 solicitó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que le fue negada a través de Resolución SUB 274480 del 4 de octubre de 2019 , con el argumento que la misma era incompatible con la pensión de jubilació n que en la actualidad percibe.
pensión de vejez, prestación que le fue negada a través de Resolución SUB 274480 del 4 de octubre de 2019 , con el argumento que la misma era incompatible con la pensión de jubilació n que en la actualidad percibe. Que según sus proyecciones la indemnización sustitutiva asciende a la suma de $11.568.605.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Mientras que por del 24 de marzo de 2022 (archivo 31 Exp. Dig) se dio por no contestada la demanda por parte del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Fiduciaria la Previsora S.A.
En primer lugar COLPENSIONES señaló que no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra expresamente prohibida la doble percepción de mesada pensional, cuando se trata de cubrir la misma contingencia o riesgo, como es el caso de la vejez, siendo incompatible la prestaciónRadicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01
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que viene devengando la actora. Respecto a los hechos indicó que acepta la edad de la actora, su calidad de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el número de semanas cotizadas al ISS, así como el contenido de la resolución que le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Respecto a los demás señaló que no le por lo que serán objeto de debate probatorio.
cotizadas al ISS, así como el contenido de la resolución que le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Respecto a los demás señaló que no le por lo que serán objeto de debate probatorio.
Por su parte el MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , aclarando que su oposición frente a las pretensiones radica en que ninguna va dirigida a dicha e ntidad dado, que no existe, ni existió, vinculo jurídico, legal o reglamentario con la demandante ni el reconocimiento de la indemnización sustitutiva se financia con bono pensional , sino que es una prestación que reconocen las entidades de previsión a las cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los referentes a la edad de la actora y su calidad de pensionada del Fondo de Prestaciones del Magisterio y respecto a los demás adujo que no le constaban p or lo que serían objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BLANCA GLORÍA GÓMEZ HENAO: La suma de $8.141.848 correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que es compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La indexación de los val ores adeudados desde la fecha en que fue reclamada la indemnización sustitutiva y hasta el pago efectivo.
Prestaciones Sociales del Magisterio. La indexación de los val ores adeudados desde la fecha en que fue reclamada la indemnización sustitutiva y hasta el pago efectivo. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.
De otro lado ABSOLVIÓ al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Dentro del término oportuno la apoderada de la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación.Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01
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2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ
Manifestó que la Ley 100 de 1 993 en su artículo 279 dispuso que quedarían exceptuados del Sistema de Seguridad Social los Docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto es claro que si bien la demandante se encuentra pensionada por jubilación a cargo de dicho fondo por haber l aborado como docente vinculada a dicho régimen exceptuado, dicha prestación resulta compatible con la indemnización sustitutiva que ahora pretende la demandante que no hace parte del erario público, pues ya jurisprudencia ha definido que el fondo común del régimen solidario de prima media administrado por COLPENSIONES es constituido con recursos de trabajador y empleador que no hacen parte del patrimonio público, por lo que ambas prestaciones tienen fuente de financiación diferente.
Por lo que estimó la a quo que era procedente reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión
recursos de trabajador y empleador que no hacen parte del patrimonio público, por lo que ambas prestaciones tienen fuente de financiación diferente.
Por lo que estimó la a quo que era procedente reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la actora cuenta con más de 57años de edad y no tiene las semanas necesarias para la pensión de veje z ya que solo cuenta con 651 semanas cotizadas, además que declaró su imposibilidad de seguir cotizando, por lo que condenó a la entidad a reconocer la referida indemnización sustitutiva, la cual deberá ser indexada a teniendo en cuenta como fecha inicial la fecha de solicitud de la indemnización sustitutiva y como fecha final la fecha de pago para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
2.2. APELACIÓN DEMANDANTE
Señaló que no está de acuerdo con el valor liquidado con el despacho por concept o de indemnización sustitutiva de $8.141.148, el cual dista de la liquidación que fue aportada con la demanda y que se ciñe a la fórmula establecida en el Decreto 1730 de 2001 , teniendo en cuenta los salarios establecidos en la historia laboral.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos el Ministerio de Hacienda reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, indicando que no es competencia de ese Ministerio ni de la Oficina de Bonos Pensionales establecer la prestación a la cual podría acceder la demandante, toda vez que el
contestación de la demanda, indicando que no es competencia de ese Ministerio ni de la Oficina de Bonos Pensionales establecer la prestación a la cual podría acceder la demandante, toda vez que el encargado de pagar la prestación que solicita la actora es el fondo al cual se encuentra afiliada, estoRadicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01
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es COLPENSIONES, para lo cual hace un resumen de cómo se divide el sistema pensional, las prestaciones que otorga y su regulación.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Se contrae a determinar si la indemnización sustitutiva reconocida a la actora se encuentra bien liquidada.
