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TSDJ MED SL - 05001310500320200001002-(19-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500320200001002-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO-El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

HECHOS: Pretende la demandante que se declare la ineficacia o que se deje sin efecto jurídico la afiliación al fondo privado de pensiones, es decir, el traslado del RPMPD al que venía afiliada y que hoy administra Colpensiones, al RAIS a Porvenir S.A., disponiéndose el regreso automático a Colpensiones; además, que se ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, o sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado.(...) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 09 de mayo de 2024, ordenó DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A, no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo a la señora MARIA CONSUELO CARDONA TORO, cuando este se trasladó a dicha Administradora de Fondos de Pensiones, ni tampoco demostró que a lo largo de la afiliación de MARIA CONSUELO CARDONA TORO, a dichas entidades, estas le dieran información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más

favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPM.(...) El problema jurídico en esta instancia, es esclarecer si esta afiliación de la demandante al RAIS fue o no ajustada a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si proceden o no las condenas impuestas a Colpensiones. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad de la accionante al momento de afiliarse al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante.

TESIS: (…) dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688-2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741-2021, SL1743-2021 y SL1942-2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, en lo fundamental el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de

régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión del fallador de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:(...) 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible. Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. (...) En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo: 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación esinsuficiente. Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.  La Sala considera desacertada

informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.  La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (...) En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes: (…) En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. (...) Por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho:  Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. (…) Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una

reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado (...) Ahora bien, la Corte Constitucional el pasado 9 de abril profirió una sentencia de unificación, la SU107 de 2024, en tratándose de casos de ineficacias de traslados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ocurridos entre 1993 y 2009, teniendo como fundamento asuntos de información. En especial unificó temas de índole probatorio, pero abordó también temas afines. En el cuerpo de las consideraciones de tal decisión, quedó dicho: (…) Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.(...) Con sustento en

estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la decisión proferida por el a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a la AFP, lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de las administradoras demandadas, y el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Pensiones anterior.(...)

MP.CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALESFECHA:19/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaura do por MAR ÍA CONSUELO CARDONA TORO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PENSIONES

DE ANTIOQUIA S.A. (Rad. No. 05001-31-05-003-2020-00010-02).

Se RECONOCE PERSONERIA pa ra a ctuar a favor de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONE S Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, con tarjeta profesional No. 80.593 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare la ineficacia o que se deje sin efecto jurídico la afiliación al fondo privado de pensiones, es decir, el traslado del RPMPD al que venía afiliada y que hoy administra Colpensiones, al RAIS a Porvenir S.A., disponiéndose el regreso automático a Colpension es; además, que se ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos

Porvenir S.A., disponiéndose el regreso automático a Colpension es; además, que se ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, o sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado; asimismo, ordenar a Colpensiones reciba dichos aportes y autorice el regreso al RPMPD que ésta administra, sin solución de continuidad en dicha afiliación; y, por último, se condene en costas a las demandadas.2

Como sustento de sus pretensiones manif estó sucintamente lo siguiente: trabajó en la Seccional de Salud de Antioquia, desde diciembre de 1982 hasta febrero de 2001, es decir , que tuvo un total de 654 semanas cotizadas. De la citada entidad, tiene un bono pe nsional por ese perí odo, pues para ent onces el ente territorial asumía el riesgo pensional, y conforme al artículo 52 de la Ley 100 de 1993, este tipo de entidades administra el RPM respecto de sus afiliados, mientras dichas entidades subsistan. En febrero de 2001, a su oficina llegó un asesor de fondo de pensiones de Porvenir S.A., quien le manifestó que ese nuevo Régimen Pensional era su mejor opción, que el dinero de los aportes iba a estar garantizado con ellos, porque el ISS, iba a desaparecer, que se podía pensionar a menor edad y con un valor mayor de pensión que en el fondo público, sin explicarle cómo y en qué condiciones obtendría estos beneficios. Años después, al recibir información, tanto de los medios de comunicación como compañeros de trabajo, que el RAIS no era beneficioso

