TSDJ MED SL - 05001310500320200023401-(09-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320200023401-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: 1) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; 2) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y 3) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. /
HECHOS: La demandante (LMZG), pretende que, se declare la existencia de un contrato por obra o labor determinada con la pasiva, que, su despido fue ineficaz ante la omisión de la autorización del Ministerio de Trabajo; que sea reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, con el pago de salarios, prestaciones y derechos extralegales desde el despido hasta su nueva vinculación e indemnización por despido sin justa causa debidamente indexado. El Juez de primera instancia, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que termino sin justa causa; que la demandante no demostró ser sujeto de debilidad manifiesta, absolviendo a la empresa ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍAS.A., del reintegro y pago de salarios y prestaciones; condenó a la empresa a pagar indemnización por despido injusto debidamente indexada. La Sala debe establecer, si se encuentra acreditada la estabilidad laboral reforzada y la factibilidad del reintegro al cargo, con el pago de salarios e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
establecer, si se encuentra acreditada la estabilidad laboral reforzada y la factibilidad del reintegro al cargo, con el pago de salarios e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TESIS: A partir de la sentencia SL11522023, reiterada, entre otras SL144-2024, la Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. (…) Según tesis imperante de la Corte Constitucional, explicada en pronunciamientos SU087-2022 y SU061-2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: “ (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (…) Ahora bien, es lo cierto que en la sentencia CC SU040-2018, la Corte Constitucional asentó que no hay discriminación en la desvinculación por vencimiento del plazo en eventos en que se contrata con conocimiento de la discapacidad que
SU040-2018, la Corte Constitucional asentó que no hay discriminación en la desvinculación por vencimiento del plazo en eventos en que se contrata con conocimiento de la discapacidad que padece una persona, y en el marco de una política pública de inclusión social, lo que a juicio de la censura se adoctrinó de cara a supuestos fácticos diferentes a los de ahora; sin embargo, el fallador de segundo grado se refirió a ese pronunciamiento constitucional para destacar la finalidad del artículo 26 de la Ley 361, en tanto expresó: La norma anteriormente mencionada tuvo como finalidad permitir que las personas que padezcan una discapacidad puedan acceder al mercado laboral sin ser discriminados en razón de esa condición, esto es, derribar las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que históricamente han impedido que las personas con capacidades diversas puedan hacer efectivo su derecho al trabajo. (…) En el caso concreto, se afirmó y declaró la existencia de relación laboral de la demandante con la pasiva, entre el 3 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2018. (…) Teniéndose en cuenta la historia clínica, se observa que la actora realizó varias consultas antes del inicio de la relación laboral por los padecimientos que indicó fueron producto de los riesgos físicos y ergonómicos a los que se veía expuesta en el desarrollo de su actividad con la demandada. (…) En el interrogatorio que realizara el juzgado; se tiene que no es posible afirmarque la desvinculación obedeció a su condición de salud, al no quedar demostrada ninguna circunstancia ocurrida en el lapso de labores que le generara una deficiencia física, mental,
circunstancia ocurrida en el lapso de labores que le generara una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, diferente a las que traía o el agravamiento de estas, en tanto, la tendinitis de bíceps fue diagnosticada en 2011, y el síndrome del túnel carpiano y los traumatismos superficiales múltiples de muñeca y mano desde 2016, a pesar de que en el interrogatorio dijo padecer estos probl emas después de iniciar con la demandada. Tampoco se corroboró la existencia de barreras que impidieran el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás. De igual forma, no se presentaron incapacidades médicas “constantes”, como se afirmó en la demanda, que conduzcan a presumir una conducta discriminatoria. En realidad, solo se dan dos entre el 30 de enero y el 2 de febrero de 2018 (4 días) y del 11 al 12 de abril de 2018. (…) La Ley 1618 de 2013, amplió a las deficiencias de media no plazo: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. (…) Para la Sala no están dadas las exigencias necesarias para considerar que la trabajadora se encontraba en situación de discapacidad al momento del
igualdad de condiciones con las demás. (…) Para la Sala no están dadas las exigencias necesarias para considerar que la trabajadora se encontraba en situación de discapacidad al momento del despido, ni que el ejercicio efectivo de su labor se viera obstaculizado por un entorno laboral que le impidiera el goce pleno de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás trabajadores. En consecuencia, no se superan los presupuestos de la multicitada Convención y de la jurisprudencia especializada para comprobar una situación de discapacidad, pues la prueba adosada no informa sobre la existencia de obstáculos o barreras por corregir o remover a cargo del empleador co mo consecuencia de las enfermedades padecidas por la empleada lo cual excluye la presunción de discriminación y, por ende, la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo. Luego procedente resulta la confirmación de la sentencia revisada.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 09/08 /2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