Así mismo conforme lo señalado por nuestro órgano de cie rre en sentencia 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, la Sala analizará en grado jurisdiccional de CONSULTA los temas que no fue objeto de impugnación por COLPENSIONES con el fin de salvaguardar los intereses del Es tado como garante de la entidad, por lo que en primer lugar se analizará si a la demandante le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, analizando la compatibilidad de dicha prestación con la p ensión de jubilación otorgada por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, no es objeto de discusión que a la señora BLANCA GLORIA GÓMEZ le fue
de jubilación otorgada por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, no es objeto de discusión que a la señora BLANCA GLORIA GÓMEZ le fue otorgada a través de Resolución No. 20894 del 8 de noviem bre de 2001 , expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL ANTIOQUIA la pensión vitalicia de jubilación a partir del 5 de marzo de 2001 por haber laborado como docente nacionalizada por más de 20 años. Así mismo, según se verifica en el archivo 37 del expediente digital a través de Resolución 03603 del 15 de marzo de 2002 , la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL le reconoció la pensión gracia a partir del 5 de marzo de 2001 , prestación que quedaría a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, por haber laborado como docente de primaria en la Escuela Urbana Fe y Alegría del Municipio de Medellín en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en la Escuela durante 10.821 días y tener más de 50 años de edad.
De otro la do está probado que la actora solicitó a COLPENSIONES el 13 de agosto de 2019 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución SUB 274480 del 4 de octubre de 2019 (fl 19) con el argumento que dicha presta ción no era compatible con la pensión que recibía por parte de Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y
SUB 274480 del 4 de octubre de 2019 (fl 19) con el argumento que dicha presta ción no era compatible con la pensión que recibía por parte de Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UGPP.Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01
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Para determinar la compatibilidad entre ambas prestaciones es necesario analizar en primer lug ar las características de las pensiones que le fueron reconocidas a la señora GÓMEZ HENAO , pues si bien en el transcurso del proceso se habló de una sola pensión a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, según las pruebas allegadas , a la actora en su calidad de docente del sector público le fueron reconocidas dos pensiones, la pensión gracia a cargo de CAJANAL y la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, prestaciones que resultan compatibles según lo dispone la misma Ley.
En primer lugar, la pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor d e 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, prestación que se creó con la finalidad de compensar económicamente a los docentes de primaria que percibían una baja remuneración, con relación a los docentes que recibían sus prestaciones y asignaciones del orden nacional, por lo que se el legislador consagró esta prestación con menos requisitos frente a la pensión de jubilación .
relación a los docentes que recibían sus prestaciones y asignaciones del orden nacional, por lo que se el legislador consagró esta prestación con menos requisitos frente a la pensión de jubilación . Posteriormente la ley 116 de 1928 extendió este beneficio a los doce ntes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando la posibilidad de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Finalmente, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, dispuso que el reconocimiento y pago de esta pensión estuviera a cargo de la Caja Nacional de previsión Social y señaló que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación. Disponiendo en el ordinal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo siguiente:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de
116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, au n en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
De donde puede colegirse que expresamente el legislador estableció la compatibilidad entre la pensión gracia y la ordinaria de jubilación, lo que también se aplica a la pensión de vejez, que es laRadicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01
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prestación establecida para proteger el riesgo de vejez para los trabajadores públicos y privados que hagan sus aportes al Sistema General de Pensiones.
Así lo ha analizado el Consejo de Estado en múltiples providencias como la del 28 de febre ro de 2008, con radicado 73001-23-31-000-2005-02072-01(0292-07), la del 22 de enero de 2015
Radicación número: 25000 -23-42-000-2012-02017-01(0775-14) y la del 6 de septiembre de 2018 radicación 25000-23-42-000-2013-04688-01(3811-16), entre otras.
Ahora, teniendo claro lo anterior, como las prestaciones de la actora son pensiones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así la pensión gracia hubiera sido reconocida por
Ahora, teniendo claro lo anterior, como las prestaciones de la actora son pensiones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así la pensión gracia hubiera sido reconocida por CAJANAL, ya que la misma se otorgó por la calidad que tenía la señora BLANCA GLORIA GÓMEZ HENAO de docente del sector público adscrito a dicho fondo, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que estipula a quienes no se les aplica el sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley y en su segundo inciso indica: “(… ) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Subrayado Declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.”) La intención del legislador, según lo indicó la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de algunos de sus apartes a través de la sentencia C -461 de 1995, fue excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional.
