TSDJ MED SL - 05001310500320220002501-(21-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320220002501-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN-Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.
HECHOS: El señor RODRIGO JARAMILLO CARMONA formuló demanda contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pretendiendo se condene a la demandada i) a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida; ii) los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de la condena; y iii) las costas del proceso.(...) El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolviendo al Departamento de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la viabilidad de disponer en favor del demandante la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo como porcentaje de cotización del 10%; y si hay lugar ordenar a los intereses de mora.
TESIS: La jurisprudencia constitucional ha decantado un sólido precedente respecto del amparo de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de aquellos trabajadores que no fueron afiliados
al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, el cual está contenido entre otras en sentencias con radicados T972 de 2006, T-099 de 2008, T-850 de 2008, T-059 de 2011, T-681 de 2013, T-164 de 2017, y la T-622/1711 que resume las anteriores, y considera como fuente principal del derecho irrenunciable a la seguridad social el artículo 48 de la Constitución Política, el cual se debe garantizar a todos los colombianos, y a su vez está consagrada en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya finalidad es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.(...) Resalta como novedad de la Ley 100 de 1993 la figura sustituta de la pensión de vejez a la cual se accedía cuando no se cumplieran los requisitos para el reconocimiento y pago periódico de la mesada pensional. Esto es, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si el trabajador se encuentra vinculado al Régimen de Prima Media, o por una devolución de saldos, si hace parte del Régimen de Ahorro Individual o podrá seguir cotizando hasta alcanzar las semanas suficientes para alcanzar la pensión de vejez.(...)Ilustra que, en el régimen de prima media con prestación definida
específicamente, el concepto de esta prestación fue reglamentado en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual especificó: (i) los eventos de causación del derecho; (ii) la obligatoriedad del reconocimiento por parte de las entidades administradoras; (iii) la cuantía de la indemnización; y (iv) requisitos e incompatibilidades, entre otras disposiciones.(...) Para definir el problema jurídico planteado, ha de acudirse al artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, que dispone: “cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.”(...)Por su parte el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 señala:“En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de
total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.”(...)Contrastadas las disposiciones anteriores, encuentra la Sala que asiste razón al recurrente al indicar que el porcentaje de cotización con el que se debió liquidar la prestación corresponde al 10% y no al 4,54% erradamente aplicado por la demandada y validado por el A quo, pues el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 no dispone la aplicación de un porcentaje de cotización diferente al indicado en el inciso cuarto del artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, sino que señala la distribución de la cotización en aquellos eventos en los que si se efectuaron cotizaciones, pero la administradora respectiva no manejaba de forma separada las cotizaciones a Salud y pensiones; circunstancia que dista de la ocurrida en el caso del demandante, en el cual no se efectuaron cotizaciones en la medida en que para el periodo en que se desarrolló la relación laboral del actor, los riesgos de IVM. Eran asumidos directamente por la demandada.(...)Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, porque realizado el cálculo de la indemnización sustitutiva, se obtuvo un valor total de la misma, equivalente a $24.003.122,77 teniendo como fecha de causación el mes de marzo de 2021, valor inferior al liquidado por la demandada, quien sólo obtuvo una suma de $10.695.261, mismo que se descontará de la suma obtenida por la Sala, para un total por concepto de reajuste de la prestación, equivalente a la
Suma de $13.307.862, tal y como se refleja en el anexo a esta decisión.(...) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 prevé la causación de intereses moratorios en favor de los pensionados, ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales; pero no están consagrados para los casos de reajuste de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de que trata el presente proceso, por tanto, carece de vocación de prosperidad tal pretensión del actor(...) Sin embargo, en aras de garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor, por ende, se ordenará la indexación del valor de la condena.(...)Ahora bien, respecto a la reliquidación de la prestación solicitada, debe indicarse que no operó el fenómeno extintivo de prescripción por cuanto el demandante solicitó ante DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el reconocimiento de la indemnización sustitutiva el 18 de marzo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución 2021060009762 del 06 de mayo de 2021, siendo presentada la demanda ordinaria el 11 de enero de 2022, sin que hubieran transcurrido el término trienal para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.
MP.MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA:21/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAIPR
SECRETARIA SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso:
Proceso: Ordinario Laboral.
EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso:
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 05001-31-05-003-2022-00025-01
Demandante: Rodrigo Jaramillo Carmona.
Demandado: Departamento de Antioquia.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Medellín.
Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García.
Fecha Sentencia: 21 de junio de 2024.
Decisión: Revoca sentencia.
CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 24 de junio de Desfijado hoy 24 de junio de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS
SECRETARIO1
Rad. 05001310500320220002501 Int. 036-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) junio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE RODRIGO JARAMILLO CARMONA
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín
DEMANDANTE RODRIGO JARAMILLO CARMONA
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001310500320220002501 TEMAS Reliquidación indemnización sustitutiva de la pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de Segunda instancia
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 1 3 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
RODRIGO JARAMILLO CARMONA, contra la DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
Hechos y Pretensiones de la Demanda1
El señor RODRIGO JARAMILLO CARMONA formuló demanda contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , pretendiendo se condene a la demandada i) a reliquidar la indemnizaci ón sustitutiva de la pensi ón de vejez reconocida; ii) los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de la condena; y iii) las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de septiembre de 1958 cumpliendo 62 años de edad el 11 de septiembre de 2020; laboró al servicio del Departamento de
1 01PrimeraInstancia; 03emanda. págs.1/52 Rad. 05001310500320220002501
62 años de edad el 11 de septiembre de 2020; laboró al servicio del Departamento de
1 01PrimeraInstancia; 03emanda. págs.1/52 Rad. 05001310500320220002501 Int. 036-24 Antioquia como conductor, en calidad de trabajador oficial desde el 27 de mayo de 1977 hasta el 21 de marzo de 1991; el 18 de m arzo de 2021 presentó reclamación administrativa ante el Departamento de Antioquia, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante resolución N° 2021060009762 del 6 de mayo de 2021 e n cuantía de $ 10.695.261 incluida la indexación y un porcentaje de ponderado de cotización del 4,545%. Considera que la prestación fue mal liquidada al aplicarse una formula incorrecta.
Oposición a las pretensiones de la demanda:
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que hay inexistencia de la obligación reclamada en tanto la liquidación de la indemnización sustitutiva se realizó en legal forma, dando aplicación al inciso 4 del artículo 13 del Decreto 1 474 de 1997 y al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación respecto de lo pagado, y solicito declarar cualquier otra excepción que resultara probada.
Sentencia de Primera Instancia3
El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolviendo al Departamento de Antioquia de las pretensiones formuladas
Sentencia de Primera Instancia3
El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolviendo al Departamento de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante al tiempo que lo condenó en costas.
Para fundamentar lo decidido, señaló el Juez A Quo haber encontrado ajustada a derecho la liquidación de la indemnización sustantiva efectuada por el Departamento de Antioquia, no encon trando razón jurídica para acceder a las pretensiones del demandante de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 13 del Decreto 1474 de 1997.
Recurso de apelación:
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte Demandante4 la recurrió en apelación insistiendo en que la liquidación efectuada por la entidad demandada fue
2 01PrimeraInstancia; 12ContestacionDemanda 3 01PrimeraInstancia; 34050013105003202200025. Minuto. 14:20 4 01PrimeraInstancia; 34050013105003202200025. Minuto. 28:283 Rad. 05001310500320220002501 Int. 036-24 deficitaria, razón por la cual deprecó se tenga en cuenta la liquidación allegada con la demanda, en la cual evidencia una aplicación incorrecta de la fórmula para liquidar la indemnización sustitutiva, así mismo solicitó el estudio de la viabilidad de los intereses moratorios a la luz de la actual jurisprudencia de la CSJ en cuanto al tema de la procedencia de los intereses moratorios para pagos deficitarios de las prestaciones.
Alegatos en segunda instancia
moratorios a la luz de la actual jurisprudencia de la CSJ en cuanto al tema de la procedencia de los intereses moratorios para pagos deficitarios de las prestaciones.
Alegatos en segunda instancia
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, tanto la demandante como el Departamento de Antioquia, lo descorrieron oportunamente así:
De un lado, la parte demandante5 reitera los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación para deprecar se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
A su turno el Departamento de Antioquia 6 reitera los argumentos expuestos en la contestación para sustentar que hay inexistencia de la obligación reclamada en la medida en que concedieron la indemnización sustitutiva conforme a los parámetros legales aplicables para el caso.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada y los argumentos del recurso de apelación , entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de disponer en favor del demandante la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo como porcentaje de cotización el 10%; y b) si hay lugar ordenar a los intereses de mora.
Hechos relevantes acreditados documentalmente
de vejez, teniendo como porcentaje de cotización el 10%; y b) si hay lugar ordenar a los intereses de mora.
Hechos relevantes acreditados documentalmente
- El señor Rodrigo Jaramillo Carmona, nació el 11 de septiembre de 19587.
5 02SegundaInstancia, 04AlegatosDemandante 6 02SegundaInstancia, 05AlegatosDepartamento 7 01PrimeraInstancia; 03Demanda, pág. 21/224 Rad. 05001310500320220002501 Int. 036-24
- El 18 de marzo de 2021 el demandante radicó ante Departamento de Antioquia8 solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
- Mediante Resolución 20210600097629 del 06 de mayo de 2021 , el Departamento de Antioquia reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $10.695.261, aplicando un porcentaje de cotización del 4,545%.
