TSDJ MED SL - 05001310500320200003302-(30-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320200003302-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – Este se da cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del CST, de las estipuladas como tales en el contrato de trabajo o de las así establecidas en el reglamento interno de trabajo /
HECHOS: El demandante solicita que se declare, que la terminación de su contrato de trabajo, ocurrida el 23 de febrero de 2017, por parte de la empresa demandada, fue de manera unilateral y sin justa causa. De lo anterior, l os problemas jurídicos a resolver en esta segunda instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, serán: (i) Determinar si TCC probó una justa causa para dar por terminado el contrato con el demandante y (ii) cuál era el salario devengado por el actor a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
TESIS: Respecto a la terminación del contrato de trabajo con justa causa debe dejarse claro que conforme con lo ha enseñado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la comunicación de despido debe tener una narración clara de los hechos que dan lugar a la terminación del vínculo, sin que sea necesario realizar una imputación jurídica, dado que esta corresponde al juez, en est e sentido se dijo en la sentencia SL -16219 de 2014: Sin embargo, no obstante la sociedad demandada no citó la norma completa en que se subsumen los hechos tal como lo puso de presente el Tribunal, debe anotarse que ello no es imperativo conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, pues basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a su despido, de manera que le permitan en ese momento
adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, pues basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a su despido, de manera que le permitan en ese momento conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al Juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable(…). Para la Sala luego de realizar un análisis de la prueba aportada en su conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, considera que en efecto el despido del demandante fue injusto. Lo primero que se encuentra es una carta de terminación del contrato de trabaj o que no es muy clara en las razones precisas por las que está terminando el contrato de trabajo, donde se trascribió íntegramente las preguntas y respuestas de los descargos rendidos por el actor. Pero lo más importante es que al revisar el contrato de tr abajo, el reglamento y las causales invocadas, no se encuentra que la conducta de haberse detenido el trabajador por 8 minutos, sea constitutiva de despido, en ninguna parte está plasmada como grave, que ocasione la terminación del contrato. Ahora, si bien el actor se detuvo durante 8 minutos, este señaló que cuando estaba pagando el peaje había mucho carro y fila, que pudo olvidar reportar esa parada, pero que nunca sucedió nada incorrecto en ese trayecto que ameritara su despido, lo que en efecto es ciert o, toda vez que la misma empresa señaló que no hubo perdida de mercancía, hurto de gasolina del camión, además incluso se aceptó que el demandante llegó a su destino en el horario que estaba indicado. Para la
misma empresa señaló que no hubo perdida de mercancía, hurto de gasolina del camión, además incluso se aceptó que el demandante llegó a su destino en el horario que estaba indicado. Para la Sala se encuentra que pudo existir una conducta que no es adecuada respecto no haberse reportado la parada por el demandante, cuando se detuvo en el carro que en la ruta Bogotá Bucaramanga el 10 de febrero de 2017, pero también queda la duda si en efecto había taco en la carretera, sí se demoró pagando el peaje, si el GPS pudo presentar un daño por su uso normal, pues nunca se probó en la investigación la responsabilidad del actor frente a ese hecho(…) Respecto al salario devengado la Sala encuentra que en efecto la razón está de parte del a quo, quien estableció que la demandada estaba tratando de ocultar cuál era el salario realmente devengado, valiendo la pena aquí recordar como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-692-2021, en la que al respecto dijo:Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye sal ario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por s er una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre
desnaturalizar aquellos «estipendios que por s er una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 30/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001-31-05-003-2020-00033-02
Radicado Interno: P24323
Asunto: confirma sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLIN
SALA LABORAL Acta 279
Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ELIECER CALLE SOSA CONTRA
TRASPORTADORA COMERCIAL DE COLOMBIA TCC S.A.S
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El demandante solicita que se declare, que la terminación de su contrato de trabajo, ocurrida el 23 de febrero de 2017, por parte de la empresa demandada, fue de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia se condene a TCC S. A.S. a reconocer y pagar la
trabajo, ocurrida el 23 de febrero de 2017, por parte de la empresa demandada, fue de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia se condene a TCC S. A.S. a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.
