TSDJ MED SL - 050013105003202000130-01-(02-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105003202000130-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

050013105003202000130-01

TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - la Ley 100 de 1993, preceptúa claramente que si son compatibles la pensión de jubilación del magisterio con la devolución de saldos y/o su reajuste. / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar. / BONO PENSIONAL – la actora, al momento de trasladarse al RAIS, ya tenía en su haber más de 150 semanas, y esa densidad le da derecho a la expedición del bono pensional. / HECHOS: En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consiste en determinar si la devolución de saldos contenida en el r égimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (art. 66) y la pensión de jubilación del magisterio como la que percibe la señora MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE son compatibles entre sí, y en caso afirmativo, procederá la Sala a analizar si la demandante reúne o no los requisitos para la devolución de saldos y/o su reajuste.

TESIS: (…) No tienen cabida alguna para esta Sala, los argumentos expuestos por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pretendiendo desconocer el imperativo legal antes citado, y la abundante jurisprudencia que, frente al tema de compatibilidad pensional, tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia c omo es el caso de las

antes citado, y la abundante jurisprudencia que, frente al tema de compatibilidad pensional, tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia c omo es el caso de las sentencias con radicación N° 30.437 del 1° de Febrero de 2011, 41.001 del 17 de Julio de 2013, SL2655 de 2018, SL -1025-2019 y la SL -785 de 2023 en las que se indicó frente al tema de la compatibilidad pensional, que la misma era factible en aquellos casos en que el docente se vinculó al servicio público educativo ofi cial, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, pues la actora se vinculó a la docencia oficial el 30 de mayo de 1996, y por ello la normativa con la cual debe reconocerse su pensión de jubilación, seguía siendo la Ley 91 de 1989. (…) Así las cosas, y como lo explica la jurisprudencia de la Corte en la referidas providencias, la calidad de docente oficial al estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, le permitió a la prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, en virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones o empleadores privados y financiar una posible pensión de vejez o en su defecto la devolución de saldos al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado en el caso concreto por la AFP PROTECCIÓN S.A., no obstante, en vista que la demandante no reunió la densidad mínima de

régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado en el caso concreto por la AFP PROTECCIÓN S.A., no obstante, en vista que la demandante no reunió la densidad mínima de cotizaciones para acceder a esta pensión de vejez bajo el régimen de capitalización, o la garantía de la pensión mínima, pese haber arribado a la edad pensional de 57 años en el mes de julio de 2018, podía optar por el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, y que este último fuese liquidado con la inclusión del bono pensional. (…) Finalmente, y en relación a la excepción de prescripción debe decirse que la misma no esta llamada operar en el sub lite, pues el derecho a la indemnización sustitutiva y/o devolució n de saldos, y sus eventuales reajustes con la inclusión de tiempo de servicios, es imprescriptible, así lo ha entendido el órgano de cierre en la sentencia SL4559-2019 del 23 de octubre de 2019, en la que se recogió el criterio jurisprudencial opuesto, que se traía de tiempo atrás (CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009)

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 31/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Apelación - SENTENCIA

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Apelación - SENTENCIA

DEMANDANTE MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE

DEMANDADO AFP PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

RADICADO 05001-31-05-003-2020-00130-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación devolución de saldos. DECISIÓN Confirma.

Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO AN TONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S.A. Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el

PROTECCIÓN S.A. Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 044, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis , resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , contra la sentencia que profirió el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Med ellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 29 de junio de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE nació el 23 de julio de 1961, y cuenta en la actualidad con 58 años de edad, y se afilió por primera vez para los riesgos de vejez, invalidez, y muerte al Instituto de Seguros Sociales – Hoy COLPENSIONES, donde logro cotizar un total de 423 semanas por el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1988 al 20 de agosto de 1997, a través de empleadores privados. Tiempo después la aquí demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A.

al 20 de agosto de 1997, a través de empleadores privados. Tiempo después la aquí demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A.

También relata el escrito introductorio que la actora prestó sus servicios como docente vinculada al Municipio de Rionegro – Ant., por más de 20 años entre el 30 de mayo de 1996 al 24 de julio de 2016, vinculada al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, régimen especial y exceptuado conforme lo señalado en el art. 279 de la Ley 100 de 1993.

Que mediante resolución N° 651 de 29 de septiembre de 2016, la Secretaria de Educación Municipal de Rionegro – Ant., le concedió a la actor a una pensión vitalicia de jubilación, por el tiempo de servicios laborados como docente en el sector público.

