TSDJ MED SL - 05001310500320210020601-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320210020601-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que existió un contr ato de trabajo y que existió despido en estabilidad laboral reforzada. En primera instancia se declaró que la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de junio de 1998 y el 18 de marzo de 2019 y que el despido del demandante en situación de debilid ad manifiesta y con estabilidad laboral reforzada; por lo que ordenó el reintegro del demandante a su cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta el reintegro. El problema jurídico principal se centra en determinar si el demandante, Yornel Antonio Palencia Gómez, tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de su contrato de trabajo.

TESIS: (…) según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profun do, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de

por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profun do, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorizaci ón del Ministerio del Trabajo. (…) Precisándose que, por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. (…) Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.” Para el caso bajo estudio, en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del CGP y después de ser valorada en su conj unto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se extrae de la prueba aportada al plenario, que el Sr. Yornel Antonio Palencia Gómez no contaba con incapacidades,

de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se extrae de la prueba aportada al plenario, que el Sr. Yornel Antonio Palencia Gómez no contaba con incapacidades, terapias, restricciones laborales ni barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones a la terminación del contrato de trabajo, ello es, para el 18 de marzo de 2019, entendiendo con ello que las dolencias de las que se aqueja el demandante por hipotiroid ismo, asma, conjuntivitis aguda, glaucoma que reposan en las historias laborales, no generaban una barrera física que limitara el ejercicio efectivo de las funciones, ni ello le generaba una desigualdad frente a las personas que ejecutan las mismas labores o trabajo y tan es así, que se encuentra probado en el plenario que el actor desempeño sus labores de técnico instalador hasta el día de la terminación del contrato. (…) Aunado a lo anterior, conforme fue expresado por el testigo (…), la empresa entregaba la totalidad de los implementos de protección y seguridad para el desempeño de las labores de soldador, entre ellas gafas, careta, tapabocas, etc, lo que da a entender conforme la recomendación enunciada, que el demandante ejercía su labor y en especial l a actividad de soldador, con la debida protecciónocular y con el uso de la protección respiratoria en cumplimiento de la recomendación dada por medicina laboral. (…) Con base en lo expuesto se revocará parcialmente la sentencia y en su lugar se declarará que el Sr. Yornel Antonio Palencia Gómez no era un sujeto de especial protección a la terminación del contrato de trabajo el 18 de marzo de 2019, por lo tanto, no se encontraba en estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se absolverá a la Sociedad Mitsubishi Electric De

terminación del contrato de trabajo el 18 de marzo de 2019, por lo tanto, no se encontraba en estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se absolverá a la Sociedad Mitsubishi Electric De Colombia Ltda. (…) Se confirmará la sentencia en todo lo demás, ello es, la declaración que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de junio de 1998 y el 18 de marzo de 2019, de acuerdo con lo relacionado en la historia laboral de Colpensiones, inicialmente por obra o labor y a término indefinido a partir de 2006, por no haber existido inconformidad en ese punto. (…)

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2021-00206-01

Radicado Interno 220-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : YORNEL ANTONIO PALENCIA GÓMEZ

DEMANDADO : MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA

LITISCONSORCIO NECESARIO: COLPENSIONES

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-003-2021-00206-01

RADICADO INTERNO : 220-24

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, DECLARA, ABSUELVE Y

CONFIRMA ACTA NÚMERO : 261

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, DECLARA, ABSUELVE Y

CONFIRMA ACTA NÚMERO : 261

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita como pretensión principal, se DECLARE que existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 15 de junio de 1998 al 18 de marzo de 2019; que existió despido en estabilidad laboral reforzada el 18 de marzo de 2019.