el fondo público, sin explicarle cómo y en qué condiciones obtendría estos beneficios. Años después, al recibir información, tanto de los medios de comunicación como compañeros de trabajo, que el RAIS no era beneficioso para ella, le solicitó a través de un derecho de petición a Porvenir S.A. una proyección pensional tanto en el RPM como en el RAIS, entidad que el 21 de agosto de 2019, le dio respuesta, manifestándole que en caso de pensionarse a los 63 años de edad, el monto de su mesada sería de $1.335.400. Luego de lo anterior, envía nuevamente un derecho de petición a Porvenir S.A., solicitando la proyección en ambos regímenes, pero no le hizo una proyección en el RPM y con una respuesta contraria, al primer derecho de petic ión presentado. Dado lo anterior, intentó regresar al RPM, obteniendo respuesta por parte de Colpensiones el día 13 de septiembre de 2019, en la que se le dice que ello no es posible . Afirma que la AFP Porvenir S.A., no le hizo reasesoría, además de que los asesores no le presentaron una información completa de los efectos de trasladarse al RAIS. Hizo referencia al Decreto 663 de 1993, articulo 97, numeral 1 y manifiesta que la administradora privada, tampoco cumplió con el Decreto 720 de abril 6 de 1994; y, por último, afirma la reclamación administrativa frente a Colpensiones se encuentra debidamente agotada.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dio respuesta oportuna a la demanda, en la cual se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones formuladas dentro del líbelo petitorio . Indica que no es

agotada.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dio respuesta oportuna a la demanda, en la cual se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones formuladas dentro del líbelo petitorio . Indica que no es posible autorizar el traslado del RAIS al RPMPD, administrado actualmente por Colpensiones, de conformidad con el literal e, artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003; agrega que el derecho de trasladarse no es absoluto y debe atender a criterios de sostenibilidad3

financiera y expectativas pensionales (Sentencia C – 258 de 2013). Frente a los hechos, tuvo como ciertos, que laboró en la Seccional de Salud de Antioquia, haciendo la aclaración que la demandante nunca ha estado afiliada al ISS, hoy Colpensiones; acepta que el 13 de septiembre de 2019, radicó ante la administradora, formulario de afiliación al sistema general de pensiones, petición que fue resuelta de manera desfavorable. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inoponibilidad, responsabilidad sui generis, juicio de proporcionalidad, buena fe y prescripción, entre otras.

Porvenir S.A., de igual forma contestó el escrito de demanda, oponiéndose a las pretensiones, declaraciones y condenas . Argumenta que la afiliación con Horizonte S.A. en el año 2001 , gozó de plena validez y eficacia, siendo producto de una decisión informada, libre de presiones o engaños. Así mismo, indica que ratificó su voluntad de permanencia en el régimen de ahorro

Horizonte S.A. en el año 2001 , gozó de plena validez y eficacia, siendo producto de una decisión informada, libre de presiones o engaños. Así mismo, indica que ratificó su voluntad de permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad al trasladarse en el año 2004 a la admi nistradora privada. Sobre los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación.

Pensiones de Antioquia S.A., de la misma forma que las anteriores, arrimó en oportunidad la respuesta a la demanda. Frente a los hechos aceptó que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 , reconocía sus propias pensiones, que la demandante escogió régimen y se afilió al RAIS, es decir, nunca ha estado en régimen de prima media con prestación definida , que era cierto la solicitud de traslado presentada a Colpensiones con su respuesta negativa, y que se cumple con el requisito de la reclamación administrativa. Se opuso a las pretensiones por ser un tercero absoluto en el acto jurídico del traslado de régimen. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y exoneración del pago de costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 09 de mayo de 2024, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A, no demostró

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 09 de mayo de 2024, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A, no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo a la señora MARIA CONSUELO CARDONA TORO4

identificada con C.C. N° 43049149, cuando este se trasladó a dicha Administradora de Fondos de Pensiones, ni tampoco demostró que a lo largo de la afiliación de MARIA CONSUELO CARDONA TORO, a dichas entidades, estas le dieran información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPM.

SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A., causó grave menoscabo, es decir, disminución o limitación a la seguridad social en pensiones del demandante MARIA CONSUELO CARDONA

TORO.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de la AFP PORVENIR S.A. en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante MARIA

CONSUELO CARDONA TORO.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de MARIA CONSUELO CARDONA TORO. causado por la AFP PORVENIR S.A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí declarada, también se DECLARA que el demandante MARIA CONSUELO CARDONA TORO sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.

PORVENIR S.A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí declarada, también se DECLARA que el demandante MARIA CONSUELO CARDONA TORO sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A, que dentro del mes siguiente a la fecha en que el demandante solicite por escrito la pensión de vejez, una vez éste reúna los requisitos para tener derecho a ella, le reconozca, liquide y pague dicha pensión, bajo el RPMPD. La señora MARIA CONSUELO CARDONA TORO dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.

SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A . que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague l a pensión de vejez bajo el RPMD en favor del demandante, solicite por esc rito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subro gación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los (dos meses) siguientes a la fecha en que la AFP PORVENIR S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cá lculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso, dos meses, COLPENSIONES deberá presentar di cho cálculo actuarial

escrito, elabore dicho cá lculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso, dos meses, COLPENSIONES deberá presentar di cho cálculo actuarial pensional a la AFP PORVENIR S.A . A su vez esta últ ima entidad, AFP PORVENIR S.A., dentro del mes siguiente a la fecha en que5

reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).

OCTAVO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a MARIA CONSUELO CARDONA TORO, COLPENSIONES subrogará a AFP PORVENIR S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a CO LPENSIONES el valor d el cálculo actuarial pensional.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PORVENIR S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pen sional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de este.

DECIMO: No prosperan las excepciones propuestas por la demandada AFP PORVENIR S.A. Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. a dicha entidad COLPENSIONES, pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. a dicha entidad COLPENSIONES, pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en múltiples sentencias, COLPENSIONES es un tercero en el acto jurí dico de traslado y es principio constitucional que los terceros no pueden cargar con las consecuencias dañinas, con las desventajas de la celebración de un acto jurídico en el que no ha participado. Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado. Y prospera la excepción propuesta por PEN SIONES DE ANTIOQUIA de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR P ASIVA. Por tanto, se Absuelve a PENSIONES DE ANTIO QUIA de todas las pretensiones.

DÉCIMO P RIMERO: Costas procesales a cargo de la AFP PORVENIR S.A. agencias en derecho en la suma de $

5.200.000.oo.

El apoderado judicial de Porvenir S.A., inconforme con la decisión interp uso recurso de apelación. Afirmó que la administradora dio la información necesaria que se exigía por ley para el momento que se dio la afiliación, hecho que se logró demostrar con el interrogatorio de parte. Además, hizo referencia a la sentencia SU 107 de 2024, donde queda claro que no se puede exigir de manera retroactiva al fondo privado y mucho menos exigir una prueba que resulta excesiva. Ahora bien, indicó que si se llegaré a considerar que no se encuentra demostrado por parte de su representada que entregó la6

manera retroactiva al fondo privado y mucho menos exigir una prueba que resulta excesiva. Ahora bien, indicó que si se llegaré a considerar que no se encuentra demostrado por parte de su representada que entregó la6

información a la que estaba obligada al momento de la afiliación de la demandante, pidió que no se incluya la devolución de los gastos de administración, primas de seguros ni lo descontado para el Fondo de Garantía de pensión mínima, toda vez que se trata de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse y no pueden volver a su estado anterior. Al igual, sostuvo que el a quo falló de manera extra petita, apartándose de la línea jurisprudencial que se viene dando desde al año 2008 en las sentencias del Tribunal Superior de Medellín.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de Porvenir S.A., conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la ley 712 de 2001. Aquellas condenas u órdenes impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.).

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en plenario, est á que la

apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.).

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en plenario, est á que la demandante nació el 05 de marzo de 1963 (archivo 02, pág. 01); que estuvo afiliada en pensiones a la administradora PE NSIONES DE ANTIOQUIA a través del Departamento d e Antioquia a partir del 21 de diciembre de 1982 (archivo 01 , pág. 40 ); que nunca ha estado afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES; que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, se dio al Régimen de Ahorro Individual, AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. , desde el 01 de abril de 2001 (archivo 19, pág. 82); y, por último, que en la actualidad permanece afiliada a esta entidad.

Atendiendo a estos hechos, el problema jurídico en esta instancia, partiendo de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación interpuesto y del grado de consulta, del contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo decidido, es esclarecer si esta afiliación de la demandan te al RAIS fue o no ajustada a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar7

si proceden o no las condenas impuestas a Colpensiones. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad de la accionante al momento de afiliarse al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante.

Para estos fines , y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas

afiliarse al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante.

Para estos fines , y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688 -2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741 -2021, SL1743 -2021 y SL1942 -2021), la cual compe ndia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, en lo fundamental el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión del fallador de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:

El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a

en especial al de determinar si la decisión del fallador de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:

El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:8

1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible.

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.9

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del

desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.9

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.

En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo:

2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslad

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