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TSDJ MED SL - 05001310500320200018601-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500320200018601-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESPara que los padres puedan gozar de la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, es necesario la demostración de la dependencia económica, la dependencia deber ser cierta y no presunta, regular, periódica y significativa respecto al total de ingresos de beneficiarios. / HECHOS: La demandante pidió condenar a la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Santiago Ossa Vera. En consecuencia, reclamó el pago de mesadas desde el momento del deceso, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas que fueran reconocidas y las costas procesales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2023, dispuso declarar que prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivencia a la señora MARIA BERENICE VERA MAZO, por la muerte de su hijo SANTIAGO OSSA VERA, al no ser demostrada por la demandante la dependencia económica. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Santiago Ossa Vera.

TESIS: Definido ese punto, se acude al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En lo pertinente al caso, esta norma ordena: d) A falta de cónyuge, compañero o compañera

permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (...)Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia se ha referido al significado de la dependencia económica. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad.19867, sostuvo que esta no debe entenderse como un sometimiento total y absoluto, lo que abre la posibilidad de admitir que los padres sean económicamente dependientes de alguno de sus hijos, pese a que se beneficien de la ayuda que les proporcionen terceras personas o a que cumplan actividades dirigidas a obtener la propia subsistencia, siempre que estos aportes e ingresos no los conviertan en personas autosuficientes, pues ello haría desaparecer la condición de dependencia.(...)En cuanto a la dependencia económica, también resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en el fallo C-111 de 2006, indica que, para que sea procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, debe tenerse presente el siguiente parámetro: [...] un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos

fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.(...)Para acabar de establecer que la dependencia económica no es un requisito que se deba juzgar como un imperativo absoluto, es importante traer a colación el pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, en la que indicó: [...] tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna».(...)De acuerdo con lo anterior, es posible que la persona que reclama la prestación de sobrevivencia generada por la muerte de un hijo, perciba rentas o ingresos adicionales, y a pesar de ello siga siendo beneficiaria de ese derecho, siempre y cuando los recursos así obtenidos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.(...)En relación con la demostración de la dependencia económica, la Corte Suprema deJusticia, en las providencias SL4923-2014 y SL56052019, reiteradas en la SL2117-2022, ha definido estos criterios de definición: La dependencia deber ser: Cierta y no presunta: (…) Regular y periódica (…) Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios Se constituyan en un

verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.(...)Al aplicar esos parámetros al caso de autos, y analizada la prueba testimonial, se extrae que la demandante no dependía económicamente del causante.(...)Al analizar la prueba documental junto con la testimonial, al igual que el a quo, esta corporación no encuentra suficientes elementos de convicción para concluir que, para el momento del fallecimiento de Santiago Ossa Vera, y aún antes, la ayuda económica que prestaba a su madre fuese esencial para la congrua subsistencia de ella.(...)Lo primero que advierte la sala es que el valor de la mesada pensional que recibía la actora por la muerte de su cónyuge era superior al salario mínimo legal, pues con la colilla de pago (…), se puede comprobar que, para el 2019, la mesada ascendía a $1.170.370 y el salario mínimo para entonces era de $828.116; si se deflacta la mesada, se tiene que, para el 2015, fecha en que falleció el hijo, era de $965.137, cuando el mínimo legal era de $644.350, esto es la mesada superaba esa base en $320.787, y si bien no es determinante este valor, por sí solo, para catalogar de independiente económica a una madre cabeza de hogar, con la valoración de la prueba restante se desacredita el carácter esencial

o significativo de la ayuda que le otorgaba su hijo fallecido(...)Conforme a lo anterior, verificada la prueba en conjunto, la demandante no logra demostrar que estaba en incapacidad de satisfacer esa necesidad básica por sí misma, para determinar que sí se ha visto vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.(...)Por otro lado, se comprobó que el único hijo que laboraba en el hogar era el causante, pero, a pesar de esto, también se debe tener claridad acerca de que el hijo mayor, Sebastián Ossa ya no vivía en el hogar cuando murió su hermano Santiago, pues aquel se fue a vivir con su novia, como lo expresó la misma demandante, y el tercer hijo, Mateo, tras la muerte de su hermano, se fue a prestar el servicio militar obligatorio (situación que es contradictoria con la declaración de los testigos que dicen que estos dependían de su madre). La realidad de estos eventos refleja que la situación económica de la demandante no se agravó por la falta de su hijo, pues quienes dependían de ella no hacen parte ya del núcleo familiar, lo que implica un alivio de las cargas que representaban.(...)Finalmente, para hablar de dependencia o subordinación económica, no basta con que se diga que el causante colaboraba en el hogar como lo hace todo buen hijo de familia, sino que se debe acreditar que los padres no eran autosuficientes y requerían de la ayuda de ese hijo, aunque es claro que la exigencia para acceder al reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, pero se requiere determinar la afectación o incidencia de la carencia de la ayuda para quienes