Dte.: Liliana María Zapata Goez
Ddo.: Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Liliana María Zapata Goez DEMANDADO Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. PROCEDENCIA Juzgado 03 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 003 2020 00234 01
DEMANDANTE Liliana María Zapata Goez DEMANDADO Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. PROCEDENCIA Juzgado 03 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 003 2020 00234 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 159 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997 o indemnización por despido. DECISIÓN Confirma auto -negativa prueba testimonial. Confirma sentencia - no requisitos para estabilida d laboral reforzada Ley 361
En la fecha, nueve (09) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados : Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora Liliana María Zapata Goez , contra el auto emitido por el Juzgado Tercero Laboral del C ircuito, por medio de la cual decidió no practicar el testimonio solicitado y oportunamente decretado . En caso de avalarse el veredicto de primer grado frente al particular, se abordará la alzada propuesta igualmente por el abo gado de la actora, frente a la sent encia dentro del mismo asunto. Proceso con radicado único nacional 05001 3105 003 2020 00234 01.Rad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
Dte.: Liliana María Zapata Goez
frente a la sent encia dentro del mismo asunto. Proceso con radicado único nacional 05001 3105 003 2020 00234 01.Rad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
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La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 , sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 015, que se plasma a continuación.
Antecedentes
Las pretensiones de la demandante se orientan a que se declare la existencia de un contrato por obra o labor determinada con l a pasiva, entre el 3 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2018, así como que su despido fue ineficaz ante la omisión de la autorización del Ministerio de Trabajo. E n consecuencia, ruega ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, con el pago de salarios, prestaciones y derechos extra legales g enerados entre el momento del finiquito y su nueva vinculación. También requi ere la cancelación de 180 días de salario. De manera subsidiaria, pide el pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada.
En sustento y para l o que interesa a esta instancia en atención a los recursos formulados, afirma que fue vinculada por la sociedad Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. mediante contrato por obra o labor, atado al acuerdo de prestac ión de servicios integrales de aseo con el
recursos formulados, afirma que fue vinculada por la sociedad Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. mediante contrato por obra o labor, atado al acuerdo de prestac ión de servicios integrales de aseo con el centro comercial Unicentro. Que inició labores el 3 de marzo de 2017 y que su jornada laboral fue de 48 horas a la semana de domingo a domingo, con un día de descanso y turnos rotativos, devengando el salario mínimo legal. Asevera que padece una serie de di agnósticos como: “tendinitis de bíceps , síndrome del túnel carpiano, traumatismos superficiales múltiples de la mu ñeca y de la mano, y el principal de ellos es la bursitis trocantérica izquierda (bursitis del trocánter), todos ellos producto de los riesgos físicos y ergonómicos a los que se ve expuesta en el desarrollo de su actividad laboral, tal y como lo tiene referenciado el citado empleador en el perfil de funciones del cargo”. Que el 1º de febrero de 2018 consultó a su EPS porRad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
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el dolor lumbar, diagnos ticándosele bursitis del tro cánter, emitiéndose recomendaciones médicas, entre ellas: “Descansar la arti culación afectada tanto como sea posible. Suspender o disminuir la práctica de movimientos o deportes que le causen dolor a la articulación. Tener un re poso relativo durante la fase aguda. Evitar estar mucho tiempo en una misma posición. Asegurarse de hacer
tanto como sea posible. Suspender o disminuir la práctica de movimientos o deportes que le causen dolor a la articulación. Tener un re poso relativo durante la fase aguda. Evitar estar mucho tiempo en una misma posición. Asegurarse de hacer pausas activas de acuerdo con el programa de salud ocupacional de la empresa.” Adicionalmente, le fue prescrita la ingesta de analgésicos y la remisión a 10 sesiones de fisiatría . También presentó incapacidades pues los medicamentos y terapias no consiguieron menguar el dolor, dado que le correspondía subir y bajar escaleras con frecuencia y h acer movimientos repetitivos debido a la labor desempeñada. A rgumenta que las recomendaci ones médicas no fueron atendidas por su empleador. Indica que, a pesar de su s padecimientos, fue víctima de persecución por parte de su supervisora a fin de lograr su renuncia o la motivación de su despido. El 30 de abril de 201 8, le fue entregada una comunicación de reubicación, no obstante, en la misma misiva se le finalizó el contrato a partir de esa fecha, aduciéndose la terminación de la obra, supuesto que no se acompasó con la realidad ante la respuesta emitida por el centro comercial.
