TSDJ MED SL - 05001310500320220030901-(23-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320220030901-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN - Al no haberse demostrado que la AFP del RAIS cumplió con su deber de brindar la información completa, clara, precisa y suficiente al momento del traslado de régimen pensional de la demandante, y al ser procedente declarar la ineficacia de dicho acto, una de las consecuencias es que nunca nació a la vida jurídica y por tanto, la afiliación al RAIS queda sin efectos; lo que implica que las cosas vuelven al estado en que se encontraban y queda inmersa en el RPMPD administrado por Colpensiones, no por la AFP del RAIS demandada en este proceso. / HECHOS: Se solicita se declare la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al RAIS, ordenándose la afiliación al RPMPD; se ordene a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, cotizaciones, bonos, sumas adicionales, rendimien tos y capital sin descontar nada . En primera instancia se absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones; se ordenó a la AFP privada a que, dentro del mes siguiente a la solicitud de pensión de la demandante, se la reconozca y pague bajo los criterios del RPMPD. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si Protección S.A. tiene la obligación de reconocer y pagar a Colpensiones, un cálculo actuarial pensional con efectos de subrogación pensional.
TESIS: (…) Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2808 de 2018, señaló que conforme al principio de congruencia, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico
Sentencia SL 2808 de 2018, señaló que conforme al principio de congruencia, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesale s pertinentes; el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto; ya que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. En el presente asunto, al no haberse demostrado que la AFP del RAIS cumplió con su deber de brindar la información completa, clara, precisa y suficiente al momento del traslado de régimen pensional de la demandante, y al ser procedente declarar la ineficacia de dicho acto, una de las consecuencias es que nunca nació a la vida jurídica y por tanto, la afiliación al RAIS queda sin efectos; lo que implica que las cosas vuelven al estado en que se encontraban y queda inmersa en el RPMPD administrado por Colpensiones, no por la AFP del RAIS demandada en este proceso. Debe anotarse que conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Pensiones está conformado por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional , así como los interes es, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyendo patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora; por tanto, la AFP del RAIS tiene a su cargo la administración profesional de esos recursos y le corresponde devolverlos en su totalidad, mas no
independientes del patrimonio de la administradora; por tanto, la AFP del RAIS tiene a su cargo la administración profesional de esos recursos y le corresponde devolverlos en su totalidad, mas no realizar el pago de un cálculo actuarial o pagar pensión de vejez . (…) la H. Corte Constitucional Sentencia SU 107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los re cursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el tra slado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y p orcentaje del fondo de garantía de pensión mínima n i menos dichos valores de forma indexada…”. Con fundamento en todo lo explicado, prospera parcialmente el recurso de apelación formulado por la apoderada de Protección S.A.., habiendo lugar a revocar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, (…) En su lugar, se condenará a Protección S.A. a trasladar con destino a Colpensiones, dentro del término de treinta30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado; ordenándose al fondo público, recibir los dineros trasladados, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar. Al momento de cumplirse lo dispuesto en esta Sentencia, Protección S.A. deberá entregar la información debidamente discriminada, con sus respectivo s valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC,
dispuesto en esta Sentencia, Protección S.A. deberá entregar la información debidamente discriminada, con sus respectivo s valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (…)
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : GUIOVANA ARANGO MARTÍNEZ
Demandados
: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado : 05001 31 05 003 2022 00309 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimenDecisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N° : 174
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa
conformada por los Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicacion es en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2022 00309 01
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
2
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se solicita se declare la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ordenándose la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) ; se ordene a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, cotizaciones, bonos, sumas adicionales, rendimientos y capital sin descontar nada; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, cotizaciones, bonos, sumas adicionales, rendimientos y capital sin descontar nada; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se a firma, en términos generales, que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales hasta el año 1998; en enero de 1999 , mediante información engañosa e inexacta, se trasladó Protección S.A. donde le indicar que s e podía pensionar con menos edad e incluso con más dinero; dicho Fondo no le dio información completa, adecuada, oportuna y profesional respecto del RAIS en comparación con el RPMPD.
