TSDJ MED SL - 05001310500320210006001-(26-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320210006001-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si se está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado. / HECHOS: Se orientan las pretensiones de la parte actora a que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado del RPM al RAIS a través de la AFP Protección S.A., y a tenérsele siempre inmersa en el primero, debiendo el fondo privado retornar a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas por aportes, junto con los rendimientos, cuotas de administración y el porcentaje destinado al pago del seguro previsional, Colpensiones deberá recibir tales valores y tenerla como su afiliada. En primera instancia se declaró que las demandadas Proteccion S.A., Sk andia S.A. y Porvenir S.A. no demostraron haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora demandante; se declaró que las A FP causaron grave menoscabo, a la seguridad social en pensiones de la demandante , cuando e ste cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión; se declaró la responsabilidad constitucional y profesional de las AFP, en el menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante ; se declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de la demandante causado por AFP Proteccion S.A., aquí la
seguridad social en pensiones de la demandante ; se declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de la demandante causado por AFP Proteccion S.A., aquí la demandante sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP Proteccion S.A. ; se absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, al igual que el cambio de administradoras dentro de este último.
TESIS: (…) (SL4322-2022) Así las cosas, la construcción j urisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para, en vez de ello, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia y que concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en es tos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado… No tiene incidencia, en principio, el hecho de que el recurrente haya seleccionado una segunda administradora del Régimen de Ahorro Individual, primero, porque con ello no se está convalidando la ineficacia cuando se hizo el traslado de régimen y, en segunda medida, porque si se decreta el acaecimiento de tal figura, esa declaratoria afecta a todas las administradoras que se hayan sucedido desde la inicial a la cual se hizo el traslado , por cuanto la aspiración en el fondo entraña que se entienda que el afiliado
declaratoria afecta a todas las administradoras que se hayan sucedido desde la inicial a la cual se hizo el traslado , por cuanto la aspiración en el fondo entraña que se entienda que el afiliado permaneció en el Régimen de Prima Media, es decir, que para todos los efectos nunca lo abandonó. (…) En ese sentido, no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo y experticia, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera, hoy en día, una prá ctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Conforme lo anterior, es claro que la carga de probar el deber de información recae sobre las administradoras de pensiones. … CSJ SL4402021. De otra parte, no es cierto que para que proceda la ineficacia del traslado, el afiliado deba contar -al momento del cambio de régimen pensional - con un derecho adquirido o expectativa legítima, pues, como con insistencia lo ha señalado esta Sala de la Corte, las administ radoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características,condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si se está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha derivado este principio del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 3 literal
traslado, considerado en sí mismo. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha derivado este principio del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009 y ha indicado que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de brindar ase soría seria y concreta, conforme con un análisis o estudio previo de la posición, la condición y la situación fáctica del afiliado . Esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión con sciente y realmente libre sobre su futuro pensional, así como las ventajas y desventajas de la elección . SL 2817-2019. (…) En sentencia SL1055-2002, se precisó: Ahora, si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados. Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno . (…) Luego, existiendo para el caso a estudio línea reiterada y mayoritaria desde el año 2008, acogida por esta Sala como un argumento de autoridad, guardando
dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno . (…) Luego, existiendo para el caso a estudio línea reiterada y mayoritaria desde el año 2008, acogida por esta Sala como un argumento de autoridad, guardando los asuntos analizados analogía estrecha con el que es objeto de estudio, en aras de la garantía a los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, lo procedente ante el incumplimiento del deber de información y diligencia debida, es la declaratoria de ineficacia del cambio inicial y posterior movilidad entre administradoras, tal como expresamente se solicitó, quedando inmersa en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y n o por las AFP como lo definió el a quo bajo la figura de inaplicación por inconstitucionalidad. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 003 2021 00060 01
Dte.: Olga Lucía Trujillo Vélez
Dda.: Porvenir S.A., Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Olga Lucía Trujillo Vélez
DEMANDADO
Porvenir S.A., Skandia S.A. , Protección S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 003 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 003 2021 00060 01 INSTANCIA Segunda
Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 003 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 003 2021 00060 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 84 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada DECISIÓN Revoca, modifica y confirma
Hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2024), el Tribunal Superior de Distrito Jud icial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por l os magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar los recursos de apela ción interpuestos por las apoderadas de la demandante y las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. al igual que grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Olga Lucía Trujillo Vélez. Código de radicado único nacional 05001 3105 003 2020 00060 01.
