TSDJ MED SL - 05001310500320220045201-(30-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320220045201-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN – Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), quedaron encargadas, entre otras cosas, al tender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, de prestar asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales. /
HECHOS: La señora (MIÁA), pretende que se declare la nulidad del traslado de régimen pensional que efectuó del RPMPD al RAIS, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todas y cada una de las cotizaciones junto con los rendimientos y gastos de administración. Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES a tener como válida su afiliación a este régimen pensional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala deberá resolver si se demostró que PORVENIR S.A, cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora y, si operó el fenómeno prescri ptivo y si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos que se desglosan de las cotizaciones de la afiliada.
TESIS: Es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Este último p asó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de
Solidaridad (RAIS). Este último p asó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales. (…) Al respecto, recalca el Alto Tribunal que el deber de información en lo que atañe a su contenido y alcance se encuentra en cabeza de las administrado ras de pensiones, en la medida en que sobre estas es que recae la obligación de informar de manera idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se derivan para el afiliado sobre su vinculación y posterior traslado entre un régimen y otro. En relación con este punto expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sente ncia el 22 de noviembre de 2011 radicación: 33083. (…) Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante institucion es especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar
misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligacione s entre particulares. (…) El principio de “libertad de selección de régimen” también ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, haciendo énfasis en el acatamiento del deber de proporcionar información, el cual se configura como uno de los plurales deberes de las administradoras con respecto a sus afiliados, como lo señaló en sentencia T-191 de 2020. La libertad de elección presupone conocimiento de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse. (…) Esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, así como las ventajas y desventajas de la elección. El principio de información se concreta, a su vez, en las siguientes obligaciones: a) se debe suministrar información y asesoría a través de un lenguajeclaro, simple y comprensible, y; b) debe darse a conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcia lizar lo neutro. Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2020. (…) En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la
Constitucional, sentencia T-191 de 2020. (…) En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener fre nte a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442 -2021, CSJ SL40161 -2021 que rememoran la CSJ SL12136-2014). (…) El principio general de la carga de la prueba onus probandi, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es un postulado que responde a fines c onstitucionalmente legítimos, a saber: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95-7 Carta Política), contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso jud icial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo. Dicha carga ha sido además ajustada por el legislador, en términos de proporcionalidad y razonabilidad, previendo excepciones para los eventos de prueba superf lua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, (i) por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), por (ii) la posesión de la prueba en una de las partes, (iii) la existencia de
persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, (i) por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), por (ii) la posesión de la prueba en una de las partes, (iii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iv) la previa y directa intervención en los hechos, (v) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes (vi) el acceso restringido a la información por reserva jurídicas, “entre otras circunstancias similares. (…) Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la AFP, de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al usuario la ilustración necesaria para que esta tomara la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción para la afiliada, imponerle la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aún cuando es sabido que al tratar se de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad respecto de los afiliados. (…) Con todo, estima la Sala que, al no haberse demostrado por parte de PORVENIR S.A., el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliada, la vinculación de la actora al RAIS emerge como ineficaz, lo que deriva entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media, independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. (…) En este orden de ideas, le asiste razón a la AFP PORVENIR S.A. en torno a las inconsistencias evidenciadas en la sentencia materia de apelación, y,
contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. (…) En este orden de ideas, le asiste razón a la AFP PORVENIR S.A. en torno a las inconsistencias evidenciadas en la sentencia materia de apelación, y, por consiguiente, procede la Sala, en primera medida, a modificar el numeral cuarto, a efectos de precisar que la ineficacia declarada recae sobre el traslado de régimen efectuado por la demandante desde el RPMPD al RAIS, y en ese sentido, ordenar a COLPENSIONES que active la afiliación de esta al RPMPD.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA |
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA
DEMANDADOS COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE
MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-003-2022-00452-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.
