TSDJ MED SL - 05001310500320200013101-(29-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320200013101-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA. La falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. / INTERDEPENDENCIA ECONÓMICA - Implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. /
HECHOS: Los accionantes pretenden que se declare que dependían económicamente de su hija
(YPLlC), al momento de su muerte, y como consecuencia de ello, se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despachó de ma nera favorable los pedimentos de la demanda, como consecuencia, ordenó a Protección S.A., el pago de la pensión en un 50 % para cada uno y el pago de todo lo relacionado con el régimen pensional. Deberá la Sala establecer, si los accionantes acreditaron el requisito de la dependencia económica respecto de su fallecida hija, para otorgarles la pensión de sobrevivientes.
TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso es el artículo 74 de
TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el que, en lo atinente a los beneficiari os de la citada pensión dispone que, e ntre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de este. (…) Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependía económica de los padres cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otra s en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte i nicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna. (…) Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre ha identificando, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo
de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un g rado significativo. (…) Aunado a lo anterior, esta colegiatura precisa recordar que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en multiplicidad de providencias ha dispuesto que no es dable individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes, ingresan a un presupuesto que es considerado común, y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos. Sea del caso referenciar reciente sentencia SL377-2024, donde se indicó: “Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988 -2021). (…)
Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento .” (…) Se recuerda que, como elemento de convicción, las declaraciones deben ser revisadas de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU 129 del año 2021, la cual, respecto a las reglas para la apreciación de la prueba testimonial, explicó: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta
al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (…) Según lo anterior mente analizadas, las declaraciones merecen credibilidad, ya que fueron pers onas que respondi eron con claridad, coherencia y determinación, y debido a la cercanía con los deman dantes y la causante, tenían un conocimiento directo de los hechos relatados ante la judicatura, constándoles, el pago de los alimentos en una tienda del barrio por parte de (YPLlC), además del aporte para otros gastos del hogar, y colaboración económicamente a sus padres cuando estos se enfermaban. (…) Bajo este panorama, y retomando nuevamente el caso de marras, no le asiste razón a la apoderada de Protección S.A., al señalar que la colaboración brindada por la causante, no era determ inante para crear una dependencia, pues más allá de ello, como se enunció en precedencia, la contribución financiera de esta, era requerida para el sostenimiento de sus padres, resaltándose que si bien estos tenían unos exiguos ingresos, también tenienta a cargo la manutención de otras dos hijas, lo que no les permitía que sus ingresos los pudiera utilizar exclusivamente para su manutención, siendo así relevante y necesaria para su subsistencia, el aporte económico de su fallecida hija. (…) De lo anterior, colige esta sala que el apoderado judicial de Protección S.A. impugna afirmaciones puntuales de los testigos, sosl ayando el conjunto de elementos arrimados al plenario, incluso la investigación admini strativa por él
apoderado judicial de Protección S.A. impugna afirmaciones puntuales de los testigos, sosl ayando el conjunto de elementos arrimados al plenario, incluso la investigación admini strativa por él mismo aportada, de donde se lee que todos los entrevistados manifestaron que la causante, velaba por sus padres. (…) A propósito de la investigación administra tiva, siendo este otro punto de inconformidad en la alzada, ciertamente este documento debe analizarse en armonía con la demás información suministrada a través de otros medios de convicción con el fin de formar libremente un convencimiento según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CP T y la SS (ver se ntencia SL3147 2023). Pero ello no puede confundirse con que ese documento no amerite prueba en contrario, razón por la cual, no será acogido este argumento expuesto por el apelante. (…) Todo lo anterior, nos lleva a concluir que los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hija fallecido, como de manera acertada lo indicó el a quo, y en tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
de instancia.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-003-2020-00131-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES: Los accionantes pretenden con la presente demanda, se declare que dependían económicamente de su hija Yessica Paola Llano Castaño al momento de su muerte, y como consecuencia de ello, se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que María Yolanda y Lázaro, son los padres de Yessica Paola, María Fernanda y Valentina Llano Castaño, quienes vivían juntos en el Municipio de Marinilla, y de todos los integrantes del grupo familiar, Yessica Paola era la única que contaba con un empleo formal desde el mes de julio de 2015, quien fallece el 22 de febrero de 2019 por casusas naturales.ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 2