Empero la Ley 812 de 2003, que entró a regir el 27 de junio del mismo año, dispuso que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren
pensional.
Empero la Ley 812 de 2003, que entró a regir el 27 de junio del mismo año, dispuso que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
Por consiguiente, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre y cuando se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, del 27 de junio de 2003, no se les aplica en ninguna de sus partes la Ley 100 de 1993, pues siRadicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01
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se vincularon con posterioridad a dicha fecha, se rigen por las disposiciones del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100.
En el caso de autos, es claro, que la señora BLANCA GLORIA GÓMEZ HENAO se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como se desprende de las resoluciones No. 03603 del 15 de marzo de 2002 y 20894 del 8 de
Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como se desprende de las resoluciones No. 03603 del 15 de marzo de 2002 y 20894 del 8 de noviembre de 2001 (archivo 37), pues para tal data, incluso ya ostentaba la calidad de pensi onada, por tanto es claro que se encuentra excluida de la Ley 100 de 1993 frente a su condición de docente y según la historia laboral visible a folios 12/15 también realizó aportes a través de empleados del sector privado. En estos casos, cuando la person a afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales, está obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la referida Ley 100, tal y co mo sucedió en el caso de autos, debido a que confluyeron su condición como docente del sector público y paralelamente como trabajador del sector privado, último de los casos frente al cual en parte alguna de nuestro ordenamiento se prevé la exención de dic ha obligación del empleador, ni es considerada como una persona excluida del régimen de prima media con prestación definida. Incluso ante esas situaciones el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, previó que hacer en materia de salud, significa ello que la exclusión a que alude el artículo 279 no va en contravía de la afiliación de la actora.
Ahora, conforme a las resoluciones No. 03603 del 15 de marzo de 2002 y 20894 del 8 de noviembre de 2001 (archivo 37) ), se colige que las pensiones reconocidas a la señora GÓMEZ HENAO , lo
Ahora, conforme a las resoluciones No. 03603 del 15 de marzo de 2002 y 20894 del 8 de noviembre de 2001 (archivo 37) ), se colige que las pensiones reconocidas a la señora GÓMEZ HENAO , lo fueron por haber laborado más de 20 años al servicio del Departamento de Antioquia, (pensión gracia) y como docente nacionalizada, (pensión de jubilación) según se lee:Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01
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No se aprecia entonces que lo aquí pretendido se trate de pre staciones excluyentes, pues ni la pensión gracia, ni la pensión de jubilación, se originaron con aportes del sistema general de seguridad social, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí hace parte del régimen general, donde la c ompatibilidad obedece a una disposición del legislador, por lo cual no hay quebranto a los principios de la seguridad social, como el de sostenibilidad financiera.
Dicha compatibilidad ya ha sido explicada por las Altas Cortes en diferentes providencias d e la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la 41.001 (del 17 de julio de 2012 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno), la 40.848 (del 6 de diciembre de 2011), la 35.374 (12 de agosto de 2009), la 39.810 (3 de mayo de 2011), entre otras, y recientemente en la 64674 del 4 de julio de 2018, en la que se dijo:
“En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluido del Sistema Integral de Seguridad
2018, en la que se dijo:
“En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una pensión de vej ez en el Instituto de Seguros Sociales aquí demandado y a la cual tiene derecho, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional tipo A. de allí que desde el punto d e vista fáctico el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados.
Al margen de los anterior, sobre el tema objeto de estudio esta Sala también ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados, por lo que son compatibles a instituciones de naturaleza privada.”
Conforme la jurisprudencia reseñada, para la Sala es claro que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión gracia o la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente resulte incompatible con la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la pensió n de vejez que pueda obtener del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada o como trabajador independiente, com o de forma acertada lo declaró el quo.Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01
prestados a instituciones de naturaleza privada o como trabajador independiente, com o de forma acertada lo declaró el quo.Radicado: 05001-31-05-003-2019-00789-01
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Ahora, en el caso de autos la señora BLANCA GLORIA GÓMEZ solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que reza:
“las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez que no h ayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semana s cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”
De donde se desprende que para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe acreditar lo sigu iente: 1) que el afiliado arribe a la edad requerida para la p
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