TSDJ MED SL - 05001310500320210025401-(27-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320210025401-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio, el salario percibido y de inmediato se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador p uede destruir tal presunción probando que la misma no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta a la laboral.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que desde el 1° de diciembre de 2019 ex istió una relación laboral a término indefinido con la demandada, la cual finalizó el 7 de abril de 2020 de forma unilateral por su empleador, sin que mediara justa causa y por motivo del e mbarazo. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Me dellín declaró que entre la demandante y el demandado existió contrato laboral a término indefinido. Además, de que a la demandante le fue terminado el contrato de trabajo estando en disfrute de fuero de estabilidad laboral reforzada por madre gestante, por lo que declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. Debe la sala determinar si la demandante estuvo vinculada o no con la demandada a través de un contrato de trabajo o a través de un contrato comercial de corretaje y si se encontraba con fuero de maternidad a la hora de su despido.
TESIS: (…) cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, l e compete demostrar la prestación personal del servicio y el salario percibid o y de inmediato se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruir tal presu nción probando que la misma no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta a la laboral. (…) el concepto
presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruir tal presu nción probando que la misma no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta a la laboral. (…) el concepto de subordinación es explicado por el legislador como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, ti empo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. (…) Insiste la demandante que laboró al servicio de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. del 1° de diciembre de 2019 al 7 de abri l de 2020, bajo su subordinación, para realizar ventas de paquetes vacacionales; por su parte, la empresa demandada alegó que la vinculación con la señora Ruiz Restrepo se dio a través de un contrato comercial de corretaje celebrado el 16 de diciembre de 2019 (…) En el caso concreto, reconocen las partes la prestación personal del servicio de la demandante, pues esta se encargaba de buscar clientes para realizar ventas de paquetes vacacionales, al poner en contacto a los potenciales clientes en contacto con la sala de ventas, para que esta última cerrara la venta. Con relación al elemento remuneración, ambas partes reconocen que la labor realizada por la actora era remunerada. Si bien, esta úl tima afirma que recibió un salario básico más comisiones por ventas, la demandada alega que el pago se hacía conforme a lo pactado en el contrato de corretaje suscrito entre estos, en la que se indicó que se realizaría por comisiones por ventas. Lo anterior da cuenta de que la empresa dem andada remuneró a la demandante por sus servicios(…) El contrato de corretaje comercial ha sido explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera en sentencia
se realizaría por comisiones por ventas. Lo anterior da cuenta de que la empresa dem andada remuneró a la demandante por sus servicios(…) El contrato de corretaje comercial ha sido explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera en sentencia SL2997-2022: “Ahora, en torno a esa precisa controversia, se impone advertir, que sobre el contrato de corretaje, la Corte ha orientado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1532-2021 que este: i) es un vínculo bilateral, ii) en el que una persona con especial conocimiento de los mercados, ejerce como agente intermediario, iii) cuya tarea consiste poner en relación a dos o más personas con fin de que celebren un negocio comercial, iv) sin que se limite simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino a que éstas lleven a cabo el contrato y, en todo caso, v) comu nicándole siempre todas las circunstancias conocidas por él, que de alguna forma u otra, pued an influir en la celebración del negocio” (…) De la lectura del contrato de corretaje suscrito por las partes el 16 de diciembre de 2019, se desprende que la demandante fue contratada para comercializar planes, paquetes y servicios turísticos, obteniéndose como remuneración unas comision es. Se pactó una duración inicial de un año, con la posibilidad de prorrogas sucesivas de un año, salvo que se preavisecon antelación a 30 días a su vencimiento. (…) esta Sala concluye que la prueba testimonial da cuenta de la forma como se desarrolló la relación laboral de la demandante. Si b ien, la actora suscribió un contrato comercial de corretaje, este en realidad se regía por un co ntrato de trabajo,
