TSDJ MED SL - 05001310500320200006901-(26-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320200006901-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DESPIDO CON JUSTA CAUSA - La conducta del actor quebrantó las reglas mínimas de la moral en el ámbito laboral, lo cual constituye una justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
La sala también señaló que la calidad del demandante, en lugar de atenuar, agrava su proce der, pues a mayor honorabilidad, salario, cargo y antigüedad en la empresa, más alta es la exigencia frente a una conducta ética y moralmente adecuada. /
HECHOS: El demandante pretende que se declare el vínculo laboral, mediante contrato a término indefinido iniciado con ISA S.A. ESP, el 20 de octubre de 1997, con sustitución en XM S.A. ESP a partir del 1º de octubre de 2005, siendo ambas empresas solidarias frente a las obligaciones, qu e la relación laboral terminó unilateralmente, solicita la indemnización consagrada en el pacto colectivo para 2017 -2021, perjuicios morales, primas de antigüedad, incentivos por resultados, y otros conceptos salariales y pr estacionales; igualmente que se declare que , la deducción integra de la liquidación de prestaciones sociales es ilegal, y se ordene la devolución del dinero. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, declaro la existencia del contrato entre 14 de octubre de 1997 hasta el 17 de mayo de 2018, la sustitución patronal, asimismo que, la terminación del contrato se dio por justa causa y que la retención de la liquidación final de salarios y prestaciones fue legal ya que existía autorización escrita para ello; declar ó prosperas las excepciones propuestas por las demandadas.
Corresponde a esta Sala definir, si se encuentra demostrado la justa causa; si es válida la retención
autorización escrita para ello; declar ó prosperas las excepciones propuestas por las demandadas. Corresponde a esta Sala definir, si se encuentra demostrado la justa causa; si es válida la retención total de la liquidación ; si los montos cancelados por incentivos constituyen factores salariales ; así mismo se hará alusión frente a la solidaridad de las demandadas y la condena a cargo del actor.
TESIS: (…) En el caso concreto; el proceder del trabajador quebrantó las reglas mínimas de la moral en el ámbito laboral, pues tal como se explica por la Sala de Casación Laboral, sentencia del 02 de julio de 2008, radicación 32669, citada en la SL2825 -2022, la disposición del artículo 6 2, literal a), numeral 5, del CST. guarda armonía con la obligación primordial de todo trabajador, prevista en el numeral 4 del artículo 58 del C.S. del T.», según la cual debe «guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, la que necesariamente debe preservarse en todo lugar, más tratándose de asuntos relacionados con la relación laboral; por tanto, la violación grave de esta obligación, con ocasión del vínculo laboral, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo». (…) La empresa alude a tomar sustraer los audífonos de la sala Solar, y en efecto sacó, cogió, retiró, extrajo, y más aún, “ocultó” tal elemento dentro de su camisa, y luego en uno de los cajones de su escritorio, durante 14 días, se reitera, sin ninguna justif icación, cuando debió reportarlos al área de seguridad en el mismo momento, el mismo día, o en el más próximo siguiente,
cajones de su escritorio, durante 14 días, se reitera, sin ninguna justif icación, cuando debió reportarlos al área de seguridad en el mismo momento, el mismo día, o en el más próximo siguiente, lo que no aconteció, y en ningún caso se le imputa la conducta de hurto, ni su verbo rector “apoderar”, descrita por el Código Penal: E l que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. (…) Razones que llevan a confirmar la justeza del despido y la exoneración de la indemnización reclamada por el mismo. (…) En lo atinente a la retención final de salarios y prestaciones, como se explica por la pasiva y lo definió el juez unipersonal, la misma deviene legal, al existir autorización en contrato para préstamo de vivienda susc rito por el actor. Y más aún, de acuerdo con la línea vigente en la Sala de Casación Laboral, tal retención – salarios y prestacionesa la finalización del vínculo, resulta procedente, aún sin autorización, con fundamento los préstamos otorgados durante la vigencia del contrato, y para el caso, está claro que el demandante tenía vigente uno de vivienda, que no se alcanzó a cubrir con el monto de tal liquidación, quedando a su cargo un saldo insoluto . (…) En punto del debate, en la sentencia CSJ SL16794 -2015, esta Corporación sostuvo: En lo concerniente a la segunda de estas cuestiones, esto es, que la autorización es un requisito indispensable para la legitimidad del descuento, debe señalarse que,