Auto
Dentro del término para presentar ale gaciones en esta instancia, la apoderada judicial de la actora p idió reabrir el debate probatorio, para escuchar la prueba testimonial restante, señores Claudia Carluccio Sacco y William René Bermúdez Salazar, al haberse limitado la misma por el a quo, sin manifestarse ningún reparo, p ero teniendo en cuenta comunicado deRad.: 05001 3105 003 2021 00060 01
Dte.: Olga Lucía Trujillo Vélez
William René Bermúdez Salazar, al haberse limitado la misma por el a quo, sin manifestarse ningún reparo, p ero teniendo en cuenta comunicado deRad.: 05001 3105 003 2021 00060 01
Dte.: Olga Lucía Trujillo Vélez
Dda.: Porvenir S.A., Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones
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prensa de la Corte Constitucional – Sentencia SU107 de 2024, estima pertinente que se haga uso de la facultad que trae el articulo 83 del C. P. T. y la S.S. , petición que no tiene acogida, porqu e, de un lado, se está ante un comunicado y no se cuenta con el texto completo de la providencia que sirve de sustento al requerimiento de la profesional y de otro, porque en tal decisión no se analizan ni modifican las reglas probatorias aplicables en materia laboral, conform e a las normas adjetivas especiales y las del Código General del Proceso, considerándose que los medios de convi cción obrantes son suficientes para emitir el fallo que corresponde.
Sentencia
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , somet ió a consideración el proyect o discuti do y aprobado mediante acta Nº. 007, que se plasma a continuación:
Antecedentes
Se orientan las pretensiones de la parte actora a que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado del RPM al RAIS a través de la AFP Protección S.A., y a tenérsele siempre i nmersa en el primero, debiendo el fondo priva do
Se orientan las pretensiones de la parte actora a que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado del RPM al RAIS a través de la AFP Protección S.A., y a tenérsele siempre i nmersa en el primero, debiendo el fondo priva do retornar a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas por aportes, junto con los rendimientos, cuotas de administración y el porcentaje destinado al pago de l seguro previsional. Colpensiones deberá recibir tales valores y tenerla como su afiliada. Ruega también condena en costas.
En sustento afirma que, nació el 24 de febrero de 1967, se afilió por primera vez para los riesgos de IVM al ISS, realizando aportes entre enero de 1991 y juli o de 1994; el 06 de este último mes se trasladó a DAVIVIRRad.: 05001 3105 003 2021 00060 01
Dte.: Olga Lucía Trujillo Vélez
Dda.: Porvenir S.A., Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones
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hoy Protección S.A., acreditando cotizaciones por un total de 1.400,71 semanas. Anota que para el momento de la movi lidad no se le otorgó la información necesaria, esto es, ventajas, desventajas y riesgos de tal acto, de manera comprensible y de forma que entendiera el funcionamiento del sistema y las condiciones particulares que se le ofrecían en cada régimen , al igual que las repercusiones del cambio en s u situación personal, para que su volunta d fuera realmente libre, consciente, voluntaria e infirmada. No se le explicaron las diferencias completas entre el RPM y el RAIS, no se
al igual que las repercusiones del cambio en s u situación personal, para que su volunta d fuera realmente libre, consciente, voluntaria e infirmada. No se le explicaron las diferencias completas entre el RPM y el RAIS, no se le comunicó la posibilidad de retorno al régimen público antes de entrar en la restricción de los diez años para el cumpl imento de la edad. Agrega que tales omisiones no se subsanan con el formulario suscr ito, pues el consentimiento informado debe estar precedido del conoci miento sobre las condiciones, riesgos y consecuencias del cambio, luego ni al momento del traslado, ni durante la vigencia de la vinculación la AF P acató el deber de información. En respuesta a petición realizada el 18 de noviembre de 2020, Protección S.A. le proyectó mesada, a los 57 años , en ese fondo por valor de $4.468.775 y en el RPM $6.965.042. El 16 de diciembre de 2020 elevó reclamación administrativa a Colpensiones, sin obtener respuesta.