DECISIÓN MODIFICA y REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA No. 055
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en
SENTENCIA No. 055
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N o. 009 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia del 26 de febrero de 2024 , proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Se reconoce personería a la abogada LEIDY VERÓNICA GONZÁLEZ LÓPEZ, identificada con T.P. No. 196.444 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 03 ED Tribunal.
ANTECEDENTES
La señora MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., con el fin de que: 1) Se declare la nulidad del traslado de régimen pensional que efectuó del RPMPDOrdinario Laboral
Demandante: MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO
fin de que: 1) Se declare la nulidad del traslado de régimen pensional que efectuó del RPMPDOrdinario Laboral
Demandante: MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-003-2022-00452-01
Apelación y Consulta
al RAIS administrado por PORVENIR S.A., disponiéndose su afiliación al primero a cargo de COLPENSIONES. 2) En consecuencia, instó se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todas y cada una de las cotizaciones efectuadas por aquella al RAIS, junto con los rendimientos y gastos de administración . 3) Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES a tener como válida su afiliación a este régimen pensional.
Como sustento de sus pedimentos manifestó , que nació el 22 de agosto de 1960, asegurando que dio inicio a su vida laboral en septiembre de 1982 fecha a partir de la cual se afilió al Régimen de Prima Media , hasta el año de 1998, calenda para la cual decid ió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual vinculándose a la AFP PORVENIR S.A.
Frente a su vinculación con esta última entidad expresa que, no obtuvo la suficiente información sobre cómo sería la liquidación final de su pensión al momento de obtener los requisitos para ello, no se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que corría al estar afiliada en el Régimen de Ahorro Individual frente a los que tenía en e l Régimen de Prima Media con Prestación Definida ; adujo que su traslado se realizó sin
corría al estar afiliada en el Régimen de Ahorro Individual frente a los que tenía en e l Régimen de Prima Media con Prestación Definida ; adujo que su traslado se realizó sin informarle el monto de la mesada pensional en el RAIS , y que la obtención de esta solo obedece al capital ahorrado, considerando que el soporte de su afiliación se hizo a través de premisas que no se ajustaban a su realidad financiera.
Finalmente, señaló que el 08 de septiembre de 2022 elev ó derecho de petición ante las entidades aquí demand adas, buscando que accedieran a admitir su regreso al RPM PD, solicitud frente a la que manifiesta, solo obtuvo respuesta negativa de COLPENSIONES, el 12 de los mismos mes y año (f.2 a 10).
CONTESTACIONES
La demandada PORVENIR S.A. propuso como excepciones las de: “(…) PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE. (…)” (f. 1 a 35 Archivo 07 ED).
COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como excepciones de mérito las que denominó: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO ENTRE
REGÍMENES PENSIONALES, INEXISTENCIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO,
INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PORVENIR S.A ANTE
COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN,
INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PORVENIR S.A ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, IMPOSIBILIDAD DE APLICAR PRECEDENTE JUDICIAL Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA
PRUEBA, DECRETO 720 DE 1994 - RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES, INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART ÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERAOrdinario Laboral
Demandante: MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-003-2022-00452-01
Apelación y Consulta
DEL SISTEMA DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA,
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, EQUIVALENCIA DEL AHORRO
O DIFERENCIAS PENSIONALES, DEVOLUCIÓN DE APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEBIDAMENTE INDEXADAS POR PARTE DE LA AFP PORVENIR S.A, DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES DEBIDAMENTE DISCRIMINADOS, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 4 a 30 Archivo 11 ED).
APORTES DEBIDAMENTE DISCRIMINADOS, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 4 a 30
Archivo 11 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN profirió Sentencia del 12 de febrero de 2024 , con la cual dispuso:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que las AFP PORVENIR S.A faltó a su deber de diligencia debida y buen consejo al no dar información clara, veraz, amplia, oportuna y suficiente a la señora MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA al momento de realizar su traslado del RPM administrado por CAJANAL al RAIS.
SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A causó menoscabo, es decir, disminución a la seguridad social en pensiones de la señora MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA cuando esta cumplió 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad profesional y constitucional de AFP PORVENIR S.A en el menoscabo a la seguridad social en pensiones causado a
MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD de la demandante cuando se trasladó de CAJANAL a la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que la demandante sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.
QUINTO: Absolver a COLPENSIONES de todas las pre tensiones incoadas en su
consecuencia, DECLARAR que la demandante sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.
QUINTO: Absolver a COLPENSIONES de todas las pre tensiones incoadas en su contra.
SEXTO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite la demandante le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida, debiendo aportar la demandante constancia de su retiro laboral.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante bajo el RPMPD, solicite por escrito a COLPENSIONES, para que elabore calculo actuari al pensional con miras a la subrogación pensional de la demandante y ORDENAR aOrdinario Laboral
Demandante: MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-003-2022-00452-01
Apelación y Consulta
COLPENSIONES para que dentro de los dos meses posteriores a la solicitud por parte de AFP PORVENIR S.A elabore dicho cálculo actuarial y en ese mismo lapso lo presente por escrito a la AFP PORVENIR S.A lo pagara dentro del mes siguiente a
COLPENSIONES.
OCTAVO: ORDENAR a la AFP P ORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional ordenado a COLPENSIONES, seguirá obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante MARLY
ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA.
efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional ordenado a COLPENSIONES, seguirá obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante MARLY
ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA.
NOVENO: Se autoriza a la AFP PROTECCION S.A recobrar a la AFP PORVENIR S.A el 1% del cálculo actuarial, ello de conformidad al porcentaje de semanas en que estuvo la demandante la demandante en PORVENIR S.A.
DÉCIMO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A a ENJUGAR parte de la suma de dinero que deba pagar por cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, tomando para si los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financieros, bonos pensionales y cualquier otra suma que lleguen a ver en la cuenta de ahorro individual de aquella.
DÉCIMO PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por la AFP PORVENIRS.A. Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES: de intransmisibilidad de responsabilidad de la AFP a dicha entidad.
DECIMO SEGUNDO: Costas procesales a cargo de la AFP PORVENIR S.A en favor de la demandante. Agencias en derecho en la suma de $5.200.000,oo. (…)”.
Para arribar a esta decisión comenzó precisando que , en el presente litigio debía apartarse de la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Lo anterior, expuso, por virtud de los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, los cuales establecen la obligación de diligencia debida y buen consejo en cabeza de entidades financieras , de informar de manera veraz y oportuna al usuario, a efectos de que este tome una decisión
obligación de diligencia debida y buen consejo en cabeza de entidades financieras , de informar de manera veraz y oportuna al usuario, a efectos de que este tome una decisión plenamente informado.
Luego, hizo alusión a los principios de eficacia de los derechos sociales (Art. 53 CN), favorabilidad y el acceso al mínimo vital, definido este como el ne cesario para la congrua subsistencia, el cual es de orden cualitativo.
Así mismo, exaltó el principio de responsabilidad, para mencionar que qui en genera un daño debe repararlo, cuestión de la que aduce, no se escapan las AFP, en atención a la normatividad en cita, pues de no acatar sus obligaciones, pueden ser sancionadas al tenor del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, planteamiento desde el cual señaló, podía alejarse de la Jurisprudencia, en la medida en que, al no otorgarse por parte del fondo una asesoría clara y completa al afiliado, causando menoscabo en su eventual mesada pensional, procede laOrdinario Laboral
Demandante: MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-003-2022-00452-01
Apelación y Consulta
ineficacia del traslado realizado, con la previsión de que la persona sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP del RAIS.