Se ORDENE el reintegro al cargo que venía desempeñando ; el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los salarios dejados de percibir desde el despido has ta el reintegro ; el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, primas extra legales y bonificaciones; la seguridad social dejada de percibir hasta que se verifique el reintegro ; se ordene al accionada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por mora en elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2021-00206-01 Radicado Interno 220-24

al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por mora en elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2021-00206-01 Radicado Interno 220-24

pago de las prestaciones sociales por no pago de la liquidación al momento del despido; y las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria se DECLARE que existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 15 de junio de 1998 hasta el 18 de marzo de 201 9; que existió despido en estabilidad laboral reforzada de conformidad con la ley 361 de 1997, el 18 de marzo de 2019.

Que la accionada debe cancelar indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización del art. 64 del CST desde el 15 de junio de 1998 sin la reforma de la Ley 789 de 2002; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por mora en el pago de las prestaciones sociales desde el despido , por no pago de la liquidación; y el pago de las costas procesales.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones , expone que desde el 18 de junio de 1998 el demandante inició labores para la empresa MELCO DE COLOMBIA LTDA., en el cargo de Técnico T-0, realizando labores en instalaciones de ascensores y escaleras eléctricas mediante contrato de trabajo denominado "contrato temporero" donde la duración de ese contrato correspondía a la duración de la instalación desarrollad a en el Edificio Sierra Alta; sin existir interrupción en la labor contratada, celebró los sigui entes contratos temporero:

trabajo denominado "contrato temporero" donde la duración de ese contrato correspondía a la duración de la instalación desarrollad a en el Edificio Sierra Alta; sin existir interrupción en la labor contratada, celebró los sigui entes contratos temporero:

  • El 1º de enero de 1999 para desarrollarse en el Edificio Callejuelas de la Linde; - El 1º de mayo de 1999 para hacer instalaciones en El Tesoro; - El 16 de septiembre de 1999 para hacer instalaciones en Saint Denis; - El 14 de enero de 2000 para hacer instalaciones en el Hospital General de Medellín.

El 16 de septiembre de 2000 firmó contrato por obra o labor para hacer instalaciones en Santa Isabel sin existir en la historia laboral interrupción en su labor contratada.

El actor firmó los siguientes contratos de trabajo a término fijo:

  • De 3 meses del 7 de mayo al 6 de agosto de 2002; - El anterior contrato se prorrogó hasta el 28 de mayo de 2003, - El 28 de mayo de 2003 firmó un nuevo contrato hasta el 27 de enero de 2004 y se presentó sin solución de continuidad hasta el 30 de junio deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2021-00206-01

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2005 sin existir en la historia laboral interrupción en su labor contratada y dándole un periodo de descanso de 30 días en junio de esa anualidad. - Firmó contrato a término fijo de 4 meses , desde el 5 de julio al 4 de noviembre de 2005, - El anterior contrato se prorrogó hasta el 1º de diciembre de 2006,

  • Firmó contrato a término fijo de 4 meses , desde el 5 de julio al 4 de noviembre de 2005, - El anterior contrato se prorrogó hasta el 1º de diciembre de 2006, oportunidad en que firmó un nuevo contrato por 4 meses hasta el 30 de marzo de 2007 sin interrupción en la labor contratada

El 15 de marzo de 2007 firmó un documento denominado “modificación al contrato individual de trabajo ” donde se indicó que, a partir de esa fecha, las partes de común acuerdo modificaban la modalidad del contrato fijo inferior a un año a término indefinido.

A partir de enero de 2014, la empresa pasó a denominarse MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA., existiendo continuidad en el contrato ; en comunicación del 18 de marzo de 2019 la jefe de Recursos Humanos de la sociedad MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA., informó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y se le cancelaría las prestaciones sociales e indemnización del art. 64 del CST.

Sostiene el demandante, que la liquidación del contrato no obedece a la realidad dado que fue liquidada la indemnización con fecha de ingreso del 1º de diciembre de 2006 y fecha de retiro 18 de marzo 2019 cuando en realidad, el contrato de trabajo se desarrolló sin solución de continuidad desde el 18 de junio de 1998 hasta la fecha del despido.

