TSDJ MED SL - 05001310500320200007401-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320200007401-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS AFP - La simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. /

HECHOS: La señora (DSGA), pretende que, se declare la nulidad y como consecuencia la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, ad ministrado por Protección S.A. , que se ordene retornar a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual, para que esta entidad le otorgue pensión de vejez y los rendimientos que pueda percibir. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de DORA STELLA GOMEZ ALZATE cuando esta se trasladó del ISS (RPM) a COLFONDOS S.A. y luego a PROTECCIÓN S.A. (RAIS) y, en su lugar DECLARAR que la demandante DORA STELLA GOMEZ ALZATE sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas . Deberá la Sala determinar si, procede la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, al igual que el cambio de administradoras dentro de este último, en el evento de llegarse a la misma conclusión, se establecerá si es viable su retorno automático a Colpensiones.

que el cambio de administradoras dentro de este último, en el evento de llegarse a la misma conclusión, se establecerá si es viable su retorno automático a Colpensiones.

TESIS: (…) Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en septiembre de 1999 y el cambio de administradora en octubre de 2001, se estaba, en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993 , disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas. (…) En cuanto al deber de información exigible a las AFP, (se) ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL43602019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020, entre otras). (…) Sin que se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de l ibertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020). (…) Así entonces, existiendo para el caso precedente vertical reiterado y mayoritario desde el año 2008, acogido por esta Sala como un argumento de autoridad, guardando los asuntos analizados por la Sala de Casación Laboral, analogía estrecha con el que es objeto de estudio, en aras de la garantía a los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, y sin que obre prueba que permita llegar a conclusión contraria, lo procedente ante el incumplimiento del deber de información y diligencia debida, es la declaratoria de ineficacia del cambio inicial y posterior movilidad entre admi nistradoras, tal como expresamente se solicitó, quedando inmersa la actora en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y no por las AFP como lo definió el a quo bajo la figura de inaplicación por inconstitucionalidad de la pérdida de los beneficios del RPMPD, lo que implica que la AFP Protección S.A. debe devolver a Colpensiones la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro

inaplicación por inconstitucionalidad de la pérdida de los beneficios del RPMPD, lo que implica que la AFP Protección S.A. debe devolver a Colpensiones la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos generados, los bonos pensionales redimidos, incluyendo tambiénel porcentaje descontado por gastos de administración. (…) La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones (…) ARTÍCULO 2.2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarr ollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del sistema general de pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada Ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente. (…) ARTÍCULO 2.2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto. (…) Y en el precepto 2.2.2.4.8, se relaciona la información a transferir. Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo(a) el afiliado(a). Las restituciones se

la información a transferir. Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo(a) el afiliado(a). Las restituciones se harán dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión ; Colpensiones debe aceptar el retorno de la demandante al RPMPD, recaudar los valores que reintegren las AFP y validar en su historia laboral las semanas a las que corresponden para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, en los términos de ley. (…) Al imponerse al acto jurídico de traslado de régimen la sanción de ineficacia, no aplica para esta el termino prescriptivo que para la nulidad relativa prevé el artículo 1750 del Código Civil, ni la civil ordinaria y tampoco la trienal de las normas laborales, pues según la jurisprudencia especializada, entre otras, sentencia CSJ SL1689-2019, dicha figura no opera «de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles» (…) En auto A1467-2022, reiterado en el A172-2023 y en el A055-2024 se explica por la máxima instancia constitucional: Por otro lado, en cuanto a los conflictos que involucran la seguridad social, el mismo auto en mención reiteró que hay una cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral que se activa en los casos donde la normatividad no señala el conocimiento específico de dichos procesos a otra jurisdicción. Lo anterior, acorde con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y numeral 4° artículo 2 del

en los casos donde la normatividad no señala el conocimiento específico de dichos procesos a otra jurisdicción. Lo anterior, acorde con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y numeral 4° artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A contrario sensu, según se desprende del numeral 4° del artículo 104 del C.P.A.C.A., es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las controversias en materia de seguridad social solo si se acredita: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en controversia y (ii) la naturaleza pública de la administradora de pensiones en controversia. Por lo que, se revoca la decisión en cuanto al análisis del derecho pensional y ordenes conexas con el mismo, para en su lugar declarar la falta jurisdicción frente a este punto, debiendo la afiliada, una vez satisfechas las restituciones dinerarias dispuestas y consolidada la historia laboral, proceder con la solicitud a Colpensiones del otorgamiento de la prestac ión por vejez, y en caso de generarse alguna controversia o inconformidad, acudir al medio de control que corresponda, en proceso ante la justicia contencioso administrativa.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: AUTORad.: 05001 3105 003 2020 00074 01

