TSDJ MED SL - 05001310500320210025001-(24-11-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320210025001-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN ARTÍCULO 98 CCT ISS-El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales. /
HECHOS: El demandante solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años, esto es, 12 de enero de 2015. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que al demandante le asiste derecho a recibir la pensión de jubilación consagra da en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 01 de enero de 2018 por efecto de la prescripción. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Col ectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si el tiempo de servicios exigido por el artículo 98 de la Convenc ión Colectiva de Trabajo aplicable debe ser únicamente en calidad de trabajador oficial? iv) ¿Si el actor acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial? Y por remate, v) ¿Si le asiste d erecho a que la pensión le sea reconocida con catorce mesadas anuales?
únicamente en calidad de trabajador oficial? iv) ¿Si el actor acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial? Y por remate, v) ¿Si le asiste d erecho a que la pensión le sea reconocida con catorce mesadas anuales?
TESIS: (<) Requisitos CCT artículo 98; Señala la norma con vencional que dicha prestación se estableció en favor de aquellos ex-trabajadores oficiales que hayan laborado cuando menos 20 años de servicio y tengan la edad de 55 años, para el caso de los hombres, como lo es el accionante (<) descendiendo al caso bajo estudio, debe señalarse q ue el cognoscente de instancia sustentó su postura en que el señor Jairo Antonio Buitrago Bland ón prestó sus servicios al ISS en calidad de trabajador oficial desde el 30 de octubre de 1978 a l 25 de junio de 2003, con base en una certificación de tiempos laborados allegados al plenario, en la que se expresa que el actor laboró en el cargo de Ayudante de Servicios desde el 30 de octub re de 1978 al 25 de junio de 2003. En esa misma dirección, se basó en la negativa de la UGPP en reconocer el derecho pretendido con resolución RDP0110026 del 23 de abril de 2021, en la que se menciona que el actor laboró para el extinto ISS del 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, y posteriormente en la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2006, ostentando la calidad de trabajador oficial. Considera la Sala que en efecto el cargo que ostentó el señor Jairo Antonio Buitrago Blandón
Uribe desde el 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2006, ostentando la calidad de trabajador oficial. Considera la Sala que en efecto el cargo que ostentó el señor Jairo Antonio Buitrago Blandón al servicio del ISS desde el 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, y posteriormente a la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2006, lo fue en calidad de trabajador oficial, dado que, durante todo ese inte rregno de tiempo se desempeñó como “!yudante”, cargo que sí se encuentra enlistado en la categoría de trabajadores oficiales del extinto ISS, pues así se desprende de la sentencia previamente citada, e igualmente, del Decreto 1754 de 1994, artículo 1°, al prever expresamente que: “Son T rabajadores Oficiales las personas que desempeñen en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: !yudante;;”; !sí las cosas, no le asiste razón a la apoderada judicial de la pasiv a al referir que el cargo ostentado por el actor correspondía a la categoría de empleado público o a la de funcionario de la seguridad social que en su momento fue establecido por el ISS, por cuanto e xpresamente el cargo del actor se encuentra clasificado como trabajador oficial en su estructur a interna (<) !sí pues, para efectos de acreditación de los 20 años de servicios que exige el artículo 98 de la CTT del ISS, se tendrá en cuenta el todo el tiempo laborado como trabajador oficial, esto es, del 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, tractus en el que se desempeñó como Ayudante, lo que arroja un total de 24 años, 7 meses
