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TSDJ MED SL - 05001310500320200035302-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320200035302-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Se debe demostrar la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Los testimonios deben analizarse en conjunto con los demás elementos de convicción demostramdo de manera convincente la convivencia continua y estable requerida por la ley.

HECHOS: MARÍA GIRLEZA GUZMAN CORREA persigue que se declare que el accidente en el que falleció VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL fue de origen laboral; en consecuencia, que tiene derecho a cargo de LA EQUIDAD S.A. a la pensión de sobrevivientes de forma retroacti va por el fallecimiento de su cónyuge supérstite VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de febrero de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora María Girleza Guzmán Correa no demostró que estuviere realizando vida marital con el señor Valerio Antonio Carvajal hasta su muerte; por el contrario, admitió que hubo divorcio en el año 2015 y separación de hecho en el año 2004, lo cual duró hasta el año 2012 . El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si María Girlesa Guzmán Correa, en calidad de compañera permanente reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Valerio Antonio Carvaja l Carvajal (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del

Antonio Carvaja l Carvajal (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causan te, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.(…) el precedente constitucional sentado por la SU -149 de 2021 está vigente y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. (…) para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora María Girlesa Guzmán Correa contrajo

cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora María Girlesa Guzmán Correa contrajo matrimonio con el señor Valerio Antonio Carvajal el 26 de septiembre de 1981 , con anotación relativa a cesación de efectos civiles del matrimonio tramitado bajo escritura pública el 21 de diciembre de 2016 (…)Así las cosas, debe precisar la Sala que el estudio de la prestación se hace esgrimiendo la calidad de compañera permanente, pues a partir del 21 de diciembre de 2016 dejó de ostentar la calidad de cónyuge y, por lo tanto, la convivencia exigible lo es de los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que la convivencia “ entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) la apoderada judicial de María Girlesa Guzmán Correa aduce que la convivencia después de la separación de hecho, nuevamente inició desde el 01 de mayo de 2012 y se mantuvo hasta el 17 de octubre de 2017, con el óbito de Valerio Antonio Carvaj al(…)de cara a los dichos de los testigos, permiten

hecho, nuevamente inició desde el 01 de mayo de 2012 y se mantuvo hasta el 17 de octubre de 2017, con el óbito de Valerio Antonio Carvaj al(…)de cara a los dichos de los testigos, permiten concluir que no se demuestra con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del señor Valerio Antonio Carvajal, pues de ninguno de las testificales se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, sin que sea suficiente expresar que residían bajo el mismo techo, habida cuenta que, ninguno visitaba con frecuencia a la pareja, ni tampoco relatan que hayan compartido momentos especiales, como cumpleaños, fiestas de fin de año, o cualquier evento que permita colegir que la pareja Carvajal Guzmán se comportaban como una verdadera familia con vocación de permanencia y con un proyecto en común. (…)Del dicho de la parte actora no se puede concluir como lo sostiene su apoderada judicial que se retomó la convivencia como pareja cuando volvió la actora a la casa de Valerio Carvajal; por el contrario, nótese que las razones de su primera separación fue p orque el causante permanecía viajando, aspecto que no cambió cuando la actora “quedó sola” ante el fallecimiento de su otra pareja, pues el causante toda su vida fue conductor, y por lo tanto, debía la actora traer al proceso pruebas demostrativas de cómo fue esa convivencia con posterioridad al año 2012, pero con las testificales recibidas nada se logra extraer más allá de que residió en la misma

actora traer al proceso pruebas demostrativas de cómo fue esa convivencia con posterioridad al año 2012, pero con las testificales recibidas nada se logra extraer más allá de que residió en la misma casa con el causante y su hija. (…) no se desprende que la decisión de nuevamente compartir el mismo lugar de residencia haya sido producto de retomar la relación como pareja o de construir un proyecto común como familia(…)

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 03/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-003-2020-00353-02 (O2-24-073)

Demandante: MARÍA GIRLEZA GUZMAN CORREA

Demandado: LA EQUIDAD S.A.

Procedencia: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 211

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCÓNYUGE

En Medellín, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los

magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante , respecto de la sentencia del 06 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA GIRLEZA GUZMAN CORREA en contra de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERADOLA EQUIDAD, radicado bajo el n.º 05001 -31-05-003-2020-00353-02 (O2-24073).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora MARÍA GIRLEZA GUZMAN CORREA persigue que se declare que el accidente en el que falleció VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL fue de origen laboral; en consecuencia, que tiene derecho a cargo de LA EQUIDAD S.A. a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge supérstite VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en

su cónyuge supérstite VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fácticas: Que el señor VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL falleció el 17 de octubre de 20 17, al sufrir un accidente laboral mientras conducía el taxi de placas TJX145, accidente reportado a la ARL EQUIDAD; que entre Valerio Antonio Carvajal y María Girleza Guzmán Correa, contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1981; que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre Girley Carvajal Guzmán, nacida el 27 de agosto de 1991, mayor de edad y sin ninguna discapacidad; que el señor Valerio Antonio Carvajal de otra relación con la señora María Nohemí Morales, procreó tres hijos, mayores de edad y sin discapacidad; que la convivencia entre Valerio Antonio Carvajal y María Girleza Guzmán Correa, fue permanente y singular desde el 26 de septiembre de 1981 hasta el 01 de enero de 2005, fecha para la cual se separaron de hecho