Corporación sostuvo: En lo concerniente a la segunda de estas cuestiones, esto es, que la autorización es un requisito indispensable para la legitimidad del descuento, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el em pleador se encuentra facultado paracompensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo. (…) Y en la providencia, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980, se dijo: en estos casos de deducciones luego de finalizada l a relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrat o la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL712 -2013. Línea de pensamiento q ue resulta aplicable al caso, al estar plenamente demostrado que el actor tenía vigente deuda por préstamo de vivienda con la pasiva, por lo que plenamente válido fue el descuento o retención que la convocada a juicio le efectuó, como acertadamente lo concluyó el a quo. (…) De cara a la naturaleza salarial, prestacional y para aportes a seguridad social, es preciso indicar que, para efectos de la liquidación final se incorporó como
acertadamente lo concluyó el a quo. (…) De cara a la naturaleza salarial, prestacional y para aportes a seguridad social, es preciso indicar que, para efectos de la liquidación final se incorporó como factores retributivos de la labor, la bonificación salarial única transitoria, la prima de antigüedad, las primas extralegales de junio, diciembre y vacaciones y el auxilio para refrigerio, por lo que no hay lugar a reajuste alguno por tales conceptos. (…) Los incentivos por resultado, están previstos en la cláusula 24 del Pacto Colectivo luego, al no medirse la gestión individual, sino los resultados colectivos, y acordándose por empleador y trabajadores que no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, específicamente para cuantificar prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social, ni derechos extralegales, sin que se advierta vicio en tal convenio, tal acuerdo obliga a quienes de él se benefician ninguno de los conceptos solicitados, hace parte de la base salarial. Se mantien e la decisión adversa en este apartado. (…) El actor laboró inicialmente para Interconexión Eléctrica S.A. ESP, con sustitución patronal en XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP, dándose entonces una vinculación sucesiva con cada una de las personas jurídicas anunciadas, y no concurrente. (…) En cuanto a la solidaridad de las demandadas, luego, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva se declaró tal solidaridad, por lo que resulta innecesario cualquier análisis adicional, máxime cuando todas las pretensiones han sido denegadas.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/06/2024
solidaridad, por lo que resulta innecesario cualquier análisis adicional, máxime cuando todas las pretensiones han sido denegadas.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 003 2020 00069 01
Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez
Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Manuel José Vásquez Velásquez DEMANDADA XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP PROCEDENCIA Juzgado 003 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 003 2020 00069 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 154 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Indemnización por despido , retenció n de liquidación final de salarios y prestaciones – crédito vivienda, factor salarial primas y conceptos extralegales DECISIÓN Confirma absolución
En la fec ha, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tr ibunal Superi or de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Ampar o Gómez Aris tizábal, procede a des atar el recurso d e ape lación formulado por los apoderados del demandante, Manuel José
Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Ampar o Gómez Aris tizábal, procede a des atar el recurso d e ape lación formulado por los apoderados del demandante, Manuel José Vásquez Velásquez y de la codemandada Interconexión Eléctrica S.A. ESP – ISA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentr o del proceso ordinario al que también fue convocada la sociedad XM Compañía de Expertos en Mer cados S.A. ESP , en adelante XM S .A. ESP. Código de radicado único nacional 05001 3105 003 2020 00069 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Le y 2213 de 2022 , sometió a c onsideración el proyecto,Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01
Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez
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estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 14, que se plasma a continuación.
