TSDJ MED SL - 05001310500320220016501-(07-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320220016501-(07-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - La ineficacia del traslado puede ser declarada, aún en los eventos, en que el afiliado cuente con menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, en vista que con esta declaratoria lo que se busca es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la afiliación o traslado al Régimen. / CÁLCULO ACTUARIAL - El cálculo actuarial se utiliza en materia pensional para los empleadores que no afiliaron a su trabajador a la seguridad social o ante el incumplim iento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, a través de una reserva actuarial o un título pensional . / PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA - La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y l as pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare la ineficacia del traslado y afiliación del régimen de prima media con p restación definida al régimen de ahor ro individual con solidaridad, q ue se ordene el retorno del demandante al RPMP D administrado por Colpensiones, que se ordene a protección S.A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos financieros q ue reposan la cuenta de ahorro individual del afiliado y demandante . En primera instancia se declaró que las AFP Protección S.A no demostró el cumplimiento de su obligación de diligencia debido y buen consejo; se declaró que la demandante sigue inmersa en el Régimen de Prima Media, pero a
que las AFP Protección S.A no demostró el cumplimiento de su obligación de diligencia debido y buen consejo; se declaró que la demandante sigue inmersa en el Régimen de Prima Media, pero a cargo de la AFP Protección S.A. ; y se ordenó a Protección S.A. solicite a Colpensiones, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a la subrogación pensional del demandante, a su vez, esta lo pagara a Colpensiones y que hasta tanto no pague continúa obligada a pagar la pensión de vejez bajo el Régimen de Prima Media al demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la ineficacia del traslado y si se debe a bsolver a Colpensiones de las órdenes impartidas.
TESIS: (…) En orden de lo anterior debe tenerse en cuenta que para la procedencia de los fallos ultra petita es necesario la verificación de dos condiciones tal y como se ha establecido en sentencia C 662 de 1998. Estas condiciones son: i.) Que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) Que los mismos estén debidamente probados. (…) Aplicando la normativa y jurisprudencia al caso concreto considera la Sala que el Juez de primera instancia extralimitó las facultades extra y ultra petita, … Siendo, así las cosas, cuando la sentencia de primera instancia declara…, a sabiendas que se tratan de pretensiones que no fueron solicitadas en la demand a y frente a las cuales la accionada Protección S.A., y Colpensiones, no tuvieron la oportunidad de ejercer una defensa en el proceso, se genera una vulneración al derecho
en la demand a y frente a las cuales la accionada Protección S.A., y Colpensiones, no tuvieron la oportunidad de ejercer una defensa en el proceso, se genera una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa. Razones que llevan a que la sentencia emitida en primera instancia sea revocada. (…) Al respecto considera la Sala que el A Quo mezcla dos conceptos contrarios para proferir la condena, lo primero es que si la condena se da a título de indemnización, quiere ello decir, que se causaro n unos perjuicios que deben ser reparados, perjuicios que con relación al reconocimiento pensional, no se han causado, pues la misma no se ha producido y por tanto el daño no sea consumado, entonces, como no es con relación a la prestación económica pensional, se tenía que probar la culpa, el daño que ocasiona un real perjuicio y el nexo de causalidad del traslado, lo que no se demostró; y de otro lado el Sr. Juez argumenta, el concepto que al existir normas de protección de derechos fundamentales, llamados por otros constitucionalistas, “derechos subjetivos absolutos”, al desconocerse su función, se debe reintegrar el estado de cosas correspondientes a la situación jurídica protegida como sería la protección a laseguridad social en lo relativo a la pensión de vejez, entre otras, sería entonces irrelevante la culpa, el daño y la relación de causalidad, pues lo que se busca es restablecer, reintegrar o restituir derechos subjetivos o reales, y no repararlos que es lo buscado en la responsabilidad civil. (…) Por otro lado, considera la Sala que tampoco le asiste la razón al A Quo, cuando considera improcedente
derechos subjetivos o reales, y no repararlos que es lo buscado en la responsabilidad civil. (…) Por otro lado, considera la Sala que tampoco le asiste la razón al A Quo, cuando considera improcedente el regreso automático a Colpensiones de las personas que le faltan menos de 10 años para pensionarse,… SL 2621 de 2021 señaló: “Así pues, las administrad oras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, sin importar, se itera, si se tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si se está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. (…) La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada Protección S.A, a pesar de traer la prueba documental completa,… ninguna demuestra eficacia en relación a la actividad de asesoramiento e información que debían darle al accionante, pues el dema ndante fue claro en la demanda y en el interrogatorio que no se le dio ninguna, pues la decisión de trasladarse de Colpensiones, fue porque en la contraloría de Arauca le entregaron el formato y él lo firmó para poder trabajar allí. (…) Ahora bien, en aplicación de la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, considera la Sala que deberá revocada y en su lugar se declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual.