Antonio Carvajal y María Girleza Guzmán Correa, fue permanente y singular desde el 26 de septiembre de 1981 hasta el 01 de enero de 2005, fecha para la cual se separaron de hecho durante 7 años, hasta el 01 de mayo de 2012 ; que María Girleza Guzmán Correa rehace su vida y durante esos 7 años tuvo otra pareja, quien falleció en abril de 2012, siendo su cónyuge Valerio Antonio Carvajal su apoyo emocional , ya que nunca dejaron de mantener una buena relación; que Valerio Antonio Carvajal y María Girleza Guzmán Correa deciden el 01 de mayo de 2012 convivir nuevamente como pareja, hasta el 17 de octubre de 2017, cuando fallece Valerio Antonio Carvajal; que el 21 de diciembre de 2016 deciden realizar declaración de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal a través de la Notaría 23 de Medellín, pero sin dejar de convivir de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa en la dirección Calle 63 A 09 interior 301; que la decisión de re alizar la cesación de efectos civiles y liquidación de la socie dad conyugal, obedeció a que en el año 2016 la demandante, por vía de una herencia que recibió, compró un apartamento en la misma unidad residencial donde convivían, y en ocasión de una asesorí a prestada por una abogada con el objeto de no tener inconvenientes con los hijos anteriores al matrimonio del señor Valerio Antonio Carvajal; que los gastos funerarios de Valerio Antonio Carvajal fueron sufragados por la demandante, a través de un contrat o preexequial donde el señor Valerio Antonio Carvajal

Antonio Carvajal; que los gastos funerarios de Valerio Antonio Carvajal fueron sufragados por la demandante, a través de un contrat o preexequial donde el señor Valerio Antonio Carvajal era beneficiario; que la demandante era beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud; que en los trámites ante la Fiscalía para la entrega del cuerpo, fungía como compañera permanente; que el 20 de noviembre de 2018 realizó la reclamación administrativa ante la Equidad Seguros, siendo desatada negativamente el 01 de agosto de 2019, con fundamento en que existen inconsistencias en las declaraciones sobre la convivencia; que la ARL EQUID AD no presentó inconformidad sobre el origen del accidente; que el divorcio y separación de bienes fue de público conocimiento de familiares y amigos, incluso que en el trámite de sucesión, aún conserva el apartamento donde convivió con su cónyuge1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de febrero de 20212, ordenando su notificación y traslado a la accionada EQUIDAD SEGUROS DE VIDA

1 Fol. 1 a 33 archivo No 02EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 06Admite.María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 ORGANISMO COOPERADOLA EQUIDAD, quien una vez notificada3, contestó la demanda4, oportunidad en la que expresó que la actora no cumple con las condiciones legales para ser tenida como beneficiaria, al no acreditarse la convivencia exigida, además de que la calidad de cónyuge se encuentra desvirtuada por la cesación de efectos civiles del matrimonio, y la calidad de compañera permanente no se encuentra demostrada, pues no cuenta con el lapso de convivencia que exige la norma. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del derecho en favor de la demandante; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por activa; buena fe; prescripción; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; aplicación de las deducciones previstas en la ley; y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de febrero de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora María Girleza Guzmán Correa no demostró que estuviere realizando vida marital con el señor Valerio Antonio Carvajal hasta su muerte ; por el contrario, admitió que hubo divorcio en el año 2015 y separación de hecho en el año 2004, lo cual duró hasta el año 2012, en consecuencia, absolvió a la Equidad Seguros Generales , O rganismo Cooperativo , de las

en el año 2015 y separación de hecho en el año 2004, lo cual duró hasta el año 2012, en consecuencia, absolvió a la Equidad Seguros Generales , O rganismo Cooperativo , de las pretensiones incoadas por María Girleza Guzmán Correa de ser declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , y de consiguiente, imp uso costas procesales a cargo de la demandante.

Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Valerio Antonio Carvajal, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era afiliado a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, y aceptó que el hecho en el que perdió la vida fue de origen laboral, siendo el punto central de discusión la acreditación del requisito del tiempo de convivencia por parte de la demandante como compañera permanente. Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Valerio Antonio Carvajal falleció el 17 de octubre de 2017, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modif icado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.