Dte.: Dora Stella Gómez Álzate

Dda.: Colfondos S.A., Protección S.A., Colpensiones y otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA CUARTA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA CUARTA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Dora Stella Gómez Álzate DEMANDADO Colfondos S.A., Protección S.A., Colpensiones y otros PROCEDENCIA Juzgado 003 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 003 2020 00074 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 138 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada. Pensión empleada pública – falta de competencia DECISIÓN Revoca, modifica y confirma

Hoy, junio veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar los recursos de apela ción interpuestos por los apoderados de la demandante, y de las AFP Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al igual que grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito , dentro d el pr oceso ordinario promovido por Dora Stella Gómez Álzate, al que también fueron convocadas Pensiones de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y C rédito Público. Código de radicado único nacional 05001 3105 003 2020 00074 01.

Stella Gómez Álzate, al que también fueron convocadas Pensiones de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y C rédito Público. Código de radicado único nacional 05001 3105 003 2020 00074 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , somet ió a consideración el proyect o discuti do y aprobado mediante acta Nº. 012, que se plasma a continuación:

AntecedentesRad.: 05001 3105 003 2020 00074 01

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Ruega l a demandante se declare la nulidad y como consecuencia la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, administrado por Protección S.A., y con ello, se ordene a esa sociedad retornar a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual, para que esta última entidad le otorgue pensión de vejez desde el 08 de abril de 2018, cuando arribó a la edad, con intereses moratorios del artículo 141 de la L ey 100 de 1993 o en su defe cto, indemnización de perjuicios a cargo de Protección S.A.. Solicita también indexación de la s sumas otorgad as y costas procesales.

En sustento afirma que, nació el 08 de abril de 1961, inició cotizaciones al ISS hoy Colpensio nes en 1996, donde estuvo activa hasta el 2000, aportando un to tal de 176 semanas, cuando fue visitada, en su sitio de

al ISS hoy Colpensio nes en 1996, donde estuvo activa hasta el 2000, aportando un to tal de 176 semanas, cuando fue visitada, en su sitio de trabajo, Hospital San Juan de Dios, por una promotora de Colf ondos, dándoles una asesoría errada a los trabajadores, prometién doles quedar muy bien pensionados consiguiendo firmas para t rasladarse del ISS a COLFONDOS, co mo se trataba de personas que no tenía conocimientos jurídicos sobre pensiones creyeron en la asesora de COLFONDOS pero nunca tuvo una asesoría real, completa y efectiva , vinculándose en tal calenda a esa AFP hasta el 2001 cuando acudi ó a las instalaciones del Hospital una asesora de P rotección S.A., familiar del administrador, convenciéndola del cambio, bajo el ar gumento de quedar mejor pensionada que en el RPM , y fue así como depositando toda su confianza y credibilidad transitó entre administradoras, sin que se diera la afiliación libre y voluntaria, por no tener la debida asesoría, lo que conlleva la ineficacia en los términos del artículo 13 – b y 271 de la L ey 100 de 1993, al estar el acto viciado, pues se aprovecharon de su confia nza, no siendo esta ni libre ni voluntaria, ya que fue inducida por un asesor sin argumentos.

Agrega que para la fecha de presentación de la demandando tiene 1.779 semanas y 58 años de edad. En julio de 2018, superando los requisitos para pensión , acudió a Protección a ind agar sobre s u mesada,Rad.: 05001 3105 003 2020 00074 01

Dte.: Dora Stella Gómez Álzate

para pensión , acudió a Protección a ind agar sobre s u mesada,Rad.: 05001 3105 003 2020 00074 01

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manifestándosele que no tenia capital para pensión de vejez en el RAIS , mientras que, con los cálculos realizados, en el RPM sería de $2.189.233. Que en los últimos 10 años ha co tizado con salario promedio de 3 mín imos y la diferencia en la pensión le afectaría gravemente su estilo y cal idad de vida, tanto personal como familiar . Puntualiza que desde el año 20 13 gestionó el retorno a Colpensiones, lo que fue rechazado tanto por esta entidad como por la AFP. El 08 de abril de 2018 arribó a los 57 años.