calidad de órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, considera la Sala que deberá revocada y en su lugar se declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual. (…) Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJSL373-2021). Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias . (…) En consecuencia, con la orden dada en esta providencia, se le ordenará a Colpensiones a recibir los dineros y, por ende, r ealice la reactivación al Régimen de Prima Media, reflejándose en la historia laboral los aportes recibidos de la demandante sin solución de continuidad. (…) Al respecto, la Sala es de la posición, que no obra en la ley y los decretos reglamentarios, suste nto jurídico con el cual la AFP pueda realizar el pago ordenado en primera instancia, en tanto que la función principal es administrar los aportes de sus afiliados, y porque el cálculo actuarial se utiliza en materia pensional
pueda realizar el pago ordenado en primera instancia, en tanto que la función principal es administrar los aportes de sus afiliados, y porque el cálculo actuarial se utiliza en materia pensional para los empleadores que no afiliaron a su trabajador a la seguridad social o ante el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, a través de una reserva actuarial o un título pensional, por ejemplo con base en e l literal b, c, d y e del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) En consecuencia, con lo anterior, se revocará la orden dada a Colpensiones (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 07/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00165-01
Radicado Interno 088-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTES : ERNESTO LÓPEZ SANTOS
DEMANDADOS : ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-003-2022-00165-01
RADICADO INTERNO : 088-24
DECISIÓN : REVOCA, DECLARA Y ORDENA ACTA NÚMERO : 102
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE
RADICADO INTERNO : 088-24
DECISIÓN : REVOCA, DECLARA Y ORDENA ACTA NÚMERO : 102
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia del traslado y afiliación del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Que se ordene el retorno del señor López Santos al RPMPD administrado por Colpensiones. Que se ordene a protección S.A. a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan la cuenta de ahorro individual del afiliado y demandante, Se condene en costas procesales
Fundamenta sus pretensiones en que Ernesto López Santos nació el 22 de febrero de 1961, tiene 1498 semanas de cotización , según historia laboral de PROTECCIÓN SA , que a ún se encuentra cotizando . Que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 33 años de edad y 285 semanas de cotización. Que en 1994 laboraba para la Contraloría Municipal de Arauca
PROTECCIÓN SA , que a ún se encuentra cotizando . Que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 33 años de edad y 285 semanas de cotización. Que en 1994 laboraba para la Contraloría Municipal de Arauca y en su momento le solicitaron afiliarse a PROTECCION S.A., gestionando elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00165-01 Radicado Interno 088-24
formulario Talento humano de la contraloría municipal y el la firmó. Que la AFP PROTECCIÓN S.A. nunca informó cómo se calculaba la pensión en el RAIS, que los 52 años de edad, la administradora de pensiones nunca mostró una proyección de su pensión para que él pudiera tomar una decisión consciente y objetiva. Que el 14 de marzo 2021 solicitó a Colpensiones del traslado de régimen pensional siendo negado el mismo.
