TSDJ MED SL - 05001310500320200006501-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320200006501-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – solo es eficaz cuando se cumple el deber de información que es ineludible; el primer acto de voluntad es el que se juzga para la producción de efectos jurídicos en el traslado, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, o porque el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, después de haber tomado la decisión inicial. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia d e la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a Colpensiones las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral . En primera instancia se declaró que la AFP Protección S.A. falto a su obligación de dar infor mación veraz, clara y oportuna al señor demandante al momento de realizar su traslado del RPM al RAIS y a lo largo de la afiliación incluyendo la no re-asesoría; se declaró que Protección causó menoscabo, en la seguridad social del demandante cuando cumpli ó 1.300 semanas al sistema ; se declaró la responsabilidad constitucional y profesional de Protección S.A. en el menoscabo ; se declaró la inaplicación constitucional de pérdida del régimen RPM al RAIS que acaeció en el demandante

responsabilidad constitucional y profesional de Protección S.A. en el menoscabo ; se declaró la inaplicación constitucional de pérdida del régimen RPM al RAIS que acaeció en el demandante cuando éste se trasladó del Seguro Social a Protección S.A. y en su lugar declarar que el demandante sigue inmerso en el RPM, pero a cargo de la AFP incumplida; se absolvió de todas las pretensiones a Colpensiones; se ordenó a AFP Protección S.A. que le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPM. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el traslado de régimen pensional que hizo el actor al RAIS, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

TESIS: (…) Sea lo primero referir q ue la libre escogencia de régimen pensional y el traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado. (…) En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido

de la cual depende el futuro pensional del asegurado. (…) En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia de afiliación y traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 , , ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en el traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el as egurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. (…) Es importante destacar que, el primer acto de voluntad quese juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de

régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por ase sorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, como ocurrió en el presente caso, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019). (…) Valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó el actor al RAIS es ineficaz. Al respecto destaca la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste en que no recibió información suficiente, mientras que la AFP fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta que se le hubiese ilustrado al actor sobre las características de ambos regímenes pensionales, de lo que se colige que el traslado que hizo el demandante al RAIS a través de la AFP Protección no estuvo precedida de información y buen consejo. (…) La solución que el juez de primera instancia dio al caso no resulta consecuente con la figura de la ineficacia, en tanto es evidente que la misma trae como consecuencia la ausencia de la existencia del acto de afiliación, y nunca el que se pueda llegar a entender que una administradora de l RAIS frente a la cual existió

evidente que la misma trae como consecuencia la ausencia de la existencia del acto de afiliación, y nunca el que se pueda llegar a entender que una administradora de l RAIS frente a la cual existió ineficacia en el acto de afiliación, pueda llegar a ser la pagadora de la pensión bajo una dinámica financiera completamente ajena al régimen. (…)

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2020-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE WILLTHEMAN CUERVO PEREZ

DEMANDADOS COLPENSIONESPROTECCION RADICADO 05001-31-05-003-2020-00065-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional DECISIÓN Revoca, Adiciona y confirma.

Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el

HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del present e proceso, promovido por el señor WILLTHEMAN CUERVO PEREZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la

AFP PROTECCIÓN S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y de la AFP PROTECCION, contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en laApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2020-00065-01. Fallo Segunda Instancia 2 audiencia pública celebrada el día 18 de enero de 2024 , y, a su vez, conocer dicha sentencia en grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda , se expuso, en síntesis, que el demandante nació el 6 de agosto de 1965, y se afilió al ISS administrado hoy por Colpensiones, y que posteriormente se trasladó al

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda , se expuso, en síntesis, que el demandante nació el 6 de agosto de 1965, y se afilió al ISS administrado hoy por Colpensiones, y que posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual a través de la AFP PROTECCION S.A., en donde permanece actualmente.