Hechos
Como fundamento de sus pretensiones indica que laboró para la empresa TCC S.A.S., desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el 23 de febrero de 2017, en el cargo de conductor, por medio de un contrato a término indefinido y devengando como último salario la suma de $4.237.964, suma con la cual le liquida ron las prestaciones sociales.Radicado 05001-31-05-003-2020-00033-02
Radicado Interno: P24323
Asunto: confirma sentencia
En cumplimiento de sus funciones el 10 de febrero de 2017 realizó un viaje, entre Bogotá hasta Bucaramanga, que terminó el 10 de febrero de 2017, sin novedad que se debiera reportar sobre el vehículo o la carga.
En la sede de Bucaramanga, el vehiculo SKR 535 quedó a disposición de la empresa para que realizara la descarga de mercancía y la revisión técnico mecánica por parte del taller, quienes también se encargan de llevarlo a los proveedores para cambio de aceite, gasolina y lavado, así como cualquier ajuste que necesite.
Luego el 21 de febrero de 2017, es decir, dentro de los 10 días siguientes al viaje la empresa solicitó una ampliación de los hechos, por incumplimiento al procedimiento, en primer lugar, por e l corte del cable del carro que trasmite la
Luego el 21 de febrero de 2017, es decir, dentro de los 10 días siguientes al viaje la empresa solicitó una ampliación de los hechos, por incumplimiento al procedimiento, en primer lugar, por e l corte del cable del carro que trasmite la señal satelital del GPS y en segundo lugar por una detención del vehículo por más de 8 minutos, la cual no fue reportada.
En los descargos realizados el actor señaló que no cortó el cable para quedar incomunicado, luego de los hechos el vehículo estuvo en manos de otros conductores, pero precisan que fue cortado el 11 de febrero de 2017.
El 23 de febrero de 2017 la empresa decide dar por terminado el contrato de trabajo, sin que haya conocido el informe té cnico realizado al vehículo, forma en que se realizó la investigación, porque la empresa respondió que era una información confidencial de la compañía.
No existe ninguna instrucción dentro de la empresa que indique que, si el empleado estaciona el vehículo 5 o 8 minutos, menos una calificación de grave en el reglamento interno de trabajo, que amerite dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
La empresa menciona en la carta de terminación del contrato de trabajo el art. 49 del reglamento, de las obligaciones y prohibiciones en general del trabajador, pero no existe siquiera calificación como grave de la conducta que se le está endilgando.
Respuesta TCC S.A.S.
La sociedad a través de apoderado indicó que de acuerdo al certificado de existencia y representación que se aporta, TCC S.A.S es una sociedad cuyo
endilgando.
Respuesta TCC S.A.S.
La sociedad a través de apoderado indicó que de acuerdo al certificado de existencia y representación que se aporta, TCC S.A.S es una sociedad cuyo objeto principal es la prestación del servicio integral de transporte público deRadicado 05001-31-05-003-2020-00033-02
Radicado Interno: P24323
Asunto: confirma sentencia
carga, sus actividades afines y complementarias, bajo todas las modalidades en que esta pueda ser desarrollada.
Es cierto que existió relación laboral entre las partes, por medio de contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo como extremos el 11 de septiembre de 1997 hasta el 23 de febrero de 2017, momento en el que fi nalizó por parte del empleador, con justa causa, el último salario devengado por el demandante fue por la suma de ($982.409).
El trabajador se desempeñaba como conductor de ruta nacional, motivo por el cual el 10 de febrero de 2017 tenía asignada la rea lización de viaje de la ciudad de Bogotá a Bucaramanga por la ruta de Barbosa, conduciendo el vehículo de placas SKR535, con hora de salida 21:25 y hora de llegada 4.45
Durante el viaje mencionado, se presentaron diferentes novedades que de acuerdo a los protocolos y procedimientos de TCC S.A.S debían ser reportados por los conductores de manera inmediata, como lo fueron paradas no autorizadas del vehículo y la desconexión de la señal de GPS en un sitio desconocido.
Es cierto que el día 11 de febrero de 2017 el vehículo SKR535 conducido por el
por los conductores de manera inmediata, como lo fueron paradas no autorizadas del vehículo y la desconexión de la señal de GPS en un sitio desconocido.