RESPUESTAS A LA DEMANDA
PROTECCIÓN S.A. en la contestación de la demanda señala que es cierto la fecha de nacimiento, la densidad de semanas cotizadas al igual que las de régimen de prima media, la labor en la contraloría y la reclamación realizada a la entidad. No le consta sí estuvo en el régimen de prima media . Que no es cierto que no se le haya dado la inf ormación y una asesoría integral sobre las implicaciones de su decisión , que no se omitió ninguna información y que la demandante no hizo uso de la posibilidad de trasladarse al régimen pensional cuando había permanecido en él durante más de 23 años, ni utilizó el derecho de retractó y tampoco optó por regresar al régimen de prima media en e l
demandante no hizo uso de la posibilidad de trasladarse al régimen pensional cuando había permanecido en él durante más de 23 años, ni utilizó el derecho de retractó y tampoco optó por regresar al régimen de prima media en e l periodo o año de gracia otorgado por el artículo 1° del decreto 387 de 2003 por tanto no es de recibo que después de 23 años pretend a invalidar o hacer ineficaz un acto jurídico plenamente realizado por voluntad.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones principales y como excepciones de mérito propuso: la inexistencia de obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones , reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad o ineficacia e inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declare la nulidad y o ineficacia
En la contestación a la demanda, Colpensiones , señala que es cierta la fecha de nacimiento del demandante , acepta que tiene 1498 semanas cotizadas al sistema de pensiones y que inició a cotizar el 2 de mayo de 1979. Igualmente, que la ley 100 de 1993 crea la AFP y es cierta la historia laboral de Colpensiones así mismo la reclamación administrativa realizada ante ellos. Que es cierto que el demandante se encontraba afiliado al ISS desde el año 1979 hasta el año 1988 y que, en el año 2012 , el señor López Santos era elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00165-01 Radicado Interno 088-24
1979 hasta el año 1988 y que, en el año 2012 , el señor López Santos era elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00165-01 Radicado Interno 088-24
último año de plazo para realizar un traslado y no lo hizo. No le consta lo relativo a la empresa PROTECCIÓN S.A. porque es un tercero ajeno.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepciones de fondo : inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales, imposibilidad de aplicar precedentes judicial , la inversión de la carga de la prueba, falta de legitimación en la causa por pasiva, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP protección S.A. ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen , desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones del régimen de prima media, devolución de aportes debidamente indexados, ni de cuotas de administración inexistencia al pago de intereses moratorios , prescripción, buena fe de Colpensiones, compensación y posibilidad de condena en costas.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que las AFP PROTECCIÓN S.A no demostró el cumplimiento de su obligación de diligencia debido y buen consejo, que debieron desplegar en favor de la demandante cuando esta se afilió a dicha entidad, al no darle a ella, información clara, veraz y oportuna al momento de la afiliación y a lo largo de ella; declaró que las AFP PROTECCIÓN caus ó
debieron desplegar en favor de la demandante cuando esta se afilió a dicha entidad, al no darle a ella, información clara, veraz y oportuna al momento de la afiliación y a lo largo de ella; declaró que las AFP PROTECCIÓN caus ó menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante; declaró la responsabilidad constitucional y profesional de la PROTECCIÓN S.A en el menoscabo a la seguridad social en pensiones causado a la demandante. Declaró la inaplicación constitucional (arts. 4 y 53 inciso 5º de la CN y 272 de la Ley 100 de 1993) de los efectos jurídicos acaecidos en cabeza de la demandante, al momento de af iliarse a dicha entidad, por medio de las cual perdió el Régimen de Prima Media, y en su lugar declarar que la demandante sigue inmersa en el Régimen de Prima Media , pero a cargo de la AFP
PROTECCIÓN S.A.
ABSOLVIÓ a Colpensiones de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que se le darán.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A. para que dentro del mes siguiente a la fecha que solicite por escrito la demandante, reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el Régimen de Prima Media u le ordenó a. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el régimenRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00165-01 Radicado Interno 088-24
de prima media a la demandante, solicite por escrito a Colpensiones,
Radicado Interno 088-24
de prima media a la demandante, solicite por escrito a Colpensiones, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a la subrogación pensional del demandante y le ORDENÓ a Colpensiones, para que dentro de los dos meses siguientes a la fecha que solicite por escrito Protección S.A., elabore dicho cálculo actuarial y en ese mismo lapso, lo presente por escrito a Protección S.A.; a su vez, esta lo pagara dentro del mes siguiente a Colpensiones y que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuar ial pensional que se le ordena a Colpensiones, continúa obligada a pagar la pensión de vejez bajo el Régimen de Prima Media a la demandante. Colpensiones subrogará a Protección S.A. en tal obligación desde el momento en que reciba el pago real y efectivo del cálculo actuarial pensional.
AUTORIZÓ a Protección S.A., a enjugar parte del cálculo actuarial pensional que se le ordena pagar a Colpensiones, tomando para sí parte de los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financieros, el bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue a la cuenta de ahorro.
Declaró la prosperidad de la excepción propuesta por Colpensiones , de intrasmisibilidad de la responsabilidad de las AFP a dicha entidad . Condenó en c ostas procesales a cargo de la AFP Protección S.A en favor de l demandante.
Fundamenta su decisión en que la AFP Protección S.A. no cumplió con la normatividad jurídica existente, causando menoscabo a la pensión del
en c ostas procesales a cargo de la AFP Protección S.A en favor de l demandante.
