TSDJ MED SL - 05001310500320230021501-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320230021501-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN FAMILIAR – Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. / MORA PATRONALLa mora del empleador no puede frustrar el derecho pensional del trabajador. La AFP debe ejercer acciones de cobro contra el empleador. /

HECHOS: Solicitaron los demandantes que se declare que les asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión familiar, intereses moratorios e indexación de las condenas. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, condenando a Colpensiones al pago de dicha pensión, el retroactivo pensional e intereses moratorios y a seguir reconociendo una mesada pensional para el año 2024 ; así mismo a realizar los respectivos descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en los términos de ley. Le compete a esta magistratura determinar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión en tér minos de la Ley 1580 de 2012, y si los periodos que figuran como mora patronal deben ser o no tenidos en cuenta.

TESIS: La Sala de Decisión estima pertinente realizar un análisis sucinto en lo relacionado con la pensión familiar, figura jurídica que viene regulada en la Ley 1580 de 2012. Dicho estatuto en su artículo 1o, que adicionó el 151 A de la Ley 100 de 1993, define a la pensión familiar como, “aquella

pensión familiar, figura jurídica que viene regulada en la Ley 1580 de 2012. Dicho estatuto en su artículo 1o, que adicionó el 151 A de la Ley 100 de 1993, define a la pensión familiar como, “aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensi ón de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993”. (…) El artículo 151 C del citado estatuto contempla que «Quienes cumplan los requisitos para adquiri r el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez». (…) Es necesario recordar que la mora patronal se presenta «cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social», pero ha dejado de pagar los aportes a la administradora de pensiones que vinculó al asalariado (CSJ SL4282 -2020). (...) En sentencia CSJ SL3550 -2018, la Sala expresó que cuando hay mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar la gestión de cobro; si se

asalariado (CSJ SL4282 -2020). (...) En sentencia CSJ SL3550 -2018, la Sala expresó que cuando hay mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar la gestión de cobro; si se omite dicha obligación, «responderán por el pago de la prestación, lo que indica que, si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada». (…) Entonces, solo en la medida en que existan serios motivos para dudar de que los periodos en mora no están soportados e n una relación laboral, puede el juez abstenerse de contabilizarlos, o bien decretar las pruebas que estime convenientes para esclarecer cualquier duda al respecto. (…) tras revisar el historial de cotizaciones de (DM), se puede advertir que hubo mora del empleador IMPORTADORA CHEVRO SPRINT en los periodos que van desde 1997 -01 a 1997-12, los que se imputaron al periodo declarado, pero no fueron computados de manera efectiva, según consta en el historial de cotizaciones. (…) Sea la oportunidad de precisar, contrario a lo afirmado por COLPENSIONES, que para esta Colegiatura no existe atisbo de duda en cuanto a que la vinculación de (DM), con el citado empleador fue legal y no el producto de una relación laboral ficticia, pues así se desprende del historial de cotizaciones donde figura la citada empresa haciendo los respectivos aportes, incluso, para ambos reclamantes, solo que en algunos periodos incurrió en mora. (…) Cabeanotar que el actuar de COLPENSIONES fue tardío, en la medida en que promovió las acciones de

recaudo solo hasta el año 2020, fecha para la cual ya se encontraba cancelada la matrícula del empleador. (…) En el caso concreto, si se acoge la postura de COLPENSIONES llegaríamos al absurdo y desproporcionado de sacrificar el mayor esfuerzo de los cónyuges a partir de una regla de menor valía, es decir, a pesar de haber acumulado entre ambos un total de 1.539,28 semanas no podría reconocerse el beneficio pensional por 8 semanas faltantes en una época pretérita. (…) Tampoco se puede desatender la perspectiva de género frente al hecho corriente en nuestra sociedad de que la mujer, por lo general, es la que asume las tareas del hogar, y por ello ingresan más tardes que los hombres al mercado laboral, por consiguiente, de moran más tiempo en acumular las semanas exigidas para alcanzar una pensión. (…) Por todas estas razones, esta Corporación considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por encon trarse ajustada a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, en cuanto reconoció el derecho a la pensión familiar de los reclamantes. (…) Examinadas las pruebas obrantes en el expediente se observa que la entidad se encuentra dentro de la causal exonerativa consistente en apegarse en estricto sentido a la ley, no solo por el hecho de que existía una mora patronal, situación cuyo alcance ha sido delimitado jurisprudencialmente, sumado a que la reclamante no condensaba el cúmulo de semanas al cumplir los 45 años. En su lugar, se reconocerá la indexación sobre el retroactivo pensional. (…) Lo expuesto por esta Sala de Decisión es suficiente para revocar el numeral quinto del fallo para absolver de los intereses