el todo el tiempo laborado como trabajador oficial, esto es, del 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, tractus en el que se desempeñó como Ayudante, lo que arroja un total de 24 años, 7 meses y 25 días, tiempo suficiente para causar la pensión de jubilación convencional, pues de conformidadcon el artículo 98 del instrumento normativo extralegal celebrado entre ISS y Sintraseguridad Social, se requiere como mínimo 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial. Por otra parte, frente al requisito de la edad, el actor cumplió la edad de 55 años el 12 de enero de 2015, por haber nacido el mismo día y mes de 196016, con lo cual verifica la Sala que en efecto el actor cumplió con los requisitos extralegales para causar la pensión de j ubilación en vigente de la CCT; (<) En tales condiciones, y sin más consideraciones que hacer, se impone la confirmación en este punto de la decisión adoptada con acierto por el a quo. (<) ha dispuesto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que la correcta intelección del artículo 98 de la CCT del extinto ISS, es la de que, la edad constituye un requisito de exigibilidad del derecho, razón por la cual, su causación deviene al cumplimiento de los 20 años de servicios. Ello así, en los casos que con ese mismo patrón fáctico ha delimitado respecto de la mesada catorce, si el requisito de tiempo de servicios se cumple antes del 31 de julio de 2011, no se ve afectado por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y por lo tanto, “la prestación deberá reconocerse en catorce p agos anuales”; En consecu encia, como el
31 de julio de 2011, no se ve afectado por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y por lo tanto, “la prestación deberá reconocerse en catorce p agos anuales”; En consecu encia, como el señor Jairo Antonio Buitrago Blandón empezó a labor en el extinto ISS desde el 30 de octubre de 1978, los 20 años de servicio los acreditó el 30 de octubre de 1998, esto es, que no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, asistiéndole el der echo a que su prestación le sea reconocida bajo catorce mensualidades anuales como lo impetra el recurrente (<) Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hast a la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, misma que una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala arroja los siguientes valores: Un valor de $126.722.200, c orrespondiente a las mesadas pensionales causadas entre 01 de enero de 2018 y el 11 de enero de 2022. Ha de precisarse que, al haberse declarado la prescripción de las mesadas generadas antes del 30 de diciembre de 2017, en estricto rigor jurídico le hubiere correspondido el reconoci miento y pago de la mesada de diciembre de 2017, dado que, las mesadas pensionales se pagan po r mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021); empero, como en el presente asunto el a quo empezó a liquidar el retroactivo desde el 01 de enero de 2018 y tal punto no fue objeto de reparo
Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021); empero, como en el presente asunto el a quo empezó a liquidar el retroactivo desde el 01 de enero de 2018 y tal punto no fue objeto de reparo por el polo activo, se mantendrá incólume el hito inicial del retroactivo pensional (<) !hora, como la pensión convencional aquí reconocida lo es bajo catorce mesadas anuales, debe reconocerse al actor la mesada catorce de manera completa como mayo r valor a cargo de la UGPP, el cual corresponde por este concepto la suma de $11.504.908,51 (<) ! partir del 1º de octubre de 2025 la UGPP deberá cancelar al actor el mayor valor resultante entre la mesada que viene reconociendo COLPENSIONES ($1.945.643) y la que se reconoció en esta instancia ($3.205.264), vale decir, la suma de $1.259.621, mesada que se deberá reajustarse anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en cuanto a la mesada 14, la misma debe reconocerse por la UGPP de manera completa a su cargo como mayor valor, de conformidad con lo antes considerado; (<) En ese orden, lo procedente es modificar la sentencia de primer grado respecto al reconocimiento de la mesada catorce, y el retroactivo pensional a cargo de la UGPP, confirmando en lo demás el derecho objeto de litigio.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 Demandante Jairo Antonio Buitrago Blandón Demandada UGPP y otra Providencia Sentencia Tema Pensión artículo 98 CCT ISS Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. El señor JAIRO ANTONIO BUITRAGO BLANDÓN, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda en procura de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, 12 de enero de 2015, el retroactivo, la indexación, y las costas procesales.