Que el último cargo desempeñado por el actor fue de técnico de instalaciones T-3, siendo un cargo de supervisor de instalación, pero asegura que con el salario que devengaba no se reflejaba a su cargo, porque conforme al principio de trabajo igual, salario igual, no estaba bien remunerado.

T-3, siendo un cargo de supervisor de instalación, pero asegura que con el salario que devengaba no se reflejaba a su cargo, porque conforme al principio de trabajo igual, salario igual, no estaba bien remunerado.

Que derivado de la actividad laboral desarrollada por el actor en la empresa demandada, presenta problemas en su salud a nivel pulmonar y de visión dado que el trabajo era en recintos cerrados con soldadura y por largas horas , lo implica que los gases y luces deriven en lesiones que son irreversibles ; que eran largas jornadas de trabajo y su labor se dio desde 1998, problemas que empezaron a presentarse en el mes de septiembre de 2017 ; que por lo anterior, se firmó un acta de implementación de recomendacion es, restricciones y/o reubicación, con fecha de implementación de restricciones el 4 de septiembre de 2017 en donde se estableció:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2021-00206-01 Radicado Interno 220-24

Se tiene que no existe reporte de tratamiento por la EPS ni concepto de oftalmología; que no se terminó el tratamiento y las restricciones no se cumplieron; que siempre le ordenaron continuar con trabajos de soldadura y exposiciones a gases en recintos cerrados, correspondiente a la estructura donde se encuentran los ascensores; las restricciones no fueron acatadas por la oficina de seguridad y salud en el trabajo, siendo ellos los que debieron tener los conceptos de oftalmología y de la EPS del tratamiento requerido por la exposición a contaminantes que le afectaban su sistema respiratorio.

Al momento de subsanar la demanda, la parte demandante expone que e n virtud de la sustitución patronal, ejerció labores T3 en Medellín y otros lugares

exposición a contaminantes que le afectaban su sistema respiratorio.

Al momento de subsanar la demanda, la parte demandante expone que e n virtud de la sustitución patronal, ejerció labores T3 en Medellín y otros lugares donde se requería el servicio; las labores de instalación de ascensores y escaleras eléctricas, era dependiendo de la contratación y su lugar; el horario era 7am a 5 pm de lunes a sábado; e l último salario fue $1.408.200 ; l as instrucciones u órdenes respecto de la labor, era del ingeniero asignado por la empresa y del jefe de personal, mismo de la empresa MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA. quien le determinaba para cual ciudad u otro país debía prestar sus servicios (expediente digital 04).

RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad demandada en la contestación acepta que el contrato celebrado con la sociedad MELCO DE COLOMBIA LTDA el 18 de junio de 1998; que el 15 de marzo de 2007, MELCO DE COLOMBIA LTDA y el Sr. Yornel Antonio Palencia Gómez de común acuerdo, decidieron modificar el tipo o modalidad de contrato celebrado, entendiendo que el contrato celebrado es a término indefinido, pero aclaró que en todas las relaciones laborales que el demandante sostuvo con la empresa, esta última siempre cumplió con todas sus obligaciones laboras y de seguridad social frente a su empleado; que e l pago de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales corrobora que al demandante se le cancelaron al momento de dar por terminado cada contrato los conceptos salariales y prestacionales a los que tenía derecho y las

pago de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales corrobora que al demandante se le cancelaron al momento de dar por terminado cada contrato los conceptos salariales y prestacionales a los que tenía derecho y las liquidaciones se encuentran firmadas por el demandante sin que se observeRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2021-00206-01 Radicado Interno 220-24

que tuviera inquietudes, dudas o reclamos frente a las mismas; aceptó que a partir de enero de 2014 la empresa pasó a denominarse MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA.; y la terminación sin justa causa fue el 18 de marzo de 2019.

