TSDJ MED SL - 05001310500320240004701-(29-08-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320240004701-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOLa AFP accionada no está llamada a reconocer la pensión a título de perjuicios bajo los parámetros del RPMPD puesto que, con el retorno o regreso automático a este régimen, lo que corresponde es devolver por parte de la AFP accionada y por el término de la afiliación de la actora las cotizaciones con sus rendimientos.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la ineficacia o nulidad o ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado a COLPENSIONES d e todos los valores que recibió la AFP PROTECCIÓN S.A. con motivo de la afiliación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró la inapl icación por inconstitucional del traslado de régimen pensional de la demandante. Debe la sal a definir si la decisión dictada por el fallador de primera instancia en contra de la AFP demandad a se encuentra ajustada a derecho, en tanto no se contempló la declaración de la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora a la AFP PROTECCIÓN S.A.
TESIS: (…) Frente a la información que se debía brindar para esa época (…) es preciso señalar por Sala del Tribunal que no se comparte el criterio del a quo, según el cual ante la falta del deber de información la AFP se debe declarar la “inaplicación constitucional” y ordenar a la misma que responda por la eventual pensión como si administrara también el régimen de prima media con prestación definida, ordenando el pago de un cálculo actuarial a favor de CO LPENSIONES, postura
responda por la eventual pensión como si administrara también el régimen de prima media con prestación definida, ordenando el pago de un cálculo actuarial a favor de CO LPENSIONES, postura que va en contravía con el precedente judicial de la Corte Suprema de Jus ticia Sala de Casación Laboral, pues en estos casos el criterio vertido por el máximo órgano de esta j urisdicción no ha tenido variación, además de no ser procedente realizar ese tipo de condenas como lo hizo el a quo, cuando según el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, debía el a quo adentrarse en el análisis de la inefica cia del traslado y sus consecuencias, y no en determinar un el tipo de responsabilidad civil contra la AFP, además de que ninguna pretensión se enfila en ese horizonte, alejándose de la observan cia del principio procesal que propende por que se dicte un fallo congruente con lo pedido. (…) considera la Sala que lo procedente es el estudio de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideració n a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. (…) tenemos que, úni camente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS suscrito por el actor y la representante comercial de la AFP PROTECCIÓN. (…) no basta con allegarse un for mato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indi ca la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría in tegral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características,
Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría in tegral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (…) Debe destacarse que la AFP PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda refiere que “(…) a la parte demandante se le brind ó a través del promotor de Protección una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) (…) no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, dicho extremo pasiv o no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió al litigioso por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que el reclamante haya perm anecido afiliado
en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.(…) Asimismo, nótese que el polo activo de la relación procesal al responder las pregun tas que le formuló el a quo en la etapa de fijación del litigio, asentó que los promotores de la AFP PROTECCIÓN organizaron una reunión grupal en la empresa en donde trabajaba en esa época; que en di cha reunión los representantes comerciales sólo le indicaron que el ISS iba a ser liquidado, por lo que resultaba necesario su traslado al RAIS y, sobre el punto, nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al prete nsor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda (…) por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 05 de diciembre de 1997 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (…) Asimismo (…) el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativ a, por lo que habrá de declararse la ineficacia del traslado.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320240004701
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320240004701 Demandante Juan Carlos Palacio Salazar Demandada Colpensiones y otro Providencia Sentencia Tema Ineficacia de traslado de régimen pensional Decisión Revoca Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la AFP PROTECCIÓN S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JUAN CARLOS PALACIO SALAZAR instauró demanda ordinaria con la que persigue que se declare la ineficacia o nulidad o ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual conProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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solidaridad, el traslado a COLPENSIONES de todos los valores
traslado que efectuó al régimen de ahorro individual conProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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solidaridad, el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que recibió la AFP PROTECCIÓN S.A. con motivo de la afiliación, incluyendo las sumas descontadas por concepto de aportes a la garantía de pensión mínima, primas de seguro y comisiones de administración, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y con los rendimientos que se hubieren causado, junto con la indexación, y las costas procesales.