sobreviven, aspecto que debe generar convicción en el juzgador, antes que conjeturas o suposiciones.

MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

FECHA: 25/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIARdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01

074-23 1

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE María Berenice Vera Mazo DEMANDADO Protección SA RADICADO 05 001 31 05 003 2020 00186 01 TEMA Pensión de sobrevivientes DECISIÓN Confirma sentencia absolutoria

Medellín, 25 de septiembre de 2024.

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La demandante pidió condenar a la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Santiago Ossa Vera. En consecuencia, reclamó el pago de mesadas desde el momento del deceso, junto con los intereses moratorios , la indexación de las sumas que fueran reconocidas y las costas procesales.

Hechos

La actora dijo, como fundamento de sus pretensiones , que su hijo Santiago Ossa Vera falleció el 16 de abril de 2015 mientras e staba

indexación de las sumas que fueran reconocidas y las costas procesales.

Hechos

La actora dijo, como fundamento de sus pretensiones , que su hijo Santiago Ossa Vera falleció el 16 de abril de 2015 mientras e staba afiliado a Protección SA, donde cotizó 52.43 semanas en los 3 añosRdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 2

anteriores al deceso; que, en el momento de la muerte, su hijo tenía 21 años, 7 meses y 5 días , pues nació el 11 de septiembre de 1993; que, en calidad de beneficiaria, solicitó la prestación por sobrevivencia ante la demandada por no contar el causante con pareja ni hijos, además de depender económicamente de él ; que la administradora pensional le negó la solicitud y le entregó , el 16 de mayo de 2016 , la suma de $1.019.183 por concepto de devolución de saldos; que siempre ha sido ama de casa ; que, como único ingreso , recibe una pensión de sobrevivientes que le fue otorgada por el ISS en razón del fallecimiento de su cónyuge Jorge Humberto Ossa Jiménez, mediante Resolución 021877 de 2010; que, para el 2019, percibía la mesada de $585.717, tras unos descuentos; y que esa prestación, que percibe desde 2011 , es insuficiente para atender los gastos de su manutención y para vivir en condiciones dignas ; que, por esa razón, su hijo le asistía económicamente, asumiendo el pago de servicios públicos más $100.000 para verduras y carne, además de darle recursos para vestuario y recreación, lo que correspondía a una ayuda fundamental.

económicamente, asumiendo el pago de servicios públicos más $100.000 para verduras y carne, además de darle recursos para vestuario y recreación, lo que correspondía a una ayuda fundamental.

Contestación

Protección SA, en cuanto a los hechos de la demanda, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, su calidad de hijo de la demandante y que cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. Reconoció que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes, así como la respuesta desfavorable y el consecuente pago de $1.019.183 por concepto de devolución de saldos. Frente al hecho de que el hijo sea soltero, sin unión marital de hecho o sin descendencia , dijo que no le constaba y que de las investigaciones realizadas se logró establecer que ella no dependía económicamente de su hijo, pues el sustento lo derivaba de la pensión de sobrevivientes que recibía por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Humberto Ossa Jiménez , y era ella quien llevaba las cargas económicas del hogar. Se opuso a las pretensiones de la demanda por no lograrse acreditar la dependencia económica, y, como excepciones de fondo, presentó las que denomin ó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda , buena fe de la entidadRdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 3

demandada, afectación de la sostenibilidad financ iera del sistema , prescripción y compensación.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de

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demandada, afectación de la sostenibilidad financ iera del sistema , prescripción y compensación.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivencia a la señora MARIA BERENICE VERA MAZO, por la muerte de su hijo SANTIAGO OSSA VERA, al no ser demostrada por la demandante la dependencia económica.