En este punto , consideró que la postura actual de la Jurisprudencia Laboral en estos casos, vulnera varios principios jurídicos constitucionales, como son, el de sostenibilidad financiera, relatividad de los actos y contratos, la prohibición de beneficiarse de su propia
En este punto , consideró que la postura actual de la Jurisprudencia Laboral en estos casos, vulnera varios principios jurídicos constitucionales, como son, el de sostenibilidad financiera, relatividad de los actos y contratos, la prohibición de beneficiarse de su propia culpa, así como el de tener que reparar el daño causado, entre otros , lo que en su sentir, da lugar a ordenar la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD (Art. 272 Ley 100 de 1993), para dar paso a la declaratoria de que el afiliado continúa inmerso en este , pero tera, con cargo a la AFP del RAIS, determinación que aduce, también es tratada por la Corte Constitucional.
De igual modo, indicó que de hecho, en sentencias de la Sala de Casación Laboral se ha aplicado el principio jurídico de la responsabilidad, por ejemplo, en procesos de ineficacia que inmiscuye n pensionados, en los que la AFP debe responder por los perjuicios ocasionados a la persona, cuestión a la que se suma, por ejemplo, la posibilidad existente de imponer a los fondos privados el pago de pensiones, cuando omiten cumplir sus obligaciones (Decreto 656 de 1994).
Ahora, en lo referente a la premisa de exclusión de los regímenes pensionales, an otó que ese criterio no es absoluto cuando se trata de resolver derechos fundamentales, conforme lo señalado por la propia Carta Política, con miras a proteger los derechos de los trabajadores, de donde coligió que, son las entidades las que deben armonizar, articular y potencializar sus funciones, pues el mismo sistema normativo lo permite, toda vez que, al tratarse de entes financieros, cuentan con la posibilidad de permutar obligaciones, situación que en el ámbito
funciones, pues el mismo sistema normativo lo permite, toda vez que, al tratarse de entes financieros, cuentan con la posibilidad de permutar obligaciones, situación que en el ámbito estudiado es conocido como conmutación pe nsional, previo traslado de los recursos e información requerida para ello . Acude a l o anterior, porque en su criterio, la solución prohijada en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia solo supone el traslado de una pequeña suma de dinero, insuficiente para cubrir la pensión.
A partir de todo lo dicho, retomó al análisis de la vinculación de la actora al RAIS, para decir que no hay prueba siquiera sumaria de que la AFP hubiere corroborado el cumplimiento de los requisitos mínimos para el traslado de aquel la, mostrándole las diferencias pensionales, las consecuencias de trasladarse, análisis personales y específicos, cuestiones que no alcanzan a acreditarse con el formulario de afiliación aportado por el fondo privado; lo que enseña el grave perjuic io causado respecto a las posibilidades de mesada pensional, que se relaciona directamente con el mínimo vital y su congrua subsistencia.
De otro lado, consideró procedente absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, por tratarse de un tercero ajeno al negocio jurídico del traslado.
RECURSOS DE APELACIÓN
El abogado de la parte DEMANDANTE solicitó revocar la sentencia, para que en su lugar, se declare la ineficacia del traslado de régimen, disponiendo que las AFP del RAISOrdinario Laboral
Demandante: MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO
lugar, se declare la ineficacia del traslado de régimen, disponiendo que las AFP del RAISOrdinario Laboral
Demandante: MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-003-2022-00452-01
Apelación y Consulta
devuelvan a COLPENSIONES todos los recursos recibidos con ocasión a la vinculación de la demandante, en aplicación de los lineamientos fijados por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, reglas que en su sentir, no pueden ser desconocidas por el Juez de primer grado.
A su turno, el apoderado de PROTECCIÓN S.A. apeló la decisión solicitando su revocatoria, tras anotar que conforme el precedente jurisprudencial, la consecuencia de la ineficacia es hacer que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes, es decir, en este caso , la demandante conservaría su afiliación al RPMPD, y el fondo privado debe proceder con la devolución de los aportes que hubiere recibido durante la vigencia de la afiliación al RAIS.