- Certificación electrónica de tiempos laborados al Departamento de Antioquia expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda10
Normatividad que rige el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de servidor público
La jurisprudencia constitucional ha decantado un sólido precedente respecto del amparo de los derechos a la igualdad y a la seguridad social –Supra numeral 54de aquellos trabajadores que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, el cual está contenido entre otras en sentencias con radicados Tamparo de los derechos a la igualdad y a la seguridad social –Supra numeral 54de aquellos trabajadores que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, el cual está contenido entre otras en sentencias con radicados T972 de 2006, T-099 de 2008, T-850 de 2008, T-059 de 2011, T-681 de 2013, T-164 de 2017, y la T-622/1711 que resume las anteriores, y considera como fuente principal del derecho irrenunciable a la seguridad social el artículo 48 de la Constitución Política, el cual se debe garantizar a todos los colombianos , y a su vez está consagrada en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [25] y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derec hos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, [26] cuya finalidad es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sus tento que les asegure una vida en condiciones dignas.
Señala que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Que las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, en la Le y 100 de 1993 se
8 01PrimeraInstancia; 03Demanda, pág. 43/49
afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, en la Le y 100 de 1993 se
8 01PrimeraInstancia; 03Demanda, pág. 43/49 9 01PrimeraInstancia; 03Demanda, pág. 51/59 10 01PrimeraInstancia; 14Cetil 11 Referencia: Expediente T-6.317.970 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER.5 Rad. 05001310500320220002501 Int. 036-24 establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional.
Relaciona entre los precedentes normativos de la prestación de vejez la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988.
Resalta como novedad de la Ley 100 de 1993 la figura sustituta de la pensión de vejez a la cual se accedía cuando no se cumplieran los requisitos para el reconocimiento y pago periódico de la mesada pensional. Esto es, una indemnización sustitutiv a de la pensión de vejez, si el trabajador se encuentra vinculado al Régimen de Prima Media, o por una devolución de saldos, si hace parte del Régimen de Ahorro Individual o podrá seguir cotizando hasta alcanzar las semanas suficientes para alcanzar la pensión de vejez.
Ilustra que, en el régimen de prima media con prestación definida específicamente, el concepto de esta prestación fue reglamentado en el Decreto 1730 de 2001 , modificado por el Decreto 4640 de 2005 , el cual especificó: (i) los eventos de
Ilustra que, en el régimen de prima media con prestación definida específicamente, el concepto de esta prestación fue reglamentado en el Decreto 1730 de 2001 , modificado por el Decreto 4640 de 2005 , el cual especificó: (i) los eventos de causación del derecho; (ii) la obligatoriedad del reconocimiento por parte de las entidades administradoras; (iii) la cuantía de la indemnización; y (iv) requisitos e incompatibilidades, entre otras disposiciones.
Advierte que la consagra ción de dicha prestación trajo consigo una serie de dificultades “para todas aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a su creación y que, por diversas razones, ajenas a su voluntad, no pudieron continuar aportando para co nsolidar su aspiración pensional pero que requerían el pago de una indemnización proporcional o equivalente a la totalidad de aportes que efectuaron”, principalmente cuando la acción de tutela comenzó a ser el instrumento idóneo para solicitar la indemnización sustitutiva con base en el principio de favorabilidad en la ley laboral y en su directa vinculación con derechos fundamentales como el mínimo vital, lo cual hacía necesaria una urgente intervención del juez para evitar un daño, principalmente en sujet os de especial protección constitucional.
Refiere que u no de estos problemas, en específico, fue el de aquellos servidores públicos que no fueron afiliados al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al no existir una regulación que proteja sus expectativas legítimas. De ahí que, la jurisprudencia abordara dicha problemática en aras de proteger los derechos fundamentales de esos trabajadores.6 Rad. 05001310500320220002501
sus expectativas legítimas. De ahí que, la jurisprudencia abordara dicha problemática en aras de proteger los derechos fundamentales de esos trabajadores.6 Rad. 05001310500320220002501 Int. 036-24 Concluye frente al derecho a la indemnización sustitutiva d e la pensión de una persona que fungió como servidor público. Que: (i) en virtud de los derechos a la igualdad, a la favorabilidad en materia pensional y el efecto útil de la norma, se debe aplicar sin distinción de si el trabajador fue afiliado o no por e l ente territorial a un fondo prestacional; (ii) para la Corte Constitucional, en sede de tutela, lo prescrito por la Ley 100 de 1993, constituye normas de orden público, lo cual hace que sea de aplicación inmediata para todos, incluso para situaciones en curso o no consolidadas a su entrada en vigencia; (iii) todo el tiempo de servicio, debidamente acreditado, antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, debe ser computado para efectos de la liquidación; (iv) cuando la entidad territorial no trasla dó el riesgo a una caja o fondo prestacional, y se termina la relación laboral, ésta mantiene la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de la indemnización; y (v) es necesario verificar que el solicitante no pueda acceder a una pensión de vejez.