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 29 de marzo de 1969 y desde el 1º de septiembre de 1992, dada de inicio de su actividad laboral, se afilió al RPMPD administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al RAIS sin que se le hubiere brindado la información previa, completa, clara y suficiente en lo relativo a las consecuencia negativas del traslado de régimen pensional, sino que por el contrario, sólo se le indicó que el valor de la mesada pensional que iba a percibir sería más alto y podría obtener el derecho pensional de forma anticipada, a más de que el ISS iba a ser liquidado, para ultimar que, el 08 de febrero de 2023 solicitó a COLPENSIONES el retorno al régimen de prima media con prestación definida, petición que fue negada por esta administradora de pensiones a través de oficio nro. BZ2023_2130556-0432362.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la
prestación definida, petición que fue negada por esta administradora de pensiones a través de oficio nro. BZ2023_2130556-0432362.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda y su reforma fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante autos del 03 de abril y 14 de mayo de 2024 (docs .06 y 11, carp.01), con los cuales ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 09, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la accionante se encuentra incursa en la prohibición prevista en la Ley 797 de 2003, puesto que alcanzó la edad de 58 años. A ello añadió que, aceptar el traslado del pretensor comporta un riesgo cierto a la estabilidad financiera del RPMPD.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó falta de causa para demandar; presunción de legalidad de los actos jurídicos; presunción de legalidad de los actos jurídicos; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; juicio de proporcionalidad y ponderación; inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la Constitución Política; adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe de Colpensiones; prescripción de la acción laboral; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar
del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la Constitución Política; adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe de Colpensiones; prescripción de la acción laboral; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios; no procedencia de condenas por ultra y extra petita; imposibilidad de condena en costas y la innominada.
1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 30 de abril de 2024 (doc.08, carp.01 ), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existió ningún vicio en el consentimiento que haya afectado el acto de traslado entre regímenes pensionales, siendo que el formulario de afiliación se suscribió en el año 1997 de forma libre, voluntaria y espontánea. Recabó que no puede predicarse que la parte actora fue engañada en razón de que el valor de su mesada pensional en el RAIS esProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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inferior a la mesada pensional que obtendría en el RPM, pues para el momento en que se materializó el traslado de régimen pensional, no era posible calcular el quantum pensional, en tanto aún le faltaban muchos años de cotización para alcanzar una pensión de vejez y, en ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho y la innominada.
que nominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho y la innominada.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 (docs.28 a 29, carp.01), con la que el cognoscente de instancia declaró que la AFP demandada no demostró haber cumplido con su deber de buen consejo desde que se trasladó de régimen pensional, lo cual le causó menoscabo, declarando la inaplicación por inconstitucional del traslado de régimen pensional de la demandante y que ésta sigue inmersa al RPMPD, pero a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, y ordenando a la administradora de fondos de pensiones privada, que dentro del mes siguiente después de solicitado la prestación por el demandante, le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMPD, así como también que solicite por escrito a COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Así mismo, ordena a COLPENSIONES, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que lo solicite a PROTECCIÓN S.A., elabore dicho cálculo pensional con miras a la subrogación pensional; ordenó a PROTECCIÓN S.A., que hasta tanto no traslade el cálculo actuarial pensional aProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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tanto no traslade el cálculo actuarial pensional aProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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COLPENSIONES, continúa obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD, mientras que COLPENSIONES subrogará a la entidad privada, hasta tanto no se efectué el pago. Finalmente, autorizó a la AFP PROTECCIÓN a enjugar parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para PROTECCIÓN S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de este, gravando en costas a esta última administradora.
1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la codemandada PROTECCIÓN S.A., apoyándose, en lo fundamental, en el precedente judicial iterativo de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la consecuencia jurídica de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales consiste en el restablecimiento de la situación vigente antes de la materialización del traslado de régimen pensional, lo que comporta que el afiliado conserva su vinculación al RPMPD, con la obligación correlativa de la administradora de fondos de pensiones privada, de devolver a COLPENSIONES los aportes recibidos durante todo el tiempo que subsistió la vinculación al RAIS.
Así, consideró que condenar a su representada a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo los lineamientos del RPMPD, para
recibidos durante todo el tiempo que subsistió la vinculación al RAIS.
Así, consideró que condenar a su representada a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo los lineamientos del RPMPD, para posteriormente ser asumida por COLPENSIONES, previo pago de un título pensional, no es propio de los efectos de la figura de la ineficacia del traslado ni del precedente judicial propalado por la Corte Suprema de Justicia, al punto que, el accionante noProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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contempló entre sus pedimentos el pago de la pensión de vejez a título de reparación de perjuicios, a más de que no se acreditó el daño sufrido por la conducta atribuible a la AFP. Por manera que, en su sentir, la decisión fustigada al conceder el derecho a la pensión de vejez a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor del actor, vulneró el principio de congruencia, desbordó las facultades ultra y extra petita y desconoce frontalmente los mecanismos de financiación de las prestaciones pensionales en el RAIS.