cuenta de la forma como se desarrolló la relación laboral de la demandante. Si b ien, la actora suscribió un contrato comercial de corretaje, este en realidad se regía por un co ntrato de trabajo, ya que el servicio que le presentó a la demandada fue de naturaleza laboral y no comercial, toda vez que de la prueba documental y testimonial se desprende que el elemento subordinació n no fue desvirtuado, al demostrarse también que la empresa le impartía órdenes a la demandante a través de personal que tenía vinculado por prestación de servicios y corretaje. Si bien, la demandada decía que la demandante prestaba sus servicios profesionales para captar clientes, no se puede desconocer los testimonios de LAPO y YMB, quienes conocieron de forma directa las labores de la demandante. De tales testimonios se concluye, contrario a lo señalado por la demandada, quien la señora Johana Patricia Ruiz Restrepo no era autónoma para desarrollar sus funciones. Era la demandada, a través de la Unidad de Venta Multivacional Decameron quien le impartía órdenes, le decía donde laborar cada día, el horario, le suministraba los elementos de trabajo. (…) Corolario de todo lo dicho, al demostrar la concurrencia de los elementos esenciales del co ntrato de trabajo de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia en este sentido será confirmada. (…) Además (…) Pretende la demandante el reintegro al empleo, debido a que, para el momento en que fue despedida se encontraba en embarazo . (…) la empresa demandada alega no haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la demandante, además d e que el despido no fue discriminatorio, debido a que ello obedeció al cierre de los est ablecimientos de comercio
haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la demandante, además d e que el despido no fue discriminatorio, debido a que ello obedeció al cierre de los est ablecimientos de comercio ordenados por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia. Pues bien, del testimonio rendido por LAPO, jefe directo de la señora Ruiz Restrepo, se desprende que esta le informó acerca del estado de embarazo, como consecuencia, el testigo puso en conocimiento est a situación ante su superior, la señora “Sandra”, quien a su vez indicó que pondría esto en conocimiento a la empresa, pero que no tiene certeza si en realidad se le informó; no obstante, existe claridad en que la demandante le informó a su superior acerca del estado de embarazo. (…) Es claro, entonces, que la demandante, verdadera empleada de Hoteles Decameron Colombia S.A.S., puso en c onocimiento de su jefe inmediato su estado de embarazo. Además, la conducta reprochable de Hodecol S.A.S. en la forma de contratación de sus empleados, como es el caso de la actora, no es justificació n para evadir sus responsabilidades (…) Por otra parte, el despido de la actora bajo el argumento de los cierres ordenados por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia, no cataloga este despido como realizado con justa causa, debido a que no existe norma alguna que respalde tal situación. Nótese que el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo refiere a la suspensión del contrato de trabajo por situaciones de fuerza mayor, pero el caso analizado obedece a una terminació n unilateral del contrato. Por tales razones, al haberse despedido a la trabajadora en estado de embarazo y de que esta puso en conocimiento su estado al empleador, el reintegro ord enado en
unilateral del contrato. Por tales razones, al haberse despedido a la trabajadora en estado de embarazo y de que esta puso en conocimiento su estado al empleador, el reintegro ord enado en primera instancia será confirmado.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 27/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-003-2021-00254-01
Radicado Interno: P 00624
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 153
Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Johana Patricia Ruiz Restrepo DEMANDADO(S) Hoteles Decameron Colombia S.A.S. VINCULADO Alain Enrique Alfonso Foucrier Viana RADICADO 05001-31-05-003-2021-00254-01 (P 00624) DECISIÓN Confirma y revoca MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por JOHANA PATRICIA RUIZ RESTREPO contra HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. - HODECOL S.A.S. - Proceso con radicado 05001-31-05-003-2021-00254-01. A este trámite se vinculó al representante legal de la demandada, señor ALAIN ENRIQUE
Proceso con radicado 05001-31-05-003-2021-00254-01. A este trámite se vinculó al representante legal de la demandada, señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA como persona natural.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
Pretende la demandante se declare que desde el 1° de diciembre de 2019 existió una relación laboral a término indefinido con la demandada, la cual finalizó el 7 de abril de 2020 de forma unilateral por su empleador , sin que mediara justa causa y por motivo del embarazo . Como consecuencia, se declare la nulidad e ineficacia del despido según lo establecido en el artículo 241 del códigoRadicado No. 05001-31-05-003-2021-00254-01
