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TSDJ MED SL - 05001310500320230041601-(24-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320230041601-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Con el acervo probatorio se logra acreditar que el demandante, convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años. Esgrime la pasiva que no hay lugar a retroactivo pensional en favor del actor, dado que, la convivencia fue declarada a través de este proceso judicial, y por lo tanto, el reconocimiento pensional debe ser a partir de la sentencia judicial; pues, no le asiste razón a la apoderada judicial de Protección S.A., ya que no se puede diferir el reconocimiento pensional a una fecha diferente a la data del deceso. /

HECHOS: El señor (AOA) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (EPR); en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento, esto es, 10 de febrero de 2023; el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al señor (AOA) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en cuantía de $2.142.853, en los términos establecidos por la ley para la modalidad pensional escogida por la causante, y a razón de 13 mesad as; condenó a Protección S.A. a reconocer la indexación; absolvió a Protección S.A. de los intereses moratorios. La

ley para la modalidad pensional escogida por la causante, y a razón de 13 mesad as; condenó a Protección S.A. a reconocer la indexación; absolvió a Protección S.A. de los intereses moratorios. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (AOA), en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes? ii) ¿En caso positivo, si se cumple con el requisito legal de convivencia mínima exigida?

TESIS: En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 10 de febrero de 2023. (…) La fallecida fue pensionada por invalidez de origen común por parte de Protección S.A., según oficio del 15 de noviembre de 2021, a partir del 29 de abril de 2021, en cuantía inicial de $2.010.936, y posteriormente, para la fecha del deceso en la suma de $2.142.85311. (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. (…) conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado

derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. (…) conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o c ompañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite puede acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, la cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrada, en tanto que la señora (EPR) contrajo matrimonio con el señor (AOA) el 18 de marzo de 2018, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal. (…) Conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos

sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que cotejados con los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que en efecto la pareja compuesta por (AOA y EPR), iniciaron una relación de noviazgo aproximadamenteen el año 2012, y para diciembre de 2017 iniciaron la convivencia como pareja después de adquirir en común un apartamento en la ciudad de Envigado, el cual, fue entregado a mediados de 2017, y que, luego de convivir juntos decidieron contraer matrimonio el 18 de marzo de 2018, pero que, por la afectación grave del estado de salud EPR, falleció el 10 de febrero de 2023, sin que se logre extraer de los testigos que durante ese interregno de tiempo (diciembre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2023) se hayan se parado o interrumpido la convivencia. (…) El demandante al absolver interrogatorio de parte no confesó que la convivencia haya iniciado a partir de que contrajeron matrimonio, pues su relato también fue coincidente con lo que reveló la prueba testimonial, lo que deja en entredicho el aspecto formal de la anotación “NO” en el formulario de solicitud pensional respecto de la convivencia, por demás, si en cuenta se tiene, que tal anotación no es a “mano alzada” por parte del actor, sino que se trata de una pro forma del formulario, incluso, el actor manifestó que fue llenado con la ayuda de un asesor, es decir, nada indica que en efecto deba desestimarse los dichos de los testigos por la simple formalidad aducida en el referido formulario.(…) aquí cobra

que fue llenado con la ayuda de un asesor, es decir, nada indica que en efecto deba desestimarse los dichos de los testigos por la simple formalidad aducida en el referido formulario.(…) aquí cobra suma importancia referirnos al criterio jurisprudencial de la acumulación del tiempo de convivencia, esto es, admitir la acreditación de los cinco años de convivencia, teniendo en cuenta no sólo el tracto de tiempo de la misma como compañero permanente, sino tambi én como cónyuge supérstite, en la forma como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL8294-2014. “Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyent e, como cónyuges o como compañeros permanentes. Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas” (…) Criterio reiterado en la sentencia SL3693-2021, de la cual se trasunta el siguiente fragmento: “Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo”.

causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo”. (…) Con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) se logra acreditar que el demandante, convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años. (…) Esgrime la apoderada judicial de la pasiva que no hay lugar a retroactivo pensional en favor del actor, dado que, la convivencia fue declarada a través de este proceso judicial, y por lo tanto, el reconocimiento pensional debe ser a partir de la sentencia judicial. (…) no le asiste razón a la apoderada judicial de Protección S.A., ya que no se puede diferir el reconocimiento pensional a una fecha diferente a la data del deceso esto es, el 10 de febrero de 2023, fecha que constituye el hito inicial de reconocimiento y disfrute de la sustitución pensional en favor del demandate, en un 100% de la pensión que para ese momento disfrutaba la causante. (…) Basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable el recurso de alzada, sin que la Sala esté habilitada para estudiar el monto reconocido del derecho pensional concedido, y el eventual valor del retroactivo, pues el recurso de apelación solo giró en de rredor del requisito de la convivencia, la causación y disfrute de la prestación y la indexación y, de consiguiente, es imperioso para la Sala impartir confirmación en su integridad a la sentencia de primer grado.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 24/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

confirmación en su integridad a la sentencia de primer grado.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 24/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 Demandante Andrés Ortiz Arroyave Demandada Protección S.A. Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/cónyuge afiliada Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ANDRÉS ORTIZ ARROYAVE persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su c ónyuge ELIZABETH PRISCO RÚA ; en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de l fallecimiento, esto es, 10 de febrero de 2023; el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita,

es, 10 de febrero de 2023; el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita, como las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

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Como premisas fácticas del petitum indicó que Andrés Ortiz Arroyave y Elizabeth Prisco Rúa iniciaron a convivir en unión marital de hecho, sosteniendo una relación sentimental como pareja durante seis años, desde el año 2012, y luego, el 18 de marzo de 2018 contraen matrimonio católico, conviviendo hasta el fallecimiento de Elizabeth Prisco Rúa, acontecido el 10 de febrero de 2023; que la señora Elizabeth Prisco Rúa era pensionada por invalidez por parte de Protección S.A.; que el 01 de marzo de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada a través de comunicado del 31 de mayo de 2023, con sustento en que no acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley al momento del fallecimiento de la cónyuge; y que la entidad de seguridad social desconoce el derecho sustancial que le asiste al demandante1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de enero de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada Protección S.A., la que una vez notificada3, contestó la demanda el 05 de marzo de 20244, y para tal propósito expresó que no

de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada Protección S.A., la que una vez notificada3, contestó la demanda el 05 de marzo de 20244, y para tal propósito expresó que no existe certeza del cumplimiento del requisito de convivencia entre el actor y la causante en los términos precisos señalados en la Ley de Seguridad Social como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que descarta la procedencia de la pretensión por intereses moratorios; que no basta con que el actor indique

1 Fol. 1 a 9 archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTES. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 0403AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 0504ConstanciaNotificaciónOrdinario 4 Fol. 1 a 14 archivo No 0605ContestaciónDemanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

Página 3 de 24 que tiene la calidad de cónyuge o compañera permanente, sino que es requisito necesario que demuestre la convivencia por espacio de 5 años anteriores y continuo s al momento de producirse el fallecimiento de la causante, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales no acredita, dado que en el trámite administrativo indicó que con anterioridad al 18 de marzo de 2018 no había convivido con la causante, y por ello, desde esa fecha hasta el fallecimiento de la c ausante, sol amente acredita 4 años, 10 meses y 18 días de convivencia, lapso insuficiente para otorgar el

convivido con la causante, y por ello, desde esa fecha hasta el fallecimiento de la c ausante, sol amente acredita 4 años, 10 meses y 18 días de convivencia, lapso insuficiente para otorgar el derecho pretendido. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; compensación; improcedencia de condena a intereses moratorios; y buena fe.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 20255, con la que l a cognoscente de instancia declaró que al señor Andrés Ortiz Arroyave le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causad o con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Elizabeth Prisco Rúa, desde el 10 de febrero de 202 3 y en cuantía de $2.142.853, en los términos establecidos por la ley para la modalidad pensional escogida por la causante, y a razón de 13 mesadas; condenó a Protección S.A. a reconocer la indexación; absolvió a Protección S.A. de los intereses moratorios. Finalmente, condenó en costas a Protección S.A. y en favor del demandante.