Subsanados l os defectos advertidos p or el Juzgado de conocimiento, en auto del 22 de julio de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas de tal actuación las convocadas allegaron escritos de contestación así:

Colpensiones, de los hechos tiene como ciertos, la fecha de nacimiento de la actora , la afiliación al RPM, pero aclara que el primer aporte se hizo en el periodo abril de 19 96, cotizando hasta enero de 2000, p ara un total de 176 seman as. También es cierta la solicitud de re torno al r égimen público, la respuesta negativa y el arribo a los 57 años de edad en el 2018 . Los demás supuestos no le constan , no son hechos o son apreciaciones

de 176 seman as. También es cierta la solicitud de re torno al r égimen público, la respuesta negativa y el arribo a los 57 años de edad en el 2018 . Los demás supuestos no le constan , no son hechos o son apreciaciones subjetivas de la apoderada. Resistió las pretensiones que la comprometen y propuso l as excepciones de: improcedenc ia de la ineficacia de la afiliación al RAIS administrado por Protección S.A. ; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante C olpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad soci al, impos ibilidad de condena en costas, buena fe, innominada, devo lución de la totalidad de los recursos cotizados y prescripción.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de cara a los hechos dice no son ciertos, no le constan o no son tales . Explica que están referidos aRad.: 05001 3105 003 2020 00074 01

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situaciones fácticas de la actora o de terceros ajen os a esa sociedad. Respecto a la información brindada al momento de la movilidad e ntre regímenes, la misma fue suficiente, completa y ver az, sin omitir a la verdad, se informó a la demand ante al momento de la afiliación que el valor real … sería determinado una vez se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión y una vez la

regímenes, la misma fue suficiente, completa y ver az, sin omitir a la verdad, se informó a la demand ante al momento de la afiliación que el valor real … sería determinado una vez se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión y una vez la misma fuera solicitada, … pues se calcula a partir de tr es variables: la edad de l posible pensionado y su grup o familiar determinan do la expectativa de vida de los beneficiarios…; el capital acumulado a la fecha del cálculo incluyendo aportes obligatorios y voluntarios, rendimientos y bono pensional si hay lugar a él; y la tasa de rentabilidad esperada a largo pla zo del Fondo Especial de Retiro Programado, siendo la rentabilidad resultado del ejercicio en el mundo financiero, sin que ello implique riesgo para la afiliada , pues la Superintendencia Financiera en su de ber de garante establece unos topes mínimos de rendimientos por los cuales las AFP deben responder … (art. 16 Decreto 656 de 1994). Tenemos entonces que el cumplimiento de estas variables y en consecuencia la edad y el monto de la pensión que logre al canzar dependen directa y exclusivamente de la afiliada y no de la Administradora del RAIS. Se opuso a las pretensiones que la involucran, y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innom inada o g enérica, au sencia de vi cios del consentimiento, validez y ratificación de la afiliación de la actora al RAIS, prescripción de la acción, compensación y pago.

AFP Protección S.A., acepta la fecha de nacimiento de la actora, la edad y número de se manas cotizadas, la solicitud de proyección pensional y la

prescripción de la acción, compensación y pago.

AFP Protección S.A., acepta la fecha de nacimiento de la actora, la edad y número de se manas cotizadas, la solicitud de proyección pensional y la liquidación entregada acorde a los parámetros de ley. Los demás supuestos no son ciertos o no le constan. Ilust ra que el 10 de septiembre de 1999 la señora Gómez Álzate se trasl adó del RPM a Colfon dos S.A., y el 23 de octubre de 2001 tuvo movilidad a Protección S.A.. Que con la expedición de la Ley 100 de 1993 surgió el RAIS y, mi representada inició sus operaciones como administradora de fondos de pensiones obligatorias , promocionando y dando a conocer sus servicios a la comunidad en general, para ello realizaba visit as o charlas en diferentes empresa de los sectores público y privado , con el fin de dar a conocer entre la población activa laboralmente el nuevo régimen pensional que surgía en aquelRad.: 05001 3105 003 2020 00074 01

