TSDJ MED SL - 05001310500320200040901-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320200040901-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO - es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado . / PRESCRIPCIÓN - el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto e la ley. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado Porvenir S.A., y como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, la devolución a Colpensiones de los aportes, incluidos los rendimientos y sin cobros por administración, y la validación de estos aportes por parte de Colpensiones. En primera instancia se declaro la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD del demandante causado por Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante sigue inmerso en este, y se le o rdenó que dentro del mes siguiente a la fecha en que el accionante solicite por escrito le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, precisando que ya el actor hizo su retiro laboral, con elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, el último punto también a Colpensiones

pensión de vejez, precisando que ya el actor hizo su retiro laboral, con elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, el último punto también a Colpensiones dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el fondo privado lo solicite por escrito, y en ese mismo lapso, presentárselo a Porvenir S.A., y esta AFP dentro del mes siguiente a la fecha en que lo reciba, procederá a su pago real y efectivo a la entidad pública, que hasta tanto no pague, sigue obligada a pagar la pensión de vejez al demandante y dentro del mes siguiente a la fecha en que lo haga, recobre por escrito a Protección el 10% del valor de dicho cálculo actuarial , también se autorizó a Protección que, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente el recobro proceda al pago de este valor . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el demandante se torna ineficaz y si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

TESIS: (…) SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que, si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respe ctiva. (…) Decreto 720 de 1994 en sus

se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respe ctiva. (…) Decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, que determina que la información suministrada debe ser suficiente, amplia y oportuna, trasladando además las responsabilidades del asesor de los fondos pensionales a las entidades que representan. (…) Se hace imperioso determinar a quién corresponde la carga de la prueba de la omisión total o parcial al deber de información al momento de la afiliación o traslado, y en dicho sentido la Sala acoge el precedente reiterado de la inversión de la carga de la prueba, con fundamento en la Sentencia SL 1.688 de 2019 donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó, que en los procesos en los cuales se controvierte la eficacia del traslado entre regímenes pensionales, la demostración de l consentimiento informado es el que tiene la virtud de generar la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez; “…si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó…”. (…) SL1.688 de

2019. Precisa la Sala que las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia, conllevan que se impongan las restituciones, las cuales implican el traslado de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos generados

impongan las restituciones, las cuales implican el traslado de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos generados por éstos en cada uno de los Fondos Privados, así como los descuentos efectuados para garantíade pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, los cuales deben asumir las AFP con cargo a sus propios recursos, por l os periodos durante los cuales el accionante permaneció afiliado a aquellas, a la administradora cuya afiliación es válida, y en caso de que no se hubiera hecho. (…)SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de in eficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello ”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis. (…) Finalmente, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante a Protección y de su posterior vinculación a Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media

pensional del demandante a Protección y de su posterior vinculación a Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, se revocó los numerales cuarto, quinto sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo en cuanto se declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD del demandante por Porvenir S.A. ya que el demandante sigue inmerso en este, se condenó a Protección y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes que recibió con motivo de la afiliación, se absolvió a las AFPs de reconocer el pago de la pensión de vejez, se revocó y dejo sin costas, en lo demás se confirmo la primera instancia.

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500320200040901

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO

Para representar a Colpensiones, se le reconoce personería a la doctora Ana María Vélez Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía 43.601.322 y tarjeta profesional 105.294 del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 0001 31 05 003 2020 00409 01 , promovido por el señor CARLOS ALFONSO LOBO PÉREZ, en contra de la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE05001310500320200040901

PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y de Protección, frente a la sentencia emitida el 26 de octubre del 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los

de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita númer o 088, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

El señor Carlos Alfonso Lobo Pérez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , a Protección y a Colpensiones pretendiendo se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones sin solución de continuidad , la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de los05001310500320200040901 aportes, incluidos los rendimientos y sin cobro s por administración, la validación de estos aportes por parte de Colpensiones y costas del proceso.