Respuestas a la demanda:
Protección S.A. mediante apoderada , afirmó q ue la actora fue informada de manera objetiva e integral sobre todas las características del RAIS en comparación con el RPMPD , señalándole los aspectos diferenciadores entre uno y otro; al momento de la afiliación no se podía determinar con exactitud el monto de la mesada pensional , aunque cabía la posibilidad deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2022 00309 01
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
3 incrementarlo a través de los rendimientos financieros y aportes voluntarios; el monto de la pensión no constituye un vicio del consentimiento. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló para su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe,
consentimiento. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló para su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de l a afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se de clara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
Y Colpensiones, a través de apoderada judicial, manifiesta no constarle las afirmaciones respecto del tipo de información suministrado po r Protección S.A., correspondiéndole a esta codemandada allegar las pruebas para validar o desvirtuar lo manifestado por la demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones de falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos jurídicos; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección S.A. ante Colpensiones , en casos de ine ficacia del traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la se guridad social, un juicio de proporcionalidad y ponderación; inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 ; buena fe de Colpensiones, prescripción de la acción laboral, inexistencia de
constitucional desarrollado en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 ; buena fe de Colpensiones, prescripción de la acción laboral, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, noTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2022 00309 01
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
4 procedencia de condenas ultra y extra petita, imposibilidad de condena en costas, innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Medellín, declaró que: la AFP Protección S.A. no otorgó información clara, oportuna y veraz a la demandante al momento del traslado y a lo largo de toda la obligación , causándole menoscabo a la seguridad social en pensiones, teniendo el Fondo pr ivado responsabilidad profesional y constitucional en dicho menoscabo ; declaró la inaplicación constitucional (inciso 5° del artículo 53 de la Constitución Política y artículo 272 de la Ley 100 de 199 3) de la pérdida del RPMPD , cuando la demandante se tras ladó de régimen y por tanto sigue inmersa en ese régimen, pero a cargo de Protección S.A. Absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Ordenó a la AFP privada a que dentro del mes siguiente a la solicitud de pensión de la demandante, se la reconozca y pague bajo los criterios del RPMPD; dentro del mes
pretensiones. Ordenó a la AFP privada a que dentro del mes siguiente a la solicitud de pensión de la demandante, se la reconozca y pague bajo los criterios del RPMPD; dentro del mes siguiente a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, solicite por escrito a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial con miras a la subro gación pensional, debien do el Fondo público, dentro de los dos meses posteriores efectuar dicho cálculo, correspondiéndole al Fondo privado pagarlo dentro del mes siguiente, asumiendo el pago de las mesadas pensionales bajo el RPMPD hasta tanto no pague el cálculo actuarial. Autorizó a la AFP Protección S.A. a “enjugar” parte del valor del cálculo actuarial pensional que se le ordena pagar a la codemandada, tomando para sí, el valor de los ahorros pensionales, rendimientos financieros, bono pensional y cualquierTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2022 00309 01
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
5 otra suma de dine ro que haya en la cuenta de ahorros. Declaró no pró speras las excepciones propuestas Protección S.A. y próspera la propuesta por Colpensiones de “instransmisibilidad responsabilidad de la AF P PROTECCION S.A. a dicha entidad ”. Condenó en costas a cargo del Fondo privado, fijando las agencias en derecho a favor de la demandante, en la suma de $5.200 .000. No condenó en Costas a Colpensiones.
Condenó en costas a cargo del Fondo privado, fijando las agencias en derecho a favor de la demandante, en la suma de $5.200 .000. No condenó en Costas a Colpensiones.
RECURSO DE APELACIÓN:
La apoderada de Protección S.A. solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, argumentando que de conformidad con el precedente reiterado de la H. Corte Suprema de J usticia, la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen es que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, lo que implica que la demandante conserva válida la afiliación al RPMPD , debiendo el F ondo devolver a COLPENSIONES la totalidad de los aportes recibido s durante la vigencia de la afiliación al RAIS; condenar a su representada al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante bajo los parámetros del RPMPD y posterior subrogación de la misma por parte de COLPENSIONES pasándole un título pensional, no es un efecto propio de la ineficacia y el precedente establecido por la H. Corte Supre ma de Justicia sobre la materia; en la demanda ni siquiera s e pretendió el pago de la pensión de vejez a título de perjuicio, alterándose el principio de congruencia ; imponer dicha carga a PROTECCIÓN S.A. resulta exce sivo, ilegal e inconstitucional; Ilegal, por que desconoce totalmente la naturaleza del RAIS establecido en la Ley 100 de 1993 y
carga a PROTECCIÓN S.A. resulta exce sivo, ilegal e inconstitucional; Ilegal, por que desconoce totalmente la naturaleza del RAIS establecido en la Ley 100 de 1993 y posteriores reformas e Inconstitucional, porque las normas delTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2022 00309 01
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
6 RAIS fueron declaradas exequibles en la sentencia C-086 de 2002 por lo que las mismas so n ajustadas a la constituciones; se viola el principio de la so stenibilidad financiera establecido en e l artículo 48 de la Constitución Política, ya que en el RAIS la pensión de vejez se liquida diferente al RPM y los requisitos en uno u otro régimen no se pueden equiparar ; en tal caso , la condena sería excesiva y traería como consecuencia necesaria que la AFP asuma de su propio patrimonio las mesadas pensionales , lo que llevaría inevitablemente a su insolvencia pues el patrimonio de la sociedad administradora es diferente al de los fondos que administra; las pensiones de vejez en el RAIS se financian con los ahorros de la cuenta de ahorro indivi dual de los afiliados más los rendimientos y el bon o pensional a que hubiere lugar; si bien el Juez laboral tiene facultades ultra y extra petita, ello no le permite decidir caprichosamente sino con base en hechos discutidos y probados para evitar violar el debido y derecho a la defensa del demandado.