En auto del 16 de marzo de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación la sociedad convocada allegó contestación en los siguientes términos:
De los hechos, acepta la vinculación laboral de la actor a el 3 de marzo de 2017, el tipo de contrato celebrado, los turnos de 48 horas con un día compensatorio y el salario percibido. Los demás supuestos o no son
De los hechos, acepta la vinculación laboral de la actor a el 3 de marzo de 2017, el tipo de contrato celebrado, los turnos de 48 horas con un día compensatorio y el salario percibido. Los demás supuestos o no son ciertos o no le constan, aclarando que la demandante presenta padecimientos médicos e incapacidades de hace más de 20 años, tal y como se evidencia en la historia clínica, la cual, dada la reserva, pudo conocer solo con la demanda. Adicionalmente, si bien tiene varios diagnósticos, no puede afirmarse que deriven de su trabajo. Asimismo,Rad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
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aunque consultó a la EPS por d olor de espalda, como se pudo conocer de la historia clínica, y se emitieron recomendaciones, estas fueron funcionales mas no ocupacionales, no contando con fuero de salud. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de indemnizar, buena fe patronal, mala fe de la reclamante, compensación y la genérica.
Auto atacado
En la audiencia del art ículo 77 del C.P.T. y de la S.S., específicamente en la etapa d e práctica de pruebas, el a quo indicó, después de evidenciar que la testigo de la parte actora, Margarita María Posada Muñoz, tenía mala conexión y estaba en la calle caminando al momento de rendir su declaración, que no recepcionaría la misma.
evidenciar que la testigo de la parte actora, Margarita María Posada Muñoz, tenía mala conexión y estaba en la calle caminando al momento de rendir su declaración, que no recepcionaría la misma. Argumentó que las normas constitucionales y estatutarias de la administración de justicia indican que el proceso judicial es formal, donde prima la dirección de operador para hac er valer el debido proceso y el derecho sustancial de las partes. Ad icionalmente, tuvo en cuenta que la declarante advirtió que se encontraba realizando diligencias y que por tal motivo no podía estar en un solo sitio , lo cual daba lugar a movim ientos bruscos en su cámara, problemas de audibilidad, ruido de fond o y otras circunstancias que vi olentaban de forma flagrante la formalidad de la audiencia judicial conocida s por el abogado demandante. Además, en este tipo de procesos se exige a los profesionales del de recho que, en lo posible, tengan a los deponentes en sus oficinas.
En desacuerdo el apoderado de la actora, interpuso recurso de apelación, explicando que se negó la declaración de la señora Margarita Posada, quien estaba presta y dispuesta a rendir su testimonio, aunq ueRad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
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enfrentaba una dificultad logística de último momento que no deber ía invalidar su deponencia. Afirma que la decisión adoptada va en contra de las disposiciones constitucionales que priorizan el derecho sustancial sobre las formalidades , adem ás de vulnerar el debido proceso y
invalidar su deponencia. Afirma que la decisión adoptada va en contra de las disposiciones constitucionales que priorizan el derecho sustancial sobre las formalidades , adem ás de vulnerar el debido proceso y derecho de defensa, máxime cuando debe entenderse que la virtualidad facilita las cosas, siendo este medio contundente para soportar los hechos que rodean la terminación del contrato laboral.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Del recuento hasta aquí realizado se tiene que el problema jurídico queda circunscrito a establecer, si la dete rminación del a quo, en cuanto a la negativa de la práctica de la p rueba testimonial se d ebe mantener, o por el contrario, se debe revocar como lo pide el recurrente.
Pues bien. La noción de carga de la prueba es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de convicción para acreditar el supuesto de hecho de las no rmas que consagran el efecto jurídico perseguido para el caso del demandante, o de las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte elementos de convicción de lo que alega asuma las consecuencias adversas de tal conducta procesal.
La mencionada figura se encuentra establecida en el art. 167 del CGP aplicable al trámite laboral por remisión analógica del art. 145 del C.P.T. y S.S. que en su tenor literal dispone:
Incumbe a las part es probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Rad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
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Incumbe a las part es probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Rad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
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Sobre el tema de la prueba, el estatuto procesal especial reza:
Art. 51. Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley …
Art. 53. Rech azo de pruebas y diligencias inconducente s. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
En cuanto a la prueba de testigos, el jue z limitará el número de ellos cuando considere que son suficien tes los testimonios recibidos y los otros medios de convicción que obran en el proceso.