En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional se indicó que, PROTECCIÓN en ejercicio de su estrategia comercial de captar afiliados y por medio de un asesor comercial visitó la empresa donde laboraba el demandante (SURAMERICANA SEGUROS) que pertenece al mismo grupo económico en el que aquel laboraba y con una deficiente, incompleta y engañosa asesoría logró obtener el traslado del demandante al RAIS.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a l demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral, y condenando a la s demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las accionadas a dar respuesta a la misma por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales.Apelación Sentencia

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las accionadas a dar respuesta a la misma por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2020-00065-01. Fallo Segunda Instancia 3 COLPENSIONES descorrió el traslado de esta acción, según consta en el archivo PDF 31, incorporado al expediente digital, aceptó como cierto la edad del demandante, su afiliación al RPM y su traslado al RAIS. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción ; propuso las excepciones perentorias que denominó : “IMPROCEDENCIA DE DECLARAR INEFICAZ O NULO LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ADMINISTRADO POR PROTECCION S.A, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PREVALENCIA DE LA

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, PRESCRIPCION, SOSTENIBILIDAD Y EQUILIBRIO

FINANCIERO, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, DECLARATORIA DE OTRAS

EXCEPCIONES INNOMINADA O GENÉRICA, BUENA FE, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL DESARROLLADO EN EL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,

ADICIONADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005”

Por su parte la AFP PROTECCION S.A., a través de la contestación allegada (PDF 28 del expediente digital), manifestó que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante no fue como lo pretende hacer ver el actor,

Por su parte la AFP PROTECCION S.A., a través de la contestación allegada (PDF 28 del expediente digital), manifestó que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante no fue como lo pretende hacer ver el actor, toda vez que previo a su afiliación con dicha administradora se le brindó una asesoría transparente y profesional, pues los asesores de la Administradora son capacitados permanentemente y cuentan con el conocimiento técnico y la lealtad moral suficiente para orientar a los posibles afiliados y en ese sentido se asesoró en debida forma al actor respecto a todo el sistema general de pensiones colombiano, donde se le explicaron las características del RAIS y del RPM, las diferencias entre ambos, la forma de adquirir una pensión en uno y otro, las consecuencias del traslado y todos los aspectos necesarios para que la misma pudiera tener claridad respecto a su panorama pensional, esto con el fin de que el actor pudiera tomar libremente la decisión de vincularse o no a este régimen, pero no de manera impuesta como lo pretende hacer ver el demandante, sino voluntariamente, tal como sucedió en el caso que nos ocupa y en ese sentido, queda totalmente probado que la asesoría brindada al demandante al momento de su vinculación fue suficiente, clara, coherente, y precisa. Resaltó además que no puede predicarse que hubo engaño o que se indujo en error al dem andante pues su consentimiento estuvo mediado de amplia información y asesoría por parte de la AFP, y así mismo quedó plasmado en el formulario de vinculación. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, formuló las excepcione s de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y

parte de la AFP, y así mismo quedó plasmado en el formulario de vinculación. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, formuló las excepcione s de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DEApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2020-00065-01. Fallo Segunda Instancia 4 RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA D E LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y

PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 18 de enero de 2024 , el Juez de conocimiento, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que la AFP PROTECCIÓN S.A. falto a su obligación de dar información veraz, clara y oportuna al señor WILLTHEMAN CUERVO PEREZ identificado con C.C. N°70.565.789 al momento de realiz ar su traslado del RPM al RAIS y a lo largo de la afiliación incluyendo la no re-asesoria.

identificado con C.C. N°70.565.789 al momento de realiz ar su traslado del RPM al RAIS y a lo largo de la afiliación incluyendo la no re-asesoria.

SEGUNDO: DECLARAR que PROTECCIÓN causó menoscabo, es decir, o disminución o limitación en la seguridad social del demandante cuando cumplió 1.300 semanas al sistema

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de PROTECCIÓN S.A. en el menoscabo pensional causado al demandante

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional de pérdida del régimen RPM al RAIS que acaeció en el demandante cuando éste se trasladó del Seguro Social a Protección S.A. y en su lugar declarar que el demandante sigue inmerso en el RPM, pero a cargo de la AFP incumplida.