Radicado Interno: P 00624 sustantivo del trabajo. Se le ordene a la demandada a reintegrarla , ya sea en el área que desempeñaba o en cualquier otra en la que se le permita mantener su estabilidad laboral, asimismo que se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir y los que se sigan causando. Pidió también el pago de los auxilios de transporte causados y no pagados , el pago de la cesantía , la prima de servicios del segundo semestre de 2019 , los aportes a la seguridad social , al pago de la licencia de maternidad teniendo en cuenta la fecha probable del parto , teniendo en cuenta 15 días de antelación a esta fecha probable , la indemnización por
del segundo semestre de 2019 , los aportes a la seguridad social , al pago de la licencia de maternidad teniendo en cuenta la fecha probable del parto , teniendo en cuenta 15 días de antelación a esta fecha probable , la indemnización por despido por motivo del embarazo contemplada en el artículo 239 del código sustantivo del trabajo . Que en caso de que a la demandante se le hayan descontado dineros por concepto de retención en la fuente, se le ordene a la demandada a hacer devolución inmediata de los dineros descontados a la demandante y prohibirle expresamente hacer retenciones de este tipo. De manera subsidiaria solicita la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, así como la sanción moratoria del artículo 65.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones expuso que 1 de diciembre de 2019 fue contratada por la demandada para realizar ventas de paquetes vacacionales , estipulación que la hizo su empleador de manera verbal, en la que se le indicó que sus obligaciones consistían en vender productos vacacionales ofrecidos por Hoteles Decameron S.A.S., cumpliendo con horarios y lugares de trabajo rotativos. Agrega que no se le pagaron horas extras o dominicales y que tenía un día de descanso diferente al domingo, y un máximo de 36 horas laboradas a la semana. Los puntos de ventas en lo que laboró estaban ubicados en los Home Centers y Merca Paisas del Valle de Aburrá y el Éxito de Sabaneta. Su remuneración era de $800.000, más la posibilidad de comisionar y el pago de la seguridad social por parte del empleador. Se le hizo entrega de uniformes y una escarapela para identificarse en los lugares de trabajo. Señala que trabajaba en
remuneración era de $800.000, más la posibilidad de comisionar y el pago de la seguridad social por parte del empleador. Se le hizo entrega de uniformes y una escarapela para identificarse en los lugares de trabajo. Señala que trabajaba en el área de preventa. Su empleador le dijo que fuera del salario base, tenía posibilidad de recibir comisiones por éxito de preventa . Concluye que, como trabajadora, debía contactar personas con la información suministrada por la empresa y hacer un primer contacto con el cliente y convencerlo de comprar un paquete vacacional, venta que cerraba el personal del área de ventas de la empresa, dependiendo la comisión de la gestión de los empleados del área de ventas. La comisión personal se obtenía cuando un trabajador conseguía como mínimo que tres usuarios referidos por ellos compraran efectivamente los servicios ofrecidos. Afirma que el 16 de diciembre de 2019 le hicieron firmar un Contrato de Corretaje Comercial. Señala que se encuentra en condición de embarazo aproximadamente desde la segunda semana de febrero de 2020, situación que puso en conocimiento de su empleador de manera verbal . Agregó ser madre y responsable de un menor de edad. El 12 de marzo de 2020, se leRadicado No. 05001-31-05-003-2021-00254-01
Radicado Interno: P 00624 indicó que no debía ir a trabajar . El 7 de abril de 2020 recibió su último pago salarial. Afirma que mediados de mayo de 2020 le reclamó a su empleador el pago de salarios, pero que este le respondió que a nada tenía derecho por tratarse de un contrato de corretaje. Si bien en la cláusula cuarta del contrato de corretaje se indica que ella misma deberá asumir las obligaciones tributarias que se
pago de salarios, pero que este le respondió que a nada tenía derecho por tratarse de un contrato de corretaje. Si bien en la cláusula cuarta del contrato de corretaje se indica que ella misma deberá asumir las obligaciones tributarias que se generen por los ingresos derivados de dicho contrato, d esconoce si en los salarios cancelados se le ha descontado algún rubro por retención en la fuente. El 4 de junio de 2020 promovió acción de tutela contra se empleador, solicitando la protección a la estabilidad laboral reforzada, la cual fue negada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero del Circuito de Medellín . Añadió que la demandada únicamente pagó los aportes a salud, no así a pensión y riesgos laborales. El 7 de noviembre de 2020, nació su hijo. El 30 de noviembre del mismo año la EPS SURA le otorgó licencia de maternidad y le pagó la suma de $4.000.000.