De los hechos restantes indicó que no son ciertos, aclarando que, al finalizar la obra o labor contratada, en los contra tos de trabajo celebrados el 1º de enero, 1º de mayo, 16 de septiembre de 1999, 14 de enero y 16 de septiembre de 2000, fue ron liquidados en forma definitiva los salarios y prestaciones sociales correspondientes; que del contrato del 7 de mayo de 2002 a 3 meses se prorrogó:

  • Del 7 de agosto al 7 de noviembre de 2002 - Del 7 de noviembre de 2002 al 7 de febrero de 2003 - Del 7 de febrero al 7 de mayo de 2003.

Y el 6 de abril de 2003, ello es, con 30 días de anticipación, la empresa le envió al demandante el preaviso de no prórroga del contrato de trabajo, notificándole que el contrato de trabajo terminaría en la fecha de vencimiento, el 7 de mayo de 2003; vencido el término del preaviso, el actor recibió el pago de la totalidad

al demandante el preaviso de no prórroga del contrato de trabajo, notificándole que el contrato de trabajo terminaría en la fecha de vencimiento, el 7 de mayo de 2003; vencido el término del preaviso, el actor recibió el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas a la fecha.

Que en relación al contrato suscrito el 5 de julio de 2005, por duración de 4 meses, hasta el 5 de noviembre de 2005, se prorrogó:

  • Del 5 de noviembre de 2005 al 5 de marzo de 2006. - Del 5 de marzo al 5 de julio de 2006. - Del 5 de julio y el 5 de noviembre de 2006.

El 4 de octubre de 2006, le comunicó al demandante que el contrato no sería prorrogado, produciéndose el vencimiento del contrato la correspondiente liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, recibiendo el trabajador la suma de $1.843.888.

Que el 1º de diciembre de 2006 se celebró un nuevo contrato de trabajo , el cual se prorrogó y las partes convinieron modificar el tipo de contrato celebrado, entendiendo que se trataba de un contrato a término indefinido y estuvo vigente hasta el 18 de marzo de 2019.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2021-00206-01 Radicado Interno 220-24

Aclaró la accionada, que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de técnico de instalación T – 3, devengado un salario de $ 1.408.200 y dicho salario era el asignado para la categoría de técnico en la que se encontraba.

el de técnico de instalación T – 3, devengado un salario de $ 1.408.200 y dicho salario era el asignado para la categoría de técnico en la que se encontraba.

En relación a los problemas de salud, asegura la accionada que j amás se recibieron en la empresa solicitudes de revisión del puesto de trabajo del actor por parte de entidades del sistema de la seguridad social con el fin de calificar el origen de alguna enfermedad; que el demandante no trabajaba largas horas en actividades de soldador, ya que ese no era su cargo y cuando eventualmente requería realizar esas labores , era por cortos períodos de tiempo; que e l demandante no presentó incapacidades por enfermed ades pulmonares o de visión, la empresa solo conoció que el demandante utilizaba unas gotas oftálmicas; que durante el desarrollo del último contrato de trabajo ni la EPS ni la ARL a la cual se encontraba afiliada el accionante enviaron a la empresa notificaciones sobre el estado de salud de éste, ni se recibieron solicitudes de reubicación laboral o de restricciones para trabajar

Propuso las excepciones de inexistencia de la estabilidad laboral reforzada; inexistencia de la obligación de reintegrar. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de las ellas (expediente digital 12).

En auto del 11 de marzo de 2022 el juzgado de conocimiento ordenó vincular a Colpensiones en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva (expediente digital 20) y en auto del 13 de julio de la misma anualidad, dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (expediente digital 29).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

digital 20) y en auto del 13 de julio de la misma anualidad, dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (expediente digital 29).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 24 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de junio de 1998 y el 18 de marzo de 2019, de acuerdo con lo relacionado en la historia laboral de Colpensiones, inicialmente por obra o labor y a término indefinido a partir de 2006; que el demandante fue despedido estando en situación de debilidad manifiesta y por lo tanto teniendo estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ORDENÓ a la sociedad MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, reintegrar sin solución de continuidad en su cargo al Sr. Yornel Antonio Palencia Gómez , en cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2021-00206-01 Radicado Interno 220-24

terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, es decir, a partir del 19 de marzo de 2019; a pagar las siguientes sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales por el período comprendido entre el 19 de enero de 2019 y el 31 de julio de 2024 y las que se sigan causando:

  • Salarios: $102.247.046 - Prima de servicios: $8.358.986

por el período comprendido entre el 19 de enero de 2019 y el 31 de julio de 2024 y las que se sigan causando:

  • Salarios: $102.247.046 - Prima de servicios: $8.358.986 - Auxilio de Cesantías: $7.389.382 - Interés de cesantía: $857.781

Sumas de dinero que deberán ser indexadas cuando real y efectivamente se paguen al demandante.

Le ordenó a la accionada, pagar al actor los salarios y prestaciones que se sigan causando a partir del 1º de agosto de 2024 y hasta la fecha efectiva del reintegro, teniendo como base salarial para el año 2024, la suma de $1.939.208. AUTORIZÓ a MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, descontar de las sumas ordenadas en el numeral anterior, $13.987.435 indexada, por concepto de indemnización por despido injusto pagada al demandante.

Le ordenó a MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, pagar a Colpensiones los aportes a seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 19 de enero de 2019 y el 31 de julio de 2024 y hasta cuando real y efectivamente sea reintegrado. Para lo anterior, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que quede en firme esta sentencia, MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, solicitará a Colpensiones la liquidación de los valores a pagar por concepto de aportes a seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 19 de enero de 2019 y el 31 de julio de 2024, incluyendo los respectivos i ntereses de mora y los que se

liquidación de los valores a pagar por concepto de aportes a seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 19 de enero de 2019 y el 31 de julio de 2024, incluyendo los respectivos i ntereses de mora y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el reintegro de acuerdo con los valores salariales anuales indicados en la sentencia. Colpensiones dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, efectuará dicha liquidación y remitirá dentro del mismo término de un mes a MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA el valor de dicha liquidación. MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA dentro del mes siguiente en que le sea entregado , hará el pago de aportes pensionales en favor del demandante para Colpensiones.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2021-00206-01 Radicado Interno 220-24

También le ordenó a la sociedad demandada, pagar al Sr. Yornel Antonio Palencia Gómez la suma de $8.449.200, por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. E impuso costas procesales a cargo de la demandada MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA y en favor de l accionante.

Decisión que se adoptó enunciando la prueba documental aportada por la parte demandante y donde se refleja el estado de salud del actor, las recomendaciones y restricciones ; que según el testigo los exámenes y el estado de salud del demandante eran conocidos por la empresa demandada; haced referencia del concepto del 3 de abril de 2018, donde se indicó que era

recomendaciones y restricciones ; que según el testigo los exámenes y el estado de salud del demandante eran conocidos por la empresa demandada; haced referencia del concepto del 3 de abril de 2018, donde se indicó que era apto para el cargo con recomendación de continuar tratamiento de tiroides, SVE visual y respiratorio, educación de seguridad y riesgo; historia médica del 6 de febrero de 2015: remisión de paciente con hipertiroidismo, en tratamiento con metamizol, trae examen de control, “oftalmología remisión: paciente que refiere dolor ocular y purito sin valoración de oftalmología, se solicita valoración por esa especialidad”; historia médica 6 de julio de 2017 “paciente con 3 meses de evolución de … asfixia intermitente, tos seca de predominio nocturno y antecedente de historia clínica de espirometría alterada”; historia médica 6 de julio de 2018 “diagnostico: hipotiroidismo no especificado, asma no especificada, e hiperlipidemia” ; historia clínica de 4 de octubre de 2018 “antecedentes de hipotiroidismo, glaucoma, dislipidemia. Consulta para revisión de paraclínicos”. Prueba que la analizó en conjunto con la prueba testimonial.