QUINTO: Absolver de todas las pretensiones a Colpensiones.

SEXTO: Ordenar a AFP PROTECCIÓN S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito el demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPM. El demandante solicitará la pensión de vejez una vez cumplidos los 62 años de edad y en la cual incluirá certi ficado de retiro laboral.

SEPTIMO: Ordenar a AFP PROTECCIÓN S.A. que dentro del mes siguiente que reconozca, liquide y pague la pensión al demandante, solicite a Colpensiones elaboración de cálculo actuarial con miras a subrogación pensional y ordenar a Colpensiones que dentro de los dos meses siguientes elabora dicho calculo actuarial y dentro de ese mismo lapso, dos meses, lo presente por escrito a

elaboración de cálculo actuarial con miras a subrogación pensional y ordenar a Colpensiones que dentro de los dos meses siguientes elabora dicho calculo actuarial y dentro de ese mismo lapso, dos meses, lo presente por escrito a Protección y protección a su vez luego del mes de que le sea presentado el valor del cálculo actuarial proceda con el pago real y efectivo de esta suma de dinero a Colpensiones.

OCTAVO: Ordenar a Protección que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a Colpensiones, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el régimen de prima media al demandante. ColpensionesApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2020-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 5 subrogará a Protección en dicho pago desde el momento y hora en que le sea pagado el cálculo actuarial por Protección s.a.

NOVENO: Autorizar a protección a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial que se le ordena pagar a Colpensiones tomando para si los ahorros pensionales del demandante, rendimientos, bonos pensionales del demandante, incluyendo las sumas de dinero que tenga en su poder como bonos, rendimientos o cualquier otra suma de dinero que estén relacionadas con la pensión de vejez de la demandante.

DECIMO: no prosperan las excep ciones propuestas por la AFP PROTECCIÓN

S.A

DECIMO PRIMERO: Costas procesales a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. y en favor del demandante, Agencias en derecho en la suma de $5.200.000.”

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

en favor del demandante, Agencias en derecho en la suma de $5.200.000.”

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de la AFP PROTECCION.

Apelación parte demandante: El apoderado judicial de la parte actora para sustentar su recurso de alzada, apeló a la sentencia STL 3196 2020, solicitando que se de aplicación a los precedentes jurisprudenciales respecto del presente caso, y que, por tanto, no se condene a la administradora de pensiones del RAIS a reconocer la pensión de vejez al demandante, considerando que no es necesario ese paso, pues debió ordenarse directamente a Colpensiones que asuma el pago de la prestación económica al momento en que sea solicitada, y se decrete la ineficacia de la afiliación que hizo el actor a Protección y que por tanto se entienda que aquel hace parte del RPM; resaltando que el estado social de derecho es un principio fundamental de la seguridad jurídica por eso acatar los precedentes es de suma importancia y recibir del estado respuestas tan distintas frente a las formas como se resuelven los casos es muy grave, máxime cuando existe un precedente pacifico de la CSJ el cual se debe respetar.

De otro lado pidió que se condene en costas procesal es a Colpensiones pues la entidad se ha resistido a las pretensiones y ha actuado dinámicamente.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2020-00065-01. Fallo Segunda Instancia 6

Apelación de la AFP PROTECCION: La sentencia de primera instancia

Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2020-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 6

Apelación de la AFP PROTECCION: La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la AFP PROTECCION S.A., quien arguyó que la sentencia no se ajusta a los lineamientos de la C SJ respecto a este tipo de temas de ineficacia del traslado de régimen pensional y por tanto condenar a la AFP al reconocimiento de la pensión de vejez, pero bajo el RPM, no es un efecto propio de la ineficacia, máxime que en la demanda no se solicitó que se condenara a la AFP a la pensión de vejez del demandante a título de responsabilidad profesional o perjuicios , razón por la cual el juez de primer grado está alterando sustancialmente el principio de congruencia y su decisión carece de sustento normativo, siendo dicha carga excesiva, ilegal e inconstitucional.