lugar, se reconocerá la indexación sobre el retroactivo pensional. (…) Lo expuesto por esta Sala de Decisión es suficiente para revocar el numeral quinto del fallo para absolver de los intereses moratorios y conceder la indexación sobre el retroactivo pensional. (…)

MP. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

FECHA: 16/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

SENTENCIA

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001310500320230021501

DEMANDANTE JOSÉ EFRAÍN CEPEDA CELY

DORIS MERCEDES FORERO BEJARANO

DEMANDADAS COLPENSIONES EICE

TEMA PENSIÓN FAMILIAR

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA

Medellín, 16 de diciembre de 2024

I. - ASUNTO

La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral Del Circuito De Medellín, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, por haber resultado la sentencia adversa a sus intereses, conforme con el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007. Previa deliberación se acordó la siguiente sentencia:

II. - PRETENSIONES

haber resultado la sentencia adversa a sus intereses, conforme con el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007. Previa deliberación se acordó la siguiente sentencia:

II. - PRETENSIONES

Solicitaron los demandantes que se declare que le s asiste derecho a l reconocimiento y pago de pensión familiar a partir del 16 de septiembre de 2022, intereses moratorios, indexación de las condenas y costas procesales.

III.- HECHOS2

Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

Como fundamento de sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

3.1. JOSÉ EFRAÍN CEPEDA CELY nació el 21 de junio de 1952, cumpliendo 62 años el mismo día y mes de 2014.

3.2. DORIS MERCEDES FORERO BEJARANO nació el 21 de julio de 1961, cumpliendo 57 años el mismo día y mes de 2018.

3.3. JOSE EFRAÍN CEPEDA CELY cotizó un total de 854,57 semanas durante toda su vida laboral, siendo 623 antes de cumplir 45 años.

3.4. DORIS MERCEDES FORERO BEJARANO ha cotizado un total de 713,85 semanas, siendo 298,14 antes de cumplir 45 años.

3.5. JOSE EFRAÍN y DORIS MERCEDES contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1993 manteniendo convivencia hasta la fecha.

3.6. Los demandantes se encuentran afiliados al SISBEN, dentro de l

3.5. JOSE EFRAÍN y DORIS MERCEDES contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1993 manteniendo convivencia hasta la fecha.

3.6. Los demandantes se encuentran afiliados al SISBEN, dentro de l grupo A5 para DORIS MERCEDES, y B1 para JOSE EFRAÍN.

3.7. El 16 de septiembre de 2022 solicitaron a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión familiar, siéndole negada.

IV.- CONTESTACIÓN

Admitida la demanda, la entidad accionada dio contestación en los siguientes términos:

La entidad acepta los hechos relacionados con la afiliación a esa entidad, sin embargo, aclara que DORIS MERCEDES al momento de cumplir 45 años solo acreditó un total de 261 semanas, debiendo contar con 268, por lo que no se encuentra n satisfechos los presupuestos establecidos en la Ley 1580 del 2012 para hacerse merecedores de la pensión familiar solicitada.

Por lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y como excepciones de mérito propuso las que denominó: i) inexistencia de la3 Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

obligación de reconocer y pagar pensión familiar, ii) ausencia de prueba de relación laboral o contrato de trabajo, iii) buena fe de COLPENSIONES, iv) prescripción, v) compensación, vi) inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorio s, y vii) imposibilidad de condena en costas.

V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES, iv) prescripción, v) compensación, vi) inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorio s, y vii) imposibilidad de condena en costas.

V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2024 el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores José Efraín Cepeda Cely y Doris Mercedes Forero Bejarano, siendo titular de la pensión el señor José Efraín Cepeda Cely, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar a partir del 16 de septiembre del año 2022, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión familiar y prescripción, propuestas por la demandada

COLPENSIONES.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión familiar a los demandantes, siendo titular de la pensión el señor José Efraín Cepeda Cely, a partir del día 16 de septiembre del año 2022, en razón de 13 mesadas anuales, con los reajustes anuales legales, conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al titular de la pensión familiar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de septiembre del año 2022 y el 31 de julio del año 2024, la suma de $28.680.000.4

de la pensión familiar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de septiembre del año 2022 y el 31 de julio del año 2024, la suma de $28.680.000.4 Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de enero del año 2023 y hasta el momento en que se cancele el retroactivo pensional conforme a lo expuesto en precedencia.