Ultimó que, en el caso en que se considere pertinente la reparación de los perjuicios, este pedimento debe ser analizado al trasluz de la excepción de prescripción extintiva, ejercicio ponderativo que no desplegó el juzgador de primer nivel y, siendo ello así, solicita se desestimen todas las pretensiones formuladas en contra de su representada.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 05 de agosto de 2025 (doc.02,
ello así, solicita se desestimen todas las pretensiones formuladas en contra de su representada.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 05 de agosto de 2025 (doc.02, carp.02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora solicitó que se confirme la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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apelación instaurado por la AFP PROTECCIÓN S.A. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social codemandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos . El quid de la controversia se circunscribe en definir s i la decisión dictada por el fallador de primera instancia en contra de la AFP demandada se encuentra ajustada a derecho, en tanto no se contempló la declaración de
2.2 Problemas jurídicos . El quid de la controversia se circunscribe en definir s i la decisión dictada por el fallador de primera instancia en contra de la AFP demandada se encuentra ajustada a derecho, en tanto no se contempló la declaración de la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora a la AFP PROTECCIÓN S.A.? En caso negativo i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado de régimen pensional? Y adicionalmente, iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, para en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de régimen pensional a la AFP demandada, siguiendo la tesis de que no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al propio tiempo de considerar las consecuencias jurídicas que conlleva tal declaratoria, y que laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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AFP accionada no está llamada a reconocer la pensión a título de perjuicios bajo los parámetros del RPMPD, puesto que con el
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AFP accionada no está llamada a reconocer la pensión a título de perjuicios bajo los parámetros del RPMPD, puesto que con el retorno o regreso automático a este régimen, lo que corresponde es devolver por parte de la AFP accionada y por el término de la afiliación de la actora las cotizaciones con sus rendimientos, sin incluir el traslado de las sumas descontadas por gastos o comisión de administración, por aportes al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, y las sumas adicionales de la aseguradora (seguros previsionales) y de manera indexada, teniendo en cuenta la regla de decisión del numeral 327, establecida en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber: que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 1º de septiembre de 1992 (págs. 04 a 08, doc. 03, carp.01); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (págs.04 a 08, doc.03, carp.01), ni por tiempo de servicios (págs.04 a 08, doc.03, carp.01); que diligenció el formulario de traslado el 05 de diciembre de 1997 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (pág.38, doc.08, carp.01), fondo privado en el que se encuentra
traslado el 05 de diciembre de 1997 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (pág.38, doc.08, carp.01), fondo privado en el que se encuentra actualmente afiliado (págs. 39 a 67, doc. 08, carp.01 ); y por último, que solicitó el 06 de febrero de 2023 a COLPENSIONES su retorno al RPMPD, entidad que con oficio BZ2023_21305560432362 negó lo solicitado (págs. 53 a 62 y 68 a 70, doc.03, carp.01).
2.5 Precedente judicial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional. Para resolver de fondo la Litis, sea lo primeroProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL27772022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL14522019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde
2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL14522019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1997-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL12172021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan:Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de
información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003.
Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009
Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le convieneProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015.
podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015.
Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
En este tópico, es preciso señalar por Sala del Tribunal que no se comparte el criterio del a quo, según el cual ante la falta del deber de información la AFP se debe declarar la “inaplicaciónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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comparte el criterio del a quo, según el cual ante la falta del deber de información la AFP se debe declarar la “inaplicaciónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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constitucional” y ordenar a la misma que responda por la eventual pensión como si administrara también el régimen de prima media con prestación definida, ordenando el pago de un cálculo actuarial a favor de COLPENSIONES, postura que va en contravía con el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, pues en estos casos el criterio vertido por el máximo órgano de esta jurisdicción no ha tenido variación, además de no ser procedente realizar ese tipo de condenas como lo hizo el a quo, cuando según el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, debía el a quo adentrarse en el análisis de la ineficacia del traslado y sus consecuencias, y no en determinar un el tipo de responsabilidad civil contra la AFP, además de que ninguna pretensión se enfila en ese horizonte, alejándose de la observancia del principio procesal que propende por que se dicte un fallo congruente con lo pedido.
Así las cosas, en el caso de autos, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, considera la Sala que lo procedente es el estudio de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio.
2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes
procedente es el estudio de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio.
2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluirProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320240004701
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que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así:
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’ , al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’ , el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto)
La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los
demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto)
La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 957 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para a
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