Frente a la declaración de los testigos, del Sr. Jorge Henao, lo catalogó como testigo directo, convergente no dubitativo, sin interés y no merece reparo, del que resaltó que le consta que el actor tenía problemas en los ojos y ello era conocido por el supervisor; y era aceptado por la empresa que el testigo hiciera trabajos de soldadura para no afectar más los ojos del actor.

Frente a la testigo de la accionada, Sra. Shirley Caterine Arroyave Arboleda

conocido por el supervisor; y era aceptado por la empresa que el testigo hiciera trabajos de soldadura para no afectar más los ojos del actor.

Frente a la testigo de la accionada, Sra. Shirley Caterine Arroyave Arboleda resaltó que de jaba mucho que de sear, porque sin ser preguntado por el despacho hacía excesiva énfasis en que “por voluntad de la empresa se hicieron exámenes” “que aunque la ley no lo ordena” “que las incapacidades eran temporales”, puede que fuera así pero eso no se le estaba preguntando, por lo que destaca la excesiva precaución y animo que al empleador no le vaya mal, lo que es un indicio que es un testimonio que se deba analizar con cuidado. Señaló el A Quo, que no se evidencia que las incapacidades fueran temporales porque ello no lo dice.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2021-00206-01 Radicado Interno 220-24

Del testigo de William Giraldo Castro (demandante), del que reseño que es dubitativo, contradictorio. Y testimonio de Daniel Esteban Hernández que como encargado conocía de los informes de SUS MÉDICOS.

Que, de acuerdo con las pruebas, concluyó el despacho que la empresa conocía los padecimientos del demandante cuando le terminó el contrato ; y encuentra como indicio grave, que el demandante era buen trabajador desde 1998 y tan es así que sucesivamente le hacían contratos a término fijo y el supervisor le tenía confianza, pero cuando en el 2017 y 2018 sus médicos detectaron e informaron a la compañía, que tenía problemas en los ojos no se le renovó el contrato.

IMPUGNACIÓN

supervisor le tenía confianza, pero cuando en el 2017 y 2018 sus médicos detectaron e informaron a la compañía, que tenía problemas en los ojos no se le renovó el contrato.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia y solicita la revocatoria de la sentencia por no compartir la interpretación, sustanciación ni las conclusiones a las que se llegó por ser ajenas al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ; que esas circunstancias de hecho llevan al abuso del derecho de los trabajadores y no es la naturaleza de la norma ni la jurisprudencia ha entendido la estabilidad laboral reforzada.

Que, si se considera que cualquier condición de salud , incluso leve, implica estabilidad laboral reforzada, se podría concluir que cualquier persona está en estabilidad laboral reforzada , porque todos los seres humanos tienen antecedentes de salud y condiciones médicas Incluso leves , pero no por ello se puede entender que tienen estabilidad laboral reforzada.

La interpretación realizada lleva a un abuso del derecho porque una considero de salud leve (uñero, gripa, hipertensión, tratamiento odontológico, enfermedad gastrointestinal), para el despacho, debería dar estabilidad laboral reforzada, sin embargo, llama la atención, porque eso no es lo dicho por las Altas Cortes. Como sustento cita la sentencia citado en la respuesta a la demanda y en los alegatos T 434 de 2008 de la que resalta “… la correcta interpretación de la estabilidad laboral reforzada no implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo …”; que la interpretación que hace el despacho implicaría

interpretación de la estabilidad laboral reforzada no implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo …”; que la interpretación que hace el despacho implicaría que cualquier condición leve, imposibilita aun acudiendo al Ministerio, a la terminación del contrato de trabajo , afirmación que va en contra del aparte jurisprudencial transcrito. Que la interpretación del juzgado sujeta a lasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2021-00206-01 Radicado Interno 220-24

empresas y a la accionada a lo imposible, pero “a lo imposible nadie está obligado”. Que la desproporcionalidad en la interpretación que hace el despacho está calificada por la Corte Constitucional porque ba

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