Antecedentes
Las súplicas del demandante se orientan a que se decla re v ínculo laboral, mediante contrato a término indefinido, iniciado con ISA S.A. ESP, el 20 de octubre de 1997, con sustitución en XM S.A. ESP a partir del 1º de octubre de 2005, siendo ambas emp resas solidarias frente a las obligaciones reclamadas, terminándose la relación unilateralmente por la empleadora, adeudándosele la indemnización consagrada en el pacto colectivo vigente para 2017-2021. También
frente a las obligaciones reclamadas, terminándose la relación unilateralmente por la empleadora, adeudándosele la indemnización consagrada en el pacto colectivo vigente para 2017-2021. También pide el pago de perjuicios morales, de prima de antig üedad causada entre el 20 de octubre de 2017 y la fe cha de desvinculació n; de incentivos por resultado en lo corrido de 2018. E igualmente, se declare que la remuneración percibida por concepto de incentivos por resultados, bonificaciones, auxilio de salu d, auxilio de educación de los hijos, auxilio de anteojos, prima de antigüedad, prima de vacaciones, refrigerios, disponibilidad son factores salariales y prestacionales por ingresar al patrimonio del trabajador y no provenir de la mera libera lidad del empleador ; y como cons ecuencia, se condene a la reliquid ación de prestaciones sociales durante todo el tiempo de vigencia del contrato laboral ; e igualmente se declare que la deducción integra de la liquidación de prestaciones sociales es ilegal, y se ordene la devolución del dinero , con imposición de la sanció n moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. del T.. En la pretensión 13 reclama nuevamente perjuicios morales por la afectación al buen nombre con la causal invocada para el despido. Ruega condenas ultra y extra petita y costas.
En sustento afirma que, mediante contrat o de trabajo indefinido, fue vinculado a ISA S.A. el 20 de octubre de 1997; el 30 de septiembreRad.: 05001 3105 003 2020 00069 01
Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez
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de 2005, por sustitución patronal pa só a ser trabajador de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP. Su último cargo fue el de analista de la dirección de a seguramiento de la operación, con asignación promedio mensual de $9.000.000, que comprendía un básico de $5.981.000, a la cual deben adicionarse los conceptos que enriquecían el patrimonio del trabajador, tales como: incentivos por re sultados, auxilio de s alud, auxilio de educación de los hijos, auxilio de anteojos, prim a de antigüedad, refrigerios, disponibilidad, dominicales y festivos, primas de vacaci ones, los que no eran otorgados por mera liberali dad, y prueba de ello es que la a filiación al fondo de cesantías fue con un promedio mensual de $9.000.000.
Indica qu e laboró hasta el 17 de mayo de 2018 , pues el 07 del mismo mes fue llamado a descargos por he cho ocurrido el 24 de abril, motivándose la terminación en apropiarse de unos audífonos, imputación que exigía que la empresa formulara denuncia penal, lo que no ocurrió . Explicando que el día de los hechos encontró los audífonos abandonados en una sala de reuniones y al observarlos entró y al ver que no había más elementos de los cuales pudiera inferir a quien pertenecían, los guardó y los llevó para su puesto, a la espera de que apareciera su propietar io. La empresa aprovechando esta situación
entró y al ver que no había más elementos de los cuales pudiera inferir a quien pertenecían, los guardó y los llevó para su puesto, a la espera de que apareciera su propietar io. La empresa aprovechando esta situación montó una supuesta apropiación de dicho bien por mi poderdante y por ser éste una persona de muchos años y una alta remuneración decidió adelantar un proceso disciplinario ilegal e infundado, que culminó con la carta de despido, sin tener en cu enta las exculpaciones para no haber entregado inmediatamente el objeto encontrado, como la difícil situación personal que lo tenía sumido en una crisis emocional por separación de su esposa, con posterior trámite de divorcio, además de la sobrecarga laboral por alto volumen para el equipo en que se desempeñaba, máxime que si hubiese querido apropiárselo lo habría retirado de laRad.: 05001 3105 003 2020 00069 01
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empresa y no lo hubiese dejado en el sitio de labores , dándose además de la desvinculación la afectación a su buen nombre.
Agrega que a la terminación del contrato, la totalidad de liquidación de prestaciones se aplicó a crédito de vivienda y poster iormente se promovió conciliación preju dicial ante la Cámara de Co mercio para la cancelación del saldo insoluto, sin consideración alguna con su situación. Tampoco le fueron reconocidos la totalidad de conceptos salariales y prestacionales acord ados convencionalmente, con el agravante de haberse consignado deficitariamente las cesantías al no
cancelación del saldo insoluto, sin consideración alguna con su situación. Tampoco le fueron reconocidos la totalidad de conceptos salariales y prestacionales acord ados convencionalmente, con el agravante de haberse consignado deficitariamente las cesantías al no incluirse para su cálculo lo percibido por incentivos por resultado, los que tampoco se tu vieron en cuenta para los aportes al sistema de seguridad social.