Indicó también que, si bien el artículo 50 del CST le otorga al juez laboral facultades ultra y extra petitas, dichas facultades no le permiten al juez decidir si no con base en los hechos probados y debatidos en el proceso para evitar violar el debido proceso y el derecho de defensa del demandado. Que con la indemnización de perjuicios decretada por el A quo, no se le permitió a la AFP ejercer en la oportunidad debida su derecho de contradicción y defensa.

Sostuvo a su vez que, de acuerdo a la línea jurisprudencial de la CSJ los perjuicios solo proceden cuando el afiliado tiene el estatus de pensionado y no de afiliado y que en ese sentido no existen razones que legitimen al juez para

Sostuvo a su vez que, de acuerdo a la línea jurisprudencial de la CSJ los perjuicios solo proceden cuando el afiliado tiene el estatus de pensionado y no de afiliado y que en ese sentido no existen razones que legitimen al juez para imponer dicha condena y que en el evento de estimarse que procede también para los afiliados , debió analizarse la figura de la prescripción y la carga de la prueba, la cual no devi ene invertida en los asuntos en que se solicite la indemnización de perjuicios y en consecuencia, correspondía a la parte actora demostrar la causación de los mismos con los elementos propi os de la responsabilidad civil.

Dijo a su vez que respecto al det rimento patrimonial a Colpensiones, la condena impuesta por el A quo, no protege al demandante a reconocerle el derecho a la indemnización, sino que va dirigida al reconocimiento de perjuicios en favor de la administración pública, esto es , a favor de Colpensiones, sin embargo, el A quo no podía ejercer en ningún sentido las facultades extra y ultra petita, ya que dicha entidad intervino en el proceso en calidad de codemandada y no como demandante, por consiguiente, cualquier indemnización de perjuiciosApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2020-00065-01. Fallo Segunda Instancia 7 en favor suyo no podía ser declarada y dicha entidad debió acudir a la jurisdicción para reclamar algún tipo de perjuicio.

En último lugar expuso que, se establezcan las cuotas conforme a lo que respetuosamente dispone el Acuerdo del 05 de agosto de 2016, y el articulo 365 numeral 8 del CGP, pues la AFP siempre actuó bajo los preceptos de buena fe.

En último lugar expuso que, se establezcan las cuotas conforme a lo que respetuosamente dispone el Acuerdo del 05 de agosto de 2016, y el articulo 365 numeral 8 del CGP, pues la AFP siempre actuó bajo los preceptos de buena fe.

Alegatos de Conclusión:

La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión solicitando que, a la sentencia de primera instancia, se le dé el alcance que para casos semejantes ha dispuesto la línea jurisprudencial de la CSJ.

Por otra parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, resaltó que en el caso del demandante se presenta una imposibilidad de traslado de régimen impuesta por el legislador en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modific ó el literal E del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y estableció claramente que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le fa ltaren menos de 10 años para adquirir su pensión de vejez, y el demandante solicitó el traslado posterior al cumplimiento de la edad limítrofe establecida, por un descuido imputable al mismo.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a res olver de fondo, previas las siguientes

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.Apelación Sentencia

forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2020-00065-01. Fallo Segunda Instancia 8 Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia del traslado de régimen pensional.

El objeto central de esta Litis , se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante y de la AFP PROTECCION; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a COLPENSIONES relacionada con la declaratoria de ineficacia, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta.

Partirá la Sala de establecer si el traslado de régimen pens ional que hizo el actor al RAIS, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y el traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información , incluyendo el asesoramiento sobre todas las

venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información , incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a subrayar, que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia.

Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia de afiliación y traslado entre regímenes pensionales, y aApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2020-00065-01. Fallo Segunda Instancia 9 través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo

de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose – en su ordena través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatoria s que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en el traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición (SL26112020 y SL5525 -2021) y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión, como equivocadamente lo plantea la AFP accionada.

Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de

equivocadamente lo plantea la AFP accionada.

Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, como ocurrió en el presente caso, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al…Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2020-00065-01. Fallo Segunda Instancia 10

CASO CONCRETO

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