Subsanados los defec tos advertidos por el Juzgado de conocimiento, se admitió la acción y debidamente enteradas de la actuación, las e ntidades convocadas allegaron escritos de contestación así:
Colpensiones, acepta la fecha de nacimiento de la demandante, la incorporación al RPM con aportes al extinto ISS entre enero de 1991 y el 05 de julio de 1994 ; de cara a la proyecció n de mes ada obra documento a l parecer expedido por la AFP Protección S.A. en tal sentido . Las restantes afirmaciones no le constan o constituyen apreciaciones subjetivas. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: improcedencia de declarar
parecer expedido por la AFP Protección S.A. en tal sentido . Las restantes afirmaciones no le constan o constituyen apreciaciones subjetivas. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: improcedencia de declarar ineficaz la afiliación al RAIS, inoponibilidad de la responsabilidad de la A FPRad.: 05001 3105 003 2021 00060 01
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a Colpensiones; re sponsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social; imposibilidad de condena en costas; buena fe, compensación, innominada, devolución de la totalidad de los recu rsos cotizados y prescripción.
AFP Protección S.A. de los hechos acepta como ciertos: la fecha de nacimiento de la reclamante ; la vinculación de manera informada, libre y voluntaria a esa sociedad, realizando a portes evidenciado s en la historia laboral; también son ciertas las proyecciones de mesada entregadas. Los demás supuestos no son ciertos o no le constan . Argumenta que a la demandante se le explicó la existencia de dos regímenes diferentes y excluyentes entre sí, sin que pueda hablarse de ventajas o desventajas, pues la perte nencia a cada uno depende del caso particular ; la asesoría suministrada a la actora fue totalmente OBJETIVA e INTEGRAL, donde se le pusieron de presente las características de ambos regímenes y las diferencias entre los mismos, por lo que correspondió a la señora OLGA LUCIA T RUJILLO VELEZ realizar , de
suministrada a la actora fue totalmente OBJETIVA e INTEGRAL, donde se le pusieron de presente las características de ambos regímenes y las diferencias entre los mismos, por lo que correspondió a la señora OLGA LUCIA T RUJILLO VELEZ realizar , de acuerdo con toda la información recibida, su propio ju icio de conveniencia o favorabilidad que finalmente la llevó a elegir a esta Administradora en forma libre, voluntaria e infor mada, plasmando su firma en el formulario de afiliación en se ñal de aceptación , estando los ase sores capacitados para brindar tal ilustración. Destaca que, para el momento de vinculación a esa AFP, 27 de marzo de 201 5, la actora contaba con 48 años, encontrándose antes en Porvenir, p or lo que n o estaba en cabeza de Protección la obligación de reasesoría, siendo el acto existente, valido exento de vicios en el consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, nunca se falt ó al deber de información, se re spetó la facultad de elegir, resultando c lara la afiliación libre de engaño o presión. Enfrentó las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos público s del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP y dentroRad.: 05001 3105 003 2021 00060 01
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de esta, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el porcentaje aplicado a seguro previsional en los casos de ineficacia o nulidad de traslado ; y la innominada o g enérica, y previa la falta de integración del contra dictorio con las AFP Porvenir S.A., sociedad a la que se trasladó la actora el 08 de febrero de 1999; 22 de noviembre de 1999; 12 de jun io de 2000; 29 de septiembre de 2000; 17 de diciembre de 2004 y 13 de j unio de 2008; y Skandia – Old Mutual, por movilidad el 20 de febrero de 2004.
Con ocasión de este último medio exceptivo y de la prueba en que se sustentó el mismo, en auto del 29 de junio de 2022, se ordenó la citación por pasiva de las AFP mencionadas, las que una vez notificadas allegaron escritos así:
Porvenir S.A., los hechos no le constan, deben probarse o están referidos a un tercero ajeno a esa sociedad , advirtiendo que garantizó a la actora el derecho de retracto en los términos inicialmente dispuestos en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, en el literal e) del articulo 13 de la Ley 100 de 1193 con la modificación del 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año, publican do comunicado de prensa en el Diario El Tiempo, informando la posibilidad de retorno con que contaban los
de 1193 con la modificación del 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año, publican do comunicado de prensa en el Diario El Tiempo, informando la posibilidad de retorno con que contaban los afiliados. Descartó las pretensiones y excepcionó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, res tituciones mutuas y la genérica.