Subsanados los defectos a dvertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 03 de marzo de 2020, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas de la actuación, dentro del término para ello, las sociedades convocadas allegaron escritos de contestación así:
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., de cara a las pretensiones encuentra procedente la declaratoria de existencia de relación laboral en los términos indicados ; improcedente la solidaridad pretendida porque ninguna de las súplicas está lla mada a prosperar y además se causan con posterioridad al 1 º de octubre de 2005. La indemnización reclamada es improcedente, al darse el despido con justa causa, mediante misiva del 17 de mayo de 2018, garantizando los derechos de defe nsa y debido proceso, al encontrar un incumplimiento grave de sus obligaciones legales y contractuales . La causa concreta lo fue que tal como el lo ace ptó en la diligencia de descargos, el 24 de abril de 2020, en una actuación absolutamente irregular y vio latoria de sus obligac iones legales y contractuales, ingresó a una de las salas ubicadas en las in stalaciones de laRad.: 05001 3105 003 2020 00069 01
actuación absolutamente irregular y vio latoria de sus obligac iones legales y contractuales, ingresó a una de las salas ubicadas en las in stalaciones de laRad.: 05001 3105 003 2020 00069 01
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empresa, la Sala Solar, y sin ninguna autorización, tomó de allí unos audífonos marca Bose que no eran de su propiedad, sin llevar a cabo ningún reporte a la dependencia correspondiente sobre el elemento encontrado , actuación que se puede evidenciar en video de las cámaras de seguridad, revisadas con ocasión de la reclamación de la dueña de los mismos, argumentando el demandante que los tomó p ara guardarlos, versión insostenible, no solo por la clara intención que se evidencia en el video , donde se observa al extrabajador guardando los audífonos en su camisa a espaldas al vidrio y vigilando que nadie lo estuviera observando, sino porque el dema ndante nunca informo a ninguna dependencia de la compañía y puntualmente no lo hizo con el área de seguridad o de Talento Humano, decidiendo hacer entrega de los audífonos un día después de conocer l a citac ión a diligencia de descargos, habiendo transcurrido para ese momento 14 días, actuar de mala fe y tendencioso. En ese sentido, y atendiendo al hecho que uno de los valores que guían a la compañía es la ética, el cual se debe ver ref lejado en todas las actuaciones tanto internas como externa, es claro qu e la conducta en la qu e incurrió el extrabajador configuró una violación flagrante y grave a sus obligaciones laborales , que encuadra dentro
la ética, el cual se debe ver ref lejado en todas las actuaciones tanto internas como externa, es claro qu e la conducta en la qu e incurrió el extrabajador configuró una violación flagrante y grave a sus obligaciones laborales , que encuadra dentro de las normas invocadas para poner fin al contrato laboral . L os restantes conceptos reclamados son improcedentes.
De los hechos , se ace pta la vinculación laboral, el último cargo desempeñado y su asignación básica. Explica que la base para liquidar prestaciones finales fue de $10.196.874, al considerarse también la bonificación salarial única transitori a, las primas de antigüedad, extralegal y de vacacio nes, al igual que el re frigerio. Los demás supuestos no son ciertos, precisando que los aportes a seguridad social se hicieron conforme al salario real percibido. Para el despido se invocó justa causa, descrita en idénticos términos a los expuestos en replica a las pretensiones ; el descuento de la liquidación final lo fue por préstamo de vivienda, en cumplimiento de lo acordado, cláusula 4 literal a) de al convenio: en caso de retiro del empleado por cualquier motivo, la Empresa exigirá la cancelación total de la deuda al momento de liquidarse sus prestaciones sociales, para ello, se descuenta el saldo de la liquidación final, y enRad.: 05001 3105 003 2020 00069 01
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caso de no ser suficiente, el valor faltante debe cancelarse en la cuenta que la empresa señale, luego de aplica rse tal abono quedó un saldo ins oluto a
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caso de no ser suficiente, el valor faltante debe cancelarse en la cuenta que la empresa señale, luego de aplica rse tal abono quedó un saldo ins oluto a cargo del extrabajador por $27.325.447, indicándosele la cuenta en que debía depositarlo, y al no hacerlo, se le debió citar a diligencia de conciliación ante la Cámara de Comercio. Enfáticamente sostiene que se cumplió con la cancelación de la totalidad de acreencia s legales y extralegales causadas a su favor. Expuso los hechos y razones de defensa y se propusieron las excepciones de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
Interconexión Eléctrica - ISA S.A. E.S .P. -, acepta la vinculaci ón laboral del actor, y la sustitución de esta en XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP a partir del 1 º de octubre de 2005, siendo compañías completamente autónomas e independientes . Los supuestos relacionados con XM no le constan al ser una empresa diferente. Manifiesta oposición y rechazo a todas las pretensiones y exhibe los medios exceptivos de: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enri quecimiento sin causa, compensación , pago y buena fe. Niega la solida ridad al presentarse sustitución patronal, operando esta solo bajo lo reglado por el numeral 2º del articulo 69 del C. S. del T.