SEGUNDO: consecuencial a la anterior declaración, ABSOLVER a PROTECCION S.A. de la pretensión de la señora MARIA BERENICE VERA MAZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 42.685.214, de la pretensión de reconocimiento, pago y liquidación de pensión de sobrevivencia; consecuencialmente se absolverá también de intereses moratorios.

TERCERO. Conceder el grado jurisdiccional de consulta para ante la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de María Berenice Vera Mazo, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS.

CUARTO: costas procesales a cargo de la demandante . Agencias en derecho en favor ROTECCION S.A. en la suma de $200.000.oo

Para llegar a esa conclusión, después de hacer un recuento de la s normas que dan la posibilidad a los padres de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , indicó que se debe probar que la dependencia económica respecto del afiliado fallecido, al momento del

Para llegar a esa conclusión, después de hacer un recuento de la s normas que dan la posibilidad a los padres de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , indicó que se debe probar que la dependencia económica respecto del afiliado fallecido, al momento del fallecimiento, era relevante y permanente, no eventual. Trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006.

Señaló que la demandante , en su condición de madre , no había acreditado la dependencia para ser merecedora del derecho reclamado, debido a que contaba con pensión y casa propia ; estableció, ademásRdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 4

que, Santiago, el hijo fallecido, llevaba varios meses sin empleo; indicó que todos los testigos fueron imprecisos y presentaron contradicciones respecto de lo informado por la actora, pues manifestaron que el causante estaba trabajando al momento de su muerte, y que Mateo, otro de los hijos, vivía con su madre, cuando realmente la actora había dicho que este estaba prestando el servicio militar obligatorio.

En conclusión, estimó que no se probó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, sino que, al contrario, era Santiago quien estaba subordinado respecto de su progenitora.

Recurso de apelación

La decisión de primer grado fue apelada por l a demandante, quien consideró que se logró demostrar, tanto de la declaración de parte como de los testimonios, que Santiago Ossa Vera hacía un aporte económico sustancial, necesario para mantener en buenas condiciones y calidad de vida a su madre.

En relación con los testi gos, indicó que, si bien los dos primeros

de los testimonios, que Santiago Ossa Vera hacía un aporte económico sustancial, necesario para mantener en buenas condiciones y calidad de vida a su madre.

En relación con los testi gos, indicó que, si bien los dos primeros informaron que el causante estaba laborando, la última señaló que no lo hacía, sin que esta situación sea de gran relevancia, porque los testigos de una situación que se presentó hace casi 8 años, no tienen por qué guardar un recuerdo exacto. Afirma que, incluso el causante pudo haber estado laborando, sin que su empleador realizar a los aportes, luego de lo cual precisa que, el hecho de que la madre indicara que hacía meses él o estaba laborando, no desnaturaliza ba que hacía un aporte económico, porque lo s testigos mencionaron que realizaba labores independientes como lavar carros, cargar mercados, etc., sin que ello implicara una vinculación formal, en tanto que si quedó claro que, desde que era menor de edad , el hijo empezó a laborar en forma independiente, con el ánimo de aportar a la madre, lo que se enmarca en el supuesto normativo aplicable y en los pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que se refieren a una dependencia rela tiva, en tanto el aporte sea fundamental para mantener las condiciones de vida de la madre, lo cual fue apoyado porRdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 5

los testigos, cuando se les preguntó si las condiciones de vida de la demandante habían cambiado, pues todos, al unísono, manifestaron que sí, ya que el aporte otorgado por Santiago era fundamental.

Por último, niega que la demandante hubiera manifestado que era ella

demandante habían cambiado, pues todos, al unísono, manifestaron que sí, ya que el aporte otorgado por Santiago era fundamental.

Por último, niega que la demandante hubiera manifestado que era ella quien llevaba la carga del hogar, pues esta información tan solo corresponde a lo expresado en un formato de Protección, en donde no se plasma la verdadera información consignada en la investigación administrativa.

Alegatos de segunda instancia

La parte actora destacó que no se presentaba discusión respecto de la causación del derecho, debido a que Santiago Ossa Vera contaba con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, así como tampoco eran objeto de debate sus fechas de nacimiento y deceso ni la condición de hijo de la demandante, y que él no tenía descendencia ni pareja.