SEXTO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones - COLPENSIONES, a seguir reconociendo y pagado en favor de los demandantes, siendo titular de la pensión familiar el señor José Efraín Cepeda Cely, una mesada pensional a partir del 1 de agosto del año 2024, en cuantía de $1.300.000 equivalente al SMLMV para el año

2024.

SEPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en los términos de ley.

OCTAVO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, en favor de los demandantes en partes iguales, las cuales se fijan en dos (2) SMLMV para el año 2024. Las costas se liquidarán por auto separado.

NOVENO: Súrtase el Grado Jurisdiccional de Consulta de la presente sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de

COLPENSIONES.

La Juez de primera instancia argumentó, grosso modo, que se advierten

la presente sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de

COLPENSIONES.

La Juez de primera instancia argumentó, grosso modo, que se advierten algunos periodos en mora por parte del empleador de la codemandante, lo cual , no es imputable al afiliado no puede frustrar su derecho pensional. En ese orden de ideas, luego de computar las cotizaciones omitidas, concluye que existen suficientes semanas para hacer a los actores acreedores de la pensión familiar que reclaman.

VI.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de alzada argumentando que no se5 Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

probó la existencia de relación laboral entre los periodos 1997 -05 y 1997-12, y en su entender , la sola marcación de la mora patronal no presume la existencia de la prestación del servicio entre empleador y trabajador, siendo esto un requisito necesario para la inclusión de cotizaciones, por lo que los actores cumplen con los requisitos mínimos necesarios para acceder a la pensión que se reclama.

VII.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES EICE presenta alegatos en términos similares a l os expuestos en la sustentación de recurso de apelación.

VIII. CONSIDERACIONES.

8.1. Regulación y requisitos de la pensión familiar.

Como primera medida, la Sala de Decisión estima pertinente realizar un análisis sucinto en lo relacionado con la pensión familiar , figura

VIII. CONSIDERACIONES.

8.1. Regulación y requisitos de la pensión familiar.

Como primera medida, la Sala de Decisión estima pertinente realizar un análisis sucinto en lo relacionado con la pensión familiar , figura jurídica que viene regulada en la Ley 1580 de 2012. Dicho estatuto en su artículo 1o, que adicionó el 151 A de la Ley 100 de 1993, define a la pensión familiar como,

[...] aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el a rtículo 151 C del citado estatuto contempla que «Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de sema nas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la6 Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

pensión de vejez», y en cuanto a las condiciones específica establece las siguientes, así resumidas:

  1. Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación

pensión de vejez», y en cuanto a las condiciones específica establece las siguientes, así resumidas:

  1. Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
  1. Dicha relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;
  1. Los cónyuges o compañeros permanentes deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual;
  1. No es aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. Se deben r ealizar cotizaciones a salud de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
  1. La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional;
  1. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges se incrementa el porcentaje del otro. Igualmente, se reconocen el porcentaje de hijos menores o en edad estudiantil.
  1. La pensión familiar es intransferible por muerte de alguno de los cónyuges o compañeros.
  1. En caso de separación o divorcio la pensión familiar se extingue.7

Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

  1. La pensión familiar se reconoce por una sola vez y es incompatible con cualquier otra pensión del sistema pensional sean especiales o convencionales.

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  1. La pensión familiar se reconoce por una sola vez y es incompatible con cualquier otra pensión del sistema pensional sean especiales o convencionales.
  1. Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno

Nacional

  1. Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la ley.
  1. El monto de la pensión familiar no puede exceder de un

(1) SMLMV.

Cabe resaltar que estos requisitos y condiciones fueron examinados por la honorable Corte Constitucional en las sentencias C-613 y C-913 de 2013, encontrando que se ajustan a la Constitución, por lo que fueron declarados exequibles.