Es cierto que el día 11 de febrero de 2017 el vehículo SKR535 conducido por el señor Jorge Eliecer Calle, fue puesto a disposición de la Regional Bucaramanga de TCC S.A.S, con ocasión de la finalización de viaje de ruta nacional y la necesidad de realizar descargue de la mercancía transpo rtada para su distribución, sin embargo, este hecho no está relacionado con el despido con justa causa del demandante, ya que los acontecimientos investigados tuvieron lugar entre las 21:25 del 10 febrero de 2017 hasta las 4:45 del 11 de febrero de 2017, toda vez que fue a las 2:09:30 del 11 de febrero de 2017 que el vehículo asignado al demandante dejó de enviar posición GPS actualizada.
Luego de realizar las reparaciones correspondientes al vehículo SRK535, se asignó un nuevo viaje al entonces conductor demandante, iniciando en la ciudad de Bucaramanga y con destino a la ciudad de Medellín, pero no por ello, se finalizó las investigaciones que debía adelantar TCC S.AS, para aclarar lo ocurrido en la anterior, cubierta por aquel y el anormal comportamien to de la ubicación GPS del vehículo; debido al corte de la antena que emite la señal. En afecto es cierto que el 21 de febrero de 2017 el demandante fue citado para rendir ampliación de hechos “con relación al evento ocurrido con el GPS el 10 de febrero en el viaje Bogotá Bucaramanga”, pero no que en la citación se haya imputado el corte del cable u otras circunstancias.
ampliación de hechos “con relación al evento ocurrido con el GPS el 10 de febrero en el viaje Bogotá Bucaramanga”, pero no que en la citación se haya imputado el corte del cable u otras circunstancias.
El demandante no aceptó haber cortado el cable que emitía la señal GPS del vehículo que conducía la madrugada del 11 de febrero de 2017, sin embargo, noRadicado 05001-31-05-003-2020-00033-02
Radicado Interno: P24323
Asunto: confirma sentencia
logró explicar una parada de 8 minutos no reportada en el sitio preciso donde el móvil dejó de transmitir señal, debido al corte del cable con un objeto cortopunzante, máxime cuando viajaba solo.
Pasaron 11 días entre la ocurrencia d e los hechos y la citación a ampliación de los mismos, sin embargo, esto se debió a la necesidad de realizar investigaciones internas y reparación técnica del móvil afectado.
El informe técnico presentado por la compañía evidencia que el vehículo SKR535 dejó de emitir señal GPS el 11 de febrero de 2017 sobre las 2:00 am cuando era conducido únicamente por el demandante.
En la diligencia de ampliación de hechos se preguntó a l demandante sobre una parada de 8 minutos no reportada sobre el KM 45 vía Oiba -El Socorro, la cual no reportó durante el viaje como es su obligación y tampoco logró explicarla durante la diligencia del 21 de febrero.
La motivación del despido del dema ndante se refleja en la carta de terminación del 23 de febrero de 2017 en la que claramente se expone que, con base en las
durante la diligencia del 21 de febrero.
La motivación del despido del dema ndante se refleja en la carta de terminación del 23 de febrero de 2017 en la que claramente se expone que, con base en las pruebas recolectadas conocidas por el trabajador, quien fue oído en ampliación de hechos, que las conoció y tuvo la posibilidad se controvertirlas, se determinó que el señor JORGE ELIECER CALLE SOSSA incurrió en FALTAS GRAVES al incumplir: i) los procedimientos establecidos por la empresa para el desempeño de sus funciones, ii) las obligaciones contractuales y reglamentarias establecidas por su contrato y el reglamento interno de trabajo y iii) al haber ocultado información a la empresa pese a las posibles consecuencias negativas a que se expuso deteniendo el vehículo en el momento y lugar que lo hizo, faltando a los valores empresariales de TCC S.A.S.
Como se evidencia en el acta de ampliación de hechos, durante la diligencia fue puesto en conocimiento del demandante el informe técnico de lo ocurrido con el vehículo SKR535 en la madrugada del 11 de febrero de 2017, y todas las preguntas realizadas en la diligencia fueron contestadas de manera voluntaria, información que, al contener datos técnicos, son propiedad de la compañía y no pueden ser suministrados a terceros.