Ahora, no puede perderse de vista que el artículo 78 del C.G.P. numeral 8, establece como deberes de las partes y sus apoderados
“Prestar al juez su colaboración pa ra la práctica de pruebas y diligencias.”
Y el inciso 2º del numeral 11 del mismo precepto impone al apoderado el deber de:
Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya….
Sumado a ello, el artículo 58 de la Ley Est atutaria de la Administración de Justicia vigente, faculta a los jueces para la imposición de medi das correccionales, entre otros casos:
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la
Sumado a ello, el artículo 58 de la Ley Est atutaria de la Administración de Justicia vigente, faculta a los jueces para la imposición de medi das correccionales, entre otros casos:
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.
El respeto y el decoro en la administración refieren al comportamiento digno y profesional que deben mantener tanto los jueces como las partes involucrada s y todos los actores presentes durante el trámite, incluidas las audiencias . Por tal motivo, deben actuar con cortesía y consideración hacía los demás, evitando compo rtamientos que puedanRad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
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perturbar el orden o la solemnidad que ameritan. Esto incluye el acatamiento a las normas procesale s, la puntualidad, la disposición para estar en las diligencias, el uso adecuado del lenguaje y la presentación de argumentos de manera clar a y objetiva, ello en tanto, e ste principio es fundamental para garantizar audiencias justas, equitativas e imparciales.
De acuerdo con lo expuesto, razón le asistió al juez en negar la práctica del testimonio solicitado, ya que el decoro y el respeto por la administración de ju sticia son cruciales dentro del proceso judicial. La seriedad y formalidad inherentes a un p rocedimiento requieren que los testigos estén dispuestos a rendir su declaración en un entorno
del testimonio solicitado, ya que el decoro y el respeto por la administración de ju sticia son cruciales dentro del proceso judicial. La seriedad y formalidad inherentes a un p rocedimiento requieren que los testigos estén dispuestos a rendir su declaración en un entorno adecuado y digno, que respete el rito de la diligencia. Esto implica que la deponente debía situarse en un lugar apropiado, sin interrupciones ni distracciones, garantizando así la integridad y autenticidad de su versión. Además, era imperativo que el abogado colabor ara diligentemente para aseg urar que la prueba se llev ara a cabo en las mejores condiciones posibles, especialmente cua ndo la audiencia fue programada con suficiente antelación y era conoce dor de las etapas que se iban a llevar a cabo, por tal, debió facilitar su desarrollo.
Y aunque la virtualidad permite la flexibilidad en la ubicación de partes, testigos y ap oderados, no puede llegarse a la informa lidad extrema que plantea el recurrente, esto es, recibir declaración a una testigo que al ser requerida por el juez para ubicarse en un espacio que tuviera buena señal, adujo encontrarse realizando diligencias y que por tal motivo no podía estar en un sol o sitio , presentando múltiples interferencias naturales por ese proceder, y por una deficiente conectividad. Luego si de tanta trascendencia era la prueba, debió la actora o su apoderado, como ya se dijo, comunicar con antelación la fecha de la audiencia , y deRad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
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ser imposible por l os compromisos de la deponente, comunicarlo al juzgado para tomar las medidas del caso, lo que no aconteció y no pretender co mo se argumenta en la alzada, comprometer la solemnidad y seriedad de los trámites judiciales.
Situación diferente ocurriría si, por ejemplo, se hubiese presentado un problema técnico de conexión mientras la decla rante se encontraba en un sitio adecuado y dispuesta a participar activamente en la audiencia, en condiciones d ignas para pr oporcionar su versión de los hechos . Luego, como ello no aconteció procedente resulta la confir mación del auto atacado.
Y en gracia de discusión, cabe señalar que, el testimonio que se echa de menos no resulta relevante , ni indispensable para la decisión de fondo. Es d ecir, no e s esencial para la demostración de los hechos en cuestión, dado que los medios de convicción que ya obran en el plenario son suficientes para proferir fallo, sin afectar derecho alguno de las partes.
En ese orden de ideas se confirma la negativa de la práctica de la prueba testimonial, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
Sentencia
Se continúa con el recuento del caso a fin de darle resp uesta al recurso de apelación incoado de cara al veredicto final del primer gr ado, que según la parte resolutiva quedó en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLAR AR que entre la señora LINA MARIA ZAPATA GOEZ,
de apelación incoado de cara al veredicto final del primer gr ado, que según la parte resolutiva quedó en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLAR AR que entre la señora LINA MARIA ZAPATA GOEZ, identificada con CC 43.907.803 y la socied ad ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A, existió relación de trabajo entre el 3 de marzo de 2017 hastaRad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
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el 30 de abril de 2018, la cual se terminó sin justa causa por p arte de su empleador Aseo y sostenimiento S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante LINA MARIA ZAPATA GOEZ no demostró ser sujeto de debilidad manifiesta y haber sido despedidita por dicha situación, por lo tanto, se ABSUELVE a la empresa ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍAS.A. de la solicitud realizada por la demandante de debilidad estabilidad l aboral reforzada en su favo r y por lo tanto al Reintegro y pago de salarios y prestaciones.