En la audiencia de trámite se pres entó incidente de nuli dad por el apoderado de XM, lo que fue desestimado por el a quo, interponiendo
por el numeral 2º del articulo 69 del C. S. del T.
En la audiencia de trámite se pres entó incidente de nuli dad por el apoderado de XM, lo que fue desestimado por el a quo, interponiendo este recurso de apelación del que desis tió luego de emitido el fallo , declinación aceptada por el a quo.
La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, disponiendo en su parte resolutiva:Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01
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PRIMERO: DECLARAR que el señor MANUEL JOSE VASQUEZ VELASQUE Z, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.701.662 si laboró para las compañías INTERCONEXION ELECTRICA S.A y XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. del 14 de octubre de 1997 hasta el 17 de mayo de 2018.
SEGUNDO. DECLARAR que entre las demanda das INTERCONEXION ELECTRICA S.A y XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P si hubo sustitución patronal.
TERCERO DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito por MANUEL JOSE VASQUEZ VELASQUEZ con las entidades demandadas, inicialmente INTERCONEXION ELECTRICA S.A y luego desde el año 2005 con la sociedad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P, ter minó con justa
VASQUEZ VELASQUEZ con las entidades demandadas, inicialmente INTERCONEXION ELECTRICA S.A y luego desde el año 2005 con la sociedad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P, ter minó con justa causa el día 17 de mayo de 2018. Consecuencialmente se ABSUELVE a las demandadas de la pretensión de pago de indemnización por despido c on justa causa.
CUARTO. DECLARAR que la demandada XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P . si retuvo legalmente la liqu idación de prestaciones sociales a que tenía derecho el señor MANUEL JOSE VASQUEZ VELASQUEZ a la terminación del contrato de trabajo, por existir autorización escrita para ello. Consecuencialmente se ABSOLVERÁ a XM COMPAÑÍA DE EXPERTO S EN MERCADOS S.A. E.S .P de la pretensión de devolución o de entrega directa de liquidación final del contrato de trabajo.
QUINTO. DECLARAR que las prima s extralegales de junio, diciembre y vacaciones en la entidad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P si tiene efecto salarial y DECLARAR que le fueron tenidas en cuenta junto con el beneficio de refrigero para liquidación de prestaciones sociales al finalizar su contrato de trabajo. Consecuencialmente absolver a XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P de esta pretensión.
SEXTO DECLARAR que la prima de antigüedad le fue pagada al demandante el 20 de marzo de 2017, la prima de antigüedad de 2018 no se paga porque
SEXTO DECLARAR que la prima de antigüedad le fue pagada al demandante el 20 de marzo de 2017, la prima de antigüedad de 2018 no se paga porque no había llegado el año completo (octubre 20 de 2018) vinculado a la empresa para pagarla y fue despedi do por jus ta causa, evento este último en el que no se causa la prima de antigüedad.
SEPTIMO: DECLARAR que el beneficio por resultados le fue pagado al demandante en abril de 2018 y esta no tiene efecto salarial. ABSOLVER a la demandada XM COMPAÑÍA DE EXP ERTOS EN ME RCADOS S.A. E.S.P de la pretensión de pago bonificación por resultados como efecto salarial.
OCTAVO. DECLARAR que prosperan las excepciones propuestas por las demandadas, de inexistencia de las obligaciones reclamadas, de pago de indemnización por despido injusto, de pago de devolución liquidación de prestaciones sociales, y de pago como prestaciones sociales de los auxilios y otras prestaciones, excepto las de prima extralegal de junio, diciembre y de vacaciones y refrigerio como efecto salarial.