Como fundamento en sus pretensiones se expuso que, nació el 21 de julio de 1958. Estuvo “…afiliado al ISS desde enero de 1976 hasta mayo de 1995 …”. Se trasladó a Colmena, hoy Protección en 1995. Posteriormente se vinculó a la Sociedad

Estuvo “…afiliado al ISS desde enero de 1976 hasta mayo de 1995 …”. Se trasladó a Colmena, hoy Protección en 1995. Posteriormente se vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Aduce que al momento del cambio de régimen no obtuvo la suficiente información sobre la liquidación fin al de su pensión al momento de obtener los requisitos para pensionarse. Tampoco se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que corría al estar afiliado en el RAIS, ni se le indicó el monto de la mesada pensional, y que la obtención de esta solo obedece al capital ahorrado, así fue como la AFP mediante un engaño, sustent ó la decisión de la afiliación en premisas que no se ajustaban a la realidad financiera. El 5 de marzo de 2020, reclamó ante Colpensiones el traslado de régimen, sin obtener respuesta. Agrega que realizada la liquidación en el RPMPD obtendría una mesada pensional de $3.743.710, mientras que en el RAIS sería de $2.009.080.

En sentencia proferida el 26 de octubre del 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de M edellín, declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD del señor Carlos Alfonso Lobo Pérez causado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. entendiéndose que el demandante sigue inmerso en el RPMPD a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ordenó: i) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que

que el demandante sigue inmerso en el RPMPD a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ordenó: i) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que el accionante solicite por escrito le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, precisando que ya el actor hizo su05001310500320200040901 retiro laboral, ii) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMPD en favor del demandante, solicite por escrito a Colpensiones, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, iii) a Colpensiones que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el fondo privado lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso, dos meses, Colpensiones deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y esta AFP dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de Colpensiones, procederá a su pago real y efectivo a la entidad pública, y iv) a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a Colpensiones, sigue obligada a pagar la pensión de vejez al demandante. Colpensiones subrogará a la AFP en tal obligación a partir

cálculo actuarial pensional a Colpensiones, sigue obligada a pagar la pensión de vejez al demandante. Colpensiones subrogará a la AFP en tal obligación a partir del momento y hora en que le pague el valor del cálculo actuarial pensional. Autorizó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a enjugar parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a Colpensiones tomando para sí, los ahorros pensionales del actor, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero existente en la cuenta de ahorro individual. Autorizó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito a Protección el 10% del valor de dicho cá lculo actuarial. Autorizó a Protección que, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente el recobro escrito por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones05001310500320200040901 y Cesantías Porvenir S.A., proceda al pago de este valor. Condenó en costas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inconforme con la decisión de primera instancia, precisó. Primero, que no hay lugar a declarar la inaplicación constitucional del acto jurídico de traslado de régimen pensional ya que como lo indicó el actor en su interrogatorio de parte, su traslado fue una decisión voluntaria, y por ello, suscribió un formulario

que no hay lugar a declarar la inaplicación constitucional del acto jurídico de traslado de régimen pensional ya que como lo indicó el actor en su interrogatorio de parte, su traslado fue una decisión voluntaria, y por ello, suscribió un formulario de afiliación que cumplía con los requisitos que estaban establecidos en el artículo 11 del decreto 692 de 1994, no pudiéndose probar la falta de información alegada en la demanda. Segundo, que la inconformidad que invoca el actor para pretender la ineficacia se basa únicamente en una inconformidad respecto al eventual monto de la mesada pensional, por lo que conforme la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento y la expectativa pensionales no pueden entenderse como raz ones suficientes a efectos de que se declare una ineficacia o en este caso una inaplicación constitucional, máxime que para la fecha del traslado no era posible realizar una proyección pensional, y resulta inadmisible pretender equiparar la for ma como los regímenes previsionales liquidan, financian y reconocen las prestaciones económicas por vejez, en razón a que funcionan de manera muy distinta, y que si bien coexisten ,son excluyentes entre sí. Tercero, que no hubo un menoscabo en la seguridad social del accionante, esto es, no se causaron perjuicios, menoscabos o daños, en la medida en que no ostenta la calidad de pensionado, no hay una situación jurídica consolidada respecto del monto de la mesada pensional . Cuarto, que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez una vez se cumplan unos requisitos,05001310500320200040901

