TSDJ MED SL - 05001310500320200040701-(27-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320200040701-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DECLARACIÓN DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO - En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. / PRESCRIPCIÓN - El derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por s u beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social. /
HECHOS: La señora (NDTO), solicita que se declare la ineficacia del traslado ante COLFONDOS, al no haber cumplido con el deber de información profesional y buen consejo, que se declare que siempre ha estado afiliada a COLPENSIONES, consecuente se traslade la totalidad de los aportes económicos de pensión obligatoria que reposan en la cuenta individual con todos sus rendimientos e intereses financieros, y a COLPENSIONES recibirlos. El Juzgado Tercero Lab oral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, declarado la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272
Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de Nancy Trespalacios cuando se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y declarar que sigue inmersa en el
Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de Nancy Trespalacios cuando se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y declarar que sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la COLFONDOS; y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la Sala determinar, si el traslado entre administradoras de pensiones, se torna ineficaz, y en caso afirmativo, determinar, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.
TESIS: La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que, si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva. (…) El Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones. El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modif icó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele la demandante de la omisión por parte del fondo pensional, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han
informadas. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele la demandante de la omisión por parte del fondo pensional, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del segu ro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque elpeticionario no hubiese estado ampara do por el régime n de transición . (...) Queda claro con la
respuesta a la demandante por parte de COLFONDOS, que para el momento de la afiliación no se extendió ningún documento específico por dicha AFP que diera cuenta de asesoría brindada al momento de la afiliación, lo cual denota en este caso una imposibilidad probatoria para la parte demandante, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024. (…) Por lo anterior se declarará la ineficacia del traslado de la demandante ante COLFONDOS efectivo desde el año 2001 entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. (…) La demanda que dio origen a este proceso se instauró en contra de COLPENSIONES y de COLFONDOS pretendiendo la declaratoria de nulid ad o de la ineficacia del traslado del accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por dicha AFP privada, y como consecuencia, se dispusiera: el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad .(…) Ahora bien, en sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” , dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían
dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. (…) Es así, como una de la reglas de decisión de l a sentencia mencionada, es, que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posi ble ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de adm inistración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. Interpretación que seguirá esta Superioridad. Se hace necesario precisar por la Sala, que al ser la acepción bono tan amplia, y al existir variedad de clases de bono, el tipo A no entraría dentro de la citada orden, en razón a que nunca ha sido parte de la citada devolución, por ser dineros que pago el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con de destino al pago pensional respectivo, y por ende deb e regresar a las arcas de la nación ante la declaratoria de la ineficacia. (… ) Se debe ocupar la Sala del análisis de la
Y CRÉDITO PÚBLICO con de destino al pago pensional respectivo, y por ende deb e regresar a las arcas de la nación ante la declaratoria de la ineficacia. (… ) Se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existe ncia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA050013105003202000040701
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso
SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500320200040701, promovido por NANCY DE LOS DOLORES TRESPALACIOS DE OCHOA, en contra de COLFONDOS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y revisar la misma en consulta en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 115, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La señora Nancy de los Dolores Trespalacios interpuso acción judicial solicitando, se declare la ineficacia del tr aslado efectuado el 15 de enero del año 2001 ante050013105003202000040701 COLFONDOS, al no haber cumplido con el deber de información profesional y buen consejo, por ende, se declare que siempre ha estada afiliado a COLPENSIONES. Consecuente de ello, se traslade la totalidad de los aportes económicos de pensión obligatoria que reposan en la cuenta individual con todos sus rendimientos e intereses financieros, y a COLPENSIONES recibirlos. Costas del proceso.
económicos de pensión obligatoria que reposan en la cuenta individual con todos sus rendimientos e intereses financieros, y a COLPENSIONES recibirlos. Costas del proceso.
Como fundamento de lo pretendido indicó que, nació el 16 de octubre de 1959, aportó a COLPENSIONES un total de 179.71 semanas desde el 1 de agosto del año 1997 y para el 15 de enero del año 2001 se trasladó a COLFONDOS sin que mediara por parte de dicho fondo de pensiones una asesoría e información adecuada, íntegra, suficiente, clara , oportuna y cierta sobre los efectos jurídicos del acto a realizar, en arzón a que no se le entregó material informativo ni se elaboraron proyecciones pensionales, pues solo se le entregó el formulario de traslado, y tampoco se le informó de la posibilidad que tenía de retractarse de la decisión.
En sentencia del 21 de noviembre del año 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandada AFP COLFONDOS SA faltó a la obligación de dar información clara verás, oportuna y suficiente a la señora Nancy de los Dolores Trespalacios cuando esta se trasladó del Seguro Social a dicha entidad en el año 2001 y al no haberle mostrado las circunstancias que le hicieren más favorable permanecer en el RAIS a lo largo de dicha afiliación.