En la carta de terminación con justa causa del contrato de trab ajo del demandante, se terminó que sus actos constituyeron faltas graves, incurriendo en violación a sus obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley y el
En la carta de terminación con justa causa del contrato de trab ajo del demandante, se terminó que sus actos constituyeron faltas graves, incurriendo en violación a sus obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley y el Reglamento Interno de Trabajo, sin que por ello se limite únicamente a este.Radicado 05001-31-05-003-2020-00033-02
Radicado Interno: P24323
Asunto: confirma sentencia
En el reglamento interno de trabajo, vigente para el año 2017 en TCC S.A.S se contemplan los deberes del colaborador y se califica como grave la violación grave por parte del colaborador de las políticas contenidas en los manuales y código de buen gobierno y ética y conocidos por el demandante tras casi 20 años de servicio; además en la carta de terminación con justa causa también se mencionan las obligaciones especiales y justas causas de terminación estipuladas en los artículo 58 y 62 del código sustantivo del trabajo.
En la carta de terminación del contrato de trabajo del actor existió error en la transcripción de los artículos del reglamento de trabajo en atención a que, para la fecha, la compañía atravesaba un proceso de actualización y creación del sistema de consecuencias en el marco de las relaciones laborales, conllevando a una confusión entre el nuevo RIT y el vigente para la época.
No obstante, el reglamento también se compone de las instrucciones, manuales y protocolos que imponga el empleador en ejercicio de su poder subordinante y la motivación expresada en la carta detallada en los hechos investigados, soportados en informes técnicos tanto de la compañía como de terceros contratistas y acompañados de lo expresado por el demandante en la diligencia
la motivación expresada en la carta detallada en los hechos investigados, soportados en informes técnicos tanto de la compañía como de terceros contratistas y acompañados de lo expresado por el demandante en la diligencia de a mpliación de hechos, es correcta, verídica y nunca se ha pretendido su modificación.
El demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión, de explicarse, de presentar pruebas y no lo hizo.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y terminación del contrato con justa causa.
Respuesta Juan Carlos Fajardo González , vinculado, quien funge como representante legal y debía conocer los hechos.
En la respuesta el señor Fajardo González, expuso que su condición de representante legal principal de la aludida sociedad TCC S.A.S, inició el 6 de mayo de 2021, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral de la parte demandante.
Además, que el conocimiento de los hechos del caso, fue obtenido de acuerdo a su cargo en TCC S.A.S., además por las funciones y asignaciones propias de dicho cargo le impidieron tener una relación directa con el demandante.Radicado 05001-31-05-003-2020-00033-02
Radicado Interno: P24323
Asunto: confirma sentencia
Es cierta la existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud de la documentación encontrada en TCC S.A.S, corroborando en tal sentido lo dicho en cuanto a que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de septiembre de 1997 hasta el 23 de febrero de 2017, momento en el cual
documentación encontrada en TCC S.A.S, corroborando en tal sentido lo dicho en cuanto a que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de septiembre de 1997 hasta el 23 de febrero de 2017, momento en el cual finalizó con justa causa, lo que encuentra sustento en las pruebas aportadas por dicha persona jurídica en virtud de la contestación de demanda.
De otro lado en virtud de la documentación encontrada en TCC S.A.S, reiteró lo indicado por la sociedad en mención con respecto a la liquidación definitiva de contrato de trabajo aportada por TCC S.A.S y la certificación de cesación laboral adjunta en el escrito de contestación de demanda enviada por la enunciada sociedad, en la cual se evidencia que el último salario devengado por el demandante $982.409.
Reintegrando los hechos que ya respondió la empresa y los que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo del actor.
Se opuso a las excepciones y propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, terminación del contrato con justa causa y buena fe.
Sentencia de primera instancia
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de septiembre de 2022, declaró que el contrato de trabajo existente entre las partes fue terminado sin justa causa por el empleador condenando así:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ELIECER CALLE OSSA C.C. 98.518.561 y la empresa TCC S.A.S. si existió contrato de trabajo entre septiembre 11 de 1997 a febrero 23 de 2017,
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ELIECER CALLE OSSA C.C. 98.518.561 y la empresa TCC S.A.S. si existió contrato de trabajo entre septiembre 11 de 1997 a febrero 23 de 2017, fecha esta última en la que el demandante fue despedido injusta y unilat eralmente por TCC S.A.S.