5 Fol. 1 a 5 archivo No 17ActaPensionsobrev22mayorais y audiencia virtual archivos No 15 y 16.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

Página 4 de 24 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Protección S.A., con fundamento en que, contrario a lo que afirma el despacho, la

Radicado 05001310500320230041601

Página 4 de 24 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Protección S.A., con fundamento en que, contrario a lo que afirma el despacho, la convivencia mínima de cinco años no se cumplió por la parte actora, ya que c onforme a la documentación aportada , la convivencia entre el demandante y la señora Elizabeth tuvo lugar desde el 18 de marzo de 2018 y no antes, por lo que, desde dicha data y hasta la fecha de fallecimiento que lo fue el 10 de febrero de 2023, únicamente se acreditan 4 años, 10 meses y 18 días de convivencia, esto es, no se cumplió por parte del señor Andrés el requisito temporal de conviviencia que establece el artículo 13 de la ley 797 de 2003; que el artículo 3 de la ley 797-2003 establece claramente que el cónyuge o compañera o compañero permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte , durante no menos de cinco años continuos; que con la prueba recogida en el plenario, no se logra establecer de manera concreta el cumplimiento del requisito de la convivencia; que en la prueba testimonial e interrogatorio de parte, sus absolventes incurrieron en imprecisiones respecto de la fecha de convivencia, las cuales no logran generar suficiente certeza de la convivencia en los términos legales exigidos; que no hay lugar al retroactivo pensional, en razón a que la convivencia fue declarada con ocasión al proceso judicial, por ello, la obligación legal de reconocer la pensión surge a partir de la sentencia judicial. Igualmente anotó que no es procedente la

hay lugar al retroactivo pensional, en razón a que la convivencia fue declarada con ocasión al proceso judicial, por ello, la obligación legal de reconocer la pensión surge a partir de la sentencia judicial. Igualmente anotó que no es procedente la indexación, en la medida en que los saldos que existen en la cuenta de ahorro individual de la causante producen rendimientos financieros, razón por la cual los aportes no sufren depreciación alguna ; que no hay lugar a condena en costas, porque si no hay lugar a la pretensión principal, tampoco puede haber condena por la pretensión subsidiaria. E n definitiva,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

Página 5 de 24 solicita que se revoque la sentencia de primer grado, se resuelva favorablemente a sus intereses el recurso de apelación , y se absuelva a Protección S.A. de las súplicas de la demanda.

1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por e sta Corporación el 10 de junio de 202 56, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada Protección S.A. se reafirma en los argumentos de sustentación de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia y se absuelva del reconocimiento pensional.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido

sustentación de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia y se absuelva del reconocimiento pensional.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia 7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Andrés Ortiz Arroyave, en calidad de cónyuge supérstite, reúne

6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS/SegundaInstancia. 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

Página 6 de 24 los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la señora Elizabeth Prisco Rua (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, si se cumple con el requisito legal de convivencia mínima exigida?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que el señor Andrés Ortiz

requisito legal de convivencia mínima exigida?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que el señor Andrés Ortiz Arroyave logra acreditar la convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso de Elizabeth Prisco Rúa (q.e.p.d.), razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento de la señora Elizabeth Prisco Rua, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 096422178, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 10 de febrero de 2023.

2.5 Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado9, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 10 de febrero de 2023.

8 Fol. 16 archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTES

9 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

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9 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

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2.6 Calidad de pensionada. Debe tenerse en cuenta que la fallecida señora Elizabeth Prisco Rua fue pensionad a por invalidez de origen común por parte de Protección S.A., según oficio del 15 de noviembre de 2021 10, a partir del 29 de abril de 2021, en cuantía inicial de $2.010.936, y posteriormente, para la fecha del deceso en la suma de $2.142.85311, aspecto este que no es objeto de censura por la pasiva.