Fundamenta su decisión en que la AFP Protección S.A. no cumplió con la normatividad jurídica existente, causando menoscabo a la pensión del afiliado, dada la irrenunciabilidad a la seguridad social y porque el daño causado por ella se debe resarcir con el pago de perjuicios equivalente al reconocimiento y pago de la pensión.
IMPUGNACIÓN
La apoderada de PROTECCIÓN S.A. solicita la revocatoria de la sentencia porque la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la consecuencia de la ineficacia del traslado es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraba antes del traslado, lo que implicaría que la demandante conservó válidamente su afiliación al Régimen de Prima Media y el fondo de pensiones debe proceder con la devolución de los aportes a Colpensiones, por lo tanto, ordenar a las AFP al reconocimiento de una pensión de vejez bajo los parámetros del Régimen de Prima Media y la posterior subrogación de la misma por parte de Colpensiones, no es un efecto propio de la ineficacia niRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00165-01 Radicado Interno 088-24
del precedente. Aunado a ello, en la demanda no se pretende que la AFP pague la pensión de vejez a título de responsabil idad profesional o de perjuicios, con lo que se vulnera el principio de congruencia y la decisión carece de sustento normativo; imponer dicha carga a las AFP es excesivo, ilegal porque se desconoce la naturaleza del RAIS establecido en la Ley 100
perjuicios, con lo que se vulnera el principio de congruencia y la decisión carece de sustento normativo; imponer dicha carga a las AFP es excesivo, ilegal porque se desconoce la naturaleza del RAIS establecido en la Ley 100 de 1993 y sus reformas e inconstitucional porque las normas del RAIS fueron declaradas constitucional es, ir en contra de ello vulneraria el principio de sostenibilidad financiera porque en el RAIS la pensión se liquida de forma diferente al RPM.
La facultad u ltra y extrapetita no permite que el juez decida de manera arbitraria sino con base a hechos probados y debatidos dentro del proceso para evitar violar el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada, conforme lo indica la sentencia SL 3614 de 2020 , por ello, los perjuicios no se presentaron dentro de los hechos y pretensiones de la demanda y por eso la accionada no tuvo oportunidad de debatirlos
En cuanto a la indemnización de perjuicio puede verse afectad a por la prescripción extintiva y el juez de primera instancia omitió revisarla . Por lo anterior en el evento de encontrar fundada la interpretación del juez, la acción de reparación de perjuicios se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción y además se debe determinar si la conducta cul posa en esta situación se produjo desde la afiliación , pues estaría prescrita, porque la inversión de la carga de la prueba no existe sino para la eficacia y no para los perjuicios indemnizatorios.
En cuanto al supuesto detrimento para las arcas de Colpensiones más que proteger al demandante reconociéndole el derecho de indemnización de perjuicios, va dirigida a reconocer perjuicios en favor de la Colpensiones
perjuicios indemnizatorios.
En cuanto al supuesto detrimento para las arcas de Colpensiones más que proteger al demandante reconociéndole el derecho de indemnización de perjuicios, va dirigida a reconocer perjuicios en favor de la Colpensiones yendo más allá de las facultades extra y ultra petita.
En conclusión, señala que de salir avante la condena tenga en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia que establece que es el tema de la ineficacia de la afiliación y que no se condene a la Protección, al seguro provisional pues ya se cumplió con el objeto de las pólizas y no fue vinculada la compañía de seguros , existiendo un enriquecimiento sin justa causa y en cuanto a la cuota de administración hubo buenos rendimientos del demandante por el servicio prestado.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00165-01 Radicado Interno 088-24
Finalmente, el apoderado de la demandante interpone recurso parcial de apelación en la medida que el juez se apartó de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia porque no ha dado protección frente a l pago de la pensión establecido para las pensiones del sistema de prima media y por el cálculo re alizado en la sentencia , podría irse hasta la Corte Suprema de Justicia alargándose de manera inocua esta situación . Por lo anterior solita se aplique dicha doctrina probable
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante allega escrito reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto.
Colpensiones solicita que se garantice la estabilidad financiera del régimen
El apoderado de la parte demandante allega escrito reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto.