SEGUNDO: Consecuencial a la anterior declaración ORDENAR a la demandada TCC S.A.S. pagar
indemnización por despido sin justa causa al demandante JORGE ELIECER CALLE OSSA y CONDENAR consecuencialmente a TCC S.A.S. a pagar en fav or del demandante a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $56.364.921. Suma de dinero que deberá ser indexada real y efectivamente cuando el demandante reciba dicha suma.
TERCERO: DECLARAR la mala fe de la entidad demandada y DECLARAR que en realidad el salario devengado por el demandante era de $4.237.964, no de $984.000 como indicó la demandada en su respuesta.
CUARTO: Se ABSOLVERÁ de todas las pretensiones al codemandado JUAN CARLOS FAJARDO GONZALEZ, pues este no era el representante legal de dicha entidad TCC S.A.S. cuando el demandante fue despedido.Radicado 05001-31-05-003-2020-00033-02
Radicado Interno: P24323
Asunto: confirma sentencia
QUINTO: COSTAS PROCESALES a cargo de TCC S.A.S. Agencias en derecho en favor del demandante en la suma de $6.960.000
Esta decisión no la compartieron los apoderados de las partes, motivo por el cual
QUINTO: COSTAS PROCESALES a cargo de TCC S.A.S. Agencias en derecho en favor del demandante en la suma de $6.960.000
Esta decisión no la compartieron los apoderados de las partes, motivo por el cual la recurrieron en los siguientes términos:
Recurso parte demandada
La apoderada recurrente solicita que se revoque la decisión condenatoria, en razón a que el despido del trabajador fue con justa causa, de acuerdo a los siguientes argumentos.
Sea lo primero dejar claro que la empresa acreditó debidamente la justa causa para despedir al trabajador, pues quedó clara la falta a los protocolos de su labor.
El trabajador no supo explicar la parada realizada y no reportada del día 11 de febrero de 2017, incurriendo en contradicciones y este aspecto fue desconocido por el despacho.
También se evidencia la falla del computador con que contaba el vehículo, entonces no p robó que la parada que hizo de 8 minutos, haya sido debido al peaje, toda vez que el tiquete, paso antes de las 10:12 am.
Las pruebas allegadas al proceso, no solo fue por la parada, sino porque no reportó falla del GPS, él sabía que el vehículo contaba con ese sistema y el dispositivo emitía señales de que estaba fallando, por eso hubo falta al seguimiento de protocolos, generando la justa causa para despedirlo, pues el trabajador conocía los protocolos y era reincidente.
Desconoció que el reglament o tipificaba como falta grave ese hecho y faltar a los manuales.
El juez no tenía razón para concluir que el reglamento no establecía claramente
trabajador conocía los protocolos y era reincidente.
Desconoció que el reglament o tipificaba como falta grave ese hecho y faltar a los manuales.
El juez no tenía razón para concluir que el reglamento no establecía claramente esa conducta, porque eso es un exceso de ritualidades manifiesto.
En cuanto a lo mencionado por el juez, respecto de la falta de claridad de la carta de despido, no le asiste razón, dado que las altas cortes sobre ese tema dicen que basta con que se cumpla con los requisitos, aunque no esté expreso o sea ambigua en la ju sta causa, porque la motivación cumple esas directrices de la jurisprudencia.Radicado 05001-31-05-003-2020-00033-02
Radicado Interno: P24323
Asunto: confirma sentencia
Disciplinarios anteriores por el servicio, estaban comprobados, aunque hayan sido poco en 20 años, pero fueron en los 4 años anteriores.
Tampoco es cierto que el salario haya sido el endilgado por el a quo, porque había pagos que eran mera liberalidad del empleador, no siendo posible que tuviera en cuenta para la liquidación, aquellos que no constituyen salario para liquidar la indemnización del despido.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de
2022. La empresa demandada procedió a presentar alegatos en los que solicita que se revoque la sentencia, toda vez que, la termi nación del contrato del demandante se dio por una justa causa debidamente comprobada, como lo es el no seguimiento de los protocolos claramente conocidos por el demandante para ejercer su labor.
que se revoque la sentencia, toda vez que, la termi nación del contrato del demandante se dio por una justa causa debidamente comprobada, como lo es el no seguimiento de los protocolos claramente conocidos por el demandante para ejercer su labor.