Skandia S.A. – antes Old Mutual, acepta la fe cha de nacimiento de la afiliada, los demás supuestos no le constan o no son ciertos. Asevera que el traslado inicial del RPM al RAIS se efectuó a Protección S.A., por lo que e s esta sociedad la llamada a pronunciarse sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que se realizó el cambio ; no acepta la falta deRad.: 05001 3105 003 2021 00060 01
Dte.: Olga Lucía Trujillo Vélez
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información pre gonada al haber tenido la señora Olga seis traslados horizontales entre administradoras del RAIS, llama la atención en que alegue su propia culpa en su beneficio, pues es indispensable manifestar que contó con múltiples oportunidades para verificar, corroborar y ampliar la información otorgada por parte de los fondos a los que ha estado vinculada. Cosa diferente es que… en el marco de una actuación contraía a la de un buen padre de familia, no realizó ninguna gestión tendiente a informarse sobre su futuro pensional. No es aceptable que alegue que no fue informada en ninguna de 7 ocasiones en las cuales llev ó a cabo, primero su
marco de una actuación contraía a la de un buen padre de familia, no realizó ninguna gestión tendiente a informarse sobre su futuro pensional. No es aceptable que alegue que no fue informada en ninguna de 7 ocasiones en las cuales llev ó a cabo, primero su traslado inicial y, luego, los traslados horizontales, puntualizando:
Se opuso a las pretensiones y exhibió las excepciones de: prescripción y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación.
A la primera instancia se puso fin con sentencia proferida el 08 de febrero del año en curso, en cuya parte resolutiva se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que las demandadas PROTECCION S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. no demostraron haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora OLGA LUCIA TRUJILLO VELEZ identificada con C.C. N° 42891318, cuando esta se trasladó a dicha Administradoras de Fondos de Pensiones, sin que estas le dieran información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPMPD.
SEGUNDO: DECL ARAR que las AFP PROTECCION S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. causaron grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de OLGA LUCIA TRUJILLO VELEZ , cuando este cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión.Rad.: 05001 3105 003 2021 00060 01
Dte.: Olga Lucía Trujillo Vélez
la seguridad social en pensiones de OLGA LUCIA TRUJILLO VELEZ , cuando este cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión.Rad.: 05001 3105 003 2021 00060 01
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TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PROTECCION S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones d e la demandante OLGA LUCIA
TRUJILLO VELEZ.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de OLGA LUCIA TRUJILLO VELEZ causado por AFP PROTECCION S.A., De acuerdo con la inaplicac ión constitucional aquí OLGA LUCIA TRUJILLO VELEZ sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PROTECCION S.A.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.
SEXTO: Consecuencia l a las anteriores declaraci ones, ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora OLGA LUCIA TR UJILLO VELEZ, debe acreditar certificado
escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora OLGA LUCIA TR UJILLO VELEZ, debe acreditar certificado de su retiro laboral.
SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del demandante, solicite por escri to a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la AFP PROTECCION S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálc ulo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a AFP PROTECCION S.A. A su vez esta última entidad, AFP PROTECCION S.A ., dentro del mes siguiente a l a fecha en que re ciba por escrito el valor de l cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a PROTECCION S.A . que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo act uarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante OLGA LUCIA TRUJILLO VELEZ, COLPENSIONES subrogará a PROTECCION S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última en tidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.
LUCIA TRUJILLO VELEZ, COLPENSIONES subrogará a PROTECCION S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última en tidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCION S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PROTECCION S.A. , los ahorros p ensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.