Contestaciones:
Hodecol S.A.S.: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al advertir que con la demandante se celebró el 16 de diciembre de 2019 un contrato comercial de corretaje. Función que podía desempeñar de manera autónoma e independiente. Insistió en que no existió una relación laboral con la actora, por lo que las pretensiones no pueden salir avante. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, incumplimiento de la carga de la prueba, inominada o genérica.
propuso las que denominó: cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, incumplimiento de la carga de la prueba, inominada o genérica.
Por auto del 15 de julio de 2021 (anexo 06), el juzgado del conocimiento ordenó la siguiente vinculación: “ en atención a que las pretensiones de la demanda derivan de un posible contrato laboral, del cual se desprenden Derechos Sociales Fundame ntales, se encuentra necesario vincular como demandado al Representante Legal de la socie dad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S, señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO en calidad de persona natural”.
Alain Enrique Alfonso Foucrier Viana: se opuso a las pretensiones, indicando que con la demandante no vínculo alguno. Advirtió que se desempeña como Vicepresidente Financiero y Administrativo de la demandada y funge como su representante legal desde el 25 de mayo de 2021. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones por parte de la demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, excepción genérica.
Sentencia de primera instancia: Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00254-01
Radicado Interno: P 00624
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de diciembre de 2023 , declaro que entre la demandante y el demandado existió contrato laboral a término indefinido a partir del 1 de diciembre de 2019 bajo un interpuesto contrato de prestación de servicios de corretaje. Además, de que a la
diciembre de 2023 , declaro que entre la demandante y el demandado existió contrato laboral a término indefinido a partir del 1 de diciembre de 2019 bajo un interpuesto contrato de prestación de servicios de corretaje. Además, de que a la demandante le fue terminado el contrato de trabajo estando en disfrute de fuero de estabilidad laboral reforzada por madre gestante, por lo que declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. Ordenó el reintegro al empleo a partir del 1 de enero de 2024 con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente. Ordenó al demandado a pagar prestaciones sociales por concepto de cesantía la suma de $4.015.339 debiendo ser consignadas a la entidad que la demandante indique. Intereses a la cesantía $474.249. Primas de servicio $4.015.339. Vacaciones $2.007.670 debiendo ser pagados directamente a la demandante. A título de salarios dejados de percibir entre el 30 de marzo de 2020 hasta el 31 de 2023 la suma de $40.672.847. Ordenó las indexación de las condenas. El pago de las costas procesales las impuso a cargo de la empresa demandada.
Como sustento de su decisión, indicó que se demostró a lo largo del proceso que la vinculación de las partes se dio a través de un contrato de trabajo y no de uno comercial como es el de corretaje, al estar probados los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto son, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Advirtió, además, que el despido de la trabajadora se dio mientras esta se encontraba en embarazo y que el empleador conocía de esta situación, por lo que, consideró este despido como ineficaz.