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional 12, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

10 Fol. 25 a 26 archivo No 0605ContestaDemanda 11 Fol. 23 a 24 archivo No 0605ContestaDemanda 12 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

Página 8 de 24 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que la de cujus sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 13, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite puede acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia14, morigeró el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante corresponda a un afiliado fallecido, en el sentido de

Suprema de Justicia14, morigeró el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante corresponda a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional 15 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional16, referida sustancialmente a la exigencia de la convivencia por un

13 CC SU149 de 2021.

14 CSJ SL1730-2020.

15CC SU149-2021. 16 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

Página 9 de 24 lustro, bien que el de cujus se trate de un pensionado, o bien de un afiliado.

De otra parte, en sentencia relativamente reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 17“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de

un afiliado.

De otra parte, en sentencia relativamente reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 17“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)

En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran plena uniformidad y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber conviv ido con el causante por un tracto de tiempo no inferior a cinco (05) años.

Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si el reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:

2.9 Derecho reclamado por el señor Andrés Ortiz Arroyave (Cónyuge supérstite).

2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 03 de enero de 198518, luego para la

17 CSJ SL3507-2024 18 Fol. 18 Archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTESProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

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17 CSJ SL3507-2024 18 Fol. 18 Archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTESProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

Página 10 de 24 fecha del óbito de la señora Elizabeth Prisco Rua contaba con 38 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, la cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrada , en tanto que la señora Elizabeth Prisco Rua contrajo matrimonio con el señor Andrés Ortiz Arroyave el 18 de marzo de 201819, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal.

En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del referido cónyuge supérstite.

2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Dentro del anterior contexto descrito , en el sub examine el apoderad o

19 Fol. 14 archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTESProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601

Página 11 de 24 judicial de Andrés Ortiz Arroyave esgrime que la convivencia inició desde el “año 2012”20 hasta el óbito de Elizabeth Prisco

Radicado 05001310500320230041601

Página 11 de 24 judicial de Andrés Ortiz Arroyave esgrime que la convivencia inició desde el “año 2012”20 hasta el óbito de Elizabeth Prisco Rua, acontecido el 10 de febrero de 202321, y para ello trajo al proceso la s testificales de Daniel Mesa Botero, Juliana Gómez Franco, y Catalina Arias Madrid.

El declarante Daniel Mesa Botero , manifestó que conoce al demandante desde el año de 1990, ya que “arrancamos a estudiar juntos en el Colegio San Ignacio”, posteriormente estudiaron ingeniería mecánica en la Universidad Pontificia Bolivariana”, “digamos que hemos sido muy amigos toda la vida”; que a Eli zabeth la conoció desde el año 2010 porque también trabajaba en la sociedad Cadena S.A., “allá nos conocimos, nos hicimos muy amigos”; que la relación entre Andrés y Elizabeth arrancó en el segundo semestre del 2012; que para eso de mayo de 2016, la pareja había empezado a pagar las primeras cuotas del apartamento en la ciudad de Envigado, y para el segundo semestre de 2017 les fue entregado, y empezaron a adecuarlo; que en el cumpleaños de Elizabeth a finales del 2017, “ellos estaban viviendo juntos en ese apartamento y “más adelante en el 2018 ya formalizaron su matrimonio”; que asistió al matrimonio, el cual se celebró en una iglesia en el Municipio de Rionegro y la fiesta fue en una casa finca en el sector de Llano Grande; que se visitaban frecuentemente, “a tal punto la cercanía en la relación de nosotros, que Andrés es padrino de Alejandro,

Rionegro y la fiesta fue en una casa finca en el sector de Llano Grande; que se visitaban frecuentemente, “a tal punto la cercanía en la relación de nosotros, que Andrés es padrino de Alejandro, mi segundo hijo. Entonces, digamos, eran visitas, no sé si semanales, pero si era una o dos vec

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