DECIMO: Se AUTORIZA a la AFP PROTECCION S.A. , para que dentro del mes siguiente a la fecha e n que pague real y efectivam ente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito de SKANDIA S.A. el 12% del valor del cálculo actuarial y de PORVENIR S.A. el 34% del valor de dicho cálculo actuarial; aquí mismo, se ordena a SKAN DIA S.A. y POR VENIR S.A que, dentro del me s siguiente a la f echa en que se presente el recobro escrito por parte de AFP PROTECCION S.A., procedan al pago de este valor.Rad.: 05001 3105 003 2021 00060 01
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DÉCIMO PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por las
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DÉCIMO PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por las demandadas PROTECCION S.A. PORVENIR S.A. Y SKANDIA, Prospera la excepción propues ta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP PROTECCION S.A. a dicha entidad COLPENSIONES, pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL e n múltiples s entencias, COLPENSIONES es u n tercero en el ac to jurídico de traslado y es principio constitucional que los terceros no pueden cargar con las consecuencias dañinas, con las desventajas de la celebración de un acto jurídico en el que no ha part icipado. Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado.
DÉCIMO SEGUNDO: Costas procesales a favor del demandante, y a cargo de AFP PROTECCION S.A. Agencias en derecho en la suma de $ 5.200.000
Por desconocer principios de orden constitucional como el de sostenibilidad financiera, además del enriquecimiento sin causa, el de que nadie puede ser beneficiado con su propia negligencia o culpa , y que las consecuencias lesivas de un acto recaen en quien es participan de él, el fallador, en los términos del artículo 7º del CGP, se apartó de la doctrina probable contenida en línea reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprem a de Justicia, y aunque declaró el incumplimiento de la
términos del artículo 7º del CGP, se apartó de la doctrina probable contenida en línea reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprem a de Justicia, y aunque declaró el incumplimiento de la obligación de diligencia debida, buen c onsejo y no dársel e por la s AFP información clara, veraz y oportuna a la demandante al momento del traslado y durante su permanencia en el RAIS , acudió a la inaplicación constitucional de la p érdida de los beneficios del RPMD, continuando la parte actora con estos, pero a cargo de la s AFP, con las ordenes ya indicadas
Frente a tal decisión se manifestó inconformidad, mediante apelación, así:
AFP Protección S.A. pide se revoque, porque la condena no se ajusta al precedente Corte Suprema de Justicia, toda vez que la consecuencia de la ineficacia del traslado es que las cosas vuelvan al estado anterior, lo queRad.: 05001 3105 003 2021 00060 01
Dte.: Olga Lucía Trujillo Vélez
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implica que la demandante se encuentra afiliada al RPM y el fondo privado debe devolver la totalidad de los aportes en vigencia de la incorporación al RAIS; condenar al reconocimiento de pensión bajo los parámetros del PMPD y posterior subrogación con título pensional, no es efecto propio de la ineficacia y del precedente vertical, máxime cuando en la demanda ni siquiera se pr etendió tal prestación a tít ulo de perjuicio s, alterándose el
PMPD y posterior subrogación con título pensional, no es efecto propio de la ineficacia y del precedente vertical, máxime cuando en la demanda ni siquiera se pr etendió tal prestación a tít ulo de perjuicio s, alterándose el principio de congruencia, al carecer la condena de s ustento, y además no es posible imponer a P rotección S.A. una carga excesiva, ilegal e inconstitucional que desconoce la naturaleza del RAIS, sus re formas y la constitucionalidad de este explicada en sentencia C 086 de 2002, en la que se le tiene ajustado a la Carta Superior.
A juicio de la profesional el fallo también desconoce el prin cipio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 Superior, pues la form a de liquidar la p ensión en el RAIS es diferente a la del RPM, sin que se puedan equiparar, por lo que insiste, la conden a impuesta es excesiva toda vez que la AFP debe asumir con su propio patrimonio la m esada que se ordena pagar, lo que conllevaría su insolvencia toda vez que la misma se financia con el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado , los rendimientos y el bono pensional si hay lugar a él.
Adicionalmente, si bien las facultades ultra y extra petita están a utorizadas por el artículo 50 del C.P.T., no permiten decidir caprichosamente, sino con base en los hechos probados, para no vulnerar el debid o proceso y el derecho de defensa, los hechos deben discutirse y demostrarse, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia y para el caso la indemnización ordenada no fue presentada ni incluida en las pretensiones, luego no se dio
derecho de def
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