Expone también la parte activa, que mediante derecho de petición de fecha 2 de agosto de 2019, se le solicito al Ministerio de Hacienda y Créd ito Publico – Oficina de Bonos Pensionales, que emitiera y pagara el Bono Pensional por el tiempo cotizado como trabajadora privada en el Instituto deApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Seguros Sociales, y dicha entidad mediante comunicado del 14 de agosto de 2019, negó la petición argument ando que los afiliados al magisterio, no pueden ser afiliados al sistema general de pensiones, para evitar dos asignaciones provenientes del tesoro público.

Luego mediante derecho de petición de fecha 17 de diciembre de 2019,

ser afiliados al sistema general de pensiones, para evitar dos asignaciones provenientes del tesoro público.

Luego mediante derecho de petición de fecha 17 de diciembre de 2019, se le solicitó a la AFP PROT ECCIÓN S.A., la actora solicito la devolución de saldos correspondientes al bono pensional por el tiempo cotizado al extinto ISS, y dicha AFP mediante comunicado del 20 de diciembre de 2019, negó lo pedido bajo el argumento que la actora estaba percibiendo una asignación proveniente del tesoro público.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OBP) está obligado a emitir el BONO PENSIONAL por los aportes efectuados por MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, producto de las cotizaciones realizadas como trabajadora del sector privado y las cuales son totalmente independientes a la pensión de jubilación que percibe la demandant e del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (régimen exceptuado), ya que dichos aportes no fueron tenidos en cuenta por esta entidad. En consecuencia, SE CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a emitir y pag ar el BON O PENSIONAL a PROTECCIÓ N S.A., para que esta a su vez proceda a cancelar la devolución de saldos con los dineros provenientes del bono pensional por las cotizaciones efectuadas al ISS, a favor de MARIA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE, y finalmente se solicita que las

que esta a su vez proceda a cancelar la devolución de saldos con los dineros provenientes del bono pensional por las cotizaciones efectuadas al ISS, a favor de MARIA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE, y finalmente se solicita que las codemandadas asuman las costas procesales en las instancias, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

La AFP PROTECCIÓN S.A. d io respuesta oportuna a través de su apoderada judicial, según se aprecia a folios 3 al 16 del archivo PDF 007, aceptando como ciertos los hechos relativos a la edad de la demandante, suApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 4 afiliación inicial al ISS bajo el régimen de prima media y posterior traslado al RAIS el 1 de abril de 1999, la pensión de jubilación q ue le fue reconocida mediante resolución N° 651 del 29 de septiembre de 2016, y los derecho de petición presentados por la actora, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, pues a los fondos de pensiones no les compete emitir bonos pensionales, solo están autorizados para actuar en calidad de intermediarios entre el afiliado y las entidades encargadas (emisora y contribuyente) , se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA LEGÍTIMA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; EL HECHO DE UN TERCERO; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE

proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA LEGÍTIMA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; EL HECHO DE UN TERCERO; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE

PARTE DE LA DEMANDADA; COMPENSACIÓN; PAGO; PRESCRIPCIÓN; Y

LA INNOMINADA O GENÉRICA”.

A su turno , el MIN ISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de su apoderad o judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 2 al 21 del archivo PDF 008 del expediente digital, manifestando frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al reconocimiento de una pensión de jubilación como docente, los derechos de petición presentados por la actora, y las respuestas que ha obtenido a los mismos, y respecto a las afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones, a dvierte que en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales se evidencia que la actora se afilió “erradamente” al RAIS administrado por la AFP Protección S.A. el 18 de febrero de 1999, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; BUENA FE, y

la EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; BUENA FE, y

la EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 29 de junio de 2023, DECLARÓ que la demandanteApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 5 MARIA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE tiene derecho al reconocimiento y pago bono pensional tipo A representativo de las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, en consecuencia, CONDENÓ a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que, en el término d e 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, liquide, emita, expida y redima el bono pensional de MARIA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE, sin alegar incompatibilidad alguna por los tiempos que ella cotizó al ISS y pague el bono pensional tipo A, a PROTECCIÓN S.A.

CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A que en el término de 30 días hábiles contados a partir del pago del bono pensional a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO –proceda a reajustar el valor de la devolución de saldos a la demandante con el valor del bono pensional.

Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia, a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ,

valor de la devolución de saldos a la demandante con el valor del bono pensional.

Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia, a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMMLV.

Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que el bono pensional reclamado por la actora es compatible con la pensión de jubilación que percibe por parte del magisterio, pues la actora se vinculó como docente en el sector público antes del 27 de jun io de 2003 cuando entr ó en vigencia la Ley 812 de 2003 , y por ende el tiempo de servicios a instituciones privadas, se cotizó de manera independiente al ISS y luego a la AFP PROTECCIÓN S.A. por lo que ambas prestaciones (pensión de jubilación y devolución de saldos) tienen fuente de financiación disimiles, además la simple emisión del bono pensional no constituye en sí misma, una doble asignación proveniente del erario público como equivocadamente lo asumió el ministerio accionado, a sabiendas que la finalidad del bono pensional es la de contribuir a la financiación de las prestaciones económicas que lleguen a causar sus afiliados, por lo que no se presenta ningún tipo de incompatibilidad, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias SL451 de 2013 reiterada SL17421 de 2017, pues las semanas con las cuales se va a liquidar elApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 6

reiterada SL17421 de 2017, pues las semanas con las cuales se va a liquidar elApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 6 bono pensional, son diferentes a las semanas que le sirvieron a la actora para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

VI. – Grado jurisdiccional de consulta.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue adversa a los inter eses de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de conclusión.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, l a apoderada judicial de la demandante, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales solicita se confirme la sentencia de primera instancia, asegurando que a la demandante le asiste derecho a que le sea reconocidas las pretensiones de la demanda, ya que las prestaciones concedidas a favor de los docentes oficiales bajo el régimen exceptuado son compatibles con las prestaciones que reco noce el sistema general de pensiones, lo anterior en concordancia con lo normado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , concretamente le asiste derecho a una devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la cual, tal como lo

pensiones, lo anterior en concordancia con lo normado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , concretamente le asiste derecho a una devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la cual, tal como lo establece la norma, está compuesta por los aportes efectuados a la cuenta de ahorro individual más es valor del bono pensional por la cotizaciones efectuadas por la señora MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE al ISS hoy Colpensiones, ya que la demandante cotizó en el Seguro Social más de 150 semanas, lo que genera su derecho a la emisión del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, para que el valor de dicho bono pueda ser devuelto por el fondo privado a la demandante.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 7

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensió n. – Compatibilidad entre la devolución de saldos y la pensión de jubilación del magisterio.

El objeto central de esta Litis , en atención al grado jurisdiccional de

fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensió n. – Compatibilidad entre la devolución de saldos y la pensión de jubilación del magisterio.

El objeto central de esta Litis , en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con siste en determinar si la devolución de saldos contenida en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (art. 66) y la pensión de jubilación del magisterio como la que percibe l a señora MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE son compatibles entre sí, y en caso afirmativo, procederá la Sala a analizar si la demandante reúne o no los requisitos para la devolución de saldos y/o su reajuste.

Para resolver lo anterior, debemos partir necesariamente de los hechos probados e indiscutidos en el proceso, entre los cuales se tienen los siguientes:

  • Que l a señor a MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE , nació el 23 de julio de 19 61, por lo que cumplió 57 años de edad el mismo mes y día del año 20 18, según da cuenta el documento de identidad visible s a folios 13 del archivo PDF 001. - El reconocimiento a la demandante de una pensión de jubilación por parte de la Secretaria de Educación del Municipio de Rionegro – Ant., c on cargo a los recursos del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, efectiva a partir del 24 de julio de 201 6, según consta en la resolución Nº 651 del 2 9 de septiembre de 2016 , obrante a

Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, efectiva a partir del 24 de julio de 201 6, según consta en la resolución Nº 651 del 2 9 de septiembre de 2016 , obrante a folios 20 al 23 del archivo PDF 00 1, en la cual no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES, según lo hace saber la Secretaria de Educaci ón Municipal de Rionegro – Ant., a folios 30 del archivo PDF 001.Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 8 - Que según la HISTORIA LABORAL expedida por la AFP PROTECCIÓN S.A. y aportada con la demanda, la actora registra en dicho fondo un total de 301,86 semanas cotizadas entre los meses de febrer o de 1999 y noviembre de 2016 realizadas al servicio de una institución educativa de carácter privado (Universidad Católica de Oriente) y como trabajadora independiente (fls. 14 al 16 del archivo PDF 001), y con base en estas semanas le fue otorgada una de volución de saldos por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., en cuantía única de $10.720.346, según lo certifica este fondo privado de pensiones en el archivo visible a folios 23 del archivo PDF 007.

  • Que según la liquidación de bono pensional aportada por la AFP PROTECCIÓN S.A. (fls. 27 al 30 del archivo PDF 007), la señora MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE , también tiene en su haber un total de 423 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación

la señora MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE , también tiene en su haber un total de 423 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS hoy COLPENSIO NES entre el 9 de junio de 1988 y el 20 de agosto de 1997.