Apelación:
subordinación. Advirtió, además, que el despido de la trabajadora se dio mientras esta se encontraba en embarazo y que el empleador conocía de esta situación, por lo que, consideró este despido como ineficaz.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por las partes, así:
Demandante: mientras su descontento con la sentencia de instancia, en lo relacionado con la indemnización de que trata el artículo 239 el Código sustantivo del trabajo, el cual establece la prohibición de despedir a los trabajadores por motivo de embarazo o lactancia, sin la autorización previa de las autoridades competentes. Dicho artículo contempla el derecho de los trabajadores despedidas sin esa autorización a recibir una indemnización adicional de equivalente a 60 días de trabajo, aparte de las indemnizaciones y prestaciones contempladas en su contrato de trabajo.
Hodecol S.A.S.: indica que no tenía una relación laboral con la demandante, ya que la prestación de servicios se realizó bajo un contrato de corretaje comercial.
No se cumplieron los requisitos esenciales para un contrato de trabajo, esto son, actividad personal del servicio, remuneración y subordinación constante e inmediata. Insistió que la demandante era una contratista independiente conRadicado No. 05001-31-05-003-2021-00254-01
Radicado Interno: P 00624 autonomía para realizar su trabajo. No se probó que la empresa ejerciera control o subordinación sobre la demandante. Agregó que la terminación del contrato se debió a una fuerza mayor, a raíz de la pandemia y no a un acto discriminatorio.
Además de que cumplió con todas las obligaciones del contrato de corretaje. Por lo tanto, considera que la actora no tiene derecho a prestaciones sociales,
debió a una fuerza mayor, a raíz de la pandemia y no a un acto discriminatorio. Además de que cumplió con todas las obligaciones del contrato de corretaje. Por lo tanto, considera que la actora no tiene derecho a prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa ni reinstalación en el cargo. Con relación al fuero, con ocasión al estado de embarazo, señala que no tuvo conocimiento de esta situación, debido a que la señora Ruiz Restrepo puso en conocimiento su estado a personas ajenas a la empresa. También se opuso a la condena en costas, al manifestar que actuó de buena fe.
Alegatos:
Demandante: se adicione a la sentencia del ad quo, indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Hodecol S.A.S. : Los alegatos fueron presentados en términos similares a los expuestos con la sustentación del recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia del a quo y se declare la inexistencia de la relación laboral precedida por un contrato de trabajo, se absuelva del pago de las acreencias laborales ordenadas, se decrete la no aplicación del fuero de maternidad, además de la buena fe y se absuelva de la condena en costas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: i) si la demandante estuvo vinculada o no con la demandada a través de un contrato de trabajo o a través de un contrato comercial de corretaje; ii) fuero de maternidad e indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del
temas: i) si la demandante estuvo vinculada o no con la demandada a través de un contrato de trabajo o a través de un contrato comercial de corretaje; ii) fuero de maternidad e indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) costas procesales.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
- Contrato de corretaje entre Hoteles Decameron Colombia S.A.S. y Johana Patricia Ruiz Restrepo suscrito el 16 de diciembre de 2019 (02/Pág. 40 a 48)Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00254-01
Radicado Interno: P 00624 • Certificado de aportes al sistema de protección social miplanilla.com, en el que se lee como empresa aportante Hoteles Decameron S.A.S., a nombre de la demandada (02/Pág. 50)
- Fotografías de la demandante portando camiseta y escarapela distintiva de Hoteles Decameron (02/Pág. 51 a 56)
- Capturas de pantalla de la red social WhatsApp (02/Pág. 57 a 65)
- Informe de ecografía, fechada 20 de marzo de 2020, en la que se lee que la demandante cuenta con “EMBARAZO VIABLE, DE 5 SEMANAS, 6DIAS” (02/Pág.