En cuanto al requisito de la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso se puede extraer que en relación con María Girlesa Guzmán Correa como c ompañera permanente supérstite, no se logra demostrar tal presupuesto con el señor Valerio Antonio Carvajal, esto es, n o se demostró la convivencia de cinco (5) años anteri ores al fallecimiento, dado que

supérstite, no se logra demostrar tal presupuesto con el señor Valerio Antonio Carvajal, esto es, n o se demostró la convivencia de cinco (5) años anteri ores al fallecimiento, dado que ninguna prueba o bra en el plenario, pues los testigos fueron vacilantes e imprecisos en sus

3 Fol. 3 a 8 archivo No 07TrámiteNotificación. 4 Fol. 1 a 12 archivo No 11RespuestaEquidad. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 30ActaAudienciaFallo y audiencia virtual archivo No 32AudioFallo.María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 respuestas, y la misma demandante aseveró que el causante le expresó, “véngase para la casa, al fin yo viajo mucho”, lo cual revela un actuar solidario del causante, pero en modo alguno una comunidad de vida como pareja . Además de haber cesado los efectos civiles del matrimonio en el año 2016.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte de mandante, quien manifestó que sí probó la vida marital por más de cinco años conforme lo establece la jurisprudencia, esto es, se demostró ese ánimo de continuar siendo familia desde el momento mismo en que fallece su ex pareja sentimental hasta el fallecimiento de su cónyuge; sin embarg o, el juez

se demostró ese ánimo de continuar siendo familia desde el momento mismo en que fallece su ex pareja sentimental hasta el fallecimiento de su cónyuge; sin embarg o, el juez erradamente interpreta y descontextualiza el testimonio y el dicho de la demandante; que en la etapa de la enfermedad de la demandante el causante fue su apoyo, así como también dándole afecto a su hija; que se demostró con los testimonios la convivencia, y al contrario de lo esgrimido por el juzgador de instancia, no fueron vacilantes y manifestaron que la pareja era reconocida en el ámbito familiar; que la parte demandada no aportó prueba para restarle valor a los testimonios; que en el año 2015 hay una afiliación en el sistema de salud ; que la demandante fue quien recuperó el cuerpo y en el velorio el pésame le fue dado a ella como cónyuge supérstite; que todos los testigos manifestaron que sí existió convivencia en los últimos cinco años; que la demandante no ocultó lo relacionado a la cesación de efectos civiles del matrimonio; que la actora fue clara y transparente. Al final, expresó que se causó la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, y en esa medida, insistió en la revocatoria de la decisión de instancia.

1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 18 de marzo de 20246, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de instancia y se conceda la prestación, dado

de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de instancia y se conceda la prestación, dado que se demostró la convivencia exigida hasta el deceso del causante.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo

6 Fol. 1 a 3 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia.María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si María Girlesa Guzmán Correa , en calidad de compañera permanente reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada

Sala se contrae a dilucidar: ¿Si María Girlesa Guzmán Correa , en calidad de compañera permanente reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Valerio Antonio Carvajal Carvajal (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO con basamento en que la demandante María Girleza Guzmán Correa no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Valerio Antonio Carvajal (q.e.p.d.), de donde se sigue que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas j urídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Valerio Antonio Carvajal Carvajal, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 057515277, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 17 de octubre de 2017.

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma tiva aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al

de octubre de 2017.

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma tiva aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado 8, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17 de octubre de 2017.

2.6 Calidad de afiliado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Valerio Antonio Carvajal Carvajal se encontraba afiliado la Equidad Seguros de Vida O.C., como administradora de riesgos laborales, y, además, no fue puesto en tela de juicio que el suceso presentado el 17 de octubre de 2017, donde perdió la vida el señor Valerio Antonio Carvajal Carvajal , fue calificado como accidente de origen laboral9.

7 Fol. 39 archivo No 02EscritoDemanda. 8 CSJ SL701-2020. 9 Fol. 57 a 59 archivo No 02EscritoDemanda.María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 2° del art. 46 de la Ley 100

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional10, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad : “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los b eneficiarios de dicha prestación”

2.8 Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la co mpañera o compañero p ermanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de

pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la co mpañera o compañero p ermanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”11, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, relieva esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia 12 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional13 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional14, referido primordialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría a lo largo del devenir jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se encontró ningu na sentencia posterior a la SU -149 de 2021, que

10 CC SU149-2021. 11 CC SU149 de 2021.

12 CSJ SL1730-2020.

13CC SU149-2021.

Corte Constitucional, no se encontró ningu na sentencia posterior a la SU -149 de 2021, que

10 CC SU149-2021. 11 CC SU149 de 2021.

12 CSJ SL1730-2020.

13CC SU149-2021. 14 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que demuestra que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser citada en las decisiones T -184 d e 2022 y T 148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 202115, donde a pesar de no concederse el amparo constitucional, se delinea que para ambos casos (afiliado -pensionado) se requiere la acreditación de mínimo cinco años de convivencia.

sentencia STP7392 de 202115, donde a pesar de no concederse el amparo constitucional, se delinea que para ambos casos (afiliado -pensionado) se requiere la acreditación de mínimo cinco años de convivencia.

Igualmente, a manera de ilustración, el Consejo de Estado16 también reconoce la vigencia de la SU 149 de 2021, exigiendo la convivencia al beneficiario del pensionado y/o afiliado por espacio mínimo de cinco años.

En suma, el precedente constitucional sentado por la SU -149 de 2021 está vigente y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vital icia al compañero permanente y/o cónyuge , siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.

Conforme a l o anterior, habrá de pasarse a sopesar si l as reclamantes cumplen con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:

2.9 Derecho reclamado por la señora María Girleza Guzmán Correa.

2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 10 de julio de 196517, luego para la muerte del señor Valerio Antonio Carvajal contaba con 51 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto

2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el cas

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