Colpensiones solicita que se garantice la estabilidad financiera del régimen de Prima Media que administra la entidad que represento bajo los postulados de la Honorable Corte Constitucional e n sentencia C -1024 del 2004 cuyo contenido reprodujo en lo pertinente en la sentencia C-062 del año 2010
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud de los recursos de apelación: i) Si hay lugar a revocar la ineficacia del traslado por inaplicación constitucional, los perjuicios reconocidos en primera instancia y la pensión de vejez a cargo de PORVENIR S.A.; ii) Si hay lugar a revocar la orden dada a Colpensiones de elaborar el cálculo actuarial con miras a la subrogación pensional y el pago de la pensión de vejez, una vez reciba el cálculo actuarial por PORVENIR S.A. por ser una decisión que no es congruente con la demanda; iii) Si se debe absolver a Colpensiones de las órdenes impartidas, porque la demandante no estuvo afiliada a la misma sino a CAJANAL.
En el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en caso de declarar la in eficacia del traslado, se deberá determinar: i) si las AFP PORVENIR S.A. debe trasladar a Colpensiones el capital ahorrado por la demandante en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogaf ín y las primas de los
PORVENIR S.A. debe trasladar a Colpensiones el capital ahorrado por la demandante en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogaf ín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes debidamente indexados, y el porcentaje de garantía de pensión mínima; ii) Si las accionadas COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A deben trasladar a Colpensiones los gastos deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00165-01 Radicado Interno 088-24
administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes debidamente indexados , por el tiempo que la demandante realizó aportes en cada uno de ellos.
Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado con la prueba documental en el plenario que el demandante no es beneficiario del régimen de transición por edad, porque a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 40 años de edad al haber nacido el 22 de febrero de 1961; el demandante tiene cotizaciones al Régimen de Prima Media de 285.29 según lo advierte la historia laboral de Colpensiones (PDF 05 fl 1 al 5) . En la historia laboral de PROTECCIÓN obran 1239.14 semanas para un total de 1 524.43, aunadas las semanas anteriores de Colpensiones (PDF 10 folio 82 a 110); Obra igualmente la reclamación administrativa ante Colpensiones buscando que el señor López Santo regrese al régimen de prima media con prestación definida
las semanas anteriores de Colpensiones (PDF 10 folio 82 a 110); Obra igualmente la reclamación administrativa ante Colpensiones buscando que el señor López Santo regrese al régimen de prima media con prestación definida (PDF 03 folio 23 a 27 ) y su contestación negando el regreso al régimen de prima media (folio 30 a 32). Igualmente existe prueba del derecho de petición y solicitud documental del demandante a Protección S.A. (PDF 03 folio 33 a 34) y la respuesta de protección del 31 de marzo 2022 (PDF 03 folio 35 a 40)
Se realizaron de oficio, los interrogatorios de la parte demandante y la parte demandada en los cuales se señaló lo siguiente:
En el interrogatorio de l demandante Ernesto López Santos manifiesta que está afiliado a Protección S.A. desde hace más de 20 años que cuando él entró a laborar a la contraloría de Arauca le hicieron firmar un formulario de Davivir S.A. (Hoy Protección) por parte de la empresa. Anteriormente estaba afiliado al seguro social. Que, dado que varios compañeros de trabajo encontraron que la experiencia con los fondos era desfavorable , él decide demandar por el engaño que le hicieron, por último, refiere que tiene más de 1300 semanas cotizadas.
La representante legal de Protección S.A. María Camila Muñoz Restrepo señala que, de acuerdo a la historia laboral al momento tiene el Sr. López santos 1597.29 semanas , que la última cotización es con la corporación Universitaria Remington y con la Contraloría general de la república en el periodo de enero de 2024. Que no existe una asesoría previa de los 10 años
santos 1597.29 semanas , que la última cotización es con la corporación Universitaria Remington y con la Contraloría general de la república en el periodo de enero de 2024. Que no existe una asesoría previa de los 10 años del demandante. Señala además que todos los asesores comerciales se les brinda capacitación muy completa en donde aparecen toda la información necesaria, las diferencias de los dos regímenes , diferentes opciones deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2022-00165-01 Radicado Interno 088-24
pensión que existen , etc y en que en la contes tación de la demanda se encuentra completa la prueba documental.
Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:
1. De las facultades ultra y extra petita y el principio de la congruencia
El art 42 del CGP frente a los deberes del juez, establece en el numeral 5º: “Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”
El artículo 281 del C.G.P aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.L establece que: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Con respecto a las facultades ultra y extra petita estab lece el artículo 50 del
las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Con respecto a las facultades ultra y extra petita estab lece el artículo 50 del C.P.L que “ el Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados…”
En sentencia con radicado 38.224 del 2011 con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve
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