Estima que la discusión se centra en la dependencia económica, que considera probada dentro del proceso . Para ello, expone que, en la respuesta negativa dada por Protección en su momento , se aceptaba que existía tal dependencia, aun cuando no fuera del rango de afectación del mínimo vital, pero sí la suficiente para mantener su calidad de vida. Además de lo anterior, agregó:

3.2. Al interior del proceso, con la declaración sincera y sin dubitación de la accionante, se estableció sin lugar a dudas, que los dineros que la accionante recibe por la pensión de sobreviviente con que cuenta por el fallecimiento de su cónyuge, eran insuficientes para su subsistencia y la de sus hijos, después del deceso de su cónyuge, y por lo cual, el hoy causante SANTIAGO OSSA VERA, desde que era menor de edad, se vio en la obligación de trabajar, primero de manera informal y luego

y la de sus hijos, después del deceso de su cónyuge, y por lo cual, el hoy causante SANTIAGO OSSA VERA, desde que era menor de edad, se vio en la obligación de trabajar, primero de manera informal y luego formalmente vinculado a una empresa, y cuando en su mayoría de edad no tenia (sic) vincula (sic) laboral, trab ajaba de manera independiente para apoyar a su madre y familia a vivir en condiciones normales y a las cuales estaban acostumbrados en vida de su padre.Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 6

Con lo cual, claramente y aunque no existía una dependencia absoluta MARÍA BERENICE VERA MAZO, pues est a cuenta con pensión, el aporte de su hijo era fundamental para atender su subsistencia, en las condiciones como venía estando acostumbrada, situación que se vio mermada con la muerte de su hijo; por lo cual, el aporte de su hijo era un elemento prepondera nte para mantener su status en la vida cotidiana.

3.3. Así también, de la prueba testimonial allegada, y la cual el ad quo, descalifico en mi sentir de manera infundada, se puede inferir sin lugar a dudas, que el aporte económico y en especie que realizaba el señor SANTIAGO OSSA VERA a su madre MARÍA BERENICE VERA MAZO era fundamental para que esta tuviera una subsistencia en condiciones dignas de manera apropiada para ella, y que con la partida definitiva de su hijo se vio mermada su calidad de vida.

Cabe anotar que el hecho de que los testigos no recuerden algunas fechas o no hayan participado de algunos eventos como las honras

dignas de manera apropiada para ella, y que con la partida definitiva de su hijo se vio mermada su calidad de vida.

Cabe anotar que el hecho de que los testigos no recuerden algunas fechas o no hayan participado de algunos eventos como las honras fúnebres de SANTIAGO OSSA VERA o de su padre, o no conozcan con claridad el ultimo (sic) lugar de trabajo del causante, no significa de por sí, que por esto no conozcan las condiciones de vida, aportes y ayuda de SANTIAGO OSSA VERA hacia su madre, pues todos fueron claros en afirmar como vecinos que veían y sabían que el (sic) le aportaba en especie (comida y ropa) y la aux iliaba económicamente, y que con la muerte de este, se vio mermada la calidad de vida de la parte actora.

Luego de resaltar esas pruebas, señaló que la jurisprudencia ha avalado la compatibilidad de pensiones, haciendo énfasis en el cumplimiento del requi sito de dependencia económica para el caso concreto.

Por su parte, Protección SA solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, para lo cual h ace referencia a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 como norma aplicable, y la necesidad de que el padre reclamante de pensión dependa económicamente del afiliado fallecido. Al respecto, cita una serie de sentencias de la Corte Suprema de Justicia , y destac a que la subordinación económica debe serRdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 7

determinante para el sustento del hogar. También se refiere a la prueba

de Justicia , y destac a que la subordinación económica debe serRdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 7

determinante para el sustento del hogar. También se refiere a la prueba recaudada, de la cual resalta que el causante no cotizaba en el último tiempo, por lo que no había dependencia económica; que la actora indicó que tenía la carga del hogar, en su condición de pensionada por sobrevivencia; y que, conforme el interrogatorio absuelto por la demandante, esta solo recibía una ayuda que no puede concebirse como dependencia económica.

En cuanto a los terceros declarantes, apuntó que con sus dichos no quedó demostrada la dependencia económica, pues si bien son personas que dicen ser allegadas a la familia, se constituyen en testigos de oídas a los que no les consta de manera directa y presencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos que se expusieron a lo largo del proceso. Para concluir, pide que se confirme la sentencia.

CONSIDERACIONES

A partir de la decisión de primera instancia y del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la sala debe determinar si l a demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Santiago Ossa Vera.