NOVENO. Costas a cargo de la parte vencida en juicio a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho se fijan como agencias en derecho la suma de $1`160.000,oo para c/u de las demandadas.Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01
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DECIMO: Otorgar el grado jurisdiccion al de consulta en favo r del demandante, para ante el Tribunal Superior de Medellín de conformidad con
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DECIMO: Otorgar el grado jurisdiccion al de consulta en favo r del demandante, para ante el Tribunal Superior de Medellín de conformidad con el artículo 69 del CPTSS.
El sus argumentos el fallador planteó y dio respuesta a los siguientes conceptos:
Obligaciones de las partes en una relación de trabajo o laboral. Causales de terminación contrato con justa causa. ¿Son competentes los jueces para calificar actos inmorales o delictivos? , ¿que son?, que los caracteriza? Diferencias entre acto inmoral y delictuoso. ¿El acto inmoral exige denuncia? ¿Puede el empleador crear falas graves? que límites tiene? Diferencia entre salario y prestaciones sociales. Límite para la retención de salarios es aplicable a las prestaciones. ¿Prohíbe la jurisprudencia de las altas cor tes la retención de la liquid ación, aun con autorización del trabajador? Jurisprudencia sobre carga de la prueba.
Luego d e relacionar las obligaciones de trabajador y empleador, y hacer referencia a las justas causas para la terminación del contrato , definió que el juez laboral es c ompetente para calificar un acto como inmoral o delictuoso en materia de relaciones del trabajo, independiente de la acción penal, así se explica en múltiples sentencias especializadas, citando algunas radicaciones, entre ellas las SL648-2018 y 5462 de 1974.
Aludió que según los filósofos las normas morales son normas de buenas costumbres, normas para un buen vivir en sociedad, por tanto,
SL648-2018 y 5462 de 1974.
Aludió que según los filósofos las normas morales son normas de buenas costumbres, normas para un buen vivir en sociedad, por tanto, regulan contextos sociales y a mayor capacitación ma yor exigencia frente a la observancia de estas.
Estima diferente el acto moral del acto delictuoso, pues lo delictuoso lo fija el legislador y debe denunciarse, mientras que las normas moralesRad.: 05001 3105 003 2020 00069 01
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son pau tas de conducta no tipificadas como delito, pero deben cumplirse.
Expuso que el empleador puede definir dentro del reg lamento faltas graves relacionadas con el trab ajo, sin ser esta una facultad omnímoda.
Seguidamente dio lectura a la carta de despido , y procedió al análisis de la prueba aportada, entre esta comportamiento percibido en el video – archivo 16 expediente d igital, hecho que ocurrió en la Sala Solar, sitio de reuniones, lo que hay all í es propiedad de la empresa o de alguno de sus servidores, y de lo observado aprecia : el demandante mira que no venga na die más en el pasillo, ingresa dir ectamente, en forma rápida, más de lo que ven ía, … audífono marca Bose, entra , lo toma, sin razón alguna da la espalda a la vidriera y de manera ni siquiera cómoda los guarda dentro de la camisa, no tiene nada en las manos que haga necesario po nerlos en
razón alguna da la espalda a la vidriera y de manera ni siquiera cómoda los guarda dentro de la camisa, no tiene nada en las manos que haga necesario po nerlos en la camisa, sin ser lo más higiénico y espontane o, dice que para ir al baño, se los lleva al interior del cuerpo , … verifica que queden bien adentro ; narra la ubicación de las manos, que en forma nervio sa se lleva a la cara y se to ca la nariz. Además de lo apreciado, guardó en puesto de trabajo 14 días los audífonos y los devolvió un día después de la citación a descargos, cuando debió llevarlos al personal encar gado o hacer el reporte el mismo día. Acepta el demandante que conocía la existencia de cámaras al interior de la empresa, y justifica su proceder en que estaba en proceso de divorcio y con alta carga laboral, cuando todos tenemos pro blemas que debemos sortear, a lo que se suma que no informó tal condición a su empleador, infiriendo de la prueba testimonial, incluso del declarante por el reclamante traído, que exi stía dentro de la em presa un procedimiento para la devolución d e objetos extraviados u olvidados, los que se debían reportar y entregar al personal de seguridad, estimando que el señor Manuel José, si desplegó unRad.: 05001 3105 003 2020 00069 01
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acto inmoral, contrario a la confianza del entorno , y si bien se dice por el
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