2 Relatan que Yesscia Paola contaba con 220 semanas de cotización en la AFP Protección S.A. Que los ingresos la fallecida, los destinaba a sufragar los gastos familiares básicos, pues María Yolanda se dedicaba a las tareas de la casa, y eventualmente venta por catálogo; y Lázaro no tenía empleo formal, pues solo realizaba oficios varios de manera inconstante, por lo que dependían económicamente de su hija fallecida, más aún que los dos sobrellevan condiciones de salud deficientes, que les impide insertarse en el mercado laboral. También comentan no recibir rentas, subsidios o bienes que les genere riqueza. Informan que, con el fallecimiento de Yessica Paola, quedaron despojados del aporte determinante para su manutención, porque además sus otras dos hijas no laboraban, por lo que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., la cual fue negada mediante escrito de 3 de julio de 2019, aduciendo falta de dependencia económica; decisión que fue confirmada en escrito del 8 de agosto de 2019 al resolverse petición de reconsideración presentada. Finalmente indican que luego de la muerte de su hija, han subsistido de la caridad de familiares y amigos cercanos, resaltando la ayuda económica de los hermanos de Lázaro.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgado de primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que María Yolanda Castaño y Lázaro Llano Botero dependían económicamente de su fallecida hija Yessica Paola Llano Castaño al momento de su muerte. Como consecuencia de ello, ordenó a Protección S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, en un 50% para cada uno, incluyendo la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, disponiendo pagar a los demandantes, a título de retroactivo pensional desde el 22 de febrero de 2019 hasta el 31 de junio de 2022, la suma de $38.552.377. También ordenó liquidar y pagar intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir abril 22 de 2019, sobre la suma anteriormente indicada y sobre las mesadas que se sigan causando. Impuso costas a cargo de Protección S.A., y a favor de los demandantes.ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01
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3 Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo, que valorando el material probatorio se concluye que la mayor parte del ingreso económico de Yessica Paola, lo destinaba para su grupo familiar, más aún porque los demandantes han sufrido de varias enfermedades que les han imposibilitado ingresar a la oferta laboral, personas que son sujetos de especial protección, no solo por su disminución física, sino por situación de pobreza extrema, al no contar con trabajo formal, a pesar de tener casa propia y generar algunos ingresos debido a ventar por catálogos. Referencia que la investigación administrativa arrimada al plenario no fue ratificada por quien la suscribió a pesar de ser citado de manera oficiosa, motivo por el cual será tenida como un documento, pero no desvirtúa lo dicho por los testigos ni los interrogatorios de parte. Con relación a la falta de afiliación en la EPS por parte de la hija fallecida, argumenta que no es desconocida la amplia tramitología para ser incluido en el Sisbén, y ello no es un indicativo que no dependía de su hija.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado de Protección S.A., argumentando que los demandantes no lograron comprobar dependencia económica, ni siquiera parcial, y si bien el despacho afirma que estos tienen especial protección debido a la extrema pobreza, no se tuvo en cuenta que ellos cuentan con un inmueble en el cual vivieron con la fallecida, y no es una “casita” como lo informa el despacho, sino que conforme lo indicado por el testigo Luis Hernando Flórez, es una casa con 4 habitaciones, patio, sala y comedor. Agrega que la señora María Yolanda refirió que si generaban ingresos de 700 mil mensualmente. Por ello, no se puede afirmar extrema pobreza. En la sentencia no se resaltó la falta de coherencia del señor Luis Hernando, quien era el novio de la fallecida, el que aceptó estar nervioso y no supo decir desde cuándo eran novios; además, luego dijo que estaban en trámite de matrimonio, lo que lleva a cuestionar cómo una hija que supuestamente sostenía a los padres se va ir del hogar y dejarlos desprotegidos. Cuestiona la declaración del señor Edgar Llano, pues no se analizó que, si éste vive en Quibdó, cómo se enteró que en la tienda de la esquina le fiaban o le cobraban algún dinero a la afiliada fallecida, y que siendo un tío tan allegado, no sabía que unaORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01
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de las sobrinas preferidas, ya había terminado de estudiar y estaba haciendo pasantía en Bucaramanga; y si bien al rato dice recordar que sí estaba en dicha ciudad, no supo decir cuándo estudió María Fernanda, si fue antes o después del fallecimiento de Yesica, hecho que también es contradictorio con el testimonio de Luis Hernando Flórez, cuando afirma que para el 22 de febrero de 2019 vivían con Yesica sus dos hermanas, y la misma demandante dijo que María Fernanda no vivía con ellas sino en Bucaramanga. La declaración de parte de María Yolanda estuvo inconclusa e incoherente, pues indicó datos diferentes cuando fue a Protección, cuando el investigador de la AFP fue a la casa de ella, y en la audiencia; pero esta situación no fue analizada en la sentencia. Con relación a la falta de afiliación a salud de la finada respecto a sus padres, el despacho indicó que se generó debido a la tramitología que se debe hacer para ingresar al Sisbén, lo cual no tiene razón de ser si se está solicitando la dependencia, y la salud es algo básico en dicha dependencia. Refiere otra inconsistencia con lo relatado sobre una moto, pues la demandante indica que su hija la vendió antes del fallecimiento, y en audiencia, el novio de ella expone que esa moto no era de ella sino del papá. De ello se concluye que los demandantes tienen casa, moto y generan ingresos de 700 mil pesos mensuales, es decir, no existe extrema pobreza. Arguye que el despacho da bastante relevancia al hecho que Protección no pudo llevar los dos testigos citados, y se equivoca al indicar que los citó de manera oficiosa, pues la demandada fue quien los solicitó, sin embargo, no pierde validez el informe y debe dársele total valoración pue son fue tachado por parte demandante. ello según lo expuesto por la sala de casación laboral y por el artículo 262 del CGP que si se debe aplicar al trámite laboral. Con relación al último documento