respecto del monto de la mesada pensional . Cuarto, que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez una vez se cumplan unos requisitos,05001310500320200040901 bajo los parámetros del RPMPD, toda vez que se estarían desconociendo y trasgrediendo las normas rectoras del sistema general de pensiones, respecto de las modalidades de pensión, y la forma en como los fondos privados deben reconocer, financiar y pagar las prestaciones económicas por vejez . Quinto, que desde la fijación del litigio se solicitó se excluyera del debate, ese problema jurídico planteado y puesto en consideración del despacho a razón del uso de las facultades ultra y extra petita, mismas que no se compadecen a la luz del presente proceso, con el principio de congruencia. Sexto, que en caso de declararse la ineficacia a la luz de la jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia solicita no se ordene a la AFP trasladar con destinó a Colpensiones, los descuentos legales que realizó por concepto de gastos, primas de seguros previsionales y aportes de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, en la medida en que estos descuentos fueron dispuestos tal y como lo trae el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 , además de que los rendimientos ocasionados en el RAIS pueden compensar la indexación. Séptimo, que el demandante antes de afiliarse al RAIS, no se encontraba vinculado al ISS sino a CAJANAL, por lo que en caso de que se declare la ineficacia sin solución de continuidad en el RPMPD no habría lugar a que el mismo sea afiliado a Colpensiones. Octavo, que no hay lugar a la condena en costas dado que la AFP

solución de continuidad en el RPMPD no habría lugar a que el mismo sea afiliado a Colpensiones. Octavo, que no hay lugar a la condena en costas dado que la AFP ha actuado de buena fe y con sujeción a las disposiciones normativas que le asistirán para la fecha del traslado, aunado a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no tuvo injerencia en la vinculación del asegurado al RAIS.

El apoderado de Protección, por su parte considera que para que las pretensiones prosperen, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: i) que haya una conducta o un hecho culposo imputable al demandado, ii) la demostración de un perjuicio, y iii) el nexo de causalidad entre la falla de la conducta y el perjuicio05001310500320200040901 invocado. Agrega que e n el caso concreto no se configuran los elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones formuladas, en la medida que aparte de que Protección ha cumplido con los deberes que le son atribuidos, entre ellos, el de información y el de trasladar todos los aportes y dineros que tenía el actor en virtud de los traslados horizontales; el perjuicio que el demandante invoca le es atribuible a su decisión de optar por una pensión propia del RAIS, y en ningún caso al incumplimiento obligacional que le atribuye a la AFP.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. allegó escrito de aleg atos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. allegó escrito de aleg atos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación.

La apoderada de Colpensiones precisa que la declaratoria de ineficacia resultaría inoponible frente a terceros de buena fe como es el caso de su representada, a fin de proteger intereses patrimoniales que tienen alcance frente al principio de sostenibilidad financiera del sistema y planeación de la reserva pensional. Que, de no aceptarse la figura de la inoponibilidad como mecanismo protector, se debe evaluar por los jueces la proporcionalidad de la medida que se adopta con la ineficacia del traslado. y ponderar los bienes jurídicos en tensión, para adoptar otra medida, consistente en que sea la AFP quien asuma las cargas económicas, o que los dineros que se trasladen al RAIS, los devuelva conforme a un estudio actuarial que determine que con ellos se cubre en su integridad la prestación en los términos actuariales previstos para el RPM. Que se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por c uanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras,05001310500320200040901 entidades oficiales e inversiones. Añade que en caso de salir av antes las pretensiones de la parte demandante solicita se dev uelvan todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, rendimientos y utilidades entre otros.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado

depositados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, rendimientos y utilidades entre otros.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efect uado por el demandante se torna ineficaz y si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez como lo precisó el Juzgador de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

CONSIDERACIONES

Esta Sala se acoge al precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia con ya 15 años de desarrollo, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia.