Para resolver dicho problema jurídico, la sala precisa que no se discute que Santiago Ossa Vera, hijo de María Berenice Vera Mazo , falleció el 16 de abril de 2015 (folio 49, PDF 10RespuestaProteccion); y que, para esa fecha, estaba afiliado a Protección SA (folio 27, PDF ibidem), entidad

que Santiago Ossa Vera, hijo de María Berenice Vera Mazo , falleció el 16 de abril de 2015 (folio 49, PDF 10RespuestaProteccion); y que, para esa fecha, estaba afiliado a Protección SA (folio 27, PDF ibidem), entidad en donde cotizó 52.42 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento (folio 30, ibidem).

  1. Pensión de sobrevivientes. Dependencia económica

Para resolver la apelación reseñada es importante tener en cuenta que, a la hora de determinar si hay lugar a reconocer una pensión de sobrevivientes, c uando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, lo primero queRdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 8

debe establecerse es si esta dejó causado el derecho aludido, cuestión que ya quedó superada, pues, según los hechos establecidos, el ac tor cumplió los requisitos de los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993 , dado que era un afiliado que cotizó más de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte.

Definido ese punto , se acude a l artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . En lo pertinente al caso, esta norma ordena:

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán b eneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

pertinente al caso, esta norma ordena:

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán b eneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

Para determinar si se le puede dar la condición de beneficiaria a la accionante se analiza la prueba recaudada, e n concreto, con el fin de establecer si ella cumple la exigencia de dependencia económica respecto de su hijo, debido a que el primer requisito , consistente en probar la condición de madre del causante , quedó satisfech o con el registro civil de nacimiento de Santiago Ossa Vera.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia se ha referido al significado de la dependencia económica. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad.19867, sostuvo que esta no debe entenderse como un sometimiento total y absoluto, lo que abre la posibilidad de admitir que los padres sean económicamente dependientes de alguno de sus hijos, pese a que se beneficien de la ayuda que les proporcionen terceras personas o a que cumplan actividades dirigidas a obtener la propia subsistencia, siempre que estos aportes e ingresos no los conviertan en personas autosuficientes, pues ello haría desaparecer la condición de dependencia.

En cuanto a la dependencia económica, también resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en el fallo C-111 de 2006, indicaRdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 9

que, para que sea procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, debe tenerse presente el siguiente parámetro:

074-23 9

que, para que sea procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, debe tenerse presente el siguiente parámetro:

[...] un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiario s. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Para acabar de establecer que la dependencia económica no es un requisito que se deba juzgar como un imperativo absoluto, es importante traer a colación el pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, en la que indicó:

[...] tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna».

De acuerdo con lo anterior, es posib le que la persona que reclama la prestación de sobrevivencia generada por la muerte de un hijo perciba

un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna».

De acuerdo con lo anterior, es posib le que la persona que reclama la prestación de sobrevivencia generada por la muerte de un hijo perciba rentas o ingresos adicionales, y a pesar de ello siga siendo beneficiaria de ese derecho , siempre y cuando los recursos así obtenidos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida . Este criterio se ha reiterado, entre otras, en las sentencias SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630 -2014, SL6690 -2014, SL14923-2014, SL89282014, SL6390-2016, SL4217 -2018, SL4185 -2020, SL221-2021, SL512-2021, SL802-2021, SL4177-2021, SL5173 -2021 y SL56812021.Rdo. 05 001 31 05 003 2020 00186 01 074-23 10

En relación con la demostración de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia , en la s providencias SL 4923-2014 y SL56052019, reiteradas en la SL2117-2022, ha definido estos criterios de definición:

La dependencia deber ser:

Cierta y no presunta:

Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativ os legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica

De manera que no pueden validarse dentro del concepto de

construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativ os legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica

De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;

Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios

Se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe ren tas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

Al aplicar esos parámetros al caso de autos, y analizada la prueba testimonial, se extrae que la demandante no dependía económicamente del causante. Los motivos para definir así este litigio son los siguientes:

 En lo referente al interrogatorio de parte re ndido por María Berenice Vera Mazo (min. 6:50 a 23:10 , archivo 24AudioAudienciaConciliacion), ella manifestó que recibe la pensión de sobrevivientes por la muerte de Jorge HumbertoRdo

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