8.2. Reconocimiento pensional y mora patronal.

La existencia de una vinculación laboral genera para el empleador la obligación de cotizar al sistema pensional el porcentaje correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Como el deber de cotizar se le impone al empleador es este quien debe realizar los actos tendientes a hacer efectivo el traslado de los recursos al fondo elegido por el trabajador.

Correlativamente, cuando se produce un incumplimiento y se genera mora en el pago de las cotizaciones, el fondo de pensiones queda

este quien debe realizar los actos tendientes a hacer efectivo el traslado de los recursos al fondo elegido por el trabajador.

Correlativamente, cuando se produce un incumplimiento y se genera mora en el pago de las cotizaciones, el fondo de pensiones queda habilitado para ejercer las acciones de cobro compulsivo contra el empleador, orientadas al recaudo de lo adeudado, tal como lo dispone el artículo 24 de la citada codificación.8 Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

Entonces, dentro del contexto de la seguridad social, el trabajador no puede ver frustrado su derecho pensional o resultar perjudicado por la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, o cuando la AFP no ejercer oportunamente las acciones de cobro, ya que se trata de actos que escapan a sus posibilidades o atribuciones.

Esta ha sido la línea jurisprudencial esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL2086 -2019 y SL 1355 -2019, la que ha mantenido invariable desde el año 2014 hasta la fecha. Por ejemplo, en la sentencia SL457-2024 se dijo lo siguiente:

Para resolver, es necesario recordar que la mora patronal se presenta «cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador , el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social» , pero ha dejado de pagar los aportes a la administradora de pensiones que vinculó al asalariado (CSJ SL4282-2020). (...) En sentencia CSJ SL3550 -2018, la Sala expresó que

servidor al sistema de seguridad social» , pero ha dejado de pagar los aportes a la administradora de pensiones que vinculó al asalariado (CSJ SL4282-2020). (...) En sentencia CSJ SL3550 -2018, la Sala expresó que cuando hay mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar la gestión de cobro; si se omite dicha obligación, «responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se re alizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada».

Otra arista de lo expresado tiene que ver con la prueba de la existencia de una vinculación laboral en aquellos periodos que aparecen en mora. Desde luego, los aportes del empleador deben estar fundados en la existencia real de un contrato de trabajo con fin de evitar maniobras fraudulentas en el sistema pensional que influyan negativamente en su sostenibilidad.

Ahora, cuando un empleador se registra en un fondo de pensiones, se parte de la base de que la AFP ha verificado su existencia y su calidad9 Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

de tal, a través de los documentos que se exigen para tal fin, bien se trate de una persona natural o jurídica, de suerte que, si se ha recibido periódicamente el pago de los aportes no habría un motivo fundado para dudar de los que se encuentran en mora no están soportados en un contrato de trabajo.

En la sentencia CSJ SL 3285-2021 la Sala de Casación Laboral explicó lo siguiente:

Es claro entonces, que, para que pueda hablarse de certeza

un contrato de trabajo.

En la sentencia CSJ SL 3285-2021 la Sala de Casación Laboral explicó lo siguiente:

Es claro entonces, que, para que pueda hablarse de certeza en la validez de las cotizaciones se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones, cuando aparecen reflejadas en la historia laboral. Sin embargo, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, exis tan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una rel ación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar. Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínc ulo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio

un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenami ento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.10 Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

Entonces, solo en la medida en que existan serios motivos para dudar de que los periodos en mora no están soportados en una relación laboral, puede el juez abstenerse de contabilizarlos, o bien decretar las pruebas que estime convenientes para esclarecer cualquier duda al respecto.

No obstante, se ha de precisar que la prueba sobre el registro del empleador al sistema pensional siempre debe estar en poder de la AFP la que tiene la obligación de aportarla al momento de la contestación, especialmente, si la oposición está orientada a controvertir la validez de los aportes realizados o de aquellos periodos en mora.

8.3. Caso concreto.

Con miras a resolver el recurso de apelación impetrado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta, se hace necesario precisar que no existe hesitación alguna en cuanto a los siguientes supuestos fácticos, cuyos soportes figuran en los anexos de la demanda:

  1. DORIS MERCEDES FORERO BEJARANO nació el 21 de julio de

1961.

  1. JOSE EFRAÍN CEPEDA CELY nació el 21 de junio de 1952.
  1. Los citados contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1993

1961.