Como fundamento fáctico relató que nació el 12 de enero de 1960, cumpliendo los 55 años de edad, el mismo día y mes del añoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
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cumpliendo los 55 años de edad, el mismo día y mes del añoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
Página 2 de 36 2015; que laboró para el ISS entre el 30 de octubre de 1978 y el 25 de junio de 2003 como trabajador oficial; que el 26 de junio de 2003 pasó a laborar a la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 31 de octubre de 2006, conservando la calidad de trabajador oficial; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que la convención colectiva se prorrogó automáticamente, encontrándose vigente para el 30 de diciembre de 2010; que el artículo 98 de la Convención Colectiva establece que tendrá derecho a la pensión de jubilación el trabajador que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al instituto y llegue a la edad de 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido (…); que mediante Decreto 2013 de 2012 se liquidó el ISS, y la UGPP asumió las obligaciones pensionales que le incumbían al ISS empleador; que el 30 de diciembre de 2020 presentó reclamación del derecho ante la UGPP, pero el 23 de abril de 2021 le fue negada por no cumplir con el requisito de los 55 años de edad a la fecha del retiro del servicio, esto es, 01 de octubre de 20061.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero
55 años de edad a la fecha del retiro del servicio, esto es, 01 de octubre de 20061.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de julio de 20212, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 01 de agosto de 2023 3 se integró al contradictorio a Fiduagraria S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS.
1 Fol. 1 a 12 archivo No 01Demanda 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmite 3 Fol. 1 a 3 archivo No 11ActaAudienciaConciliacionIntegraProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
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1.2.1 UGPP.: Una vez notificada4, contestó la demanda el 26 de julio de 2021 5, oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que carecen de fundamento fáctico y legal, por no acreditarse los dos presupuestos de causación del derecho como los 20 años de servicios y la edad de 55 años de que trata el artículo 98 de la CCT antes del 31 de julio de 2010, conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional y prescripción.
1.2.2 Fiduagraria S.A.: Una vez notificada6, contestó la demanda
propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional y prescripción.
1.2.2 Fiduagraria S.A.: Una vez notificada6, contestó la demanda el 20 de octubre de 2023 7, oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que carecen de fundamento fáctico y legal, además de ir dirigidas a entidad diferente a la integrada a la litis, lo que evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación, carencia de derecho y cobro de lo no debido; vigencia de la convención colectiva desde la óptica de la Corte Constitucional; posición del Consejo de Estado frente a la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial; carácter preferente del precedente constitucional; buena fe; prescripción; y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 2025 8,
4 Fol. 1 archivo No 06ConstanciaNotificaciónPersonal 5 Fol. 1 a 10 archivo No 07RespuestaUGPP 6 Fol. 1 a 3 archivo No 15ConstanciaNotificaciónFiduagraria 7 Fol. 1 a 21 archivo No 17Contestación 8 Fol. 1 a 4 archivo No 33ActaAudiencia2 y audiencia virtual archivo No 31AudienciaSentenciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
Página 4 de 36 con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor JAIRO
Radicado 05001310500320210025001
Página 4 de 36 con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor JAIRO ANTONIO BUITRAGO BLANDÓN le asiste derecho a recibir la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 01 de enero de 2018 por efecto de la prescripción; ordenó a la UGPP a reconocer al demandante la suma de $ 117.735.166,25 por concepto de retroactivo pensional entre el 01 de enero de 2018 al 11 de enero del 2022, y el valor de $46.171.182,38 por concepto de mayor valor de las mesadas retroactivas causadas desde el 12 de enero de 2022 y el 30 de abril de 2025; dispuso que sobre el retroactivo se deberá pagar la indexación; que a partir del mes de mayo de 2025 se deberá continuar pagando una mesada pensional de $3.205.263,89, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2017; declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, a la vez de gravar en costas a la UGPP.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las partes procesales que enseguida se relacionan.
1.4.1 Ugpp. Manifestó que la pensión convencional por reconocer es para quienes hayan ostentado la calidad de trabajadores oficiales, siendo que para ello se debe tener en cuenta las
procesales que enseguida se relacionan.