  • Y finalmente está probado que l a señor a la señora MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE le solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la expedición de un Bono Pensional Tipo A co n destino a la AFP PROTECCIÓN S.A., por el tiempo laborado y cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , y dicha accionada mediante comunicado del 14 de agosto de 2019

(fls.33 al 42 del archivo PDF 001), se opuso a lo solicitado al concluir lo siguiente: “… De acuerdo con la información que actualmente conoce y posee la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, la señora María Del Pilar Mendieta Monsalve NO tiene derecho a recibir alguna prestación del RAIS, por ser un afiliad o EXCEPTUADO del Sistema General de Pensiones al cual pertenece el RAIS. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la ley 100/93 …”

Partiendo de los hechos probados, debe analizarse, como ya se dijo si en el caso del demandante se presenta o no una incompatibilidad entre la devolución de saldos y/o su reajuste que se reclama del sistema general de pensiones y la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Secretaria de

el caso del demandante se presenta o no una incompatibilidad entre la devolución de saldos y/o su reajuste que se reclama del sistema general de pensiones y la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Secretaria de Educación del Municipio de Rionegro – Ant., a cargo de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Problemática frente a la cual considera la judicatura, que en el sub lite no se configura la supuesta incompatibilidad pensional alegada por el MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Toda vez qu e la pensión de jubilación otorgada a la demandante como docente de vinculación nacional , a través de la resolución Nº 651 del 2 9 de septiembre de 2016, corresponde a una prestación que se encuentra al margen del régimen general de pensiones, pues debe rec ordarse que las pensiones del magisterio hacen parte del régimen exceptuado conforme lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dice la norma:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se apl ica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

<Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

<Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración . Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Véase entonces cómo la misma Le y 100 de 1993, preceptúa claramente que las pensiones de jubilación otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son compatibles con las demás pensiones y remuneraciones contenidas en el Sistema de Seguridad So cial Integral – Ley 100 de 1993, incluida la devolución de saldos y/o su reajuste.

Por lo tanto, no tienen cabida alguna para esta Sala, los argumentos expuestos por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pretendiendo desconocer el imperativo legal antes cit ado, y la abundante jurisprudencia que frente al tema de compatibilidad pensional, tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de las sentencias con radicación N° 30.437 del 1° de Febrero de 2011, 41.001 del 17 de Julio de 2013, SL -2655 de 2018, SL-1025-2019 y laApelación sentencia

como es el caso de las sentencias con radicación N° 30.437 del 1° de Febrero de 2011, 41.001 del 17 de Julio de 2013, SL -2655 de 2018, SL-1025-2019 y laApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 10 SL-785 de 2023 , en las que se indicó frente al tema de la compatibilidad pensional, que la misma era factible en aquellos casos en que el docente se vinculó al servicio público educativo oficia l, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, pues la actora se vinculó a la docencia oficial el 30 de mayo de 1996, y por ello la normativa con la cual debe reconocerse su pensión de jubilación, seguía siendo la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, y como lo explica la jurisprudencia de la Corte en la referidas providencias, la calidad de docente oficial al estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, le permitió a la demandante MARÍA DEL PILAR MENDIETA MONSALVE prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, en virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a insti tuciones o empleadores privados y financiar una posible pensión de vejez o en su defecto la devolución de saldos al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad , administrado en el caso concreto por la AFP PROTECCIÓN S.A. , no obstante, en vist a que l a

una posible pensión de vejez o en su defecto la devolución de saldos al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad , administrado en el caso concreto por la AFP PROTECCIÓN S.A. , no obstante, en vist a que l a demandante no reunió la densidad mínima de cotizaciones para acceder a esta pensión de vejez bajo el régimen de capitalización, o la garantía de la pensión mínima, pese haber arribado a la edad pensional de 57 años en el mes de julio de 2018, podía optar por el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, y que este último fuese liquidado con la inclusión del bono pensional, veamos:

“ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS . Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar , o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2020-00130-01.

Fallo Segunda Instancia 11 Y ese BONO PENSIONAL al que tenía derecho la señora MENDIETA MONSALVE, era de Tipo A, es decir, aquel que se emite a favor de las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues como bien lo indicó la juez de primer grado, la actora al momento de trasladarse al RAIS, ya tenía en su haber más de 150 semanas, y esa densidad le da

personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues como bien lo indicó la juez de primer grado, la actora al momento de trasladarse al RAIS, ya tenía en su haber más de 150 semanas, y esa densidad le da derecho a la expedición de l bono pensional, según lo expuesto en el parágrafo del art. 115 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe emitir el bono pensional Tipo A en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A., a efectos de que este reajuste la devol ución de saldos con el tiempo que l a actora cotizó al régimen de prima media, que de acuerdo con la historia laboral corresponde a 423 semanas.

Esa compatibilidad entre la PENSIÓN DE JUB

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