SEGUNDO: DECLARAR que COLFONDOS SA causó grave daño a la seguridad social en pensiones de la demandante cuando cumplió 57 años de edad.
TERCERO: declarar la responsabilidad constitucional y profesional de COLFONDOS
SEGUNDO: DECLARAR que COLFONDOS SA causó grave daño a la seguridad social en pensiones de la demandante cuando cumplió 57 años de edad.
TERCERO: declarar la responsabilidad constitucional y profesional de COLFONDOS SA en el menoscabo o perjuicio en la mesada pensional de la demandante.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de Nancy Trespalacios cuando se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro in dividual y declarar que sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la COLFONDOS.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.
SEXTO: Ordenar a COLFONDOS SA que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD, ello cuando cumpla las 1.300 semanas cotizadas y agregará el certificado de retiro laboral.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del050013105003202000040701 demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensio nal. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP COLFONDOS S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con
pensional con miras a subrogación pensio nal. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP COLFONDOS S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a COLFONDOS. A su vez esta última entidad, COLFONDOS S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a la COLFONDOS que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante, COLPENSIONES subrogará a COLFONDOS. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a COLFONDOS a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para COLFONDOS los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.
DECIMO: No prosperan las excepciones propuestas por la demandada COLFONDOS SA Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AF P COLFONDOS a dicha entidad
COLPENSIONES.
DECIMO: No prosperan las excepciones propuestas por la demandada COLFONDOS SA Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AF P COLFONDOS a dicha entidad
COLPENSIONES.
DÉCIMO PRIMERO: Costas procesales a favor del demandante, y a cargo de la AFP COLFONDOS Agencias en derecho en la suma de $ 4.000.000.”
APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso re curso de alzada, indicando que no comparte la posición del a quo respecto a la declaración de responsabilidad constitucional. Expresó que, si bien la demandante no tiene a la fecha las semanas requeridas para acceder a la pensión en el régimen de prima media, 1.300, no es posible que el juzgador reconozca una pensión a futuro. Argumentó que este tipo de procesos tienen una carga económica muy alta, situación que se ha puesto en conocimiento incluso por el Ministerio de Hacienda. Explicó que existe un mínimo probatorio en el proceso, y qu e la aceptación de las pretensiones afecta gravemente los intereses de COLPENSIONES, pues la demandante sólo en el año 2020 expuso la vulneración a la que considera se vio abocada. Indicó que para la demandante le es mucho más beneficioso pensionarse en el fondo privado, pues en él solo requiere 1.250 semanas y en COLPENSIONES 1.300, sin que a la fecha se pueda050013105003202000040701 hacer un cálculo por lo menos aproximado de la pensión. Narró que ya se expidió el bono pensional y por tanto ruega, que, si se revoca la sentencia de primera instancia, no se aplique el precedente jurisprudencial, pues con ello, se afectaría al
hacer un cálculo por lo menos aproximado de la pensión. Narró que ya se expidió el bono pensional y por tanto ruega, que, si se revoca la sentencia de primera instancia, no se aplique el precedente jurisprudencial, pues con ello, se afectaría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya que se desconoce qué pasaría con el bono pensional.
COLFONDOS, interpuso recurso de alzada peticionando se revoq ue la decisión proferida en primera instancia, y se absuelva a COLFONDOS de lo pretendido. Fundamento su recurso en que el juzgador de primera instancia aplicó facultades ultra y extra petita que van encaminados a sustituir las pretensiones de la demanda y se habla de un perjuicio que no se probó en el proceso. Indicó que no se habló de la ineficacia del traslado que fue precisamente lo pretendido por la parte actora violentándose así el debido proceso. Explicó que a su representada se le violenta el derecho a la contradicción en el sentido que, se le ordena efectuar unos reconocimientos pensionales que no están en la demanda, en consideración a que la sentencia no tiene consonancia. Sobre los perjuicios o el daño que se menciona, indicó que la Sala Laboral las expresó en el caso de quien ya se encuentre pensionado, y dicho perjuicio debe ser probado. Ahora, si se estudia la ineficacia solicitó no condenar a la devolución de los gastos de administración pu es se fue diligente con la administración de la cuenta de la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COLFONDOS en sus alegaciones , en sus alegaciones plantea que no existe siquiera viabilidad jurídica en las órdenes impartidas sobre el reconocimiento
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COLFONDOS en sus alegaciones , en sus alegaciones plantea que no existe siquiera viabilidad jurídica en las órdenes impartidas sobre el reconocimiento pensional. Solicitó no se ordene retornar los gastos de administración, pues éstos tienen una destinación a 11 gastos diferentes, de los cuales 1 es garantizar la defensa judicial. Así mismo aclaró que es una AFP que mayores rend imientos arroja en el mercado, por ende, la cuenta de ahorro de la demandante ha crecido gracias a ello. Explicó que son conceptos de tracto sucesivo que se han causado con la periodicidad que la ley impone y que no están ahora en poder del fondo. Indicó que tampoco es posible que se indexen tales conceptos pues con los rendimientos050013105003202000040701 queda más que compensado y la demandante tampoco elevó pretensión en ese concepto. Solicitó con ello, la revocatoria de la sentencia y la absolución.