En igual sentido dicho despido fue justo, pues respeto el debido proceso y a lo largo del debate se demostró fundamentada adecuadamente, razón por la cual es improcedente la indemnización por despido sin justa causa.
Ahora bien, es importante señalar que el Juzgado tomo como rubros salariales, sumas de dinero devengadas por el demandante que no constituyen salario a la luz de lo señalado por el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de las altas cortes, pues eran pagados por el empleador por mera liberalidad y que en ninguna forma remuneraban el servicio.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Los problemas jurídicos a resolver en esta segunda instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, serán: (i) Determinar si TCC probó una justa causa para dar por terminado el contrato con el demandante y (ii) cuál era el salario devengado por el actor a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente:Radicado 05001-31-05-003-2020-00033-02
Radicado Interno: P24323
Asunto: confirma sentencia
1. Está probado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de septiembre de 1997 y 23 de febrero de 2017.
Radicado Interno: P24323
Asunto: confirma sentencia
1. Está probado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de septiembre de 1997 y 23 de febrero de 2017.
2. El contrato fue terminado por parte del empleador aduciendo una justa causa, en razón a que cometió falta grave al desconocer la normatividad vigente incluido el reglamento de trabajo.
3. El día 21 de febrero el actor fue llamado a ampliación de hechos, por lo sucedido durante el trayecto Bogotá – Bucaramanga el 10 de febrero de 2017, cuando detuvo el vehículo que conducía durante 8 minutos.
4. Por medio de carta del 23 de febrero de 2017 fue despedido por encontrar probada la justa causa.
Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento:
De la “tipificación” de la falta como justa para dar por terminado el contrato de trabajo
No siendo objeto de discusión la existenc ia del contrato de trabajo entre las partes y que fue terminado el 23 de febrero de 2017 unilateralmente por el empleador, procede la Sala a determinar sí le asistió razón a la empresa y se configuró la justa causa o sí por el contrario la razón se encuentra en el a quo.
El juez de primera instancia al valorar la carta de despido estableció que al demandante no se le señaló con claridad y precisión la conducta por la que estaba siendo despedido, además de unas razones que a todas luces se tornan en injustas y desmedidas para despedir una persona que lleva 20 años laborando al servicio de un empleador.
Esta decisión es debatida por la apoderada de la sociedad demandada,
siendo despedido, además de unas razones que a todas luces se tornan en injustas y desmedidas para despedir una persona que lleva 20 años laborando al servicio de un empleador.
Esta decisión es debatida por la apoderada de la sociedad demandada, argumentando que en el presente caso el empleador despidió al trabajador por faltar a los protocolos de su función como conductor.
Respecto a las razones que encuentra la Sala en la carta de despido, por las que la empresa decidió terminar el contrato de trabajo del actor se tiene en términos generales lo siguiente, y dado que nueva mente se trascribió todas las preguntas y respuestas del llamado a ampliación de hechos que se había hecho al trabajador el 21 de febrero, se mencionará lo relevante.
La carta aportada con fecha del 23 de febrero de 2017, señaló que la compañía había decidido dar por terminado el contrato de trabajo con el trabajador por haber incurrido en violación grave de sus deberes, obligaciones y prohibiciones por los hechos que ocurrieron el 10 de febrero deRadicado 05001-31-05-003-2020-00033-02
Radicado Interno: P24323
Asunto: confirma sentencia
2017, cuando manejaba un camión en la ruta Bogotá – Bucaramanga con hora de salida 2:25 am, con hora llegada a Bucaramanga 4:45am del 11 de febrero, trayecto en el cual se presentó una serie de irregularidades cuando el centro de control detectó una desconexión del GPS con que cuenta el carro, y el vehículo se detuvo por 8 minutos, continuando la marcha a las 2:18pm.
Con la conducta mencionada se violaron art. 49 del reglamento interno de trabajo, en los
que cuenta el carro, y el vehículo se detuvo por 8 minutos, continuando la marcha a las 2:18pm.
Con la conducta mencionada se violaron art. 49 del reglamento interno de trabajo, en los deberes del colaborador, el art. 51 numeral 17 y 26 del mismo, y el CST en los art. 62 numeral 6, y 58 numeral 1.
El día 21 de febrero el actor fue llamado a ampliación de hechos
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