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entonces, explicando su funcionamiento, características y dif erencias respecto al Régimen de Prima Media. En ese contexto, se brindaban asesorías individuales o grupales en las que se impartían a los trabajadores los suficientes conocim ientos sobre el sistema pensional colombiano y los dos r egímenes vigentes, así mismo se promovían los servicios de la AFP Protección S.A. como una de las administradoras del RAIS , en un

grupales en las que se impartían a los trabajadores los suficientes conocim ientos sobre el sistema pensional colombiano y los dos r egímenes vigentes, así mismo se promovían los servicios de la AFP Protección S.A. como una de las administradoras del RAIS , en un marco de legalidad y transparencia, esto con el fin d e que las persona s pudieran elegir de manera libre e informada el régimen que consideraran más conveniente de acuerdo a sus expectativas personales … NO ES CIERTO que el traslado de la actora se haya dado con falta de información, … pues al momento de la solicitud se le brindó por parte de mi representada una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS, como lo son: la construcción de un capital en una cuenta de ahorro individual donde se depositan mes a mes sus aportes pensio nales ganando rentabilidad fin anciera de acuerdo con el comportamiento del mercado y el perfil de riesgo de cada afiliado, capital a partir del cual se define la pensión, así mismo se le explicó que este capital es de su propiedad y por esa razón este valor puede heredarse a falta de beneficiarios, también se le informó sobre la figura de la garantía de pensión mínima y la devolución de saldos, la posibilidad de realizar aportes voluntarios y de pensionarse en forma anticipada siempre y cuando se cuente con un capital que permita financiar una pensión superior al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente al año 1993, tal como lo establece el artículo 64 de la L ey 100 de 1993 , igualmente se indicaron a la demandante todas las diferencias que existen en tre ambos regímenes señalando con total claridad que ambos son EXCLUYENTES y traen sus propias implicaciones o efectos para cada persona … solo después de recibir esta ilustración

indicaron a la demandante todas las diferencias que existen en tre ambos regímenes señalando con total claridad que ambos son EXCLUYENTES y traen sus propias implicaciones o efectos para cada persona … solo después de recibir esta ilustración honesta y tra nsparente sobre amb os regímenes pensionales y las condiciones particulares de cada u no, la actora decidió continuar afiliada al RAIS libre de todo error en forma CONSCIENTE E INFORMADA. Enfrentó las pretensiones dirigidas en su contra y exhibió los medios defensivos de: inexistencia de la obligación y falta de causa pa ra pedir, buena fe, prescripción, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisitos procesal, apro vechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, validez y eficacia del traslado entre adm inistradoras de fondos de pensiones del RAIS; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP y dentro de esta, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administraciónRad.: 05001 3105 003 2020 00074 01

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y el porcentaje apli cado a seguro previsional , cuando se declara la ineficacia o nulidad del traslado; y la innominada o genérica.

En sesión de audiencia celebrada el 22 de marzo de 2023, se ordenó integrar por pasiva a Pensiones de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y C rédito Público , entidades que debidamente notificadas allegaron escritos de réplica así.

integrar por pasiva a Pensiones de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y C rédito Público , entidades que debidamente notificadas allegaron escritos de réplica así.

Pensiones de Antioquia, frente a las pretensiones le corresponde pronunciarse a Protección y a Colpensiones. De los hechos son ciertos, la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación a l RPM , las semanas aportadas y el cambio a l R AIS. Los demás no lo son o no le const an. Explica que la actora nunca cotizó a Pensiones de Antioquia, pues estuvo vinculada a la Di rección Seccional de S alud de Antioquia, siendo esta entidad con el Ministerio de Hacienda y C rédito Público la responsable del periodo de labores. Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y exoneración del pago de costas procesales.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la información obrante en el Print de pantalla del sistema interactivo de la OBP, admite la fecha de nacimiento de la actora, 08 de abril de 1961, los tiempos laborados y empresas que realizaron aportes que sirvieron de base para la liquidación de bonos pensionales, en el ISS hoy Colpensiones (tipo A moda lidad 1) desde el 25 de abril de 1996 hasta el 30 de junio de 1999, para un total de 168 semanas, y (tipo A modalidad 2) desde el 15 de diciembre de 1987 hasta el 11 de agosto de 1996, para un total de 605 semanas. También se registran los aportes realizados con el Hospital

1999, para un total de 168 semanas, y (tipo A modalidad 2) desde el 15 de diciembre de 1987 hasta el 11 de agosto de 1996, para un total de 605 semanas. También se registran los aportes realizados con el Hospital San Juan de Dios desde abril 25 de 1996, la fecha de afiliación a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el 10 de septiembre de 1999, la movilidad aRad.: 05001 3105 003 2020 00074 01

Dte.: Dora Stella Gómez Álzate

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Protección S.A. el 24 de mayo de 1996 . Los dem ás sup uestos no le constan, pues hacen referencia a acciones u omisiones que no son de su competencia. Planteo los medios exceptivos de: buena fe y genérica.