Indica que el precedente de la H. Corte Suprema de
decidir caprichosamente sino con base en hechos discutidos y probados para evitar violar el debido y derecho a la defensa del demandado.
Indica que el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la indemnización de perjuicios, se ha establecido únicamente cuando el demandante se encuentra pensionado en el RAIS mas no frente a quien tiene el estatus de afiliado, sin que exista algún fundamento para la condena impuesta; omitiendo el a quo analizar la prescripción, la cual operó al haber transcurrido más de 3 años desde la afiliación al RAIS; conforme al precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, las AFP tienen invertida la carga de la prueba en lo atinente a probar el deber de información, pero no en lo atinente a los perjuicios ; correspondiéndole a la parte demandante la existencia de los mismos. La condena impuesta, más que proteger a laTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2022 00309 01
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
7 demandante, favorece a Colpensiones a quien corresponde acudir ante la jurisdicción si consideraba asist irle derecho para elevar algún tipo de reclamación.
Alegatos de conclusión:
El apoderado de COLPENSIONES reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide
El apoderado de COLPENSIONES reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolv er el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de Apelación ; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar o modificar la Decis ión de Primera Instancia, analizándose si la Administradora de Fondos deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2022 00309 01
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
8 Pensiones del RAIS, demostró el cumplimiento de los requisitos para que fuera eficaz la afiliación de la demandante. En caso afirmativo, se revisará si Protección S.A. tiene la oblig ación de reconocer y pagar a Colpensiones, un cálculo actuarial pensional con efectos de subrogación pensional. Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las órdenes impuestas.
S.A. tiene la oblig ación de reconocer y pagar a Colpensiones, un cálculo actuarial pensional con efectos de subrogación pensional. Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las órdenes impuestas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
Respecto a lo indicado por la apoderada de la AFP PROTECCIÓN S.A., en su recurso de Apelación, encuentra esta Sala de decisión que le asiste parcialmente la razón a sus inconformidades, como se explica a continuación:
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales ; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989 , reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2022 00309 01
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
9 información, ya que la administradora tiene el deber d el buen
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
9 información, ya que la administradora tiene el deber d el buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
En Sentencia SL5680 de 2021 , reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuen te con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pens iones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera.
Por su parte, en Sentencia del 22 de noviembre de 2011 Radicado 33083, se reiteró por la Corte que es un deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, además de que los artículos 14 y 15 del
Constitución Política prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, además de que los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “… con suma diligencia,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2022 00309 01
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
10 con prudencia y pericia…”.
De igual forma, la Alta Corporación en Sentencias SL 1083 de 2023 y la SL373 de 2020 , en la que se reitera lo indicado en la SL1688 de 2019, señaló que el deber d e información no se cumple con la suscripción del formulario de afiliación; en concreto en la referida providencia del año 2020, señaló “…la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan u n consentimiento, pero no informado ...” (En el mismo sentido se pronunció en SL5595 de 2021 Radicado 87406).
En Sentencia SL 932 de 2023 , se sostuvo que “el acto
información. A lo sumo, acreditan u n consentimiento, pero no informado ...” (En el mismo sentido se pronunció en SL5595 de 2021 Radicado 87406).
En Sentencia SL 932 de 2023 , se sostuvo que “el acto jurídico de traslado de régimen debió estar precedido de una ilustración, como mínimo, acerc a de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio y, por tanto, las AFP tenía a su cargo el verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado”; por su parte en la SL 12136 de 2014 , se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión ; en la SL 17595 del 18 de octubre de 2017 Radicado 46292, se amplía el concepto hacia la libertad informada, precisando que para que se entie nda que la afiliación fue hecha de manera libre y voluntaria, se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implicaba el traslado de régimen y a su vez los beneficios que obtendría, es decir, que se dem uestre que laTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2022 00309 01
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
11
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
11 correspondiente entidad garantizó una decisión informada, que permita una manifestación de voluntad autónoma y consciente; en concreto indicó “…no es dable argüir que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones da r cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito…” (Criterio reiterado en SL5585 de 2021 Radicado 86917).
Y en Sentencia SL782 del 14 de marzo de 2018 Radicado 58158, indicó que no puede afirmarse la existencia de una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional, estando a cargo de la AFP, dar cuenta de que documentaron en forma clara y suficie nte, las consecuencias del traslado.
De la normatividad y jurisprudencia referidas, se tiene que las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez, para con ello tomar una decisión debidamente informada en
traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto a su cambio de régime n; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras, demostrar la debida información; ver Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2022 00309 01
Demandante: Guiovana Arango Martínez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones
12 Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la
H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia de l traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:
“...329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los proce sos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, qu e se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez,
deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, qu e se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:
(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993 -2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1 993 y del a rtículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el ca pital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducen tes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “( …) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los
artículo 161 del Código General del Proceso: “( …) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el test
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