La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley05001310500320200040901 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Según se desprende de los fundamentos fácticos de la acción, se duele la parte actora de la omisión por parte de Protección y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , del deber de información, por tanto, se hace necesario abordar bajo tal óptica la situación del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad proveniente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, llevado a cabo el 25 de mayo de 1995 ante Colmena Cesantías y Pensiones, hoy Protección, la vinculación posterior el 4 de febrero de 1998 a Protección, luego la afiliación el 3 de noviembre de 1998 a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cambio el 28 de agosto de 1999 a Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y su paso el 30 de octubre del 2000 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Respecto a la informaci ón que deben brindar los fondos de pensiones a quienes pretenden captar como sus afiliados, es importante tener en cuenta que el mismo no tiene como fuente primigenia la llamada ley de doble asesoría 1748 del 2014, con su Decreto Reglamentario 2071 de 2015, pues dicha obligación existe desde el

pretenden captar como sus afiliados, es importante tener en cuenta que el mismo no tiene como fuente primigenia la llamada ley de doble asesoría 1748 del 2014, con su Decreto Reglamentario 2071 de 2015, pues dicha obligación existe desde el estatuto orgánico del sistema financiero, decreto 663 de 1993 en su artículo 97, al igual que el decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, que determina que la información suministrada debe ser suficiente, amplia y oportuna, trasladando además las responsabilidades del asesor de los fondos pensionales a las entidades que representan, razón por la cual no se comparte lo expuesto por el apoderado05001310500320200040901 de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en su recurso de alzada, cuando aduce que para el momento del traslado no existía norma jurídica que estableciera obligaciones específicas a las administradoras de fondos de pensiones respecto al suministro de información.

Ahora bien, es importante precisar que, al tratarse de la multicitada figura de la ineficacia, esta no es susceptible de saneamiento, a más que lo se pretende es dejar sin efectos el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto es, el acto jurídico realizado por el asegurado el 25 de mayo de 1995 ante Colmena Cesantías y Pensiones, hoy Protección, la vinculación posterior el 4 de febrero de 1998 a Protección, luego la afiliación el 3 de noviembre de 1998 a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones

1998 a Protección, luego la afiliación el 3 de noviembre de 1998 a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cambio el 28 de agosto de 1999 a Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía s Porvenir S.A., y su paso el 30 de octubre del 2000 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , por tanto, el estudio debe de centrarse exclusivamente al cumplimiento o no del deber de información de dicho momento lo cual tiene su sustento en la sentencia SL 1688 de 2019, que como su referente lo indica proviene de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

El análisis del tema pensional, bajo la perspectiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es un tema complejo, pues refiere múltiples aspectos y variables como lo son la forma de liquidación de las prestaciones en el caso que el afiliado tenga o no beneficiarios, los capitales requeridos para pensión ordinaria o anticipada, las condiciones de la garantía de pensión mínima, las modalidades de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, la forma en general como se financia05001310500320200040901 la prestación, la incidencia de las fluctuaciones de los mercados en cada cuenta de ahorro individual, y en general, en principio, más que un comparativo de los montos pensionales su s diferentes aspectos de un régimen frente al otro, situaciones estas básicas que son comprendidas dentro de los mandatos del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 que disponía para el momento del traslado del actor:

montos pensionales su s diferentes aspectos de un régimen frente al otro, situaciones estas básicas que son comprendidas dentro de los mandatos del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 que disponía para el momento del traslado del actor: “Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicios claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado” y, por su parte, el Decreto 720 de 1994 en su artículo 12, cuyo texto preceptúa: “…Obligación de los promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado…” , por lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia delimitó como un primer momento frente al deber de información.

Dado el anterior precedente, es claro para la Sala de Decisión, que al señor Carlos Alfonso Lobo Pérez , no se le suministró la información de la f

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