1.4.1 Ugpp. Manifestó que la pensión convencional por reconocer es para quienes hayan ostentado la calidad de trabajadores oficiales, siendo que para ello se debe tener en cuenta las funciones que desempeñaba el actor para poder saber si realmente era trabajo oficial o empleado público; que el cargo de ayudante que desempeñó el demandante no corresponde al de un trabajador oficial; que según la naturaleza jurídica del extintoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
Página 5 de 36 ISS, los trabajadores oficiales únicamente eran quienes desempeñaban labores de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, no encontrándose el cargo de ayudante; que la UGPP actualmente se esta acogiendo a las sentencias de unificación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al tema relacionado con la clasificación de los empleos en el ISS, esto es, si es empleado público o trabajador oficial; que la regla general de los servidores vinculados a un establecimiento público es que tenían la categoría de empleados públicos; que en la sentencia C579 de 1996 se estableció que, atendiendo la naturaleza del establecimiento público, se concluye que con anterioridad a octubre de 1996 el vínculo fue como empleado público, ello así, el demandante acreditó tiempos como trabajador oficial inferior a los 20 años exigido por la disposición convencional; que la jurisprudencia de la Corte Suprema establece que los tiempos mixtos de empleado público y trabajador oficial no son acumulables para acreditar los
trabajador oficial inferior a los 20 años exigido por la disposición convencional; que la jurisprudencia de la Corte Suprema establece que los tiempos mixtos de empleado público y trabajador oficial no son acumulables para acreditar los requisitos de la Convención Colectiva del ISS; que los empleados públicos no pueden beneficiarse de una convención colectiva, ya que dicho instrumento está reservado a los trabajadores oficiales; que la Corte Constitucional ha precisado que de aceptarse que los empleados públicos se beneficiarían de las convenciones colectivas se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración, lo que no tiene fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento jurídico colombiano, posición sostenida por la Alta Corporación en la sentencia C314 del 2004; que en la misma línea de interpretación lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en las sentencias SL2991 del 2004, SL2608 de 2024,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
Página 6 de 36 SL1643 del 2024, SL1577 del 2024, SL1271 del 2024, SL1537 del 2024, SL859 del 2024, SL2658 del 2023, SL2668 del 2023, SL363 del 2023, SL6170 del 2022, SL2143 del 2022, SL2574 del 2022, SL1469 del 2022, SL1469 del 2022, SL3083 del 2021, entre otras; que para causar la pensión convencional no es acumulable el tiempo servido como trabajador oficial y como empleado público; que en la sentencia SL17783 del 2022 el
entre otras; que para causar la pensión convencional no es acumulable el tiempo servido como trabajador oficial y como empleado público; que en la sentencia SL17783 del 2022 el máximo tribunal constitucional conoció el caso de una ciudadana que trabajó al servicio del seguro social como auxiliar de servicios administrativos entre el año 1997 y el 2005 y retiró que no era procedente el reconocimiento de la pensión del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo por cuanto era funcionaria de la seguridad social, es decir, no ostentaba la calidad de trabajadora oficial del ISS, postura que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1844 del 2024, SL2118 del 2024 y SL1261 del 2024; que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de nuestra Carta Magna, la simple formalidad expuesta en un certificado debe trascender al campo jurídico de la naturaleza de la entidad pública, es decir, a pesar de que se encuentre en las certificaciones que el actor ocupó el cargo de trabajador oficial, el mismo destino público no se encuentra entre los que define la ley para un trabajador oficial, en razón de que ha sostenido la jurisprudencia que debe acreditarse en juicio las funciones desempeñadas, en el caso específico, si se relaciona con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. En definitiva, solicita que la sentencia de primer grado sea revocada en su totalidad, además de no lograrse demostrar dentro del trámite de la demanda que el actor haya ostentado la calidad de trabajo oficial y, por ende, no causó la pensiónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
dentro del trámite de la demanda que el actor haya ostentado la calidad de trabajo oficial y, por ende, no causó la pensiónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
Página 7 de 36 convencional, debiéndose revocar en ese orden la totalidad de las condenas.