En ese sentido , señaló que la condena impuesta a su r epresentada, de reconocer la pensión en los términos fijados para el RPMPD, para proceder posteriormente con la subrogación a COLPENSIONES, no es un efecto propio de la ineficacia, máxime que la prestación materia de la condena ni siquiera fue solicitada en la demanda, coligiendo que el Juez alteró sustancialmente el principio de congruencia, sumado a que las condenas impuestas no tienen sustento en el ordenamiento.
Agregó, que la sentencia desconoce la naturaleza del RAIS y la normativa que lo
Juez alteró sustancialmente el principio de congruencia, sumado a que las condenas impuestas no tienen sustento en el ordenamiento.
Agregó, que la sentencia desconoce la naturaleza del RAIS y la normativa que lo regula, la que ha sido declarada exequible, situación a la que adicionó la posible transgresión al principio de sostenibilidad financiera (Art. 48 CN), ya que en ambos regímenes pensionales, la prestación se liquida de modo diferente, sin que haya posibilidad de equiparar los cálculos.
Frente a las facultades ultra y extrapetita del juzgado inicial, explicó que por virtud de estas puede el Juez decidir a partir de hechos debidamente discutidos y probados a lo largo del proceso, arguyendo entonces que en el particular , el fallador excedió el límite de su competencia.
En cuanto a los perjuicios, aseveró que además de ser una carga probatoria de la parte accionante, el precedente de la Corte ha hecho referencia a estos en escenarios en los que la persona se encuentra pensionada, pero no respecto de quien tiene la condición de afiliado, pues de entender lo contrario, pasó por el alto el Funcionario que la indemnización puede resultar afectada por la prescripción, figura que d eberá ser analizada de encontrar se procedente la postura del A quo (SL373-2021).
Por último, reprochó la imposición de la condena en costas, a efectos de que se ajuste a lo establecido en los artículos 365 y 366 CGP, así como el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, alegando igualmente que su representada ha obrado de buena fe.
La apoderada de PORVENIR S.A. presentó reparos a la sentencia, manifestando que
del 5 de agosto de 2016, alegando igualmente que su representada ha obrado de buena fe.
La apoderada de PORVENIR S.A. presentó reparos a la sentencia, manifestando que no le asiste al Juez de Primer Grado razón para apartarse del precedente jurisprudencial emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que el tema a debatir debió centrarse en la ineficacia del traslado de régimen pensional.Ordinario Laboral
Demandante: MARLY ISABEL ÁLVAREZ ARRIETA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-003-2022-00452-01
Apelación y Consulta
En segundo lugar, manifestó que no se demostró perjuicio alguno por la parte demandante, además de que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual fue valida y estuvo precedida de una asesoría clara, expresa, veraz y oportuna.
De otro lado, señaló que la demandante contó durante un largo periodo con el derecho a trasladarse y no lo hizo , pues por el contrario , decidió permanecer en este régimen pensional, siendo clara la falta de cuidado en sus negocios.
Acto seguido, sostuvo que no había lugar a la devolución de los conceptos de gastos de administración, prima de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ya que estos dineros fueron destinados a los fines que manda la Legislación.
Finalmente adujo que debe aplicarse el concepto de restituciones mutuas, además de no condenarse a la indexación de ningún valor, y absolverse de la condena en costas.
La presente decisión también será objeto de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 CPLSS.
no condenarse a la indexación de ningún valor, y absolverse de la condena en costas.
La presente decisión también será objeto de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 CPLSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal oportuno la apoderada de COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión, aduciendo que esta Administradora Colombiana de Pensiones carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones van dirigidas a la declaración de la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por considerar que la AFP demandada incumplió con sus obligación de debida asesoría y buen consejo, aseverando que es el juez competente, el llamado a esclarecer la petición presentada por la demandante de manera precisa, concreta y de fondo en este proceso declarativo, pues esta administradora resulta un sujeto exógeno en los hechos constitutivos de la acción judicial, toda vez que no tuvo ninguna clase de participación o injerencia en el acto constitutivo del traslado de régimen pensional (Archivo 03 ED).
El apoderado de PORVENIR S.A. aportó alega
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