En suma , colige que un ente territorial que no trasladó el riesgo de vejez de sus empleados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, conserva a su cuenta los aportes destinados para el efecto, por lo cual, debe asumir las prestaciones que se generen respecto de dichos aportes o tiempos de servicios, incluso la indemnización sustitutiva.
destinados para el efecto, por lo cual, debe asumir las prestaciones que se generen respecto de dichos aportes o tiempos de servicios, incluso la indemnización sustitutiva.
De ahí que, en el subexámine, al no trasladar el riesgo de vejez del actor a la Caja de Pensiones de Antioquia o entidad que hacía sus veces, el Departamento de Antioquia conservó bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su ex trabajador, por lo cual, una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la aplicación del artículo 37 Ibid. y demás normas que lo complementan o lo modifican son de obligatorio cumplimiento , y ello no lo discute el ente territorial, por cuanto a petición de su extrabajador reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, cuya reliquidación demanda el actor en este proceso.
a) Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Para definir el problema jurídico planteado, ha de acudirse al artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 , que dispone: “cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.”
Por su parte el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 señala:7 Rad. 05001310500320220002501 Int. 036-24
un porcentaje de cotización igual al 10%.”
Por su parte el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 señala:7 Rad. 05001310500320220002501 Int. 036-24
“En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.”
Contrastadas las disposiciones anteriores, encuentra la Sala que asiste razón al recurrente al indicar que el porcentaje de cotización con el que se debió liquidar la prestación corresponde al 10% y no al 4,54% erradamente aplicado por la demandada y validado por el A quo, pues el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 no dispone la aplicación de un porcentaje de cotización diferente al indicado en el inciso cuarto del artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, sino que señala la distribución de la cotización en aquellos eventos en los que si se efectuaron cotizaciones, pero la administradora respectiva no manejaba de forma separada las cotizaciones a Salud y pensiones;
artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, sino que señala la distribución de la cotización en aquellos eventos en los que si se efectuaron cotizaciones, pero la administradora respectiva no manejaba de forma separada las cotizaciones a Salud y pensiones; circunstancia que dista de la ocurrida en el caso del demandante, en el cual no se efectuaron cotizaciones en la medida en que para el periodo en que se desarrolló la relación laboral del actor , los riesgos de IVM . Eran asumidos directamente por la demandada.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia , porque realizado el cálculo de la ind emnización sustitutiva, se obtuvo un valor total de la misma, equivalente a $24.003.122,77 teniendo como fecha de causación el mes de marzo de 2021, valor inferior al liquidado por la demandada, quien sólo obtuvo una suma de $10.695.261, mismo que se descontará de la suma obtenida por la Sala, para un total por concepto de reajuste de la prestación, equivalente a la Suma de $13.307.862, tal y como se refleja en el anexo a esta decisión.
c) intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993
El artículo 141 de la ley 100 de 199312 prevé la causación de intereses moratorios en favor de los pensionados, ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas pensionales , dentro de los términos legales; pero no están
12 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará
12 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.8 Rad. 05001310500320220002501 Int. 036-24 consagrados para los casos de reajuste de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de que trata el presente proceso, por tanto, carece de vocación de prosperidad tal pretensión del actor. Sin embargo, en aras de garantizar que el demandante perciba lo adeud ado en su real valor, por ende, se ordenará la indexación del valor de la condena. Para indexar, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR=V. ACTUALIZADO INDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago; El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de la indemnización sustitutiva, es decir el 18 de marzo de 2021. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor del valor adeudado por reajuste de la indemnización sustitutiva.
II. EXCEPCIONES
Las excepc iones formuladas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, sobre la que cabe
la indemnización sustitutiva.
II. EXCEPCIONES
Las excepc iones formuladas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, sobre la que cabe indicar que la Sala Laboral de la H. CSJ, en sentencias SL 26330, 15 mayo 2006 y SL 36526, 23 jul. 2009, aplicaban la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del CPTSS y 488 del Estatuto Laboral, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión.
No obstante, el Alto Tribunal, en sentencia SL 4559-2019 Rad. N° 7445613, recoge dicha postura para avalar la tesis de la imprescriptibilidad de esta prestación
13 “Así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un der echo de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso. Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto
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