La primera instancia termin ó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva, según acta contentiva de la misma, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que las demandadas AFPs COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. no demostraron haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor DORA STELLA GOMEZ ALZAT E, identificada con cédula de ciud adanía No. 21.626.172, cuando esta se trasladó a del ISS a COLFONDOS S.A. y luego cuando dos años después se trasladó a PROTECCIÓN

S.A.

SEGUNDO: DECLARAR qu e COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. causaron

COLFONDOS S.A. y luego cuando dos años después se trasladó a PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR qu e COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. causaron menoscabo a la seguridad social en pensiones de DORA STELLA GOMEZ ALZATE.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A en el menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante DORA STELLA GOMEZ ALZATE.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de DORA STELLA GOMEZ ALZATE cuando esta se trasladó del ISS (RPM) a COLFONDO S S.A. y luego a PROTECCIÓN S.A. (RAIS) y, en su lugar DECLARA R que la demandante DORA STELLA GO MEZ AL ZATE sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP

PROTECCIÓN S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra al prosperar la excepción de intransmisibilidad de responsabilid ad de las AFPs a dic ha Entidad. AB SOLVER a PENSIONES ANTIOQUIA al prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al prosperar la excepción de inexistencia de obligación.

SEXTO: Consecue ncial a las anterior es declaracion es, OR DENAR a la AFP

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al prosperar la excepción de inexistencia de obligación.

SEXTO: Consecue ncial a las anterior es declaracion es, OR DENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que reconozca y pague pensión de vejez bajo el RPMPD a la señora DORA STELLA GOMEZ ALZATE. Para ello, se ordena a PROTECCIÓN S.A. que a partir del 01 de abril de 2024, pague mesada pens ional a la demandante bajo el RPMPD en la suma de $2.395.210,10, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. Aquí mismo se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. pagar retroactivo pensional a la demandante entre el 01 de o ctubre de 2020 y el 31 de marzo de 2024 en la suma de $91.938.132,66, suma que deberá ser indexada al momento de su pago real y efectivo y sobre las demás mesadas que se sigan causando.Rad.: 05001 3105 003 2020 00074 01

Dte.: Dora Stella Gómez Álzate

Dda.: Colfondos S.A., Protección S.A., Colpensiones y otros

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SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que den tro del mes siguient e a la fecha e n que quede en firme esta sentencia, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de

la fecha e n que quede en firme esta sentencia, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguie ntes a la fecha en q ue PROTECCIÓN S.A lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses ) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a PROTECCIÓN S.A. A su vez esta última entidad, PROTEC CIÓN S .A., dentro del mes siguiente a la fecha en que COLPENSIONES le presente por escrito el valor del cálculo actuarial pensional proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).

OCTAVO: ORDENAR a la AF P PROTECCIÓN S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante DORA STELLA GOMEZ ALZATE. COLPENSIONES subrogará a PROTECCIÓN S.A. en tal obligación, cuando PRO TECCCIÓN S.A pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S.A a recobrar de COLFONDOS S.A. el 5% del valor del cálculo actuarial pensional para lo cual se procederá de la

siguiente manera:

Dentro del mes siguiente a la fecha en que PROTECCIÓN S.A. pague real y

el 5% del valor del cálculo actuarial pensional para lo cual se procederá de la siguiente manera:

Dentro del mes siguiente a la fecha en que PROTECCIÓN S.A. pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES elaborará recobro escrito a COLFONDOS S.A. del 5% del valor de dich o cálculo actuarial pensional. A su vez se ORDENA a COLFONDOS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que PROTECCIÓN realice el recobro por escrito del 5% del cálculo actuarial pensional, dicha entidad - COLFONDOS S.A. - proceda al pago real y efectivo de esta suma de dinero en favor de PROTECCIÓN S.A.

DÉCIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí s e le ordena pagar a COPENSIONES tomando para sí, para PROTECCIÓN S.A., los ahor

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