sin embargo, no pierde validez el informe y debe dársele total valoración pue son fue tachado por parte demandante. ello según lo expuesto por la sala de casación laboral y por el artículo 262 del CGP que si se debe aplicar al trámite laboral. Con relación al último documento aportado y que consta de una historia clínica de los demandantes, expresa que nada se dijo sobre el hecho de arrimarse con 15 días de anticipación, aclarando que sí fue allegada antes de la audiencia, no fueron cargados al proceso, además en la diligencia se le pudo haber dado traslado, pero no se hizo, dando relevancia solo a algunos extractos de la historia clínica que antes había sido aportada en la demanda. Pero aparte de eso, de dicha historia clínica no se concluyeORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01
5 que los demandantes sean personas inválidas, y, por el contrario, eran autosuficientes. Finalmente dice que no se acreditó el monto que aportaba la afiliada fallecida para el sostenimiento del hogar donde vivía con sus padres. Si hacía aportes, pero no era para el sostenimiento de sus padres.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, solo la parte demandante allega oportunamente escrito de alegatos, anotando resumidamente que en el presente caso, se acreditó palmariamente que la finada Yessica Paola asistía económicamente a sus progenitores hoy demandantes, brindándoles una ayuda de tal relevancia que les permitía mantener unas condiciones de vida dignas, pues los mismos carecen de los ingresos económicos necesarios para subsistir, que son personas de avanzada edad carentes de ingresos laborales o pensionales y que los padecimientos de salud que los aquejan en la práctica les imposibilita ingresar al mercado laboral formal, lo que todo sumado los hace sujetos de especial protección constitucional y por contera beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Efectúa una trascripción parcial de las declaraciones rendidas en la audiencia de trámite y juzgamiento, y agrega que coinciden en informar sobre el estado menesteroso en que se encuentran los demandantes por el desaparecimiento de su hija, quienes ahora dependen de la ayuda de familiares a fin de no pasar necesidades.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los accionantes acreditaron el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecida hija, para otorgarles la pensión de sobrevivientes a cargo de Protección S.A.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,ORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01 6
6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. A través de la presente acción judicial, los demandantes pretenden se condene a Protección S.A., a reconocerles pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Yessica Paola Llano Castaño, evento ocurrido el 22 de febrero de 2019 conforme su registro civil de defunción (Pág. 26 a 27 archivo 01ExpedienteDigital032020131G 20210604), respecto de quien manifiestan dependían económicamente. Además de ello, deprecan el pago de los intereses moratorios, ante la negativa injustificada de la accionada de reconocer la pensión. Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de este. Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la
ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependía económica de los padres cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que serORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01
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total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna. El anterior, es el criterio que ha expuesto la Sala al fijar el alcance del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo y 29 de septiembre de 2009, radicaciones 33053 y 36023, respectivamente, precisó: “Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe: ““Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal. (las subrayas y negrillas no son del texto). Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre a identificando, como elementos estructurales de la referida dependencia
económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal. (las subrayas y negrillas no son del texto). Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre a identificando, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. En la sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, la CSJ, indicó lo siguiente: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de serORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01
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relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”. En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras. Ahora, cuando los solicitantes son pensionados, la misma corporación de forma reiterada, verbigracia en sentencias CSJ SL14923-2014, CSJ SL2800-2014 y SL3514-2018, ha dispuesto que automáticamente no puede afirmarse que son autosuficientes, ni tampoco lo es el hecho de contar con una vivienda propia, como el caso que nos ocupa, pues cada caso debe analizarse individualmente para constatar si el aporte económico del finado, era o no indispensable para el sostenimiento de sus progenitores, “en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades”. Aunado a lo anterior, esta colegiatura precisa recordar que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en multiplicidad de providencias ha dispuesto que no es dable individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes, ingresan a un presupuesto que es considerado común, y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos. Sea del caso referenciar reciente sentencia SL377-2024, donde se indicó: “Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo
reciente sentencia SL377-2024, donde se indicó: “Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021). En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico2 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, queORDINARIO LABORAL MARÍA YOLANDA CASTAÑO GÓMEZ y LÁZARO LLANO BOTERO TOBÓN Vs PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-003-2020-00131-01
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se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido. De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pe
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