66)
- Comunicación del Gerente de Logística Comercial y Administrativo de Hoteles Decameron, dirigida a Sala de Venta – Out House MV Colombia , fechada 31 de marzo de 2020, en el que se lee como asunto “ Suspensión
66)
- Comunicación del Gerente de Logística Comercial y Administrativo de Hoteles Decameron, dirigida a Sala de Venta – Out House MV Colombia , fechada 31 de marzo de 2020, en el que se lee como asunto “ Suspensión Esquema de Garantizados – Salas de Ventas Out House” (02/Pág. 79)
- Comprobantes de pago realizado por la demandada a la demandante (11/Pág. 66 a 106)
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
- De la existencia de la relación laboral
Conforme a los principios que informan la carga de la prueba, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (Código Civil, artículo 1757) e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código General del Proceso, artículo 167, inciso 1°). Los postulados anteriores aplicados a un proceso ordinario significan que a la demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación de trabajo, entre otros.
De conformidad con el artículo 24 del Código del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
La presunción anterior es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio y el salario percibido y de inmediato se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede
cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio y el salario percibido y de inmediato se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruir tal presunción probando que la misma no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta a la laboral.Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00254-01
Radicado Interno: P 00624
Al respecto debe indicarse que no existe una fórmula taxativa para establecer la existencia de la subordinación, pero si diferentes criterios o indicios a partir de los cuales se pueden fundar diferencias, debiéndose consultar aspectos como: i) la forma de determinar el trabajo, ii) el tiempo y condiciones de trabajo, iii) la forma en que se efectúa el pago, iv) la supervisión y control disciplinario, v) la propiedad de los medios de producción, y vi) la asunción de las ganancias y pérdidas, puesto que en el trabajo independiente estos atributos se predican de una persona.
De igual forma, el concepto de subordinación es explicado por el legislador como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Insiste la demandante que laboró al servicio de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. del 1° de diciembre de 2019 al 7 de abril de 2020, bajo su subordinación, para realizar ventas de paquetes vacacionales; por su parte, la empresa demandada alegó que la vinculación con la señora Ruiz Restrepo se dio a través de un contrato comercial de corretaje celebrado el 16 de diciembre de 2019; el juzgado de instancia atendió favorablemente las súplicas de la demanda, al declarar que el vínculo entre las partes se dio a través de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido.
En el caso concreto, reconocen las partes la prestación personal del servicio de la demandante, pues esta se encargaba de buscar clientes para realizar ventas de paquetes vacacionales, al poner en contacto a los potenciales clientes en contacto con la sala de ventas, para que esta última cerrara la venta.
Con relación al elemento remuneración, ambas partes reconocen que la labor realizada por la actora era remunerada. Si bien, esta última afirma que recibió un salario básico más comisiones por ventas, la demandada alega que el pago se hacía conforme a lo pactado en el contrato de corretaje suscrito entre estos, en la que se indicó que se realizaría por comisiones por ventas.
Lo anterior da cuenta de que la empresa demandada remuneró a la demandante por sus servicios, debido a que los conceptos económicos que est a última
la que se indicó que se realizaría por comisiones por ventas.
Lo anterior da cuenta de que la empresa demandada remuneró a la demandante por sus servicios, debido a que los conceptos económicos que est a última percibía provenían exclusivamente de las comisiones sobre el recaudo del dineroRadicado No. 05001-31-05-003-2021-00254-01
Radicado Interno: P 00624 de lo cancelado por los clientes, sin importar que se le diera la denominación de comisión, honorario u otro nombre.
Finalmente, se encuentra demostrado que la señora Ruiz Restrepo se encontraba subordinada a la empresa Hoteles Decameron Colombia S.A.S. para realizar sus funciones de asesor a comercial de esta, para la venta de paquetes vacacionales.
En este punto conviene hacer énfasis al contrato comercial de corretaje, el cual se encuentra regulado en el artículo 1340 del Código de Comercio, el cual establece que:
“Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocu
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