COLPENSIONES expresó que no comparte la decisión del a quo, pues el enfoque que debió darse era diferente, y debió evaluarse conforme la sentencia SL 1142 de
2019. Expresó que durante mucho tiempo la demandante guardó silencio sobre su afiliación durante 20 años en el miso fondo pensional. Solicitó se tengan en cuenta criterios de sostenibilidad financiera y expectativas pensionales , pues ordenar la ineficacia desconoce dicho principio, por lo que debe revocarse la sentencia y absolver en forma integral a su representada. Sin embargo, de orde narse la ineficacia solicita se garantice el reintegro de la totalidad de la cotización, esto es: Recursos cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al FGPM, rendimientos,
absolver en forma integral a su representada. Sin embargo, de orde narse la ineficacia solicita se garantice el reintegro de la totalidad de la cotización, esto es: Recursos cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al FGPM, rendimientos, bonos pensionales, seguros Previsionales, cuotas de administración, mermas en la cuenta individual y de ser inferiores sean asumidas por el fondo privado.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.
CONSIDERACIONES
No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia.050013105003202000040701 Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes p ensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y
Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes p ensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamen te informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.
La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.
Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, p ero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de a bril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar l os fondos privados de pensiones. El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículo s 10 y 12 y de manera posterior, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las
y 12 y de manera posterior, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas.
Por su parte, la Ley 1328 de 2009 trazó el principio de transparencia, información cierta suficiente y oportuna al momento del traslado, y el Decreto 2241 de 2010 incorporado al Decreto 2555 de 2010 desarrolló el principio a la debida diligencia en el suministro de información. Finalmente, la Ley 1748 de 2014 reglamentada en el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 2016 de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, impusieron la obligación de la doble asesoría pensional.050013105003202000040701 En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele la demandante de la omisión por parte del fondo pensional, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de info rmar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento:
(i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información
para el futuro pensional, y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento:
(i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del segu ro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición.
Ahora, sin desconocimiento de las anteriores sub reglas, en sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso , que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices:
(i) Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias (ii) Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de050013105003202000040701
las que de oficio sean necesarias (ii) Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de050013105003202000040701 convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado (iii) No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.
Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.
En cumplimiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes:
Con la historia laboral de COLPENSIONES se evidencia que la demandante inició su haber laboral el 1 de agosto del año 1997 afiliada al régimen de prima media , cesando las cotizaciones el 31/10 /2001, para un total de 178.71 semanas.
En petición elevada el 8 de junio del año 2020, el actor solicitó ante COLFONDOS S.A., se le certificara el bono pensiona l, las proyecciones efectuadas. Igualmente, en escrito de la misma fecha, solicitó se le expidiera todos los estudios jurídicos y econó micos que le fueron realizados al momento del traslado de régimen.
COLFONDOS, c ontestó lo solicitado indicando que la información suministrada fue íntegramente verbal, consecuente de la int eracción entre
momento del traslado de régimen.
COLFONDOS, c ontestó lo solicitado indicando que la información suministrada fue íntegramente verbal, consecuente de la int eracción entre cliente y asesor siendo el único soporte el formulario de afiliación. Allegó, por ende, dicho documento en el cual, se observa que información de la actora diligenciada el 15 de enero del año 2001.
De acuerdo al pantallazo Siaff se constata que la demandante cuenta con las siguientes afiliaciones:050013105003202000040701
De acuerdo a pre cálculo pensional efectuado por COLFONDOS se desprende que la demandante no cuenta con el valor necesario para acceder a la pensión de vejez.
Con la historia laboral aportada por COLFONDOS, se colige que la actora cuenta con un total de 1.155 semanas cotizadas.
En resolución 0425 de 2018, COLPENSIONES reconoció los bonos pensionales tipo A respecto a algunos afiliados, entre esos, la aquí demandante por suma de $13.084.000, y en resolución 0731 de 2019 se pagó el mismo ante COLFONDOS.
La demandante a bsolvió interrogatorio de parte, exponiendo que, cuando se afilió a COLFONDOS lo hizo porque el asesor de dicho fondo le expuso a viva voz qu e el Instituto de Seguros Sociales se
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