TERCERO: DECLARAR a la entidad demandada ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A obligada a pagar INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO a la demandante. Indemnización que asciende a la suma de $209 14.146,oo tal como fue aplicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Se ORDENA INDEDXAR esta suma de dinero $20914.146,oo,
la demandante. Indemnización que asciende a la suma de $209 14.146,oo tal como fue aplicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Se ORDENA INDEDXAR esta suma de dinero $20914.146,oo, desde el 1 de julio de 2020 hasta cuando real y efectivamente sea pagada a la demandante.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada de la solicitud declaración de estabilidad laboral reforzada d e reintegro laboral y de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo hasta el reintegro.
SEXTO: costas procesales a cargo de la demandad a ASEO Y SOSTENIMIENTO Y CO MPAÑÍA S.A. Agencias en derecho en favor de la demandante en la suma de 2600.000,oo.
El a quo analizó de manera detallada los principios constitu cionales del derecho del trabajo bajo el concepto de Estado Social de Derecho, lo que implica condiciones internas de no discriminación, protección al empleado, entre otro s. Abordó el concepto de estabilidad laboral reforzada, indicando que es una construcción jurisprudencial basada en la protección constitucional de ciertas categorías de trabajadores en situación de debilidad manifiesta, como madres o perso nas con discapacidades, lo que envuelve restricciones adicionales al despido y está respaldado por pronunciamientos de las altas cortes. Para concluir, al examinar los medios de convicción , tanto documentales como testimoniales, advirtió que la empleadora, durante el perí odo de marzo de 2017 a abril de 2018, no recibió órd enes de reubicación laboral , ni recomendaciones médicas para la demandante, adicional a que la parte
testimoniales, advirtió que la empleadora, durante el perí odo de marzo de 2017 a abril de 2018, no recibió órd enes de reubicación laboral , ni recomendaciones médicas para la demandante, adicional a que la parte actora no proporcionó pruebas suficientes para justificar una estabilidad laboral reforzada, ya que, si bien la historia médica muestra algunasRad.: 05001 3105 003 2020 00234 01
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dolencias, estas no reportan una gra vedad significativa , además no reportó incapacidades, sumado a que el informe de la Facultad Nacional de Salud Pública, da cuenta que la pérdida de capacidad laboral es del 3.8%, considerada ínfima para los efectos planteados.
Inconforme, se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la actora , en forma parcial, al no otorgársele la estabilidad laboral reforzada, esencia del trámite. Para ello, esgrime que el despacho negó la práctica de la prueba testimonial de la señora Margarita Posada sin tener en cuenta el artículo 228 de la Constitución Política, que establece que la administ ración de justicia debe ser pública y garantizar el derecho sustancial sobre las formalidades. Crítica la negativa de escuchar a la testigo, a pesar de su presencia en la diligencia, lo cual impidió aportar evidencia crucial para demostrar la condición de debilidad manifiesta.
De igual forma se m uestra inconforme con la valoración de la documental, en particular, la pericial médica fue tomada en cuenta de
impidió aportar evidencia crucial para demostrar la condición de debilidad manifiesta.
De igual forma se m uestra inconforme con la valoración de la documental, en particular, la pericial médica fue tomada en cuenta de manera sorpresiva y sin el debido proceso legal, ya que la misma no fue objeto de contradicció n, violándose el derecho de defensa, así como postulados legales y const itucionales. Destaca que el e xpediente contiene medios de convicción documentales importantes, como historias clínicas y comprobantes de nómina, que demuestran las condiciones de sal ud de la reclamante y el conocimiento que el empleador tenía sobre sus incapacidades. T ambién mencion a que la actora recibió sesiones de terapia y recomendaciones médicas antes de la terminación de su contrato, lo que debió valorarse para determinar la estabilidad, así como aplicar la jurisprudencia constitucional y la Ley 1346 de 2009 sobre personas en sit uación de discapacidad. La falta de ajustes razonables por parte del empleador y la omisión de tramitar el permiso ante el Min isterio del Trabajo son omisiones significativas queRad.: 05001 3105 003
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