  1. JOSE EFRAÍN CEPEDA CELY nació el 21 de junio de 1952.
  1. Los citados contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1993 manteniendo convivencia hasta la fecha.
  1. Mediante resolución SUB 23029 del 31 de enero de 2023, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión familiar

(archivo GRF -CLD-EM-2016_1220683-20160208105449 de carpeta No. 19).

La controversia que ocupa la atención de esta Corporación se ha suscitado porque la señora DORIS MERCEDES no reúne la densidad de semanas cotizadas para la época en que cumplió los 45 años, esto es, el equivalente al 25% del total que se exigen para reclamar11 Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

actualmente el derecho pensional, dado que no se computaron los periodos en mora registrados.

En ese orden de ideas, le compete a esta magistratura determinar si los solicitantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar en términos de la Ley 1580 de 2012, para lo cual, se examinará si los periodos que figuran como mora patronal deben ser o no tenidos en cuenta.

Lo primero que debe resaltarse es que en la historia laboral de DORIS MERCEDES figuran un total de 684,71 semanas efectivamente cotizadas (anexo 15), mientras que en la de JOSÉ EFRAÍN aparece n 854,57 efectivamente cotizadas (anexo 2 2). Si adicionamos ambas cantidades se obtiene un total de 1.539,28 cotizadas al sistema pensional.

854,57 efectivamente cotizadas (anexo 2 2). Si adicionamos ambas cantidades se obtiene un total de 1.539,28 cotizadas al sistema pensional.

Dado que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 actualmente exige un mínimo de 1.300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, en principio, los reclamantes cumplirían con suficiencia el requisito de la densidad de cotizaciones. El meollo se reduce, entonces, al hecho de que DORIS MERCEDES al momento de cumplir los 45 años no condensaba el 25% de las cotizaciones exigidas. Veamos:

La citada nació el 21 de julio de 1961, es decir, los 45 años los cumplió el mismo día y mes de 2006. Para ese momento, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exigía un total de 1.075 semanas para acceder a la pensión de vejez. Entonces 1.075 x 25% = 268,75. Para esa época se registran en su historia laboral 260,43.

En el caso de JOSÉ EFRAÍN nació el 25 de junio de 1952 , lo que significa que los 45 años los cumplió el mismo día y mes de 1997. Para ese entonces la norma exigía 1.000 semanas para acceder a la pensión de vejez. Entonces 1.000 x 25% = 250,00. Para esa época se registran en su historia laboral 623,13.

Tras revisar el historial de cotizaciones de DORIS MERCEDES, se puede advertir que hubo mora del empleador IMPORTADORA CHEVRO SPRINT en los periodos que van desde 1997-01 a 1997-12, los que se12 Sentencia segunda instancia

puede advertir que hubo mora del empleador IMPORTADORA CHEVRO SPRINT en los periodos que van desde 1997-01 a 1997-12, los que se12 Sentencia segunda instancia 05001310500320230021501

imputaron al periodo declarado, pero no fueron computados de manera efectiva, según consta en el historial de cotizaciones incorporado en el anexo 15.

Tal como se observa en la imagen que se toma a continuación, durante el año 1997 únicamente el empleador reportó 13,71 semanas, cuando debieron contabilizarse 51,42, lo que significa que hubo una mora equivalente a 37.71 semanas.

Si a las 260,43 semanas que aparecen efectivamente cotizadas por DORIS MERCEDES se le agregan las 37.71, tenemos un cúmulo de 274.14 que serían suficientes para satisfacer el requisito exigido al momento de cumplir los 45 años.

Sea la oportunidad de precisar , contrario a lo afirmado por COLPENSIONES, que para esta Colegiatura no existe atisbo de duda en cuanto a que la vinculación de DORIS MERCEDES con el citado empleador fue legal y no el producto de una relación laboral ficticia, pues así se desprende del historial de cotizaciones donde figura la citada empresa haciendo los respectivos aportes, incluso, para ambos reclamantes, solo que en algunos periodos incurrió en mora.

Además, COLPENSIONES inició las respectivas a cciones de cobro contra el citado empleador, según consta en el oficio del 13 de julio de 2020, por los periodos que van desde enero de 1997 hasta agosto de 2010 (anexo 14).

contra el citado empleador, según consta en el oficio del 13 de julio de 2020, por los periodos que van desde enero de 1997 hasta agosto de 2010 (anexo 14).

Cabe anotar que el

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