1.4.2 Demandante. Expresó que interpuso el recurso de apelación de manera parcial respecto de la negativa del juzgado en conceder la mesada catorce, es decir, que era procedente ordenar el pago de la pensión de jubilación convencional con base en 14 mesadas y no en 13 mesadas, debido a que la pensión de jubilación se causó en 1998, es decir, al cumplimiento de los 20 años de servicios, dado que, la edad es apenas un requisito para la exigibilidad del derecho, luego, si se completaron los 20 años de servicio en el año de 1998, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005, la prestación debe reconocerse bajo 14 mesadas anuales, tal como lo ha dispuesto la Corte Suprema en la sentencia SL3343 de 2020, criterio reiterado en las sentencias SL4075 de 2020 y SL1984 de 2024, como de igual forma ha sido un criterio acogido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en diversas sentencias. En definitiva, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el pago de la pensión de jubilación reclamada con base en 14 mesadas, debiendo modificarse de manera consecuencial el retroactivo pensional ordenado.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y
su lugar se ordene el pago de la pensión de jubilación reclamada con base en 14 mesadas, debiendo modificarse de manera consecuencial el retroactivo pensional ordenado.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 20 de octubre de 20259, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran
9 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS-SegundaInstanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
Página 8 de 36 alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la UGPP refuerza los puntos expuestos en la apelación, relativos a que el actor no acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial; por su parte, el demandante refuerza el recurso de alzada tendiente al reconocimiento de la mesada 14, con la cual, reitera que se modifique la decisión de instancia. Igualmente, el PAR ISS, presenta alegatos pidiendo la confirmación de la decisión de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad
invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, y se estudiará en consulta11 a favor de la entidad encartada UGPP, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia
10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 11 De conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídemProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
Página 9 de 36 del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si el tiempo de servicios exigido por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable debe ser únicamente en calidad de trabajador oficial? iv) ¿Si el actor acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial? Y por remate, v) ¿Si le asiste derecho a que la pensión le sea reconocida con catorce mesadas anuales?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. CONFIRMATORIO en cuanto al reconocimiento
oficial? Y por remate, v) ¿Si le asiste derecho a que la pensión le sea reconocida con catorce mesadas anuales?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. CONFIRMATORIO en cuanto al reconocimiento pensional, y MODIFICATORIO en lo relacionado con la mesada catorce y el retroactivo, en consideración a que en virtud a las reglas que establece el Acto Legislativo 01 de 2005 y el entendimiento que de dicha reforma constitucional ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 16 de septiembre de 2020 (SL35362020), la CCT del extinto ISS en materia pensional debe mantener sus efectos por el plazo inicialmente pactado, esto es, hasta el año 2017, tesitura que lleva a la Sala, luego de abordar el estudio pensional del actor, a dar por acreditados los requisitos estipulados en el artículo 98 de la CCT, esto es, los 20 años de servicios en el año 1998, y los 55 años de edad el 12 de enero de 2015, dando lugar a su liquidación y reconocimiento del retroactivo, junto con la mesada catorce, al no verse afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse enseguida.
2.4 Pensión de jubilación convencional. Como se dejó sentado de antes, las pretensiones del promotor del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la ConvenciónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la ConvenciónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
Página 10 de 36 Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre “Sintraseguridadsocial” y el Instituto de Seguros Sociales.
Ahora bien, el texto de la disposición convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 98.- “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…) (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”
Así pues, para mejor proveer, la Sala colaciona lo dispuesto por el máximo tribunal de esta jurisdicción12, al examinar la vigencia de la cláusula convencional con la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual razonó: “…si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expediciòn de la enmienda constitucional”.
2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expediciòn de la enmienda constitucional”.
Luego de discurrir a lo largo del espectro jurisprudencial sobre las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral y para un mejor proveer, importa recalcar de la sentencia
12 CSJ SL3635-2020, radicación 74271 del 16 de septiembre de 2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001
Página 11 de 36 atrás aludida, que la Alta Corte rectifica de manera parcial su línea de interpretación respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en las providencias anteriores como la SL2543-2020, dejaba entrever que no era posible extender las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, y en ese norte entra a precisar lo siguiente:
“Bajo ese contexto, tal como se determinò en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad
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